Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de enero de 2013

202º y 153º

PARTE ACTORA: C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.974.352.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.680.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, URBANO, fundación sin fines de lucro constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 05/09/1991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.808, de fecha 27/09/1991, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/12/1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.A.D.P.R. y H.J.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.287, 8.244 y 19.577, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-003365.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.C.G. contra la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este J. pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes: La representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito libelar que en fecha 04 de Enero de 2010, estaba recibiendo la inducción y familiarizándose con los centros de venta, y estuvo a la orden de la empresa Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONDUR), devengando un salario mensual de Bs. 1.409,74, y una salario diario de Bs. 46,99; que percibía por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 32,50 diarios; que posteriormente el salario promedio ascendió a la cantidad de Bs. 82,16; que un cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 04:30 p.m., quedándose un periodo diario de dos horas adicionales para elaborar informes que le eran exigidos por la Coordinadora; que en los inicios de la relación de trabajo no medio contrato alguno, que el día 28 de Abril de 2010 suscribió un contrato con la demandada hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en la cual aduce termino la relación de trabajo abruptamente, que fue expuesta de maltratos verbales por tratar de recibir un trato digno y cónsono a su condición de mujer, madre y trabajadora, que solicitó le fueran cancelados sus derechos laborales, y en virtud del daño o moral invocado y estando plenamente demostrado a su decir, procedió a demandar a la empresa Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONDUR) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano y en concordancia con lo previsto en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil , cancele la cantidad de Bs.100,00 que sean calculados visto el carácter de materia de orden público, en consideración al daño que se le ha causado, es decir, a las omisiones del tiempo real trabajado y regulado por la ley especial, el dolo y la perintencionalidad de la demandada al engañarla pretendiendo hacer ver que le han cancelado la totalidad de los conceptos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Así mismo adujó que en la liquidación del contrato de trabajo emanado de la demandada se omitió el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108; intereses sobre prestaciones; vacaciones 15 días; bonificación vacaciones 7 días; bonificación de fin de año; indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso; preaviso omitido; y daño moral, por ultimo reclamo el pago de los intereses de mora y la indexación y/o corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, evidencia esta Alzada que no dio contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente.

En la audiencia oral de juicio para el control y contradicción de la pruebas, acudieron tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la demandada.-

El a quo en sentencia de fecha 12/03/2012 declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.C.G. contra la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), al considerar que: “…En el presente asunto resulta necesario dejar claramente establecido que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar como tampoco dio contestación a la demandada, no obstante por ser un ente del estado, goza de los privilegios y prerrogativas del estado prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se tiene como negado todos y cada uno de los hechos, por lo cual será el actor quien tendrá la carga de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentre ajustadas a derecho Así Se Establece.-

Ahora bien, observa esta juzgadora de las deposiciones realizadas por la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) desde 04 de Enero de 2010, que se desempeñaba como SUPERVISORA DE SUBSIDIO, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.409,74), con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00am a las 12:30m y de 1:30pm a 4:30pm, hasta el día 28 de Abril de 2010. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, observa esta sentenciadora inserta a los folios 140 al 147, del expediente, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, donde se desprende que la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y la ciudadana C.C.G., suscrito en fecha 05 de enero de 2010, asimismo se observa en sus cláusulas entre ellas “TERCERA: La vigencia del presente contrato será a partir del 05 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, siendo entendido que en ningún caso opera la prorroga automática del mismos, termino el cual finalizara de pleno derecho” igualmente se observa en su cláusula “SEPTIMA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar a LA CONTRATADA por al prestación de su servicios, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES COBN SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.409,74) “CUARTA: Jornada de trabajo Se considera jornada de trabajo la comprendida de lunes a viernes, en horario de 7:30 AM a 12:30 y de 1.30 a 4:30, PM., no obstante este podrá ser ajustado a las necesidades o conveniencias de cada estado…” Asimismo cursan a los folios 157 al 158 del expediente CONSTANCIA DE TRABAJO, mediante la cual se evidencia la fecha de ingreso así como la fecha de egreso es decir desde 05 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, con un sueldo mensual de Bs. 1.409,74, lo cual evidencia quien decide a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante quien decide debe establecer la verdadera fecha de inicio de la relación laboral ya que la parte actora señal que fue desde 04 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, en tal sentido, y vista las pruebas anteriormente analizadas, mediante la cual se desprenden del contrato de trabajo a Tiempo determinado y de las constancia de trabajo que la relación laboral inicio desde 05 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, aunado a ello que se observa inserta al folio 154, planilla de solicitud de reclamo realizada ante la Inspectoría del Trabajo la cual manifestó que su fecha de ingreso es desde en consecuencia quien decide establece que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es desde 05 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010,teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y veintiséis (26) días .- Así Se Decide.-

En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora señal que suscribió el contrato a tiempo determinado en fecha 28 de abril de 2010, y por tal motivo considera que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que tuvo lugar tres meses después de su ingreso a FONTUR, bajo el régimen de trabajadora a tiempo indeterminado, lo que convierta ilegalmente en desmejora y violación de los derechos de la trabajadora, de allí que al terminar la relación de trabajo con FONTUR el 30 de junio de 2001, incurrió en un despido injustificado. Ahora bien, esta sentenciadora observa que la parte actora tiene la carga de probar dicho hechos, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no evidencia que la parte actora demuestre tales hechos, Ahora bien esta sentenciadora observa que la misma parte actora entra en una serie de contradicciones al indicar al (folio 86), del escrito libelar que suscribió el contrato en fecha 28 de abril de 2010, y al (folio 87) señala que la firma del contrato a tiempo determinado fue en fecha 28 de mayo de 2010, no obstante quien decide observa inserto a los folios 140 al 147, del expediente, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, donde se desprende que la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y la ciudadana C.C.G., suscribieron en fecha 05 de enero de 2010 dicho contrato, teniendo una vigencia desde 05 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, por contrato a tiempo determinado Así Se Establece.-

Así las cosas, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que en fecha 30 de junio de 2010, fue despedida injustificadamente porque según a su decir la parte demandada abruptamente dio por terminado la relación de trabajo. Ahora bien de los elementos aportados al proceso por la parte actora esta sentenciadora no logra evidenciar elemento alguno que la misma haya sido despedida por la parte demandada, por el contrario se desprenden al folio 149 del expediente Notificación de culminación de contrato de fecha 14 de Junio de 2010; mediante la cual se le notifica a la ciudadana C.C.G., que el contrato suscrito entre las partes concluirá por la expiración del termino convenido en fecha 30 de junio de 2010, por lo que cesara sus servicios con la FUNDACION, todo de conformidad con la Cláusula Décima Novena del Contrato sucrito en fecha 05 de enero de 2010, la cual establece DECIMA NOVENA: El presente Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado se efectúa en razón de la naturaleza del servicio, y el mismo se realiza conforme a los dispuesto en le artículo 77 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: El Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente ….a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio…” Las partes por voluntad propia y en forma inequívoca se vinculan en ocasión a un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, por lo cual bajo ningún aspecto se podrá considerar a tiempo indeterminado.” (…), Igualmente se desprende firma autógrafa de haber recibido dicha comunicación la no continuidad de la relación laboral y en virtud de ello no se le renovaría dicho contrato, aunado a ello que la misma parte actora en su declaración de parte reconoció que la demandada le notifico la no renovación del contrato suscrito entre las partes por tiempo determinado, en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por la terminación de contrato en fecha 30 de junio de 2010, por lo que esta sentenciadora declara improcedente las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso reclamadas por la parte actora en su escrito libelar .-ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta sentenciadora establece que la relación laboral inicio en fecha 05 de enero de 2010 que la parte actora devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.409,74), hasta 30 de abril de 2010, fecha en la cual culmino la relación laboral por contrato tiempo determinado, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días.- ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 30 DÍAS; INTERESES SOBRE PRESTACIONES; VACACIONES 15 DÍAS; BONIFICACIÓN VACACIONES 7 DÍAS; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; PREAVISO; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y DAÑO MORAL, CESTA TICKET, de seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto al concepto de prestaciones sociales de antigüedad reclamado por la parte actora en su escrito libelar en base a 30 días, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso, insertas a los folios 159 al 160 del expediente , Planilla de Liquidación, a nombre de la ciudadana C.C.G., donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad Bs. 792,16 por concepto de Prestación de antigüedad, no obstante quien decide debe observa, que si bien es cierto le corresponde de acuerdo a la ley orgánica del trabajo 15 días de salario, no es menos cierto que la parte demandada cancelo de manera incorrecta dicho concepto, dado que dicho concepto fue calculado con base al salario básico normal devengado por el trabajador, cuando lo correcto es que dicho concepto debe ser cancelado conforme al salario integral el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho por lo que se debe ordenar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se Establece.-

Asimismo se orden calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, tomando en cuenta el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo de servicio establecido en le Contrato de Trabajo cursante al folio 140 al 148, del expediente específicamente en su cláusula Séptima, así mismo dicho experto deberá deducir de la suma total la cantidad de Bs.- Bs. 792,16 percibida por la parte actor al momento de la terminación de la relación laboral tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante al (folio 167) del expediente ASI SE DECIDE.-

En relación a las Vacaciones, B.V. y Bonificación de Fin de año, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso inserta al folio 159 al 160, específicamente de la planilla de liquidación, donde se evidencia que la parte demandada cancelo de manera correcta dicho concepto en base al tiempo de servicio, el cual corresponde de manera fraccionada y no como lo pretende la parte actora, en consecuencia se declara improcedente dichos conceptos.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y antigüedad, quien decide observa que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral esto es, por culminación de contrato a tiempo determinado, y debidamente notificado por el patrono la no renovación de dicho contrato, en tal sentido esta sentenciadora declara improcedente tal reclamación.-ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Preaviso Omitido reclamado por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora debe precisar que en los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado por lo que no es necesario preavisar, dado que el mismos como anteriormente se señalo concluye con el vencimiento del termino prefijado por las partes, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar el DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cuanto fue expuesta de maltratos verbales por tratar de recibir un trato digno y cónsono a su condición de mujer, madre y trabajadora, en consideración al daño que se le ha causado, es decir, a las omisiones del tiempo real trabajado y regulado por la ley especial, el dolo y la perintencionalidad de la demandada al engañarla pretendiendo hacer ver que le han cancelado la totalidad de los conceptos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. En tal sentido quien decide establece que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora en demostrar dichos hechos, de las pruebas aportadas al proceso la parte actora no logro aportar prueba alguna que se demostrara tal hecho, asimismo es de aclarar a la representación judicial de la parte actora que las documentales deben ser consignadas y aportadas en su oportunidad procesal es decir en la Audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio trayendo documentales privadas emanados de terceros, en consecuencia quien decide establece improcedente dicho concepto .-ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora, la representación judicial de la parte actora solicita la cancelación del pago del Bono de Alimentación Cesta Ticket, pago éste que procede conforme a derecho, toda vez que no quedo demostrado en autos que la demandada hubiese cumplido con esa obligación. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”. Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que a la actora, le corresponde el pago de dicho concepto, el cual será cuantificado por experticia complementaria, con base al período que le correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. En este sentido, a los fines del cálculo de este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual a los efectos del cálculo deberá verificar las jornadas efectivamente laboradas, concretamente desde 04 de enero de 2010 hasta 28 de abril de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Para esta determinación, el patrono deberá suministrar al experto contable que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución, los registros de las jornadas efectivamente laboradas por el demandante; de no aportarlo, se tomará en consideración los días calendarios hábiles para el trabajo entre la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley. Así Se Decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 30 de junio de 2010, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.

Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada, es decir desde 28 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

(…) declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana C.C.G., venezolana, mayo de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 6.974.352, contra. FUNDACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)- En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.

Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…”.

Resuelto lo anterior, pasa este J. a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió cursantes a los folios 17 al 21, contentivas de recibos de pago, que fueron librados a nombre de la ciudadana C.C.G., de los cuales se evidencia, que la parte accionante recibió durante los meses de enero a marzo del año 2010; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 22, contentiva de copia al carbón de comprobante de pago librado a nombre de la ciudadana C.C.G., de la misma se evidencia que fue recibido por la parte actora en fecha 18/03/2011, emanada de la parte demandada Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en la cual canceló Bs. 3.636,04, por concepto de liquidación de contrato de trabajo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 23 al 77, contentivas de copias certificadas de expediente administrativo N° 023-2011-03-00552, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte) por reclamo de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana C.C.G., de las cuales se evidencia, solicitud de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, actas de fecha 14/04/2011, 12/05/2012 y 31/05/2011, contrato de trabajo que fuere suscrito entre la parte accionante y la empresa Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 130 al 133, 156 al 158, contentivas de planilla 14-02, registro del asegurado, cuenta individual y constancia de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana C.C.G. parte accionante; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 134 al 137, contentivo de movimientos de cuenta bancaria de la cuenta N° 01021-0130-600000041632, perteneciente a la ciudadana C.C.G., del Banco de Venezuela, correspondiente a los meses de febrero, marzo y junio del año 2010, que guardan relación con pruebas de informes solicitadas a dicho ente, se deja constancia tales resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 138 al 139 del presente asunto, contentivos de comunicación y memorando internos de fechas 05/03/2010 y 25/02/2010; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 140 al 148, contentivo de contrato de trabajo a tiempo determinado sucrito entre la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR) y la ciudadana C.C.G., de las cuales se evidencia, que la parte accionante desempeñaba la función de supervisora de subsidio, que el mencionado contrato tendría vigencia desde el 05/01/2010 al 30/06/2010, con una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes desde las 07:30 a.m. a 12:30 y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.; con una remuneración de Bs. 1.409,74 mensual, de la misma forma se evidencia de la cláusula novena que “…El siguiente contrato se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, por lo que “LA CONTRATADA”, no gozará de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas que amparan a los funcionarios de “EL CONTRATANTE”…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 149, contentiva de original de notificación, emanada del presidente ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), de fecha 14/06/2010, dirigida y recibida por la ciudadana C.C.G., que fuere recibida en 23/06/2010, de la cual se evidencia que a través de la referida notificación se le hizo saber a la parte accionante que a partir del 30/06/2012, concluiría por expiración el contrato de trabajo celebrado entre ésta y la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR); por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 150, contentiva de documental original de acta de fecha 12/05/2010; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 151 al 154, contentivas de copia al carbón de planilla de reclamo de fecha 22/03/2011, realizado por la ciudadana C.C.G., ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, así como Solicitud de Calculo de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales; la fueron valorada supra en la copia certificada del expediente administrativo llevado ante el mencionado ente. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 155, 159 al 164, contentiva de copia simple de cheque; planilla de liquidación del contrato de trabajo a nombre de la ciudadana C.C.G., de las mismas se evidencia: el tiempo de servicio desde el 05/01 hasta el 30/06/2010; que el salario básico mensual devengado era de Bs. 1.409,74; motivo del retiro: “Culminación de Contrato”; así como la cancelación a la parte demandante la cantidad de Bs. 3.636,04, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 792,16 mas Bs. 557, 31; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas al 30/06/2010, a razón de cinco (5) días; bono vacacional fraccionado al 30/06/2010, cinco (5) días; bono de fin de año fraccionando cinco (5) días; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 156 al 167 contentivas de constancias de trabajo y constancia para el cumplimiento del finiquito de la cuenta de ahorro Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda; de la misma se desprende que la ciudadana G.C.C. prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, desempeñando el cargo de supervisor de subsidio, en la coordinación de Distrito Capital, desde el 05/01/2010, hasta el 30/06/2010, devengado un salario mensual de Bs. 1.409,74; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 168 al 177, contentivas de acta de novedades, extensiones telefonicaza, memorándum internos, así como declaraciones juradas efectuadas por la parte actora ante la Contraloría General de la República; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de exhibición.

Solicitó la exhibición de 1) registro de control de asistencia de la parte accionante del periodo comprendido desde 04/01/2010 hasta 30/06/2010; el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, a lo cual la representación judicial de la parte demandada manifestó, que en el contrato de trabajo consignado por la parte actora y suscrito con su representada, en su cláusula cuarta está plenamente establecido la jornada laboral, lo cual esta comprendida de lunes a viernes, en horario de 7:30 AM a 12:30 y de 1.30 a 4:30, PM.; 2) actas de novedades elaboradas por la trabajadora accionante y denuncias de los usuarios del periodo comprendido 04/012010 hasta 30/01/2010, actas de denuncias de la accionante por fallas de equipos; el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, a lo cual la representación judicial de la parte manifestó, que su representada no posee conocimiento de dichas denuncias y actas de denuncias; 3) comprobante 14.03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la parte demandada reconoció la documental consignada por la parte actora cursante al folio 130, relacionada con tal solicitud; 4) registros de cesta tickets del 05/01/2010 al 30/06/2010; ahora bien, esta alzada observa que dicha probanza no ajusta a lo que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a lo que establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , por lo que debió inadmitirse la misma. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos R.S., J.A.L.M., G.A.V., Y. delV.R.M.C.A.; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Por su parte la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:

Esta alzada pasa a revisar lo decidido en cuanto al fondo de la presente controversia, observando primeramente que ciertamente es ajustado a derecho lo establecido por el a quo al determinar que la naturaleza de la relación era laboral y por tiempo determinado, toda vez que se constata a los autos que corre “…inserto a los folios 140 al 147, del expediente, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, donde se desprende que la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y la ciudadana C.C.G., suscribieron (…) dicho contrato (…) a tiempo determinado…”. Así se establece.-

Así mismo estableció el a quo que el vínculo laboral que unió a las partes fue desde 05 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, lo cual comparte esta alzada, toda vez que así se aprecia de autos, al no constar elementos probatorios que desvirtúen tales señalamientos, siendo este punto ajustado a derecho. Así se establece.-

Igualmente en el fallo sujeto a consulta se estableció que “…En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar (…) se declara improcedente dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y antigüedad, quien decide (…) declara improcedente tal reclamación.-ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Preaviso Omitido reclamado por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora debe precisar que en los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado por lo que no es necesario preavisar, dado que el mismos como anteriormente se señalo concluye con el vencimiento del termino prefijado por las partes, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, (…) reclama en su escrito libelar el DAÑO MORAL (…) quien decide establece improcedente dicho concepto…”; lo cual comparte esta alzada, conforme al principio de la no reformatío in peius, siendo este punto ajustado a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la reclamación por prestación de antigüedad, esta alzada observa que el a quo consideró procedente dicha reclamación al estimar que “… la parte demandada cancelo de manera incorrecta dicho concepto, dado que dicho concepto fue calculado con base al salario básico normal devengado por el trabajador, cuando lo correcto es que dicho concepto debe ser cancelado conforme al salario integral el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades…”, siendo que en tal sentido ordenó “…calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, tomando en cuenta el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo de servicio establecido en le Contrato de Trabajo cursante al folio 140 al 148, del expediente específicamente en su cláusula Séptima, así mismo dicho experto deberá deducir de la suma total la cantidad de Bs.- Bs. 792,16 percibida por la parte actor al momento de la terminación de la relación laboral tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante al (folio 167) del expediente…”.

Pues bien, considera quien decide que lo decidido por el a quo, respecto al punto anterior, no esta ajustado a derecho, toda vez que al verificarse los elementos probatorios se observa que la demandada si pagó correctamente tal concepto, ya que al agregar al salario básico diario devengado por el actor de Bs. 46,99, la alícuota del bono vacacional de Bs. 0,91 (calculada a razón de 7 días anuales), más la alícuota de bono de fin de año de Bs. 11,75 (calculada a razón de 90 días anuales), el salario integral diario arroja la suma de Bs. 59,65, que al multiplicarla por los 15 días de prestación de antigüedad da una suma total a pagar de Bs. 894,75, siendo que al folio 160 del presente expediente, se observa que la demandada por una parte pagó por 10 días de “PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 (VER ANEXO)” la cantidad de Bs. 792,16, y por otra parte pagó la suma de Bs. 557,31 por 5 días de “ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL A (VER ANEXO)”, cantidades estas que superan con creses lo que correspondía al accionante por este concepto, en consecuencia se declara la improcedencia de este pedimento, así como la improcedencia de lo accesorio (intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación). Así se establece.-

Ahora bien respecto al establecido por beneficio de alimentación el a quo estableció que “…la parte actora solicita la cancelación del pago del Bono de Alimentación Cesta Ticket, pago éste que procede conforme a derecho, toda vez que no quedo demostrado en autos que la demandada hubiese cumplido con esa obligación. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”. Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que a la actora, le corresponde el pago de dicho concepto, el cual será cuantificado por experticia complementaria, con base al período que le correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. En este sentido, a los fines del cálculo de este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual a los efectos del cálculo deberá verificar las jornadas efectivamente laboradas, concretamente desde 04 de enero de 2010 hasta 28 de abril de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Para esta determinación, el patrono deberá suministrar al experto contable que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución, los registros de las jornadas efectivamente laboradas por el demandante; de no aportarlo, se tomará en consideración los días calendarios hábiles para el trabajo entre la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley.…”, siendo que conforme al principio de la no reformatío in peius, este punto esta ajustado a derecho, toda vez que no constan elementos probatorios que desvirtúen tales señalamientos, no obstante, en todo caso se observara que quedó admitido que el actor comenzó a laborar a partir de 05 de enero de 2010. Así se establece.-

Así mismo, se indica que es ajustado a derecho la condena de la indexación judicial para el concepto anteriormente expuesto, la cual será computada desde la notificación de la demandada, es decir desde 28 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008. Así se establece.-

Por ultimo, se establece que la experticia complementaria del fallo, sea realizada por un experto institucional, el cual deberá observar, para los cálculos a que haya lugar, los parámetros y condiciones expuestos supra, así como de ser caso, la doctrina que a tal efecto a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la no conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, modificándose la misma, y quedando como consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.C.G. contra la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada de acuerdo a lo prevé en el artículo 72 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.C.G. contra la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). TERCERO: SE CONDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.

Dado que esta rota la estadía a derecho de las partes, se ordena su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil doce (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm

Exp. N°: AP21-L-2011-003365.

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