Decisión nº 638 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.144, domiciliada en la Urbanización “LOS MANGLES”, bloque Nº 04, apartamento Nº 00-01 Cumaná Estado Sucre; representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.J.G.G., L.S.G.R., y R.Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.348, 138.858 y 85.095 respectivamente.

DEMANDADOS: G.J.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.598, domiciliada en la Urbanización Los Mangles, apartamento 00-04, bloque 04, Jurisdicción de la Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.J.T.F., H.J.R. y YANNI M.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.545, 138.859 y 102.903 respectivamente.

A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.402.159 , domiciliado en el apartamento Nº 01-02 del bloque 04, de la Urbanización los Mangles, Jurisdicción de la Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.J.T.F., H.J.R. y YANNI M.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.545, 138.859 y 102.903 respectivamente.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.859; en fecha 29-07-10, en su carácter de apoderado judicial de los demandados G.J.J.A. y A.C.M.; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 19-07-10.

En fecha 30-03-11, fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constante de ciento cincuenta y siete (157) folios.

Del folio 159 al folio 164 corre inserta sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual acepta la declinatoria de competencia que fuera formulada por la Juez Primera del Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Del folio 165 al folio 167 corren insertas boletas de notificación librada a las partes.

En fecha 04-04-11 se libró oficio Nº 0520-11-110 a la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través del cual se le hace saber que este Tribunal se declaró Competente para conocer de la apelación presentada en el presente juicio.

Del folio 169 al folio 174 corren insertas diligencias suscritas por el alguacil, mediante la cual consigna las boletas de notificación libradas a las partes.

Mediante auto de fecha 14-04-11 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Mediante diligencia de fecha 11-05-11, el abogado en ejercicio R.A.Y.M., (IPSA Nº 85.095), consignó constante de tres (3) folios Documento Poder de representación de la parte demandante, ciudadana C.G.M..

En fecha 20-05-11 el abogado en ejercicio R.A.Y.M., (IPSA Nº 85.095), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó copia simple de todo el expediente. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 24-05-11.

En fecha 24-05-11 el abogado en ejercicio H.J.R. (IPSA Nº 138.859), en su carácter de apoderado judicial de los demandados, suscribió escrito de Informes constante de quince (15) folios.

En fecha 24-05-11 el abogado en ejercicio R.Y.M. (IPSA Nº 85.095), en su carácter de apoderado judicial de la demandante, suscribió escrito de Informes constante de dos (2) folios.

Del folio 199 al 205 corre inserto Escrito de Observaciones suscrito por el abogado en ejercicio L.S.G.R., (IPSA Nº 138.858) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de siete (7) folios y dos anexos marcados “A” y “B”.

En fecha 08-06-11, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal de Alzada una vez realizada la revisión de la sentencia apelada y los autos que conforman el presente expediente de seguida pasa a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

Obsérvense que el debate traído ante este operador de justicia del segundo grado de la jurisdicción versa sobre una acción reivindicatoria que intentara la ciudadana CECILIA GÒMEZ MARTINEZ parte actora en el presente juicio contra los ciudadanos: G.J. y A.C.M. partes demandadas quienes resultaron vencidos ante el tribunal de la causa y en consecuencia condenados mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010) por el A QUO a entregarle el inmueble objeto de la pretensión a la demandante puesto que del debate desarrollado durante el proceso el tribunal de la causa consideró que había quedado probado en auto por la actora el derecho que le asiste como propietaria del inmueble objeto de esta demanda. Frente a esta resolución condenatoria en primera instancia, el abogado en ejercicio H.J.R., inscrito en IPSA bajo el Nº 138.859, en su condición de representante judicial de los demandados ejercieron el recurso de apelación ante esta Alzada a objeto de que fuera sometido a revisión el pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa, a tales efectos y en la oportunidad procesal correspondiente, la mencionada representación expuso como se desprende de los informes presentado ante esta instancia superior consideraciones sobre los hechos y el derecho alegados por la actora en el libelo de la demanda, lo cual lo hizo en los siguientes términos:

  1. Que según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el número 2009.553, Asiento Registral 1º del Inmueble Matriculado con el Nº 422.17.9.4.229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en fecha 4 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta a la ciudadana C.G.M., un apartamento signado con el número Nº 00-01 ubicado en el Bloque Nº 04 de la Urbanización Los Mangles.

  2. Que dicho apartamento tiene una superficie de setenta y tres coma cinco metros cuadrados con diecisiete centímetros (73,5 M2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) Sala – Comedor, Tres (03) dormitorios, Un (1) Lavandero y una (1) sala de baño.

  3. Que el apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente da con estacionamiento y el bloque 3 de la urbanización; SUR: Su fondo da con áreas condominiales del bloque cuatro de la urbanización los Mangles; Este: su lado da con escaleras de acceso, caseta de basura del bloque 04 de la urbanización los Mangles; y, OESTE su lado da con el apartamento 00-02 del bloque 04 de la Urbanización Los Mangles con fachada Oeste del edificio.

  4. Que el apartamento está siendo ocupado de forma ilegítima por algunos copropietarios del mencionado bloque, más específicamente, los ciudadanos G.J., domiciliada en el apartamento Nº 00-04 del bloque 04 de la urbanización los Mangles y A.M., domiciliado en el apartamento Nº 01-02 del bloque 04 de la urbanización los Mangles, los cuales se han hecho de éste para utilizarlo como depósito de chatarra y cualquier otro tipo de artículos de los cuales no tiene conocimiento exacto, en vista de que en ningún momento se le ha permitido el acceso a dicho espacio.

  5. La demandante estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000ºº), equivalente a mil doscientas setenta y dos unidades tributarias con setenta y dos décimas (1272,72 U.T.)

    Todo ello con fundamento en los artículos 548 de Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual manera en su escrito de informe hace referencia a los alegatos esgrimido por los demandados en la contestación de la demanda lo cual los señala de la siguiente manera:

  6. Que si bien es cierto que según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el número 2009.553, Asiento Registral 1º del Inmueble Matriculado con el Nº 422.17.9.4.229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en fecha 4 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta a la ciudadana CECILIA GÒMEZ MARTINEZ, un apartamento signado con el número Nº 00-01 ubicado en el bloque Nº 04 de la Urbanización Los Mangles NO ES CIERTO que dicho apartamento fuera propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)

  7. Negaron que estén ocupando ilegítimamente el inmueble cuya propiedad se atribuye la demandante, así como también que lo estén utilizando como deposito de chatarra y que no se le permitan a la demandante, el acceso al mismo.

  8. Negaron que el apartamento signado con el número Nº 00-01 ubicado en el bloque Nº 04 de la Urbanización LOS Mangles, y cuya reivindicación pretende la ciudadana CECILIA GÒMEZ MARTINEZ, tenga una superficie de setenta y tres coma cinco metros cuadrados con diecisiete centímetro (73,5 M2) y conste de las siguientes dependencias: Una (01) Sala-Comedor, Tres (03) dormitorios. Un (1) Lavandero una (1) Sala de Baño.

  9. Argumentaron que el apartamento cuya reivindicación pretende la actora no era propiedad de su causante, el Instituto Nacional de la Vivienda, sino que el mismo, por ser un bien común, es propiedad de los propietarios del Bloque 04 de la Urbanización Los Mangles, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 5 de la Ley de Propiedad H.l.c. señala que “Son cosas comunes a todos a todos los apartamentos:.. Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble”, además afirma la representación legal de los demandados que tal alegato tiene respaldo documental en los planos de la Urbanización que se hayan agregados al Cuaderno de Comprobante ADC nº 1, ANOTADO BAJO EL No. 379 del cual se evidencia la existencia de una CONSEJERIA, por cuanto se identifica el apartamento 01 con la abreviatura “cons”, por lo que negaron que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) tuviese derecho sobre el inmueble que según la actora ese organismo le dio en venta y cuya reivindicación pretende. Por último negaron la cuantía establecida por la accionante en la demanda en virtud de que se desprende del documento de venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre que el valor de dicho bien es la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUETER (3152,00).

    Por otra parte indica las pruebas en las que la parte actora sustento sus afirmaciones y las pruebas promovidas por los demandados.

    Continúa el apelante señalando, que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la actora ciudadana CELIA GÒMEZ MARTINEZ contra los ciudadanos G.J. Y A.M. por considerar que los demandados admitieron expresamente que la actora es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión bajo el supuesto de que su titularidad esta probada mediante el valorado documento público de compra del señalado inmueble, además que los demandados confesaron ocupar el inmueble sin ningún derecho, al admitir en la contestación de la demanda que la actora es la propietaria de dicho inmueble, además por su parte no probaron el carácter con el cual lo poseen y que la superficie y la integración del inmueble se encuentran debidamente probada en autos, según el documento de compra del inmueble, valorado en la sentencia hoy apelada.

    Ahora bien, considera el apelante, que en la sentencia recurrida el juez de la causa incurrió en vicios al violar los artículos 12 y 560 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que en su decisión no se atuvo a lo alegado ni probado en auto, en tanto y en cuanto, no tomo en consideración lo que se constato y se dejó sentado en autos acerca de los resultados de la inspección judicial promovida por la demandante, sobre el apartamento objeto de la controversia. Al respecto señala que, para el momento de la inspección, en el inmueble se encontraba una ciudadana quién se identificó como C.M.R.M., identificada con la cedula de identidad Nº V-17.956.714, quien manifestó ser nuera de la ciudadana, CECILIA GÒMEZ, además se observó la existencia de varios bienes muebles debidamente identificados con sus características y marcas, en relación a las medidas o dimensiones del inmueble objeto de la inspección se señala que el mismo mide seis metros con setenta centímetros (6,70mts) de ancho, por siete metros con dieciocho centímetros (7,18mts) de largo, para un área total aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (48,10mts), por otra parte el apelante en su escrito de informes cuestiona los linderos del inmueble determinados en el documento mediante el cual la actora pretende probar la propiedad del bien cuya reivindicación demanda, al señalar que en su lado ESTE calida con el apartamento de conserjería del bloque Nº 04 de la Urbanización Los Mangles, así las cosas.

    De la lectura y análisis realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa, que por tratarse de un juicio que versa sobre una acción reivindicatoria, donde la actora pretende que le sea restituida la parte restante del apartamento que demandada por ser la legitima propietaria, y al que no ha podido tener acceso, por que a su decir se mantiene ocupado por los demandados en calidad de deposito por lo que considera que el mismo esta siendo utilizado de manera ilegítima y en consecuencia afectada en el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble aquí demandado. Vista como ha quedado planteada la litis ante esta superioridad y en atención al pronunciamiento que debe hacer sobre la sentencia objeto de apelación, estima pertinente quién suscribe, realizar algunas consideraciones acerca de la acción incoada. En tal sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, del precepto constitucional en referencia, se observa la garantía sobre el derecho subjetivo de propiedad, que emerge de instrumento legitimo y que reviste de tal condición a quien lo haga valer, además, por su parte, los artículos 545 y 548 del Código Civil disponen lo siguiente “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley” “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley” de las normas aquí señalada se desprende el principio general de la acción reivindicatoria como es el derecho subjetivo que asiste al propietario para ejercer contra el poseedor los derechos que emergen del dominio a objeto de verificar su titularidad y así lograr la restitución de la cosa que se reclama, por lo que vale decir, que la norma sustantiva al contemplar la acción reivindicatoria lo hace como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    No obstante, las normas transcritas, no precisan los extremos que debe llenar el actor para ejercer la referida acción, sin embargo frente a esta situación, ha sido la doctrina y la jurisprudencia patria, a través de distintos y reiterados fallos quién ha dejado sentado cuales son las condiciones requeridas para que el juez determine la configuración de la acción reivindicatoria, por lo que vale la pena traer a colación en este particular lo que han dejado expresamente expuesto los doctrinarios al tratar la figura procesal de la acción reivindicatoria, tenemos que el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

    Por su parte el criterio de la Sala, va en la misma dirección que plantea la doctrina , por lo que, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    Además la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    Asimismo tenemos que, la Sala Constitucional por su parte se ha pronunciado sobre el particular, dejando sentado, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    En este sentido la Sala ha reiterado el criterio anteriormente transcrito, al deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretendes, es decir, para reivindicar un bien, quien reclama el derecho de propiedad tiene que alegarlo y demostrar ser el titular del bien objeto de la litis, lo que quiere decir que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.

    En el caso de autos, considera quien suscribe verificar si las pruebas aportadas por la demandante resultan ser suficiente para determinar si la litis analizada por esta superioridad reviste la configuración de la acción incoada.

    En efecto, Consta en autos, que la ciudadana CECILIA GÒMEZ, parte actora en el presente juicio a los efectos de demostrar que efectivamente es la legítima propietaria del derecho que reclama, produjo documento de propiedad en original donde se evidencia que dicho inmueble le pertenece por compra que hizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), acto traslativo este, que se efectuó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado como se desprende de los folios 02 y 03 del presente expediente, bajo el número 2009.553, Asiento Registral 1º del Inmueble Matriculado con el Nº 422.17.9.4.229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en fecha 4 de marzo de 2009, al que esta Alzada, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, además aportó como prueba constancia emitida por la gerente del Instituto Nacional de la Vivienda donde deja expresamente constancia que efectivamente la Institución que representaba dio en venta pura, simple e irrevocable el apartamento tantas veces identificado en autos, documento administrativo que no fue tachado de falsedad por los demandados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil por lo que esta superioridad le otorga todo el valor probatorio conforme con los artículos 507 y el 1360 del Código Civil. Al respecto, consta en autos que los demandados ciudadanos A.M. Y G.J. en la contestación de la demanda, asumen como cierto la tradición legal que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la demandante, mediante el acto registral que promoviera, de lo que se desprende evidentemente el reconocimiento por parte de los demandados, de que la ciudadana CECILIA GÒMEZ es la legítima propietaria del apartamento que demanda, identificado con el Nº 00-01 del edificio 04 de la urbanización “Los Mangles” y en consecuencia del espacio restante que reclama y que forma parte de la totalidad del inmueble , por lo que mal podría este jurisdiscente poner en duda el acto traslativo de propiedad por medio del cual se le confirió a la actora, la titularidad conforme a derecho, en consecuencia, esta Alzada en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artìculos 545 y 548 de la n.S.C. y los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria que ha señalado la jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, considera que esta suficientemente probado el derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre el apartamento 00-01, de la planta baja, bloque 04 de la Urbanización “Los Mangles, ubicado en la Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre y del restante del inmueble que reclama, quedando de esta manera indiscutiblemente cumplido por parte de la actora con el principal de los supuestos de procedencia de la acción incoada. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al decir de la representación legal de los demandados, acerca de que el apartamento que pretende reivindicar la actora no era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, si no que, por ser un bien común, es propiedad de los co-propietario del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles”, dado que de los planos de dicho edificio se deduce la existencia de una conserjería, por cuanto a su decir, se identifica al apartamento 00-01 con la abreviatura “cons”, todo ello de conformidad con el literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. En este particular, la ley en referencia es clara al señalar cuales son las cosas comunes a los co-propietarios de un edificio, pero también deja claro que dichas cosas para que se condicionen a tal efecto, no solamente deben estar señaladas en la ley, sino que deben indicarse, señalarse o especificarse expresamente en el documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Público de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de preservar y evitar que cualesquiera de estas cosas puedan ser objeto de negociación (enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación),del hecho deducido se infiere que el destino y uso de dicho apartamento para que sea reconocido como tal ( conserjería), es decir como pretende aquí la representación legal de los demandados ha debido indicarse así en el documento de condominio a objeto de que el mismo no pudiera ser susceptible de enajenación, lo cual no consta, además que, en el documento de propiedad traído a los autos por la actora queda expresamente contenido los siguiente “… y todo de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento de condominio…” de lo que se infiere que dicho apartamento no fue destinado como consejerìa del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles” dado que en el documento de condominio al que hace referencia el Instituto Nacional de la Vivienda para el momento de la venta no se deja expresamente identificado como tal, por que de ser como lo afirma la representación legal de los demandados, dicha venta nunca se hubiese podido materializar por ante la Oficina de Registro Público, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la ley Propiedad Horizontal cuando señala:” Los Registradores Subalternos, Jueces, y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación , gravamen, arrendamiento, comodato o cualesquiera otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta ley y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio…” De modo que, esta Alzada considera insuficiente lo alegado por la representación legal de los demandados, al pretender desconocer que Instituto Nacional de LA Vivienda no era propietario del apartamento que diera en venta a la ciudadana CECILIA GÒMEZ y como descartado que los propietarios del apartamento en cuestión son todos los co-propietarios del edificio 04 de la Urbanización “Los mangles” Y ASI SE DECIDE.

    Respecto al supuesto, que el demandado o los demanadados como resulta en el caso que nos ocupa, se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, vale la pena señalar, lo que la doctrina ha definido como posesión, en este sentido el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano dice: “ La posesión, es el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para si o para otro…(omissis), “ además afirma que “ la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, con el fin de usarla como suya”, por su parte la n.s.c. al respecto establece en su artículo 771 lo siguiente “ la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. En el caso que nos ocupa se observa que la actora manifiesta en el libelo de la demanda, que el espacio restante del inmueble que reclama esta siendo ocupado de forma ilegitima por los ciudadanos GRISELADA JIMENEZ, domiciliada en el apartamento Nº 00-04 del bloque 04 de la Urbanización “Los Mangles” y A.M., domiciliado en el apartamento Nº 01-02 del mismo edificio, haciéndose de este utilizándolo como deposito, impidiéndoles los mencionados ciudadanos a la actora la posibilidad de acceso a dicho espacio. De la n.s.c. antes señalada y la definición del tratadista E.C.B., se desprende que solo basta que alguien tenga una cosa como suya, haga uso o se sirva de ella, y ejerza un derecho sobre la cosa, para que se esté en presencia de un acto posesorio . Ahora bien, de lo dicho por la demandante, se observa, que la conducta asumida por los demandados, en obstaculizar e impedir el acceso a la demandante al espacio restante del inmueble que se demanda, se traduce para esta Alzada en una conducta perturbadora que afecta y limita el derecho de propiedad que le asiste, de modo que, del hecho deducido se evidencia que aún cuando los demandados habitan en apartamentos distintos al aquí demandado, el hecho de obstaculizar e impedir el acceso a dicho espacio a la ciudadana CECILIA GÒMEZ como propietaria del apartamento 00-01 de la planta baja del bloque 04 de la Urbanización “Los Mangles” como se desprende del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre traído a los autos, revela por si solo la intención y el interés con el que han poseído el espacio que se reclama y forma parte del inmueble que se demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, tenemos que, en el caso bajo análisis, consta en autos titulo justo que acredita la propiedad a la actora y donde cuyos linderos, medidas y demás datos han quedado suficientemente especificados. Ahora bien, la representación legal de los demandados, a los fines de desconocer que el inmueble del que se trata en el documento aportado por la actora y la acredita como legitima propietaria no se corresponde con el mismo que se demanda, alegó que, de la inspección judicial a la que fue sometida por el tribunal de la causa el inmueble objeto de esta demanda se desprende una inconsistencia en sus medidas, al constatarse en el informe del experto, que el inmueble inspeccionado tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros (48,10 mts2), mientras que la superficie del apartamento cuya propiedad alegó la actora en el presente juicio es de setenta y tres metros cuadrados con cinco centímetros (73,5mts2), es decir, afirma la representación de los demandados “ no existe identidad entre el bien objeto de la reivindicación y aquel sobre el cual la actora alega ser propietaria” por lo que consideró dicha representación judicial, que la actora no demostró el presupuesto aquí a.E.e.s. la representación legal de la demandante, en el escrito de observación a los informes sostiene que: “ si bien es cierto que en efecto al momento de realizar la inspección judicial sobre el inmueble, del cual versa la controversia , en efecto este tribunal pudo ingresar a parte del mismo, es igual de cierto y así consta de autos de la declaración hecha por el practico designado para tal fin, y se deduce de las exposiciones fotográficas tomadas en el miso, que el apartamento en cuestión posee una área interna de 48.10mts2, lo cual indica sin lugar a dudas que el mismo fue segmentado, por los demandados, de lo que debería ser un área total de setenta y tres coma cinco metros cuadrados (73,5mts2), de acuerdo a la medida externa establecida en el documento del condominio, razón por la cual al solicitar la reivindicación del mismo esta representación en vista de no poder desde el punto de vista técnico reivindicar una porción de un bien inmueble que en esencia es indivisible” (omissis) “ se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la reivindicación de la totalidad del inmueble en cuestión, que es en efecto ocupado en una porción por su propietaria y en otra porción en el segmento restante por los demandados, quedando plenamente demostrado en la inspección que el inmueble, que esta segmentado y que en efecto tal y como se demando, existe un espacio de la propiedad de la ciudadana C.G. que es susceptible de Reivindicación , el cual pudo ser determinado mediante la inspección, que es la totalidad de 30,4mts2, restante que empieza desde la pared que divide su propiedad que se encuentra en único cuarto el cual se puede apreciar en la exposición fotográfica que corre inserta en el folio 108, apostillada como ”NORTE” y se extiende hasta lindar con el apartamento 00-02, tal y como se aprecia, en exposición fotográfica que riela inserta en el folio 109, donde se observa en la primera una foto en paneo desde la puerta de acceso principal hasta el lindero.

    Por último la parte accionada omite las resultas de la inspección al silenciar lo producido en la exposiciones fotográficas, donde se observó que en efecto externamente el inmueble linda con el apartamento 00-02 y que además existe allí una puerta que impide el paso al mismo

    Con relación a determinar si el inmueble que se demanda en esta causa es el mismo sobre la cual la actora alega derechos de propiedad, observa quién suscribe, que consta en autos exposiciones fotográficas tomadas por el fotógrafo designado por el tribunal de la causa como parte de la inspección judicial la cual esta instancia le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil donde se evidencian aspectos y elementos que resultaron ser obviado por el A QUEN y que son determinante para llegar a la convicción de lo que se trata en este punto. Al respecto ha de señalar esta Alzada, que consta del titulo de propiedad del inmueble en discusión, que el mismo se encuentra identificado con el Nº 00-01, ubicado en la planta baja del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles”, en la Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. con una superficie esta constituido de setenta y tres metros cuadrados con cinco centímetros (73,5mts2), y se encuentra alinderado en la forma siguiente: NORTE, su frente, con el estacionamiento y edificio Nº 03 de la misma Urbanización, SUR, su fondo , con áreas condominiales del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles”,ESTE,, su lado con escaleras de acceso, caseta de basura del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles” , y OESTE, su lado, con el apartamento 00-02 del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles”, integrado por tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño. De la inspección se observa, que los resultados del inmueble objeto de la inspección arrojo una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrado con diez centímetros (48,10mts2), no se dejo constancia de sus linderos y se señaló que para el momento de la inspección en lugar se encontraba una persona identificada en autos y determinado numero de bienes muebles identificados debidamente en el informe que consta en el folio 99 del presente expediente. Como se puede observar, en lo que respecta a los linderos del apartamento que se demanda, esta Alzada considera, que los mismos, al no ser señalados en el informe de la inspección judicial tiene como ciertos, los que constan en el documento de propiedad promovido por la actora. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la superficie de la totalidad del apartamento que se demanda, se observa, que si bien es cierto, existe una inconsistencia, de la que se puede deducir la inexistencia de la identidad entre el bien objeto de la reivindicación y aquel sobre el cual la actora alega ser la propietaria, sin embargo, del análisis hecho por esta Alzada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la actora reclama es la porción restante de la totalidad del apartamento, de la que no se ha podido servirse, consta de la inspección judicial que la misma solo se realizó sobre la porción de la que a podido hacer uso la demandante como habitación, sin recaer sobre aquella porción que se pretende reivindicar , lo cual lo correcto y técnicamente, considera esta Alzada, ha debido ser, que dicha inspección se realizara sobre la totalidad del apartamento 00-01, del edificio 04 de la Urbanización” los Mangles”, y no solo, sobre el segmento que habita la ciudadana CECILIA GÒMEZ, de manera pues, se evidencia de autos que la otra porción que suma la totalidad del inmueble no fue objeto de inspección judicial, por lo que considera quien aquí suscribe, que el tribunal de la causa no inspecciono la totalidad del inmueble en cuestión , por lo que mal podría esta superioridad determinar que los resultados arrojados por la inspección a la que alega la representación legal de los demandados, sea suficiente para determinar con certeza y exactitud, que la superficie del apartamento referida en el acta de la inspección judicial por no coincidir con las que aparecen en el documento de propiedad del inmueble implique la falta de identidad entre la cosa que se pretende reivindicar, con aquella sobre la cual la actora alegó tener derechos. En este sentido, esta Alzada da por descartado lo alegado y esgrimido por la representación judicial de los demandados en lo que respecta a que los resultados derivados de la inspección judicial deban tenerse como una prueba que ponga en duda la identidad de la cosa a reivindicar, y el derecho que le asiste a la actora en el presente juicio, en tanto y en cuanto, de esta prueba se desprende la evidencia como se evidencia también de la exposiciones fotográfica consignada por el experto, de que el apartamento 00-01, del edificio 04, de la urbanización “Los Mangles” fue objeto de inspección judicial única y exclusivamente del segmento que se encuentra habitado por la ciudadana CECILIA GÒMEZ, y no en todas y cada una de sus partes incluyendo el espacio restante que reclama la actora por cuanto le pertenece. Siendo así, esta Alzada concluye en que, no hay motivos ni razón para dudar, que efectivamente el espacio restante que reclama la actora en la presente causa forma parte integral de la totalidad del apartamento en cuestión, y en consecuencia, quien suscribe considera que se trata del mismo bien sobre el cual la demandante alega ser la legitima propietaria. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, para este juzgador quedó suficientemente probado en autos que la ciudadana CECILIA GÒMEZ parte actora en el presente juicio, es la legitima propietaria del apartamento 00-01, del edificio 04, de la Urbanización “Los Mangles”, y en consecuencia del espacio restante que los demandados poseen sin derecho alguno. De manera que, por los razonamiento realizados por esta Alzada sobre los hechos y los fundamentos de derecho que se dejan ,expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN, que interpusiera el abogado HUBER JOSÈ RODRIGUEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nro 138.859, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos: G.J. Y A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 19 de de Julio de dos mil diez, relacionado con el juicio que por reivindicación sigue CECILIA GÒMEZ contra G.J. y A.M.. SEGUNDO: Con LUGAR la demanda de reivindicación que intentara la ciudadana CECILIA GÒMEZ MARTINEZ contra GRISILDE JIMENEZ y A.M. y en consecuencia se ordena la entrega del espacio restante el cual forma parte del bien inmueble identificado con el Nº 00-01, ubicado en la planta baja del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles”, en la Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. con una superficie esta constituido de setenta y tres metros cuadrados con cinco centímetros (73,5mts2), y se encuentra alinderado en la forma siguiente: NORTE, su frente, con el estacionamiento y edificio Nº 03 de la misma Urbanización, SUR, su fondo , con áreas condominiales del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles”,ESTE,, su lado con escaleras de acceso, caseta de basura del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles” , y OESTE, su lado, con el apartamento 00-02 del edificio 04 de la Urbanización “Los Mangles, en virtud que dicho apartamento le corresponde a la ciudadana antes identificada por compra que le hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado sucre el día 04 de Marzo del 2009, bajo el Nº 2009.553, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422, 17,9,4,229, correspondiente al libro de folio real del año 2009, que fue objeto de la presenta demanda. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se CONFIRMA, en todas y cada unas de sus parte la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre Y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Sucre. CUARTO : Se CONDENA en costas a los demandados de conformidad con el 281 de Código de Procedimiento Civil.

    Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

    Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Diez (10) del mes de Octubredel año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA MATA

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA MATA

    EXPEDIENTE: 11-4884

    MOTIVO: REIVINDICACIÓN

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    FAOM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR