Decisión nº 41 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12879

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana C.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.416.490, debidamente asistido por la profesional del derecho M.I., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.147.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo que interpuso en fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana C.C.I., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 30 de de marzo de 2009 se le dió entrada; y por auto de la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que es el caso que comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Zulia, en la dependencia de la Secretaria Regional de Educación, Circuito escolar N° 5, en fecha 01 de septiembre de 1994, desempeñándose con el cargo de docente III.

Que es beneficiaria del decreto Presidencial de Prorroga de Inamovilidad Laboral, decretada por el Presidente de la República en fecha 31 de diciembre de 2008, así como de la estabilidad funcionarial dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a través del oficio Nro. 010/08 de fecha 03 de marzo de 2008, la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, le concede una prorroga de la licencia de la licencia sabática, permitida por la convención colectiva permitida por la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio de la Gobernación del Zulia, comprendida dicha prorroga desde el 22 de enero de 2008 al 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

Que en fecha 03 de febrero de 2009, se presentó en el Departamento de de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, con la finalidad de reincorporarse a su cargo, visto que se había vencido la prorroga de sabática concedida, y se le informa de modo verbal, constituyéndose una vía de hecho, ya que el acto administrativo nunca fue dictado, que la relación de trabajo había terminado, sin alegar o fundamentar dicha decisión, materializándose los hechos denunciados en los estados de cuentas bancarios, en los cuales no se registra la acreditación de su salario, y que esta se configura como un despido injustificado, medida que resulta ilegal, en virtud de la inamovilidad laboral y la estabilidad funcionarial que lo ampara.

Que se encuentra amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 6.603 de fecha 2 de enero de 2009, la inamovilidad laboral especial de los tragadores del sector público y privado que devengan un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos, y que no ejercen cargos de dirección ni de confianza, y que tienen mas de tres meses al servicio de un patrono.

Por lo anteriormente expuesto solicita su reincorporación y pago de los salarios caídos al cargo que venia desempeñando.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparece la abogada Ironú Mora, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Opone como punto previo que “…se colige que efectivamente la ciudadana en cuestión no determina con certeza la naturaleza jurídica de su relación con el Estado, por lo que al no determinar de manera fehaciente la existencia de una relación funcionarial, mal podría entonces recurrir por ante este juzgado para hacer valida sus pretensiones, siendo que la Le estatutaria dispone el procedimiento de la querella funcionarial para dilucidar las controversias suscitadas entre los funcionarios públicos y la Administración.(…) En este orden de idas, siendo que del escrito interpuesto por la ciudadana C.I. se desprende que a su decir su relación de trabajo era netamente de carácter laboral, sin que en ningún momento haya sido alegada una relación funcionarial o algún hecho o situación que haga presumir su existencia, es por lo que considera esta representación que debe resultar improcedente el conocimiento de la presente demanda por ante este despacho y que en estos términos en que ha sido formulada la misma deba ser presentada por ante los tribunales laborales.”.

Igualmente señala que la demandante “…gozaba de una prorroga de la licencia sabática que le había sido concedida el 03 de marzo de 2008 y la cual comprendía un periodo de un año contado a partir del 22 de enero de 2008 y la cual comprendía un periodo de un año contado a partir del 22 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009. Sin embargo, en fecha 23 de mayo de 2009, mediante oficio C.J N° 225-08 la Secretaria de Educación, Lic. Marigrace Castillo le notifica la improcedencia de dicha licencia por las razones leales (sic) allí explanadas, al tiempo que proceden a otorgarle un permiso laboral en los términos allí establecidos y por un periodo de tres meses comprendidos a partir del 01 de mayo al 31 de julio de 2008, suscrito por la misma Secretaria de Educación Lic. Marigrace Castillo y que fuera recibida en fecha 26 de junio de ese mismo año.”

Que “la ciudadana en cuestión debió incorporarse a sus actividades al siguiente día laboral siguiente (sic) a la fecha de finalización del permiso laboral concedido, es decir, posterior al 31 de julio de 2008. siendo (sic) que tal y como lo alega la propia demandante se reincorporó a sus labores el 03 de febrero de 2009, ello se traduce en un evidente abandono de trabajo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Ley del Estatuto de la Función Publica, situación que se configura a todas luces, bien sea como causal justificada de despido o causal de retiro de la Administración.”

Por lo anteriormente expuesto solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lapso probatorio se observa que el abogado J.P. cepeda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.C.I., consignó escrito de pruebas donde promovió los siguientes instrumentos:

  1. Invocó el merito favorable de las actas procesales en beneficio de su representada.

  2. Promueve ocho (8) estados de cuenta de la cuenta de ahorro de su representada.

  3. Original de providencia administrativa mediante la cual se le otorga la licencia sabática.

  4. Original de Providencia administrativa mediante la cual se le otorga la prorroga del beneficio de licencia sabática.

  5. Certificación de estudios emanada de la Universidad del Zulia.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley del Estatuto de la Función Pública, solicita prueba de informes al Banco Provincial S.A, a fin que informe lo siguiente:

    - Si en sus archivos aparece registrada una cuenta de ahorro nomina de C.I..

    - En caso de ser afirmativo, en que fecha fue aperturada la referida cuenta de ahorro nomina y sea remitido al Tribunal la relacion de abonos mensuales depositados por la reclamada a favor de la recurrente, durante el periodo de 01 de enero de 2008 a 30 de mayo de 2009.

    - Relación completa del capital abonado así como de los intereses causados.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley del Estatuto de la Función Pública, solicita prueba de informes a la Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades y Educación, División de Estudios para Graduados para que informe lo siguiente:

    - Si en sus archivos aparece registrada una estudiante con el nombre de C.I., titular de la cedula Nro. V- 10.416.490.

    - En caso de ser afirmativo, en que fecha fue presentada su inscripción, que estudios realizó y en que fecha los terminó durante el periodo del 01 de enero de 2007 al 30 de mayo de 2009.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras c), d) y e), los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales contenidas en el particular b), éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    Ahora bien, se observa que en cuanto al particular identificado con los particulares f) y g) relativo a la prueba de informe este Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, admitió las mismas y en consecuencia acordó oficiar al Banco Provincial, y por cuanto la misma no fue evacuada el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, debe pronunciarse quien suscribe en relación al argumento opuesto por la representación Procuradural en cuanto a que la recurrente “…no determina con certeza la naturaleza jurídica de su relación con el Estado, por lo que al no determinar de manera fehaciente la existencia de una relación funcionarial, mal podría entonces recurrir por ante este juzgado para hacer valida sus pretensiones…”, y en ese sentido es menester advertir que del escrito recursivo presentado por la ciudadana c.C.I., se desprende que si bien es cierto la misma hace referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que alega ser beneficiaria de la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no ejerció algún cargo de confianza o dirección, igualmente es de advertir que consta en actas específicamente al folio cuarenta y cinco (45) copia certificada de la planilla de Aviso de Ingreso emanada de la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 1994 y que de la referida documental a todas luces se evidencia que el ingreso de la querellante se verificó por nombramiento bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y antes de la Constitución de 1999.

    Es preciso destacar que los artículos 34 al 39 de la Ley de Carrera Administrativa regulaban los requisitos para ingresar a la función pública, a saber: 1) Ser venezolano, 2) Tener buena conducta, 3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo, lo cual se determinaba mediante la aprobación de un concurso público en el cual se evaluaban, sin ningún tipo de discriminación, la aprobación de los requisitos establecidos para el cargo correspondiente, es decir, el cumplimiento de los parámetros mínimos para ejercer el cargo, 4) No estar sujeto a interdicción civil, y 5) Los demás que establecían la Constitución y las Leyes. Preceptuaban tales normas que una vez aprobado el concurso se expediría el nombramiento correspondiente y el funcionario quedaba sujeto a un periodo de prueba de seis meses. Finalmente se ordenaba a la Oficina Central de Personal la expedición de un certificado que acreditara el carácter de funcionario de carrera.

    De manera que la forma de ingreso bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa era el concurso público, lo cual fue ratificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41). Empero establecía el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la derogada ley in comento, que cuando no existieren candidatos elegibles se podría nombrar a una persona no inscrita en el registro de elegibles, con carácter provisional, y ese nombramiento debía ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente.

    En el mismo sentido, los artículos 121 al 139 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ratifican la necesidad de aprobar un concurso público para el ingreso a la carrera administrativa; no obstante, el artículo 140 del mismo reglamento dispone que la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses; ello porque no puede sancionarse al funcionario por la abstención del Estado.

    Con fundamento en las normas comentadas en el párrafo que antecede y estando bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia planteó que existían dos tipos de funcionarios públicos de carrera: los de derecho y los de hecho; así, los primeros son aquellos que desempeñan el cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes, pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos están viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo.

    En distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: 1° Que se trate del ejercicio de funciones públicas, 2° Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, 3° La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, 4° Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, 5° Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

    Establecido lo anterior considera la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó la ciudadana C.C.I. en un cargo considerado de carrera, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para considerar que se verificaron las condiciones para equipararla a una funcionaria pública de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana C.C.I., se desempeñaba como Docente III adscrita a la nomina del preescolar Ayacucho, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, cuyo ingreso se verificó el 01 de septiembre de 1994 según planilla de Aviso de Ingreso la cual corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) de las actas.

    Así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta notificación ni acto administrativo alguno a través del cual se ponga en conocimiento al accionante sobre la decisión administrativa de culminación de la relación funcionarial, o de la apertura de un procedimiento administrativo el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente los argumentos que estimara convenientes tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como requisito del acto administrativo la motivación del mismo, es decir la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al acto, tal motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, debido a que a través de ella los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad y que a su vez, la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión hace que se pueda conocer en forma clara y precisa las razones del mismo, permitiendo así oponer los argumentos que se estimen pertinentes a fin de poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que se hace oportuno citar lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:

    Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

    …En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

    (Negrillas del Tribunal)

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    Así, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fué dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    En ese sentido, es evidente que en el caso bajo análisis la actuación de la administración constituye una vía de hecho ya que, como se señaló anteriormente no consta en el expediente ninguna notificación previa, ni mucho menos algún acto motivado donde la Administración fundamente el retiro de la administración al actor, toda vez que del estudio de las actas no se observa el expediente administrativo del recurrente, y en razón de que toda actuación de la administración debe estar respaldada de un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley lo cual en el caso de autos no se cumplió, a todas luces se configuró una vía de hecho. Y así se declara.

    En adición a lo expuesto, y declarado lo anterior, no está de más hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 30 de marzo del 2009.

    Así mismo, se advierte que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

    En el caso de autos, aún cuando la Procuraduría General del Estado Zulia fué debidamente notificada de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que solo se limitó a consignar constante de seis (6) folios útiles recibos de pago efectuados a la recurrente los cuales fueron anulados, copia certificada del oficio Nro. 010/08 de fecha 03 de marzo de 2008 dirigido al Director de la E.B.E Preescolar ayacucho, copia certificada de la comunicación Nro. C.J 226-08 de fecha 23 de mayo de 2008 dirigida a la recurrente y suscrita por la Secretaria de Educación de la gobernación del Estado Zulia, comunicación Nro. C.J 225-08 de 23 de mayo de 2008 dirigida al Director de la E.B.E Preescolar Ayacucho y suscrita por la Secretaria de Educación de la gobernación del Estado Zulia, copia certificada de la comunicación Nro. S-E011 de fecha 05 de mayo de 1993 dirigida a la recurrente y suscrita por la Jefe de Educación Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, copia certificada de la constancia de trabajo emitida a la recurrente en fecha 24 de mayo de 1994 y copia certificada de la Planilla de Aviso de Ingreso de la recurrente.

    En consecuencia, al no aportar la administración los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, el manual descriptivo de cargos y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación material, en virtud de que la culminación de la relación funcionarial carece de acto administrativo así como de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En base a lo anterior, no puede declarase válida la actuación material o vía de hecho en la que incurrió la administración, en razón de que violo el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana C.C.I., por lo que se ordena la inmediata reincorporación de la referida ciudadana a su cargo como Docente III adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía Y así se decide.

    A título de indemnización, se ordena cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue separado del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR el presente Recurso interpuesto por la ciudadana C.C.I., contra la actuación material y vía de hecho ejecutada por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia,

    2. SE ORDENA la reincorporación de la recurrente a su cargo como Docente III adscrita a la Secretaria de Educación del Estado Zulia.

    3. SE ORDENA cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué separado del cargo, hasta que se de el cumplimiento voluntario del presente fallo.

    4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 41 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUdeM/DRPS

    Exp. 12879

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