Decisión nº 13-2195 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2012-004026

SOLICITANTE: C.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.446, de este domicilio.

ENTREDICHO: M.D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.778.983, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (consulta).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 13-2195 (KP02-S-2012-004026).

Se inició el presente procedimiento de interdicción, por solicitud presentada en fecha 30 de abril de 2012, por la ciudadana C.C.G.V., en beneficio de su hermano M.D.G.V. (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 12), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012 (f. 16), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó notificar al Fiscal en materia de familia, oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que designara dos especialistas que practiquen un examen médico-psiquiátrico al ciudadano M.D.G.V., ordenó oír la declaración del entredicho, y de cuatro testigos que deberá presentar la parte solicitante. A los folios 17 y 18, consta la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público y a los folios 20 al 22, el examen médico-psiquiátrico practicado al ciudadano M.D.G.V., en fecha 26 de junio de 2012, por la Medicatura Forense del estado Lara, en el que se le diagnosticó psicosis orgánica.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012 (f. 23 y anexo al folio 24), la abogada Yenisbert Brito, promovió las testimoniales de los ciudadanos S.M.G.V., A.d.J.G.V., J.L.G.V. y M.T.G.V., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2012 (f. 25), y cuyas resultas corren del folio 26 al 32.

En fecha 10 de agosto 2012 (f. 34), fue oído el ciudadano M.D.G.V., y mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012 (f. 35), la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, solicitó la práctica de un segundo examen medico-psiquiátrico, solicitud que fue acordada por auto de fecha 24 de octubre de 2012, y cuyas resultas corren insertas del folio 38 al 40. En fecha 6 de febrero de 2013 (f. 41), se recibió oficio emanado de la Fiscalía 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual se dio opinión favorable con respecto al procedimiento de interdicción.

En fecha 8 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 42 al 46), decretó la interdicción provisional del ciudadano M.D.G.V., designó como tutora interina a la ciudadana C.C.G.V., ordenó la publicación de un edicto y consultar la decisión con el superior respectivo. En fecha 25 de febrero de 2013 (f. 50), el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación de la ciudadana C.C.G.V., quien en fecha 28 de febrero de 2013 (f. 52), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013 (f. 53, con anexos del folio 54 al 63), la abogada Yenisbert Brito, consignó la sentencia de interdicción provisional, debidamente registrada en fecha 22 de abril de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 32 del libro de nacionalidad y capacidad del año 2013, y en fecha 2 de mayo de 2013 (f. 64 con anexo al folio 65 y 66), consignó el ejemplar del diario El Impuso de fecha 17 de abril del año 2013, en el cual consta la publicación del edicto.

En fecha 13 de mayo de 2013 (f. 72) se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 73), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 75, con anexos del folio 76 y 77), la abogada Yenisbert Brito, consignó informe psiquiátrico practicado al p.M.D.G.V. en fecha 24 de mayo de 2013, y por auto de fecha 30 de mayo de 2013 (f.79), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano M.D.G.V., y en consecuencia, designó como tutora interina a la ciudadana C.C.G.V..

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana C.C.G.V., solicitó en fecha 30 de abril de 2012, la interdicción del ciudadano M.D.G.V., y en este sentido alegó que el precitado ciudadano es hijo de la ciudadana C.E.V. de González, fallecida en fecha 25 de diciembre de 2011, y que es su hermano; que el mismo padece desde los 14 años de edad un cuadro de esquizofrenia paranoide crónica, con escasa autocrítica y juicio muy limitado, con incapacidad para su auto-sustento; que el precitado ciudadano está siendo atendido por el doctor neuropsiquiatra desde el 26 de agosto de 2002, y que ha recibido tratamiento a base de antipsicóticos y tranquilizantes; que a raíz del fallecimiento de su madre tuvo que asumir el cuidado de su hermano, tanto en salud como en su manutención diaria, consultas mensuales y tratamiento; que a su hermano le corresponde cobrar la pensión de sobreviviente como hijo incapacitado, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual se le exige como requisito fundamental el documento de curatela emanado de un tribunal, razón por la cual solicitó se le nombre curadora de los bienes de su hermano y se declare con lugar su solicitud.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana C.C.G.V., solicitó la interdicción del ciudadano M.D.G.V., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se declare su interdicción, y se limite su capacidad de obrar. Para demostrar su legitimidad como solicitante, promovió copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.E.V.G., expedida por Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 734, en la que se dejó constancia que falleció el día 25 de diciembre de 2011, y que dejó siete hijos de nombres: C.C., M.D., S.M., I.M., A.d.J., M.T. y J.L. (f. 3), promovió copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano M.D.G.V., expedida por la Jefatura del Municipio Pampán, estado Trujillo, bajo el Nº 60, folio Nº 47, de fecha 21 de febrero 1962 (f. 5), de la cual se desprende que nació en fecha 21 de febrero de 1962, y que es hijo de los ciudadanos M.G. y C.E.V.; consignó partida de nacimiento de la ciudadana C.C.G.V., expedida por la Jefatura del Municipio Pampán, estado Trujillo, bajo el Nº 270, de fecha 30 de agosto 1960 (f. 7), de la cual se desprende que nació en fecha 22 de agosto de 1960, y que es hija de los ciudadanos M.G. y C.E.V.; promovió copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos C.E.V.G. (+), M.D.G.V. y C.C.G.V. (fs. 4, 6, 7 y 8, respectivamente). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimación de la ciudadana C.C.G.V., para solicitar la interdicción del ciudadano M.D.G.V., y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano M.D.G.V., padece de una incapacidad física y mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido promovió la solicitante original del informe médico realizado en fecha 13 de febrero de 2012(f. 9), al ciudadano M.D.G.V., suscrito por el doctor J.D., médico con especialidad en neuropsiquiatría, en el que se dejó constancia de lo siguiente, “Miguel D.G.V. de 50 años de edad, procedente de la ciudad, CI 5.778.983 está siendo atendido en mi consulta desde el 26.08.02 (sic). Se trata de un paciente con cuadro de Esquizofrenia paranoide crónica, con escasa autocrítica y juicio muy limita do (sic), con incapacidad para su autosustento. Recibe tratamiento desde entonces, en visitas regulares a base de antipsicóticos y tranquilizantes. Actualmente luce cierta compensación”; a dicho informe se le anexó original del informe médico, de fecha 25 de abril de 2012, emitido por la doctora Yurvany Sole, en su condición de médico psiquiatra, adscrita a la Unidad de Psiquiatría de Agudos, del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., del estado Lara, a nombre del ciudadano M.D.G.V., en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Paciente masculino de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.778.983; con antecedentes de enfermedad mental de larga data con diagnostico: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA. Presentando sintomatología residual, ajuste psicosocial frágil el cual lo incapacitan para la actividad laboral”, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se observa que obra agregado a los folios 20 al 22, y del folio 38 al 40, original de los informes médicos practicados en fecha 26 de junio de 2012 y 6 de diciembre de 2012, al ciudadano M.D.G.V., realizado por la doctora especialista en psiquiatra forense, ciudadana A.I.Á.C., experto profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara, y por el médico forense, experto profesional III, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Lara, ciudadano J.M.B., respectivamente, en el cual concluyeron lo siguiente:

Posterior a evaluación médica psiquiatrita se concluye que el evaluado presenta evidencias clínicas de sufrir: psicosis orgánica.

Esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva, e impulsividad y se produce en algunos momentos crisis psicópata; por lo que ha tenido que ser recluido. En este caso hay alteraciones en el curso del lenguaje y del pensamiento; hay una alteración de la realidad, por lo que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidas; es decir, no existen en el evaluado dichas capacidades.

Por lo que amerita un adulto curado, ya que el evaluado no se vale pos (sic) si solo

.

Finalmente, obra agregado al folio 76, informe médico psiquiátrico practicado en fecha 24 de mayo de 2013 al ciudadano M.D.V., suscrito por la Dra. Yurvany Sole, médico psiquiatra, en el cual se deja constancia que padece de psicosis esquizofrénica de tipo paranoide, y que su evolución ha sido tórpida evidenciándose deterioro cognitivo importante con dificultades en las relaciones interpersonales, escasa autocrítica, y que se encuentra incapacitado para la actividad laboral.

En fecha 19 de julio de 2012 (fs. 26 y 27), rindió declaración el ciudadano S.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.784.095, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo, como ocurre o a r.d.q.e.l. enfermedad que padece el señor D.G.. Contesto (sic): Bueno el desde niño se sacó una muela y se baño, y allí le dio una enfermedad que se llama meringiti de allí para acá se enfermo (sic) de la cabeza; SEGUNDA: Diga el testigo que consecuencias o secuelas le dejó la enfermedad al señor D.G.. Contesto (sic): Esa enfermedad lo afecto mucho, se ponía bravo, lo tuvimos que llevar a una clínica de enfermos mentales y tratarlo con psiquiatras; TERCERA: Diga el testigo con quien vive actualmente el señor D.G. y quien ve por el (sic). Contestó: Con una hermana C.G. y todos los hermanos lo ayudamos económicamente; CUARTA: Diga el testigo, si el señor Darío alguna vez ha trabajo o si dicha enfermedad lo imposibilita. Contesto (sic): El ha trabajado con uno de mis hermanos, pero el médico le dijo que no podía trabajar más nunca, es decir, quedó imposibilitado para desempeñar cualquier trabajo. CESARON. Es todo”.

En fecha 19 de julio de 2012 (fs. 28 y 29), rindió declaración el ciudadano A.d.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.718.795, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo, como ocurre o a r.d.q.e.l. enfermedad que padece el señor D.G.. Contesto (sic): Me han dicho que fue porque le dio meringiti, yo para ese entonces estaba muy muchacho; SEGUNDA: Diga el testigo que consecuencias o secuelas le dejó la enfermedad al señor D.G.. Contesto (sic): Yo veo que el (sic) es como esquizofrénico, quedó mal de la cabeza, después de allí fue que se enfermó; TERCERA: Diga el testigo con quien vive actualmente el señor D.G. y quien ve por el (sic). Contestó: Vive con una de mis hermanas C.C.G.V. y dos hijas de mi hermana, todos nosotros en lo que podamos ayudamos a mi hermana con la medicina y otros gastos; CUARTA: Diga el testigo, si el señor Darío alguna vez ha trabajo o si dicha enfermedad lo imposibilita. Contesto (sic): Después que el (sic) se enfermó intento (sic) trabajar pero no pudo, pero su enfermedad lo imposibilita, el empezó a trabajar conmigo, pero el doctor dijo que no podía trabajar así, porque unos días esta bien y otros no, además a veces se vuelve agresivo, tiene que estar bajo tratamiento siempre y bajo control médico. CESARON. Es todo.”

En fecha 20 de julio de 2012 (f. 30), rindió declaración el ciudadano J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.182, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo, como ocurre o a r.d.q.e.l. enfermedad que padece el señor D.G.? Contestó: por medio de una sacada de muela, su abuela materna lo mando (sic) a bañarse y le dio meningitis, a los 14 años de edad. SEGUNDA: Diga el testigo que consecuencias o secuelas le dejó la enfermedad al señor D.G.? Contestó: es Esquizofrénico, fue internado en varias oportunidades, una vez en Trujillo y en Maracaibo. TERCERA: Diga el testigo con quien vive actualmente el señor D.G. y quien ve por el (sic)? Contestó: actualmente vive con 2 hermanas y 2 sobrinas, y por el (sic) vemos toda la familia. CUARTA: Diga el testigo, si el señor Darío alguna vez ha trabajo o si dicha enfermedad lo imposibilita? Contestó: si el (sic) trabajo (sic) con un hermano, y por la enfermedad tuvo que dejar el trabajo. CESARON. Es todo”

En fecha 20 de julio de 2012 (fs. 31 y 32), rindió declaración el ciudadano M.T.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.939, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo, como ocurre o a r.d.q.e.l. enfermedad que padece el señor D.G.? Contestó: el (sic) era normal, se saco (sic) una muela, y después que se saco (sic) esa muela se baño (sic) y le dio meningitis, y empezó con esa enfermedad de la cabeza, el (sic) leía mucho, leía la Biblia y libritos de Estefanía, y con esa enfermedad mental comenzó a ser agresivo, y salio (sic) desnudo de la casa, mi papa (sic) lo estuvo chequeando con varios psiquiatra en Valera y Maracaibo, el (sic) estuvo hospitalizado en un psiquiátrico en Maracaibo, el tuvo que empezar a controlarse con medicina que le mandaban los psiquiatras, y después que nos vinimos a Barquisimeto el (sic) estuvo chequeándose con doctores psiquiatras como el Doctor Feo (quien falleció) y actualmente lo chequea el Doctor Duque. SEGUNDA: Diga el testigo que consecuencias o secuelas le dejó la enfermedad al señor D.G.? Contestó: el (sic) no dormía de noche, se la pasaba irritado, bravo y molesto, los doctores declararon que el (sic) era Esquizofrenio, y las drogas que tomaba lo debilitaban mucho, porque eran demasiado fuertes. TERCERA: Diga el testigo con quien vive actualmente el señor D.G. y quien ve por el (sic)? Contestó: vive con mi hermana Cecilia, en la casa materna, con 2 sobrinas del señor Darío y con mi persona, lo ayudamos en lo que podamos para las medicinas, y la beca que tenia (sic) mi mama (sic) de pensión de seguro, queremos que se la pasen a el (sic) porque ella falleció en diciembre, y actualmente nuestros hermanos A.G. y C.G. ven por el (sic). CUARTA: Diga el testigo, si el señor Darío alguna vez ha trabajo o si dicha enfermedad lo imposibilita? Contestó: el (sic) nunca había trabajado, el empezó a trabajar con Alexis quien es nuestro hermano comerciante, como caletero, y le pegaba mucho el trabajo, porque las medicinas lo drogaban. CESARON. Es todo.”

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano M.D.G.V., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Finalmente, en fecha 10 de agosto de 2012 (f. 34), se entrevistó al ciudadano M.D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.778.983, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: PRIMERA: Diga como se llama. CONTESTO: M.D.G.V.; SEGUNDA: cuántos años tienes. CONTESTO: 50; TERCERA: Diga donde vive. CONTESTO: Carrera 44 entre 14 y 15, frente a la Universidad Yacambu; CUARTA: Diga cuantos hermanos tiene. CONTESTO: 7 hermanos, 5 varones y dos hembras legales del matrimonio, y una hermana y un hermano fuera del matrimonio QUINTA: Diga como se llamaban sus padres. CONTESTO: M.G. y S.E.d.G.. SEXTA: Diga si ha trabajado. CONTESTO: Si trabajé con mi hermano hace tiempo y estudiaba también, llegue hasta el Tercer año, estaba estudiando cuarto año, pero tuve una recaída con la meringiti que me había dado cuando tenía 11 o 12 años, estaba mi papá y mi mamá vivo y tuve que dejar los estudios. Es todo”.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la interdicción, y que el ciudadano M.D.G.V., padece “un cuadro de Esquizofrenia paranoide crónica, con escasa autocrítica y juicio muy limita do (sic), con incapacidad para su autosustento” que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe forense practicado al precitado ciudadano, y tomando en consideración que consta la opinión favorable de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano M.D.G.V., y se designó como tutora interina a la ciudadana C.C.G.V., y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.778.983, se le designa TUTORA INTERINA a su hermana, ciudadana C.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.446.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día (1°) día del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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