Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5732.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.933 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.034, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la orden administrativa Nº 2128-07-31, dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 9 de mayo del mismo año. Notificada la ciudadana Procuradora General de la República y emplazado el Presidente del Instituto antes señalado, no compareció a dar contestación a la querella, entendiéndose contradicha de acuerdo al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la audiencia preliminar realizada el 17 de julio de 2007, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; el apoderado actor ratificó sus alegatos de la querella y solicitó la apertura del lapso probatorio. El abogado R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.928, apoderado del instituto querellado no formuló ningún alegato. Ninguna de las partes promovió pruebas.

En la audiencia definitiva celebrada el 14 de agosto de 2007, las partes ratificaron sus alegatos.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la representación judicial de la recurrente que en fecha 22 de marzo de 2007 su representada solicitó al ente querellado copia certificada del acta de la reunión del Comité Ejecutivo Nº 2128-07, celebrada el 14 de febrero de 2007, a los fines de ejercer oportuna y adecuadamente su derecho a la defensa contra el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de División de Publicaciones y Prensa de la Oficina de Información y Relaciones de ese Instituto, fundamentándose en los artículos 28, 49 y 51 constitucionales, en concordancia con los artículos 155 y 157 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explica que a la fecha de presentación de la querella el ente querellado no había dado respuesta a su petición, lo que –a su juicio- constituye una violación a su derecho a la defensa al impedirle tener acceso a los documentos públicos sobre los cuales tiene interes personal y directo, e impedirle el control sobre la formación del acto, específicamente en cuanto al quórum de constitución del órgano.

Denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la Ley, toda vez que el Comité Ejecutivo fundamentó su decisión de remoción en lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que desempeñaba funciones de confianza. Que luego hace una enunciación de las responsabilidades supuestamente correspondientes al cargo, sobre lo cual explica:

  1. ) Que es absolutamente falso por infundado, que su mandante haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido;

  2. ) Que la norma contenida en el artículo 21eiusdem, es suficientemente diáfana, elocuente e inequívoca al señalar que para calificar un cargo como de confianza, las funciones inherentes al mismo deben subsumirse dentro de los supuestos de hecho excepcionales y restrictivos que ella prevé.

  3. ) Que de la simple lectura de las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido, supuestamente correspondientes al cargo de Jefe de División de Publicaciones y Prensa, se colige que no requieren de un alto grado de confidencialidad, ni tampoco comprenden actividades relacionadas con la seguridad del Estado, con la fiscalización e inspección, con las rentas, con las aduanas y con el control de extranjeros y fronteras.

  4. ) Que al analizar el objetivo y funciones que le corresponden al expresado cargo establecidas en el Manual de Organización del INCE, se aprecia que son esencialmente de asesoría, coordinación y difusión en materia informativa y comunicacional a las distintas dependencias del INCE, sin intervenir directamente en la toma de decisiones del ente querellado.

De lo expuesto, deduce el libelista, que las funciones y actividades enunciadas en el acto de remoción recurrido no se corresponden con las asignadas al cargo ocupado por su representada. Que la asignación de competencias a los funcionarios públicos es materia de orden público y de reserva legal. Que dichas funciones no se subsumen dentro de los supuestos de hecho de carácter restrictivos y excepcionales que prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que –en su criterio- demuestra que las mismas no son funciones de confianza, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la Ley.

Alega la incompetencia del órgano que dictó el acto recurrido, y en tal sentido explica que corresponde al presidente del ente querellado la gestión de la función pública, salvo cuando la Ley que regule el funcionamiento del respectivo ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra, conforme lo dispuesto en el numeral 5° y único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el numeral 12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, confiere específicamente al Presidente de la institución la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del dicho Instituto; y que en el caso de autos la decisión de remover a su mandante emanó del Comité Ejecutivo del ente querellado y no de su Presidente, órgano que –en criterio del libelista- carece de competencia para ello. Que las atribuciones de dicho Comité están definidas en el artículo 22 del expresado Reglamento, la cual no contempla tal facultad.

Igualmente alega la incompetencia del órgano por falta de quórum legal para su constitución y en tal sentido explica que el Comité Ejecutivo del INCE es un órgano colegiado integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, quienes son designados por el Presidente de la República y dos vocales, que son designados por el C.N.A., entre sus propios miembros, conforme al artículo 6 de la Ley de reforma Parcial sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 18 de su Reglamento. Que la propia Ley de ese instituto dejó en su Reglamento la determinación de la organización, atribuciones y la competencia (parte in fine del artículo 4). Que el artículo 20 del Reglamento determina que las sesiones del Comité Ejecutivo serán constituidas con la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros. Que de la revisión del acto recurrido se evidencia que la sesión fue constituida inválidamente con la asistencia de tres (3) de sus integrantes, lo que configura la falta de quórum en la constitución del Comité que aprobó la remoción de su mandante.

Sostiene que su representada solicitó al ente querellado copia certificada del acta de la reunión del Comité Ejecutivo, a los fines de ejercer un debido control sobre la formación del acto, sin que se le hubiere dado respuesta, por lo que –arguye- en aras de la justicia debe tenerse como cierto el hecho de que el Secretario General del INCE no asistió a la reunión en la que se aprobó la remoción de su representada, lo que –a su decir- se evidencia de la misma orden administrativa, que no aparece firmada por él.

Asimismo denuncia el apoderado de la recurrente que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la Ley, cuando desconoce y niega la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece de manera expresa que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública, la que considera aplicable al caso de especie.

Arguye que la omisión negligente de la Administración en dictar su reglamento orgánico y adecuar su estructura organizativa a la Ley no le es imputable a su mandante, siendo que contrariamente se ve directamente afectada por tal omisión. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic.)“es un sistema de normas, que no puede ser considerada como un simple instrumento jurídico contentivo de ¿programas?, que solo podrían ser ejecutados una vez que éstos se hicieren operativos mediante el proceso reglamentario, resulta axiomático concluir, que NO se requiere la intermediación de la reglamentación para que la norma contenida en el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sea aplicada directamente al presente caso, por cuanto de lo contrario se estaría negando la aplicación de una disposición legal vigente, por la omisión reglamentaria del INCE”. Que el Presidente de la República no ha dictado el Reglamento Orgánico del INCE, en el cual se haya establecido expresamente que el cargo por el cual se remueve a la querellante sea de alto nivel o de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Explica que la anomia generada por la falta del Reglamento Orgánico del INCE, no puede ser colmada con interpretaciones parciales y aplicaciones aisladas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como hizo el ente querellado, cuando en el acto de remoción señala como base legal que autoriza su actuación, los artículos 20, encabezamiento, y 21 eiusdem, obviando lo dispuesto en el artículo 53 ibidem, norma de aplicación preferente sobre aquellas, en razón de su naturaleza controladora y restrictiva del ejercicio de la actividad desarrollada por los órganos y entes de la Administración Pública en materia funcionarial, cuyo propósito fundamental es el de limitar la discrecionalidad de los órganos y entes públicos y la consumación de actos arbitrarios que afecten los derechos e intereses subjetivos de los administrados, por lo cual, concluye su denuncia en que al desconocer y negársele su aplicación preferente, se configuró el vicio delatado y que da lugar a la nulidad del acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa que la recurrente prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, como Jefe de División de Publicaciones y Prensa, adscrita a la Oficina de Información y Relaciones, según se desprende de la orden administrativa recurrida, inserta en copia al folio 13 del expediente judicial, lo cual determina su condición de empleada pública dependiente del expresado instituto autónomo, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 5°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Asimismo se observa del expresado acto administrativo recurrido, que la recurrente es la particular afectada por la orden de remoción y reubicación en el cargo de COMUNICADOR SOCIAL III (grado 21), en la misma División donde laboraba, a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo. Este acto causó estado, por cuanto no existe contra él ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem.

También evidencia el Tribunal que el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, habida cuenta que la notificación personal de la recurrente fue practicada el 13 de marzo de 2007, según se desprende del folio doce (12) del expediente judicial, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 14 de junio del mismo año. De ahí que al interponerse la querella el 27 de abril del mencionado año, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y tempestividad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial gira, por una parte, en torno a la calificación de libre nombramiento y remoción que del cargo de Jefe de la División de Publicaciones y Prensa, adscrita a la Oficina de Información y Relaciones del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, realizó este ente para acordar la remoción de la querellante; y por la otra, en relación a la competencia del Comité Ejecutivo de dicho ente para acordar remociones de sus funcionarios.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario a.e.e.c.d. la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y su Reglamento, qué debe entenderse por cargo de libre nombramiento y remoción, para determinar si la Administración erró o no en su apreciación y a quién compete el ejercicio de la función pública en ese ente, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Primero

Dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado así como de ser indisponible tanto para éste como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo, en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.

Por ello, debe el Tribunal previamente pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA para acordar la remoción de la querellante y su reubicación en otro cargo de la misma dependencia, aducido por la recurrente en su escrito libelar, y en tal sentido observa:

La gestión de la función pública compete, por imperativo del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los gobernadores o gobernadoras.

4. Los alcaldes o alcaldesas.

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra

Quedando a cargo de las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente, la ejecución de tal gestión, quienes harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes, según lo dispone el artículo 6 eiusdem.

De lo expuesto tenemos que a las máximas autoridades de los órganos o entes de la administración pública, se les reconoce la potestad de gestión de la función pública, con especial énfasis en que en aquellos órganos o entes dirigidos por cuerpos colegiados la aludida competencia corresponderá a sui Presidente, salvo cuando la Ley u ordenanza que regule su funcionamiento otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.

En menester entonces verificar en el ordenamiento jurídico que regula al ente querellado, a quien corresponde tal potestad y en tal sentido se observa que de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 7 de su Reglamento, está constituido por un nivel jerárquico representado por el C.N.A. y un Comité Ejecutivo, a quienes corresponde la dirección y administración del Instituto; por un nivel gerencial medio, integrado por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales, y por un nivel operativo, conformado por las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación.

Al C.A. le corresponde la marcha general del Instituto, el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de sus gestiones ante el Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente, quien además, ejerce su representación jurídica. Por su parte, el Comité Ejecutivo está compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario General de la libre elección y remoción del Presidente de la República, y sendos vocales designados por el C.N.A. de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actúan con tal carácter en el C.N.A. del que forman parte.

Ahora bien, no encuentra el Tribunal entre las atribuciones expresas conferidas tanto al C.A., como al Comité Ejecutivo, según los artículos 13 y 22 eiusdem, el ejercicio de la gestión de la función pública, como si está atribuida imperativamente al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, según lo dispuesto por el artículo 24, ordinal 12° ibidem, que dispone:

Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:

…omissis…

12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal de ese Instituto, no evidenciando el Tribunal tales atribuciones Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…

Lo que determina prolijamente que corresponde al Presidente del ente querellado, como la máxima autoridad y por imperativo de su Ley regulatoria, el ejercicio de la gestión de la función pública, y por tanto, es el competente para decidir la conveniencia de nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal de ese instituto.

Por lo expuesto, este Juzgador forzosamente estima que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa resulta incompetente para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, consecuencia de lo cual el referido acto se encuentra inficionado de nulidad absoluta con fundamento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

El Tribunal observa:

Aun cuando la violación antes declarada es suficiente para declarar la procedencia del recurso contencioso funcionarial en estudio, el Tribunal ahondando en las denuncias planteadas en la querella no puede pasar por inadvertido los fundamentos de las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho, y en tal sentido observa:

Del contenido de la Orden Administrativa Nº 2128-07-31, de fecha 14 de febrero de 2007, inserta al folio 13 del expediente judicial, se evidencia que el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente en los artículos 4 de la Ley sobre el señalado Instituto, 5, numeral 5, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos el penúltimo y último a los cargos considerados como de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en tal sentido, expresa el acto lo siguiente:

(sic.)…“APRUEBA LA REMOCIÓN de la ciudadana A.C.G.G.…(omissis)…del cargo de Jefe de la División de Publicaciones y Prensa, adscrito a la Oficina de Información y Relaciones de este Instituto, a partir de la fecha de notificación de este acto, en virtud de cuya titularidad desempeña entre otras, las siguientes: 1. Organizar y planificar las actividades de la Gerencia de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la misma; 2. Analizar y ejecutar las publicaciones, con miras al aseguramiento del estilo adecuado y de la calidad del producto. 3. Coordinar el cumplimiento de las actividades comunicacionales realizadas a través de medios masivos; 4. Desarrollar y mantener acercamientos sistemáticos con los medios de comunicación social locales y nacionales; 5. Desarrollar y mantener vínculos con oficinas homologadas de organismos públicos y privados, a fin de fortalecer la imagen de la Institución. 6. Desarrollar nuevos productos comunicacionales adecuados a las nuevas tecnologías; 7. Supervisar y controlar el proceso de producción de publicaciones y gráficos elaborados por el INCE; 8. Supervisar y orientar el personal a su cargo, mediante la asignación de tareas, establecimiento de metas y evaluación de sus logros y desempeño; 9. Establecer contactos con los clientes, proveedores y oficinas del gobierno, a fin de dar y recibir información oportuna en relación a su área especifica, a fin de fortalecer la imagen de la Institución. ASIMISMO, por cuanto la mencionada ciudadana es funcionaria pública de carrera y en este organismo existe un cargo disponible de esa categoría para reubicarla, similar al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley el Estatuto de la Función Pública APRUEBA SU REUBICACIÓN en el cargo de COMUNICADOR SOCIAL III (Grado 21), adscrito a la División de Publicaciones y Prensa de la Oficina de Información y Relaciones …”

Es imperioso precisar previamente que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que lo ostenta; a lo que hay que agregar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción se distinguen los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 eiusdem.

No basta que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía o ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que se le pueda atribuir la naturaleza de alto nivel o de confianza, de manera de demostrar objetivamente una u otra condición.

El propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, quienes deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza…“aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Esta norma a diferencia del artículo 20 eiusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, pues –como antes se expresó- cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente el cargo y que éstas efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y enumerar las funciones que ejercía -como se hizo en el acto recurrido- sin establecer en qué consiste el grado de confianza o de confidencialidad.

En el contexto de la situación planteada, se observa que conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la…“especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos…”. “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el referido Manual Descriptivo de Cargos el medio idóneo para la comprobación de las funciones que la querellante cumplía y determinación del grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de las normas de los artículos 19, 20 y 21 eiusdem, que sirvieron de base para la remoción y reubicación de la accionante.

En el sentido expuesto, no evidencia el Tribunal de la revisión del expediente judicial, que el Instituto querellado haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que se agrava ante el hecho de que tampoco remitió el expediente administrativo del caso, pese habérsele requerido mediante oficio Nº 07-1254, de fecha 9 de mayo de 2007, recibido en ese instituto el 22 del mismo mes, según se constata del folio 22 del expediente, todo lo cual que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por aquella y si las mismas eran de confianza.

Del mismo modo, se observa de la precedente transcripción parcial de la orden administrativa recurrida, que el Comité Ejecutivo del instituto demandado enuncia una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la querellante, sin determinar en qué grado desempeñaba las funciones que pudieran considerar eventualmente el cargo como de libre nombramiento y remoción.

Útil resulta enfatizar, que en las querellas funcionariales en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro o de remoción y reubicación, que es la del caso de autos, obedezca a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de su estructura organizativa como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en este proceso.

Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de la División de Publicaciones y Prensa, adscrita a la Oficina de Información y Relaciones del instituto querellado, sea de libre nombramiento y remoción, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho cuando, como quedo expresado, ello no es cierto, es evidente que la Administración aplicó erróneamente el derecho a los hechos, por lo que resulta forzoso para este Juzgador reiterar la declaratoria la nulidad absoluta del acto de remoción y reubicación de la querellante. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, debe ordenarse en el dispositivo del presente fallo, la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de la División de Publicaciones y Prensa, adscrita a la Oficina de Información y Relaciones del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, esto es, 14 de febrero de 2007, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada con lugar la presente querella funcionarial, es necesaria la práctica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoria mente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.C.G.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), todos identificados en autos; y en consecuencia, decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 2128-07-31, dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)

SEGUNDO

Se ordena al Presidente del señalado Instituto querellado reincorporar la recurrente en el cargo de Jefe de la División de Publicaciones y Prensa, adscrita a la Oficina de Información y Relaciones de ese ente, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las respectivas variaciones o incrementos que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y reubicación, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Para la cuantificación de la diferencia de salarios dejados de percibir y demás incidencias acordadas en el numeral precedente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo, tomando como fecha el día 14 de febrero de 2007, en la cual el ente querellado procedió a remover y reubicar a la funcionaria hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 5732.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR