Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 07030.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 25 del mismo mes y año, la ciudadana M.C.C.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.249, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M., para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M..

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de octubre del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama una diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana M.C.C.D.F. con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido comienza señalando la hoy querellante, que ingresó a prestar sus servicios como docente en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre en fecha 16 de noviembre de 1988, egresando por jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante Resolución Nº 1544-08, a través de la Gaceta Municipal Nº 1909-11/2008, Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2008, con efecto a partir de la misma fecha, por un monto del UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.991,00), equivalente al cien por ciento (100%) del último salario básico mensual.

A., que en fecha 02 de febrero de 2012, le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Indica igualmente la hoy querellante, que al no habérsele hecho el pago correspondiente a los intereses moratorios en su debida oportunidad, contraviniendo en sus palabras la Administración, no solo lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, no recibiendo hasta el momento de la consignación de la presente querella funcionarial respuesta alguna.

Alega, que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurrió el patrono querellado en el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral por haber sido jubilada, generando intereses que deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando asimismo la querellante, que en el momento en que le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte querellada lo hizo de manera insuficiente existiendo a su favor, una diferencia por concepto de antigüedad o prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que a su decir, la Administración desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, no incluyó a la hora de realizar el cálculo en el salario básico, la alícuota del bono vacacional, ni la alícuota de los aguinaldos, violentando lo establecido en el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo según sus dichos, una diferencia a su favor en el cálculo de las prestaciones sociales y por ende en los intereses sobre prestaciones sociales.

E. asimismo, que procede a querellar formalmente el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales (nuevo régimen) e intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

Por concepto de diferencia de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.743,45).

Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.727,19).

Por concepto de intereses de mora, en el pago de las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2008 al 02 de febrero de 2012, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.334,52), toda vez que la Administración le canceló las prestaciones sociales tres (3) años, dos (2) meses y quince (15) días después, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Por último, alega que existió una relación de trabajo caracterizada por haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por un período de veinte (20) años, cero (0) meses y un (01) día y por haber cumplido 45 años de edad, siendo su último cargo ejercido el de Docente 5-1, en la Dependencia de Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M., estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.805,17).

Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M., niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:

En relación a la supuesta diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008, alegada por la querellante, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.743,45), suma que a decir de la Administración llegó sin indicar de manera clara y precisa su forma y base de cálculo; señala la representación judicial del ente querellado, que dicha afirmación le genera una indefensión, toda vez que a su decir, no queda claro a qué diferencias se refiere la hoy querellante.

E. igualmente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M., que la demandante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales que demanda, así como tampoco indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo son la prestación de antigüedad, generando a su decir, una indefensión para la Administración, toda vez que no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Alega, que el apoderado judicial de la querellante, debió indicar en el escrito recursivo de manera detallada la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige; asimismo señala, que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalles desde el punto de vista matemático, a los fines de determinar con exactitud cuál es y de dónde salen las cantidades demandadas, tal y como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia especial en la materia.

Argumenta, que no obstante a ello la hoy querellante indicó que para el cálculo de prestaciones sociales se debe tomar el salario básico, la alícuota del bono vacacional y de los aguinaldos, dividirlos entre 30 días y multiplicarlo por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales, lo cual resulta en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.897,56), que al restarle el monto pagado por tal concepto por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 33.154,11), da una diferencia de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.743,45), ello sin indicar de manera cierta la base del cálculo que utilizó para llegar a tales resultados.

Indica igualmente, en cuanto al alegato de la querellante en base a una serie de planillas donde se observan varios cálculos en relación a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas por su representada, que dichos documentos presentados no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que a su decir, los mismos fueron realizados a modo personal por la querellante, los cual resultan cuestionables. Asimismo señala la Administración, que la querellante debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de ese lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el artículo 77 del Reglamento de la misma Ley); por lo que a su decir, los cálculos por concepto de prestaciones sociales realizados por su representada fueron realizados conforme al salario integral y no el salario básico como lo alega la hoy querellante.

En relación a la diferencia alegada por la querellante, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.727,19), señala la representación judicial del ente querellado, que su representada pagó correctamente a la querellante los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada le adeuda por tal concepto.

E., en relación a los intereses moratorios alegados por la querellante, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.334,52), desde el 17 de noviembre del 2008 al 02 de febrero de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, que no entiende dicha representación judicial cómo la querellante pretende el pago de los intereses de mora de la Constitución desde el mismo momento de su egreso, si alega la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva, la cual indica a su decir, que dichos intereses proceden transcurridos 90 días después de su egreso, por lo que mal podría ser condenada la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M. al pago de unos supuestos intereses de mora en conformidad a lo establecido en la mencionada Cláusula, desde el momento del egreso de la funcionaria, vale decir, desde el 17 de noviembre de 2008, toda vez que a su decir, la Administración disponía de un plazo de 90 días para pagar dicha obligación, razón por la que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana M.C.C.D.F. con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Así pues, dada la naturaleza del asunto controvertido, quien aquí decide advierte que cursa inserto al folio 07 del expediente judicial, Resolución Nº 1544-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, debidamente suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M., a tenor de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

(…) RESOLUCIÓN 1835-08

RESUELVE (…)

PRIMERO.- Se concede el Beneficio de Jubilación a el (la) ciudadano (a) CELIS DE F.M.C., C.I. Nº V-6.845.249, a partir del 17 de Noviembre de 2008.

SEGUNDO.- El monto correspondiente del Beneficio de la Jubilación será por la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIEMTOS NOVENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.991,00) mensuales, equivalentes al Cien por Ciento (100%) de su remuneración, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda;

(…)

CUARTO: La presente Resolución, entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Municipal (…)

De donde con meridiana claridad se evidencia, que el hecho que dio origen al retiro de la hoy querellante del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M., fue el otorgamiento a su favor del beneficio de jubilación, el cual se hizo efectivo en fecha diecisiete 17 de noviembre de 2008, hecho ese que no aparece controvertido en autos, pues fue ratificado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. en su escrito de contestación.

Ahora bien, una vez culminada la relación de empleo público en estricto sensu considerada, es decir entendida como aquella que permitía a la hoy jubilada el ejercicio de las dignidades públicas asignadas al cargo del cual era titular, nace para la hoy querellante el derecho a percibir sus prestaciones sociales, señalando al respecto el artículo 92 de la Carta Magna lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.

Precisado lo anterior tenemos, que la disconformidad alegada por la hoy querellante nace de dos aspectos a saber: el primero relacionado con el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, que se genera por la consecuencia de no haberse tomado en cuenta al momento de materializar el cálculo de las misma las alícuotas correspondientes a bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde junio de 1997 hasta enero de 1999, diferencias que a su decir asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.743,45), así como el pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.727,19), lo que violentó lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo constante en el reclamo de los intereses moratorios que se generaron a su favor como consecuencia del retardo en el pago de dicho beneficio.

Ahora bien para resolver la primera de las pretensiones planteadas, se advierte que se desprende del contenido de las documentales que cursan a los autos, específicamente a los folios 10 al 14 del expediente judicial, tituladas “Variaciones de Sueldo o Salario”, que ciertamente no fueron incluidos para el cálculo del salario integral aplicable al cálculo de las prestaciones sociales, las alícuotas correspondiente al Bono Vacacional y Aguinaldos durante el período comprendido desde el mes junio de 1997 hasta el mes enero de 1999, importes esos que han debido incluirse conforme se desprende del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que hace forzoso reconocer que en el caso de marras se encuentra evidenciada la existencia de una imprecisión que afecta el cálculo efectuado por la Administración, al momento de determinar el salario integral que debía servir como base para el pago de las prestaciones sociales, lo que obliga a quien decide a acordar de conformidad con lo solicitado. Y así se declara.

Evidentemente, al constar en autos la existencia de un error en la determinación del salario que serviría de base para el cálculo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que existe una diferencia con respecto a los intereses que sobre estas se cancelaron, lo que hace forzoso declarar procedentes las diferencias reclamadas y ordenar se efectúe el recálculo correspondiente.

En relación a los intereses moratorios, observa quien decide, que la ciudadana M.C.C.D.F., egresó de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 17 de noviembre de 2008, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, como se señaló en líneas precedentes, y no fue sino hasta el día 02 de febrero de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.857,71), tal como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática de la planilla de liquidación, del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre de la ciudadana M.C.C.D.F., por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., el cual se encuentra firmado y recibido en fecha 02 de febrero de 2012 (ver folio 09 del expediente judicial), lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esa que por su rango descarta conforme a las nociones elementales del derecho la aplicabilidad de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva invocada por las partes. Y así se declara.

Por lo que debe este Tribunal ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de los intereses moratorios a la ciudadana M.C.C.D.F., los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a las actas que cursan en el expediente que el mismo se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana M.C.C.D.F., ya suficientemente identificada en autos, los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación de la mencionada Alcaldía, hasta el día 02 de febrero de 2012, fecha en que percibió efectivamente el importe correspondiente por dicho concepto, calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recálculo ordenado a pagar, tomando como base la tasa aplicable de conformidad con el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, y no la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tasa aplicable según lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, cuya aplicación invoca la querellante, toda vez que al tratarse el demandado de un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M., sus erogaciones están sujetas a las limitaciones de la Administración Financiera del Sector Público que deben ser legalmente justificadas, por lo que debe descartarse la aplicabilidad de dicha norma. Y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la ciudadana M.C.C.D.F., éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.C.C.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.249, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a recalcular y pagarle a la ciudadana M.C.C.D.F., la diferencia de prestaciones sociales o antigüedad, así como la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generada como consecuencia de la no inclusión de los conceptos de bono vacacional y aguinaldos al momento de verificar el cálculo del salario integral durante el período comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.

SEGUNDO

SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana M.C.C.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.249, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual egreso por jubilación), calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recalculo ordenado a pagar en el particular anterior, hasta el 02 de febrero del año 2012, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

TERCERO

SE NIEGA la aplicabilidad de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva, conforme a la normativa del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

QUINTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07030.

AG/HP/yoly/nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR