Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000853

PARTE DEMANDANTE: C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.319.273, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.261.758, de este domicilio.

BENEFICIARIO: G.A., de diez (10) año de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 13/06/2006 compareció la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto, Abogada B.S.A.; actuando en representación de la ciudadana C.B.H., a los fines de solicitar de conformidad con los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la obligación alimentaria decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2; quien en fecha 30/09/2004, dictó sentencia de divorcio mediante la cual quedó establecida la pensión de alimentos que debía cancelar el ciudadano G.R.P.. Alega la necesidad de su solicitud por cuanto han transcurrido dos años desde que se dictó la sentencia y en consideración a que al obligado se le ha incrementado el sueldo y que, asimismo, se han incrementado los gastos para la crianza del n.G.A.. Que además el obligado percibe beneficios derivados de su relación laboral con el Ministerio del Ambiente, beneficios estos que no fueron considerados en la oportunidad en que se fijó la pensión de alimento del niño; beneficios tales como: prima por hijo, juguetes, bono para adquisición de útiles escolares, etc. En el mismo orden pide, que a fin de asegurar las 36 mensualidades a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la retención del 20% de las prestaciones sociales del obligado en caso de terminación laboral. Que se acuerde una bonificación especial de fin de año y en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares y de festividades decembrinas, que constituyan un monto igual al que se fije como pensión mensual. Por último solicitó se oficie al Ministerio de Ambiente, a los fines que informe sobre todos los beneficios que disfrute el obligado derivado de su relación laboral y se designe correo especial para la entrega de dicha comunicación. Adjunto consignó copia de la decisión de fecha 30/09/2004; copia certificada de la partida de nacimiento del n.G.A.; copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño.

Por auto de fecha 13/06/2006, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, oír la opinión del niño conforme al artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; oficiar al ente empleador del obligado alimentista; notificar al Ministerio Público; y mantener provisionalmente la pensión en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales. En fecha 12/07/2006 el alguacil del a quo consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. M.M. y por el ciudadano G.R.P..

En fecha 14 de Julio de 2006, el a quo agregó a las actuaciones Oficio No. 867, de fecha 29/06/2006, emanado del Ministerio del Ambiente informando sobre los ingresos y bonificaciones que percibe el obligado, las cuales rielas a los folios 22 y 23.

En fecha 17/07/2006 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado en autos, el a quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí no por medio de apoderado judicial. En la misma fecha dejó constancia que el ciudadano G.R.P., no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 28/07/2006 el ciudadano G.R.P., parte demandada presentó escrito alegando:

1) Que devenga un salario neto de Bs. 1.899.814,60 el cual tiene unas deducciones de Bs. 839.577,76 quedándole disponible la cantidad de Bs. 1.060.236,90. Aunado que tiene tres hijos en diferentes ex-esposa a quienes les sufraga una pensión de alimentaria y la específica así: un 20% que le retienen de su salario para su hija M.C.P.G., Bs. 200.000,00 mensual para su hija Geraldig E.P.C., y Bs. 120.000,00 mensual para su hijo G.A.P.B.; manifiesta que en dichas deducciones no están incluidos los gastos médicos y de recreación pero que realiza constantemente. Continua señalando; que la madre de su hijo G.A.P.B., es médico cirujano y labora en la Clínica Razetty y en el Ambulatorio de San José; devenga un salario mayor de Bs. 2.500.000,00 aproximadamente, razón por la que pide al Tribunal oficie a dichas instituciones médicas a fin de determinar el salario exacto; ya que los gastos de alimentación, educación, vestuarios y recreación deben ser cubiertos por ambos padres; en el mismo orden indica que tiene tres hijos de los cuales dos de ellos están culminando sus estudios universitarios y solo tiene un niño pequeño que es el de ellos, G.A.P.B.; a quien le cedió el 50% de los bienes que adquirieron, el cual está debidamente establecido en la sentencia de divorcio de fecha 30/09/2004. Que del salario disponible la cantidad de Bs. 1.060.236,90 tiene un gasto fijo mensual obligado de: Bs. 200.000,00 para Geraldig E.P.C.; Bs. 200.000,00 Alquiler de habitación; 260.000,00 gastos de alimentación; Bs. 80.000,00 gastos de lavandería y planchado; Bs. 200.000,00 gastos de transporte urbano y extra urbano; Bs. 120.000,00 gastos en medicinas para la hipertensión y circulación lenta.

2) Siendo la oportunidad procesal promueve prueba en los siguientes términos:

2.1) El merito favorable de los autos.

2.2) Solicita al Equipo Multidisciplinario entreviste al n.G.A.P.B., y lleve al respecto el correspondiente informe.

2.3) Recibo de pago de salarios marcados con la letra “A” y “A-1”.

2.4) Copia recibo de residencia donde paga Bs. 200.000,00 mensual, marcado “B”.

2.5) Constancia médica la cual certifica que sufre de hipertensión arterial el cual tiene un gasto fijo por concepto de médicina de Bs. 120.000,00, marcado “C”.

2.6) Constancia de trabajo donde consta la causa de inasistencia a la contestación, marcada “D”.

2.7) Recibo de pensión de su hija, marcado “E, E-1, E-2”.

2.8) Copia de partida de nacimiento, marcada “F”.

En fecha 01 de Agosto de 2006, el a quo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en su escrito libelar y las documentales presentadas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente dejó constancia que en esa fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 09/08/2006 el a quo difirió el lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta que conste en autos la opinión del beneficiario de autos, ordenado en el auto de admisión. El 17/05/2007 la ciudadana C.B., presentó diligencia asistida de la abogada B.S.A., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Barquisimeto; alegando que por cuanto la actuación faltante de oír a su niño y por ser un derecho y no una obligación que debe imponerle el Tribunal, solicita se dicte sentencia sin oírlo, ya que el no puede suministrar información en relación a los gastos de la casa y de quien los cubre. El 06/06/2007 el a quo dictó auto acordando prescindir de la opinión del niño beneficiario de autos, en consecuencia procédase a sentenciar. Posteriormente el a quo dictó auto señalando que no consta en las actuaciones la partida de nacimiento del beneficiario G.A.; y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal le requiere a la parte actora su consignación por ser un documento indispensable para dictar sentencia. En fecha 04/07/2007 la Defensora Pública asistiendo a la parte actora presentó diligencia al a quo solicitando dicte sentencia en virtud de que la partida de nacimiento riela al folio seis (6) del expediente en copia simple y, que adicionalmente, la filiación fue reconocida por el demandado en el escrito de fecha 28/07/2006 que riela al folio 20.

En fecha 16/07/2007 el a quo dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la Revisión de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana C.B.H., en contra el ciudadano G.R.P., ambos identificados. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 19/07/2007, la cual fue oída en un solo efecto por el a-quo, quien ordenó remitir las actuaciones al Superior a los fines de resolver dicha apelación. Remitido el asunto para su distribución, le correspondió a este Superior Segundo para su conocimiento, quien en fecha 19/11/2007, se recibió y se le dio entrada y se fija para decidir dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y llegada la oportunidad para decidir, éste Juzgador observa:

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la Revisión de Obligación Alimentaría interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue el demandado. Y Así Se Declara.

Motivaciones Para Decidir

Una vez fijada la competencia de esta alzada en lo que respecta a la situación de la apelación oída en un solo efecto, corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el a-quo en fecha 16 de Julio de 2007, estuvo o no ajustada a derecho; conforme a lo alegado y probado en autos; y para ello se pasa a decidir lo siguiente:

De la Decisión Objeto de Apelación

En fecha 16/07/2007 el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su dispositivo en así:

…En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana C.B.H., en contra el ciudadano G.R.P., ambos identificados, y fija como monto de la obligación de alimentos que el padre debe aportar en beneficio de su hijo la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de su ingreso neto mensual; suma éste que deberá ser depositada con toda regularidad por el demandado, en la cuenta de ahorros que deberá ser aperturada a nombre del beneficiario de autos.

En el mes de diciembre el demandado deberá aportar el quince por ciento (15%), de lo que percibe por bono navideño e igual cantidad deberá ser aportada por el padre en el mes de agosto para cubrir los gastos de inicio del año escolar del niño beneficiario de autos.

Con relación a los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos del niño serán cubiertos, por ambos progenitores en partes iguales.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes…

Antecedentes del Caso

07/06/2006 la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto, Abg. B.S.A., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de que la madre del n.G.A., ciudadana C.B.H., hiciera solicitó para la revisión de la pensión de alimento; motivado que en fecha 30/09/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos G.R.P. y C.B.H., mediante la cual quedó establecida la pensión de alimento del n.G.A. en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); pensión esta que debe ser revisada y ajustarla a la realidad económica actual y que se acuerde que todos los beneficios que perciba el obligado, tales como: prima por hijo, juguetes, bono para adquisición de útiles escolares, etc., formen parte de la pensión de alimentos del n.G.A.. En el mismo orden, solicita que a fin de asegurar las 36 mensualidades a las que se refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene la retensión del 20% de las prestaciones sociales desobligado en caso de terminación de la relación laboral y se acuerde una bonificación especial de fin de año y en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y de festividad decembrinas, que constituyan un monto igual al que se fije como pensión mensual. Por último solicita que se oficie al Ministerio del Ambiente del Estado Lara, para que informe sobre todos los beneficios que disfrute el obligado derivado de su relación laboral.

Admitida dicha demanda por la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/06/2006, se ordenó citar al demandado, oír la opinión del niño conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Oficiar al empleador del obligado alimentista a los fines de que informen el monto del salario que devenga el obligado, además del monto de las bonificaciones y cualquier otro beneficio que tenga, Notificar al Ministerio Público y mantener provisionalmente la pensión en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales.

En fecha 17/07/2006, se dejó constancia que estando dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., a 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demandada el ciudadano G.R.P., no compareció.

De Las Pruebas

A los fines de proceder a sentenciar en la presente causa, le corresponde a éste Juzgador valorar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, partiendo del principio de la comunidad de la prueba conforme a la regla de apreciación de la prueba basada en el criterio de libre convicción razonada y sin sujeción del derecho común establecido en el artículo 483 del la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y en consecuencia procede así:

Al respecto tenemos que la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto; Abg. B.S.A., promovió las pruebas con el libelo de demanda tal como lo prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales se valoran así:

Del acta de nacimiento del n.G.A., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra inserta bajo el No. 955, folio 480 vto del Libro de Registro, de fecha 23/04/1997, en la cual se deja constancia que el niño nació en fecha 01/03/1997, y sus padres son los ciudadanos G.R.P. y C.B.d.P.; documento éste que se valora como documento público de conformidad a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

De la copia simple de sentencia de divorcio comprendida a los folios 7 y 8, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, de fecha 30/09/2004, de la cual solicita revisión de la pensión de alimentos, la cual por ser documento público de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido impugnada se le da valor de plena prueba, y en consecuencia se da por probado que en la sentencia de divorcio se le estableció al demandado la pensión de alimentos de Bs. 120.000,00.

Respecto a la prueba de informe enviado por la Dirección Estatal Ambiental Lara, del Ministerio del Ambiente, Lic. Mirla Coronado; en fecha 29/06/2006, la cual cursa a los folios 22 y 23 de los autos, se aprecia de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo cual se da por probado: A) Que el demandado percibe un sueldo mensual base de Bs. 1.102.714,00; B) Prima por compensación de Bs. 604.775,00; C) P.d.P.d.B.. 132.325,68; D) Bono alimenticio y transporte por la suma de 60.000,00; E) Bono vacacional anual equivalente a 40 días de sueldo; F) Bonificación de fin de año de 90 días de sueldo; G) Que del sueldo se le deduce mensualmente por concepto de contribuciones para fiscales como son el Seguro Social obligatorio; Seguro Paro Forzoso; Ley de Política Habitacional, Fondo Especial de Jubilados y Pensionados; Seguro Colectivo (H.C.M.); Aportes Fondo de Ahorro; Pensión de Alimento para la menor Mailyn C. Partidas; SUNEP, Fundación Gremial, ASIPROT, Colegio de Ingenieros; la cantidad de (Bs. 831.988,58), y así se decide.

De La Parte Demandada

La parte demandada no dió contestación a la demanda.

De Las Pruebas Promovidas

El 28/07/2006 el demandado, debidamente asistido por el Abg. V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530, presentó escrito de promoción de pruebas, y acompañó las siguientes pruebas:

Copia de recibo de pago emanado del ente empleador, esta prueba se valora según la sana critica, conforme lo señala el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del cual se desprende las asignaciones y deducciones de los cuales es objeto por parte de la Institución donde presta sus servicios; observándose en la misma que le es retenido la cantidad de Bs. 120.000,00 de pensión de alimento para el menor G.A.P.; y la cantidad de Bs. 367.962,92 para la menor Mailyn C. Partidas; ambos hijos del demandado, y así se establece.

Copia del acta de nacimiento de la ciudadana Geraldig E.P., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra inserta bajo el No. 2687, folio 392 Fte., del Libro de Registro, de fecha 06/08/1986, en la cual se deja constancia que la niña nació en fecha 15/01/1986, y sus padres son los ciudadanos G.R.P. y D.I.C.; marcado con la letra “F”; documento éste que al no ser impugnado por la parte contraria se valora según la sana critica, conforme lo señala el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la cual se desprende que Geraldig E.P., es hija del aquí demandado, Y así se establece.

Constancia de residencia del ciudadano G.R.P., marcada con la letra “B” de fecha 17/07/2006, de la vivienda en la cual vive cuyo alquiler mensual es de Bs. 200.000,00. Constancia médica, de fecha 25/07/2006 marcada con la letra “C” expedida por el Doctor en Medicina Interna A.M., a los fines de demostrar que sufre de Hipertensión Arterial que le genera un gasto de Bs. 120.000,00 mensual. Constancia de trabajo; para probar la causa de inasistencia al Tribunal a lo fines de contestar la demanda; marcada “D”; Recibos de pagos; cancelados para pensión de alimentos a su hija Geraldig E.P.C.; por la cantidad de: Bs. 180.000,00 de fecha 30/11/2005; Bs. 300.000,00 de fecha 04/12/2005; Bs. 100.000,00 de fecha 16/01/2006; de Bs. 100.000,00 de fecha 02/02/2006; Bs. 240.000,00 de fecha 04/03/2006; Bs. 200.000,00 de fecha 28/03/2006; Bs. 320.000,00 de fecha 17/05/2006; Bs. 80.000,00 de fecha 02/06/2006; Bs. 300.000,00 de fecha 12/07/2006, marcadas con las letras “E, E-1, E-2”, de las cuales se desprende en su conjunto que el padre del niño de autos, tienes otros gastos que sufragar.

Es necesario señalar que en los juicios de alimento, la labor del sentenciador debe circunscribirse en la determinación de la filiación del obligado alimentista y el niño, niña y/o adolescentes que tiene derecho de alimento; la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado alimentista, para así fijar el monto de la obligación alimentaria la cual debe ser proporcional a cada necesidad comprobada, y así se decide.

De lo antes expuesto, y comprobado como se encuentra la filiación entre padre e hijo, nace en consecuencia el derecho de alimento, comprobado como lo está que el padre tiene la capacidad económica, toca determinar a éste sentenciador si el monto establecido por el a quo, como pensión de alimento se encuentra ajustado o no a derecho.

Es criterio de éste sentenciador, que el obligado debe cancelar por concepto de obligación alimentaria un porcentaje de sus ingresos salariales el cual se establecerá tomando en cuenta los ingresos netos mensualmente percibidos con ocasión de su relación laboral, entendiéndose por éste la remuneración percibida de manera regular, una vez efectuada solo las deducciones establecidas por la ley, evitándose con esto se pretenda evadir la responsabilidad del obligado alimentista con respecto al derecho de alimento que tiene todo niño, niña y/o adolescente, y así se establece.

En cuanto a los ingresos del demandando en la presente causa, consta a los autos la relación de ingreso del ciudadano G.R.P., quien labora en el Ministerio del Ambiente del Estado Lara, devengando un sueldo base de Bs. 1.102.714,00; más compensación por la suma de Bs. 604.775,00; Prima y Profesionalización por Bs. 132.325,68; y Bono Alimentario y Transporte por Bs. 60.000,00 los cuales suman un total de Bs. 1.839.814,68; de los cuales se le deducen la suma de Bs. 831.988,58; es decir, que tiene un ingreso neto de Bs. 1.007.826,10, teniendo adicionalmente como beneficios socio-económicos por concepto de vacaciones 40 días de sueldo por el monto de Bs. 2.453.086,40; y bonificación de fin de año correspondientes a 90 días de sueldo por el monto de Bs. 5.519.444,04. Informa además el ente empleador que todos los organismos de la Administración Pública Nacional, se rigen para la jubilación de sus trabajadores, por la “Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios,” la cual contempla la jubilación por oficio, conversión y especial. Señala que el ciudadano antes citado no cumple con estos requisitos.

Ahora bien, para determinar el monto que por estos conceptos se ha de establecer como obligación al demandado a favor de su hijo, en criterio de éste Juzgador se debe aplicar el principio de equiparación de los hijos para cumplirse la obligación el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 373°. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

De manera que en base a dicho artículo y analizadas todas las actuaciones, en criterio de esta Alzada, la decisión dictada por el a quo en fecha 16/07/2007 estuvo acorde a la norma jurídica referida, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra esta por el ciudadano G.R.P., ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano G.R.P., identificado en auto, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 1, en fecha 16 de Julio de 2007. En consecuencia SE RATIFICA la misma.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 11:40 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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