Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LAREGION CAPITAL

Exp. No. 006484

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la ciudadana A.M.M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.811, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.846.190, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuaron las abogadas en ejercicio de este domicilio, ELODY J.Q.U. y LUISHEC C.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.185 y 118.060, respectivamente, en su carácter de delegadas de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó a la Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1977, y egresó el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Aula.

Que “recibe por concepto de prestaciones sociales cincuenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 58.137,24)”.

Que según la apoderada de la querellante la diferencia de prestaciones sociales se deriva del cálculo del régimen vigente, por cuanto a su decir la Administración realizó descuentos correspondientes a adelanto de prestaciones sociales e interés de fideicomiso que no fueron cobrados ni solicitados por la querellante.

Que “la Administración descuenta Bs. 184,88 en enero de 2000, Bs. 238,87 en abril de 2000; Bs. 109,82 en mayo 2000; Bs. 140,28 y Bs. 98.58 en julio de 2000; Bs. 120,44 en febrero de 2001; Bs. 69,68 en febrero de 2001 y, Bs. 331,02 en diciembre de 2001”, dichos montos, a decir de la parte actora, nunca fueron solicitados ni cobrados por la ciudadana C.A.G.S., por lo que proceden a incluir estos montos a sus pretensiones.

Que “…se aprecia un descuento de quinientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 540,10) (…) que la Administración ni siquiera señala la fecha de pago” niegan que la querellante haya recibido adelanto de intereses e incorporan igualmente este monto a sus cálculos.

Que, según la parte actora, de la suma de los montos antes mencionados surge una cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.474,54), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que solicitan el pago de intereses de mora por un monto de treinta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares con novena y siete céntimos (Bs. 33.836,97), generados desde el 1 de septiembre de 2005, fecha de egreso de la querellante hasta el 08 de julio de 2009, fecha de pago de sus prestaciones sociales.

Que igualmente solicitan la corrección de monetaria del interés de mora de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia y que sea practicada una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que niegan, rechazan y contradicen los infundados argumentos en los que apoya la parte actora el presente recurso.

Que en ningún momento la Administración ha desconocido las fechas de ingreso y egreso de la querellante al organismo.

Que niega, rechaza y contradice el alegato realizado por la parte actora en cuanto a los descuentos que a su decir fueron hechos más no fueron pagados a la querellante.

Que “Del criterio jurisprudencial y doctrinario patrios se trasluce la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación…”

Que “para el supuesto negado que la República (…) se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales candeladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de diferencia de prestaciones sociales de la querellante y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó la planilla de los cálculos elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Alega la querellante que la Administración querellada realizó varios descuentos, que no fueron cancelados a la querellante, los cuales detalla de la siguiente manera: Bs. 184,88 en enero de 2000, Bs. 238,87 en abril de 2000; Bs. 109,82 en mayo 2000; Bs. 140,28 y Bs. 98.58 en julio de 2000; Bs. 120,44 en febrero de 2001; Bs. 69,68 en febrero de 2001 y, Bs. 331,02 en diciembre de 2001; señalan también un descuento por un monto de Bs. 540,10.

En cuanto al descuento de quinientos cuarenta bolívares con diez céntimos (540,10) que reclama la parte actora, el cual puede observarse en el cuadro inferior derecho de la ultima página de la planilla “Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales” folio doce (12) del expediente judicial, observa este Tribunal que dicho monto resulta de la sumatoria de los descuentos que se encuentran desglosados en la columna “Anticipos Prestación”, (Bs. 140,28, Bs.69.68 y Bs. 331,02), y visto que estas cantidades también son reclamadas, mal puede pretender la apoderada de la querellante que sea incluido este monto en el recálculo de prestaciones sociales y que también sea incluida de manera detallada, por cuanto se estaría pagando dos veces una misma cantidad de dinero por el mismo concepto, en virtud de esto este Juzgado pasará a.l.p.d. este monto en las cantidades detalladas.

Del argumento de la querellante sobre los descuentos efectuados por el Ministerio, por Bs. 184,88 en enero de 2000, Bs. 238,87 en abril de 2000; Bs. 109,82 en mayo 2000; Bs. 98.58 en julio de 2000, Bs. 120,44 en febrero de 2001, por Intereses Abonados y los montos de Bs. 140,28 en julio de 2000; Bs. 69,68 en febrero de 2001 y Bs. 331,02 en diciembre de 2001, por concepto de Anticipos de Prestación, conceptos que no fueron solicitados por ella en ningún momento, al efecto se observa, que en el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del órgano querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la actora solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señalada, en tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que a los folios 10 y 11 del expediente administrativo corre inserta copia certificada de las páginas 2 y 3 de la planilla “cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen”, en la cual se reflejan los descuentos reclamados por la demandante, sin embargo en la misma no consta la firma de la solicitante, tampoco consta a los autos que la demandante haya realizado solicitud alguna para esas fechas por concepto de adelanto de prestaciones ni por pago de intereses sobre prestaciones, de allí que al no haber probado en autos el Ministerio el pago de los referidos conceptos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al órgano querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tales conceptos. Así se decide

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Septiembre de 2005 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 08 de julio de 2008, por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que en el supuesto negado que resultara procedente el pago de intereses de mora, los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 03 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 de septiembre de 2005, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de septiembre de 2005), hasta el 08 de julio de 2009 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada A.M.M.S., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.G.S., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos de Prestación, es decir Bs. 140,28 en julio de 2000; Bs. 69,68 y Bs. 331,02; e igualmente con la inclusión de los montos descontados identificados como “Intereses Abonados” tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena al órgano querellado cancelar la diferencia resultante, si la hubiere, en los intereses generados por las prestaciones sociales hasta el 01 de agosto de 2003, en los términos establecidos en la presente sentencia, incorporando para ello los montos ordenados a pagar en el punto primero del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 08 de julio de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 01 de septiembre de 2005 (fecha de egreso) hasta el 08 de julio de 2009 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006484

FMM/ylsi*

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