Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Julio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº C-13.262

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.A.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.665.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.R.V.C. y C.L.M., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 49.216 y 54.122, respectivamente. Posteriormente, asistida por el Abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.514.151.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

  1. UNICO

Vistas y revisadas exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº C-13.262, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana C.A.A.D.P. contra la ciudadana L.M.V.M., este Tribunal para su tramitación pasa a puntualizar lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el Abogado J.R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.216, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 24 de marzo de 1999, y la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, cursante al folio ciento ochenta (180).

En ese orden, se observa que a los autos del presente expediente, consta diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, inserta al folio doscientos tres (203), presentada por la parte demandante, ciudadana C.A.A.D.P., debidamente asistida por el Abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, mediante la cual expone:

(…) Por cuanto el presente juicio tiene más de (8) años sin actuación alguna y el mismo debería estar perimido, declaro formalmente que DESISTO de la acción, de la demanda y del procedimiento. Solicitando se homologue el mismo, por el tribunal a su digno cargo, en baso a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, solicito se levante la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble, ubicado en la Calle S.M., este, Nº 90, entre la Calle Carabobo y L.d.M.G.d.E.A. dictada en día 23 de enero de 1997 (…) Por no ser necesario el consentimiento de la parte contraria (…) solicito se homologue dicho desistimiento de la acción (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Motivado al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, esta Alzada procedió en fecha 04 de junio de 2009, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica, a ordenar la notificación de la parte demandada, ciudadana L.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° 3.514.151, para su comparecencia por ante este Juzgado al tercer (3°) día siguiente de despacho a aquel en que conste en autos la notificación, para que manifieste su aceptación o no al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.

Corre inserto al folio doscientos doce (212) del presente expediente, diligencia presentada por la ciudadana C.A.A.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.665, asistida por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 27.537, señalando lo siguiente:

(…) Por cuanto la parte demandada L.V. también es Adulto Mayor, no se le conoce su paradero, ni de sus abogados, es por lo que me retracto y renuncio al desistimiento del procedimiento, y ratifico el desistimiento de la acción, que sabe es irrevocable, a pesar de estar perimido la instancia, por no gestionarse en el expediente, actuación durante (8) años aproximadamente (…)

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, ante la renuncia al desistimiento del procedimiento, y la ratificación solo del desistimiento de la acción, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del desistimiento en el Código de Procedimiento Civil (artículos 263 al 266).

Del examen de dichas normas se distingue dos formas del desistimiento: el de la demanda o de la acción (artículo 263) y del procedimiento (265)

En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano A.R.R., define el desistimiento de la acción como:

...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....

Y al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:

…. deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión....

En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche:

… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.)

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. A.R., expreso:

…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial (…)”.

En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio , pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (articulo 266 del Código de Procedimiento Civil), situación esta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el Código Procesal como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para esta.

Por otro lado el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal. (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR: A.R., en el juicio de T.C.A.C.W.M.N., en el expediente no 97-174 sentencia no 4).- (…)

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En razón de ello y siendo que la propia parte actora asistida de abogado, en fecha 18 de junio de 2009, comparece ante esta Alzada, con el objeto de desistir solo de la acción y renunciar al desistimiento del procedimiento, y por cuanto, el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda o de la acción interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, caso en el cual, se hace innecesaria la manifestación del consentimiento de la parte contraria, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres verificándose de igual forma que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple; cumpliendo en este sentido, los extremos de Ley exigidos para desistir de la demanda, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento de la acción formulado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la recurrente solicita mediante el presente desistimiento que “(…)se levante la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble, ubicado en la Calle S.M., este, Nº 90, entre la Calle Carabobo y L.d.M.G.d.E.A. dictada en día 23 de enero de 1997 (…), por lo que del estudio del caso se determino que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de medidas, que efectivamente en fecha 23 de enero de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreto la medida innominada de prohibición de protocolizar documento sobre el inmueble y sus edificaciones, las cuales tienen un área de 12 metros de frente por 32 metros de fondo, ubicado en la calle S.M.O., Nº 90 de ésta Ciudad de Maracay, y sus linderos son Norte; inmueble que es o fue de S.B.E., Sur; que es su frente, calle S.M. en medio y el inmueble que es o fue de A.C., Este; inmueble que es o fue de R.C. y Oeste; inmueble que es o fue de F.S.; el referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 16 de Octubre de 1996, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 2 de los libro llevados por el mencionado Registro.

Así como también, se preciso del dispositivo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de la causa (Folios 176 al 177), el cual declaró lo siguiente:

(…) Siendo así, y constando en los autos que conforman este expediente, que la parte actora no dio cumplimiento a su carga procesal de dar el impulso necesario a los fines de la citación de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, se concluye que en el presente procedimiento se ha operado la extinción de la instancia; y así lo decide este Tribunal (…)

.

Advirtiendo que efectivamente la sentencia dictada por el Juez A quo, no hizo referencia a la medida innominada acordada, es por lo que esta Alzada, ordena LEVANTAR la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha en fecha 23 de enero de 1997, mediante la cual se ordenó la prohibición de protocolizar documento sobre el inmueble y sus edificaciones, las cuales tienen un área de 12 metros de frente por 32 metros de fondo, ubicado en la calle S.M.O., Nº 90 de ésta Ciudad de Maracay, y sus linderos son Norte; inmueble que es o fue de S.B.E., Sur; que es su frente, calle S.M. en medio y el inmueble que es o fue de A.C., Este; inmueble que es o fue de R.C. y Oeste; inmueble que es o fue de F.S.; el referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 16 de Octubre de 1996, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 2 de los libro llevados por el mencionado Registro.

En virtud de las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; y con el fin último de otorgarle a los justiciables una Verdadera Tutela Judicial Efectiva; declara procedente la solicitud y por vía de consecuencia declara HOMOLOGADO el Desistimiento de la acción presentado por la parte demandante, la ciudadana C.A.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.665, debidamente asistida por el Abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, quedando de ésta manera DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró “Siendo así, y constando en los autos que conforman este expediente, que la parte actora no dio cumplimiento a su carga procesal de dar el impulso necesario a los fines de la citación de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, se concluye que en el presente procedimiento se ha operado la extinción de la instancia; y así lo decide este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY”. De igual forma, esta Alza.L. la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha en fecha 23 de enero de 1997, mediante la cual se ordenó la prohibición de protocolizar documento sobre el inmueble y sus edificaciones, las cuales tienen un área de 12 metros de frente por 32 metros de fondo, ubicado en la calle S.M.O., Nº 90 de ésta Ciudad de Maracay, y sus linderos son Norte; inmueble que es o fue de S.B.E., Sur; que es su frente, calle S.M. en medio y el inmueble que es o fue de A.C., Este; inmueble que es o fue de R.C. y Oeste; inmueble que es o fue de F.S.; el referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 16 de Octubre de 1996, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 2 de los libro llevados por el mencionado Registro. Se ordena notificar a las partes y se proceda a remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo. Líbrese notificación y oficio.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ.-

EXP: C-13.262-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR