Decisión nº 139 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000200

Maracaibo, Viernes diecisiete (17) de julio de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: C.E.H.C., venezolano, mayor de edad, Técnico en Refrigeración y A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.865.349, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.B. MADUEÑO Y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.437 y 34.67, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES PIRAZZO C.A, sociedad mercantil suscrita el 03 de mayo de 1985, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inserta bajo el No. 4, Tomo 29-A; y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo No.148-A, cuya última reforma de sus estatutos fue inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 28, Tomo 517-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa CONSTRUCCIONES PIRAZZO C.A, las abogadas en ejercicio YNDALESCIA B.M. y Y.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.114 y 52.937 respectivamente, y por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 57.132, todos de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano C.E.H.C. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PIRAZZO C.A, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), JUZGADO QUE DICTO Y PUBLICO SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, -como ya se dijo- se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del actor, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó: En primer lugar, pidió justicia, aduciendo que en primera instancia no se la dieron, señala que existe una inspección ocular, donde no existe ni una sola palabra, ni se demuestra que se evacuó y es fundamental para demostrar que hubo una relación de trabajo, y que fue reconocida en la audiencia de juicio. Que consta en el libro de actas, y está sellado y firmado por la codemandada COMECA, que dicha empresa confesó que el actor era su trabajador. Que el juez no dijo ni una sola palabra, que en el momento del juicio consta que se realizo la inspección, que se puede apreciar por el material audiovisual en cuanto a la exhibición de documentos que son elementos que evidentemente demuestran que el actor trabajó en la empresa COMECA, que las codemandadas han debido llamar a juicio a la Cooperativa; solicitando en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el juez de juicio y se declare con lugar la demanda. La representación judicial de la parte co-demandada COMECA adujo en la audiencia que por la constitución de la Cooperativa se estableció en el juicio que no era el actor trabajador de la empresa, que en la contestación se dijo que no era trabajador, que era socio de la cooperativa, que la Cooperativa celebró una alianza con la empresa COMECA, que desconoce las razones por las cuales el actor señala que es trabajador de la empresa, que en la audiencia de juicio se impugnaron los documentos consignados por la parte actora, que se evacuó la prueba trasladada y se hizo la acotación que el documento no dice que el actor es trabajador de la empresa, que la verdad es que nació el consorcio, y no se demostró la relación laboral, que no se hizo exhibición de documentos, por lo mismo por que nunca fue trabajador, que se impugnó la libreta, que ciertamente se apertura una cuenta a su nombre pero que nunca se depositó dinero alguno, que el actor recibía los cheques los días viernes y así lo reconoció, diciendo que él creía que estaba trabajando para COMECA, que reconoció el actor en la audiencia de juicio que conoce al representante de la empresa COMECA, pero que lo conoció al momento de licitar, que ellos hicieron un acuerdo y una alianza, aduciendo que en el presente caso no se cumplen los supuestos establecidos para que se configure una relación de trabajo, que no había salario, no hubo subordinación, que el actor era asociado de una cooperativa y que él en la misma le pagaba a todos los asociados de la cooperativa, que para que exista relación laboral debe haber un desempeño de la labor prestada por cuenta ajena, que esto no ocurrió en el presente caso, que el testigo del actor se contradijo; solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado. Por otro lado la representación judicial de la parte co-demandada PEQUIVEN S.A. manifestó: que se opuso a la inspección que realizó de oficio el Tribunal de la causa sobre un expediente que se trajo a la audiencia de juicio, porque era impertinente, que no se demostró la solidaridad, que dentro de la empresa PEQUIVEN existen una serie de normas internas para licitar, y que entre ellas está el que las empresas contratistas tienen que aliarse con cooperativas para obtener más puntos en la licitación, señala además que el que tiene más fuerza económica es el que representa al consorcio, que no consta en el expediente que se realizó un curso, no se demuestra ni un carnet, un premiso de la empresa, que el actor en ningún momento demostró la inherencia y conexidad entre la empresa PEQUIVEN y COMECA, que los objetos de las co-demandadas son distintos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la falta de cualidad e interés opuesta, y en consecuencia, sin lugar la demanda en solidaridad.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar servicio personal e ininterrumpido para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), desde el día 03 de octubre de 2005, cumpliendo funciones dentro de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en el cargo de Supervisor de Protección de Catódica, que posteriormente fue designado en el cargo de Planificador de Obra, y por último bajo el cargo de Electricista, cumpliendo un horario de trabajo de 07:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes con dos (2) días de descanso semanal, es decir, los días sábados y domingos, de manera ininterrumpida, hasta el día 30 de abril de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente de su cargo. Que devengó como último salario mensual la cantidad de (Bs.F. 2.540,00), es decir, la cantidad de (Bs.F. 84,67) salario diario. Que demanda a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MECÁNICA PIRAZZO, C.A. (COMECA) y solidariamente a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que convengan o sean obligadas a cancelarle lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante toda la relación laboral que mantuvo con la primera de las nombradas. En este sentido reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2005-2006, vacaciones fraccionadas del período 2006 al 2007, bono vacacional causado del período 2005 al 2006, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades correspondientes al período de 2006, utilidades fraccionadas del período 2007 e indemnización por antigüedad. Por todos los conceptos demanda la suma total de Bs. F. 43.739,29.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCCIONES PIRAZZO C.A. (COMECA):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada, en primer lugar, solicitó se declare la falta de cualidad de interés de la empresa CONTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., para sostener el presente juicio como parte codemandada dado que se demuestra claramente –según afirma- que el demandante es asociado de la Cooperativa PROCAFRI 748, R.S, y no es trabajador de la empresa, aduciendo que éste debió demandar si consideraba que le respaldaba algún derecho laboral a la mencionada Cooperativa, sin olvidar que como asociado de la misma él no tiene derecho a prestaciones sociales por cuanto así lo establece la Ley de Cooperativa. Adujo además, que el tiempo que el actor señaló que laboró supuestamente para la empresa, lo fue como asociado integrante de la Cooperativa arriba mencionada y no para la empresa. Que en el documento de fianza debidamente autenticado se estableció claramente el alcance de la responsabilidad de la empresa y que en ningún momento existió responsabilidad sobre el pasivo de los asociados de la cooperativa antes descrita y que realizaba la obra en PEQUIVEN. Que la alianza fue aceptada y convalidada por los asociados integrantes de la Cooperativa antes mencionada, que en el objeto de la Cooperativa, está el cargo que desempeñaba el demandante para dicha cooperativa, y que el objeto de la empresa es el de metalmecánica, que el demandante de la presente causa no es, ni ha sido, ni será Trabajador de la empresa COMECA, que por lo tanto las resultas de este juicio le es totalmente ajena a la legitimación por falta de cualidad y falta de interés jurídico procesal. Que el actor se basó en unos supuestos hechos que carecen de todo basamento legal y veracidad real sobre los fundamentos de su pretensión, insistiendo que la empresa no tiene ningún interés jurídico procesal en esta causa, por lo tanto cualquier reclamo que tenga que hacer el actor es a la Cooperativa PROCAFRI 748, R.S. De igual forma, la codemandada negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los conceptos alegados en el libelo de la demanda, en los siguientes términos: Niega los alegatos expuestos por el ciudadano C.E.H.C., identificado en las actas procesales, en cuanto a que la empresa haya sido su patronal, pues ésta no es, ni ha sido, ni será nunca patrono del demandante, pretendiendo el actor involucrar a la empresa como su patronal y que esto no es cierto, ya que él nunca ha tenido una relación de subordinación para con la empresa, por cuanto el actor es asociado de la Cooperativa Asociación Cooperativa PROCAFRI 748, R.S. Que el actor no fue, ni ha sido ni será trabajador de la empresa COMECA, como lo señala en su escrito libelar, ya que éste trabajó como asociado en la cooperativa arriba mencionada, como asociado en la obra REHABILITACIÓN DE LAS PROTECCIONES CATÓDICAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO EL TABLAZO, LICITACIÓN GENERAL No. 3GG05IVIN006, y al mismo tiempo y en el mismo lugar, luego de haber firmado uno de los asociados integrantes de la cooperativa arriba mencionada la alianza con la empresa COMECA para la ejecución de la obra en PEQUIVEN. Niega que el demandante ciudadano C.E.H.C., identificado en autos, haya trabajado para la empresa y mucho menos haya trabajado desde el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007, en los cargos de supervisor de protección catódica o planificador de obra o electricista. Niega, que haya laborado en un horario comprendido de 7:30 de la mañana hasta las cuatro de la tarde, porque en la empresa tienen dos horarios de trabajo uno, de las 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde y otro que va desde las 7:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, y que se demuestra claramente que el actor no conoce los horarios de trabajo en la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A. (PEQUIVEN), por cuanto éste lo que hacía como asociado integrante de la Cooperativa arriba mencionada era buscar el dinero en la sede de la codemandada para comprar el material a utilizarse en la ejecución de la obra, que esto lo hacía a partir de las 10:00 de la mañana aproximadamente. Niega que haya devengado un supuesto salario de Bs. 2.540.000,00, y que según la corrección monetaria sea la cantidad de Bs. 2.540.00, por la sencilla razón de que el actor de la presente demanda no es, ni ha sido, ni será nunca trabajador de la empresa COMECA, ya que pretende señalar como salario la cantidad que recibía semanalmente. Niega lo expuesto por el ciudadano C.E.H.C., identificado en las actas procesales, que haya prestado algún servicio para la empresa en el término de un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días, por cuanto éste laboró para la Cooperativa PROCAFRI 748, R.S., como asociado de la misma, en la ejecución de la obra REHABILITACIÓN DE LAS PROTECCIONES CATÓDICAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO EL TABLAZO, LICITACIÓN GENERAL No. 3GG05MN006. Niega lo expuesto por el actor de la presente demanda en relación con el bono vacacional causado de los períodos 2005 al 2006, bono vacacional fraccionado del período 2006 al 2007, utilidades, indemnización por despido ya que el actor de la presente causa nunca ha sido, ni es, ni será trabajador de la empresa COMECA, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en primer lugar, señaló que su actividad es muy especializada, y la Convención Colectiva adolece de deficiencia en cuanto a su ámbito de aplicación con respecto a los trabajadores de las contratitas, puesto que la gran mayoría de éstas no tienen por objeto actividades inherentes o conexas con la primera. Que por lo tanto con los efectos de las convenciones colectivas de trabajo, específicamente en atención a los terceros no otorgantes del contrato, que la legislación impone para su ámbito de aplicación material, esa inherencia o conexidad por imperio de lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Nacional, en concordancia con la previsión del artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la convención colectiva de trabajo por rama de actividad, para reglar las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad, es ilógico concluir que aquellos trabajadores de contratistas cuya actividad no sea de la misma rama de ella, sean sujetos de aplicación de los beneficios establecidos en el contrato colectivo suscrito entre los Sindicatos Petroquímicos y la empresa PEQUIVEN. Que resulta absurdo que exista, o que se presuma una solidaridad entre la empresa PEQUIVEN y cualquier otra empresa que no tenga por objeto la actividad Petroquímica, o cuya rama de actividades no sean las mismas que desarrolla dicha empresa. Que PEQUIVEN, no se encuentra regida por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ni la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, por lo cual, tampoco le es aplicable lo que se conoce como la Solidaridad Automática a la cual se refiere el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello es claro que para poder presumir que existe alguna solidaridad entre la empresa PEQUIVEN y cualquier empresa contratista debe existir la inherencia y la conexidad entre las actividades que realizan y que además dicha inherencia y conexidad debe ser probada en juicio, puesto que la misma es una presunción, más no es automática o iure et de iure; por lo que al admitir prueba en contrario, también puede un patrono demandado por la presunta solidaridad, demostrar que no se da ninguno de los requisitos sine qua non que configura tal presunción; es decir, que al no demostrarse en juicio que entre las actividades de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y PEQUIVEN no hay inherencia ni conexidad, no puede la parte actora invocar los efectos de la presunción prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el contenido y alcance de lo establecido en el artículo 60 ejusdem, no es que será de aplicación preferente a cualquier norma, aquello que establezca un Contrato Colectivo, un Laudo Arbitral etc., puesto que esa interpretación dada por la parte actora en el presente juicio, va en contra del espíritu e intención que tuvo el legislador al crear dicha norma, que lo que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se puede considerar en el presente caso que (COMECA) es un intermediario de la empresa PEQUIVEN S.A., ya que ese alegato nunca fue demostrado por el actor. Así pues, la empresa codemandada PEQUIVEN de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la empresa para sostener el presente juicio como parte codemandada. Que siendo la legitimación una cualidad necesaria de las partes, todo proceso debe ser instaurado únicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición de legítimos contradictores, por cuando los mismos se afirman titulares activos y pasivos de la mencionada relación. Que a todo evento, conforme a lo ordenado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos alegados en el libelo de la demanda en los siguientes términos: Niega por ser falso, que entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A (COMECA) y PEQUIVEN, exista la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54, 56, 57, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, aduciendo que entre las funciones y actividades de la mencionada Sociedad Mercantil, jamás y nunca podrá existir conexidad e inherencia con la actividad de la empresa, cuya objeto es en el ámbito de la industria Petroquímica. Niega por ser falso, que el actor haya trabajado en algún contrato de obras o servicios que pudiera haber sido suscrito, de ser el caso, entre la Sociedad Mercantil COMECA, a favor de PEQUIVEN. Niega por ser falso, que la empresa deba cancelar o adeude al actor, por la presunta responsabilidad solidaria, los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2005-2006, vacaciones fraccionadas del período 2006-2007, bono vacacional causado del período 2005-2006, bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, utilidades fraccionabas del período 2005, utilidades del período 2006, utilidades fraccionadas del período 2007, indemnizaciones por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses de antigüedad. Niega por ser falso, que la empresa deba cancelar al reclamante la cantidad de Bs. 43.739,29, suma que desconoce expresamente, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cantidad resultante de la suma de todos los conceptos laborales reclamados infundadamente en el libelo de la demanda, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano CICEL HUGGINS CUMMINGS, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PIRAZZO C.A, (COMECA) y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) , conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior, que conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que las co-demandadas negaron la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la carga probatoria recae en la persona del actor, quien deberá demostrar dicha relación laboral que le fue negada por las empresas codemandadas, debiendo igualmente demostrar la inherencia y conexidad con respecto a las codemandadas; razones por las que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para proceder a resolver como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés que fueron opuestas por las codemandadas; y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con la letra “A”, copia fotostática de documental de fecha 27 de octubre de 2005, contentiva de carta emanada de la empresa COMECA a la empresa PEQUIVEN, la cual riela al folio (337) del presente expediente. Esta documental, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada fue atacada por las codemandadas, alegando que la persona de quien emana no es la autorizada por la empresa para realizar actos, ni obliga a la misma, desconociendo además que sea el sello y la firma de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA). La parte actora promovente insistió en el valor probatorio de esta documental, observándose que promovió la prueba de exhibición de documentos por parte de las codemandadas; razón por la que esta Juzgadora se pronunciará sobre su valor probatorio una vez analice este medio de prueba. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática de documental de fecha 22 de agosto de 2006, la cual riela al folio (338). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las codemandadas atacaron esta documental, alegando que la persona de quien emana no es la autorizada por la empresa para realizar actos, ni obliga a la misma, desconociendo igualmente el sello y firma de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA); la parte actora insistió en su valor probatorio, promoviendo la prueba de exhibición de documentos por parte de las codemandadas; razón por la que esta Juzgadora se pronunciará sobre su valor probatorio, una vez analice este medio de prueba. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “C”, copia fotostática de documental de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la empresa demandada COMECA, que tiene por título: SOLICITUD DE INSIGNIAS O PASES PARA PERSONAL DEL CONTRATISTA, la cual riela al folio (339). A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática de Cheque Nº 39028329, de cuenta corriente Nº 0134-0001-64-0011154719. Esta instrumental no fue atacada por la empresa codemandada CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que dicha empresa emitió un cheque a favor del actor ciudadano C.H., por la cantidad de Bs. 900.000, en fecha 25 de noviembre de 2005, no se indica por qué motivo. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “E”, original de libreta Nº 2245390 la cual riela (342). En la audiencia de juicio oral y pública celebrada la parte codemandada CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), reconoció expresamente la apertura de esta cuenta de ahorros a favor del ciudadano actor, indicando a su vez que en la misma no se hizo ningún depósito por salario o cualquier otro motivo, así pues, esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocidos los motivos por los cuales se aperturó cuenta de ahorros a favor del actor, para facilitarle los pagos a los socios de la Cooperativa, pero que nunca se hizo depósito alguno, tal y como igualmente lo afirmó el actor en la audiencia de juicio, se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos convincentes tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

  2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de las codemandadas CONSTRUCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) la exhibición o entrega de los originales de las comunicaciones de fechas: 27 de Octubre de 2005, 22 de Agosto de 2006 y 26 de octubre de 2006, que se encuentran consignadas como prueba documental en copias fotostáticas, marcadas con las letras A, B y C. Las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, pretendieron impugnar tales documentales. Sin embargo, para poder analizar este medio probatorio, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba, ha dicho la doctrina, el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

    La segunda es que en caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del patrono.

    En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

    Dicho lo anterior, encuentra esta Juzgadora, que las codemandadas no cumplieron con el deber de exhibir las originales de las documentales que en copia simple consignó la parte actora, razones que llevan a esta Juzgadora a tener como exacto el contenido de estas documentales, conforme lo dispone el artículo 82 de la ley adjetiva laboral; sin embargo, y a los fines del aporte que cada documental consignada y valorada ha hecho a la solución de la controversia, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones: En relación a la documental marcada con la letra “A” (folio 337) se observa de la lectura de su contenido que la empresa co-demandada COMECA, le dirige una comunicación en fecha 27 de octubre de 2.005 a la empresa codemandada PEQUIVEN, donde incluye al actor, para un adiestramiento, manifestando la primera de las nombradas que ese personal labora en la Empresa COMECA. A tales efectos, observa esta sentenciadora que la parte codemandada COMECA, si bien negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, también alegó que el actor prestó sus servicios pero como socio de una Cooperativa, y por ende no está amparado por la Ley orgánica del Trabajo; razones que con este único medio de prueba, no logró el actor demostrar la relación de trabajo que le fue negada, por lo tanto se desecha esta instrumental. Con respecto ala signada con la letra “B” (folio 338); se observa de la lectura de su contenido que la empresa codemandada COMECA le dirigió una comunicación a la empresa PDVSA, autorizando al actor de autos, “quien trabaja en la empresa”, para solicitar documentación. Con respecto a esta instrumental si bien es cierto se establece que laboró el actor en la empresa, no se especificó bajo qué figura, ni en qué condiciones, razones que llevan a esta Juzgadora a desecharla de pleno derecho. Y en relación a la documental marcada “C” (folio 339), de la lectura de su contenido que la empresa COMECA, DIRIGIÓ COMUNICACIÓN A PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS, solicitando a la empresa codemandada PEQUIVEN las insignias o pases de identificación para el personal de contratista, mencionando entre ellos al actor. Esta documental es igualmente desechada del proceso, ya que si bien el actor estuvo asignado en la empresa PEQUIVEN resulta lógico que fuera identificado con algún distintivo o insignia; sólo resta verificar en qué condiciones fue asignado en la Empresa PEQUIVEN, cuestión que quedará dilucidada una vez esta Juzgadora culmine el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Solicitó la exhibición por parte de la codemandada CONSTRUCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) de los recibos de pago correspondientes a las mensualidades desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de abril de 2007, y de los cuales no acompañó copia o por lo menos datos del contenido de cada documento. El Tribunal en forma motivada negó la admisión de este medio de prueba, y al no haberse ejercido recurso alguno sobre tal negativa, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Juzgado de la causa, se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en su sede principal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara si en sus archivos se encontraba aperturada una cuenta de ahorro nómina signada con el Nº 0116-0044-11-0188540822 a favor del ciudadano C.E.H.C., y si la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), ordenó la apertura de la cuenta de ahorro nómina signada con el Nº 0116-0044-11-0188540822. Observa esta sentenciadora, que la parte actora promoverte renunció a la evacuación de este medio de prueba, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio (390), razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, en su sede principal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara si en sus archivos se encuentra el cheque Nº 39028329, de cuenta corriente Nº 0134-0001-64-0011154719 de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), por la cantidad de Bs. 900.000,00. Se observa que la parte actora promoverte renunció a la evacuación de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó una única testimonial, la del ciudadano G.T., quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque vive por su casa desde el año 2003, y conoce a la empresa COMECA, porque vende hallacas a los alrededores de la misma, que está ubicada en el Municipio San Francisco, calle 2 del sector C.d.J., que le consta que el ciudadano C.H., trabajó para COMECA, porque le veía un carnet de la empresa y lo veía entrar desde el 2005 hasta abril de 2007, que tenía cargo de planificador de obra, supervisor y el último fue de electricista porqué se lo veía en el carnet, que siempre lo veía los viernes entrar a la empresa en una camioneta blanca, con materiales como cables eléctricos, cementos, que conoce la parte del frente y las oficinas administrativas de la empresa demandada, que el actor entraba con la camioneta a la parte de atrás, y llevaba materiales para PEQUIVEN, que esa camioneta es blanca, que el actor siempre iba sólo, no recuerda haberlo visto acompañado, que el carnét tiene unas rayitas azules y decía COMECA, no recuerda más nada del carnet, que el actor decía que era planificador y electricista, no sabe ni le consta que era planificador. No hubo repreguntas. Esta testimonial, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso, en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, toda vez que al manifestar solamente que veía al actor entrar a la empresa codemandada PEQUIVEN con un carnet, no demuestra la existencia de la relación laboral alegada con la empresa COMECA. Así se decide.

  5. - INSPECCIONES JUDICIALES: En relación a la Inspección Judicial promovida, para ser evacuada en la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), ubicada en el Sector C.d.J., Calle Nº 21-91, en el Municipio San F.d.E.Z., en la que se solicita inspección en los Libros de Comprobantes de Cheque para determinar la existencia de cheques emitidos a favor del ciudadano C.E.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.865.349, desde octubre de 2005 hasta abril de 2007. Observa esta sentenciadora que este medio de prueba no fue evacuado, razón por la que no se pronuncia al respecto. Así se establece.

    - En relación a la Inspección Judicial promovida para ser evacuada en la sede de la sociedad mercantil “CONSTRUCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA)”, específicamente en los Libros de Comercio o la Contabilidad de manera genérica, salvo lo referente al denominado “Libros de Comprobante de Cheque”, la misma fue negada en la oportunidad en que se providenciaron las pruebas, y al no haber ejercido la parte actora recurso alguno sobre tal negativa, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en la sede de la sociedad mercantil “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, ubicada en el Edificio Administrativo, Complejo Administrativo, Complejo Petroquímico El Tablazo, del Municipio M.d.E.Z., la misma no fue evacuada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A. (COMECA):

  6. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó original del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa PROCAFRI 748, RS, la cual riela del folio (78) al (84), marcadas con la letra “A”. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor CONFORMO UNA COOPERATIVA CON OTROS CIUDADANOS, DONDE FUE DESIGNADO SECRETARIO ACCIDENTAL, DENOMINADA DICHA ASOCIACION COOPERATIVA PROCAFRI 748, adoptando el régimen de responsabilidad Suplementaria, con un alcance de hasta cinco veces el capital suscrito por los asociados, siendo cubierto con el patrimonio de los mismos para responder de las obligaciones frente a terceros, cuya misión es prestar los servicios de protección catódica, refrigeración y a.a. a las empresas públicas y privadas, utilizando personal calificado, con alta experiencia en el ramo, con el fin de mejorar el nivel de vida de sus asociados. Su visión ser una empresa cooperativa consolidada, con un cliente satisfecho por el servicio prestado, llegando a ser grandes empresarios cooperativistas. Así se decide.

    - Consignó copia fotostática del Contrato de Consorcio (alianza) COMECA- PROCAFRI, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco, Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2005, anotada bajo en Nº 90, tomo 41 de los libros de autenticaciones, la cual riela a los folios (86) y (87). Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa codemandada COMECA y la COOPERATIVA PROCAFRI 748, conformaron una agrupación temporal bajo el régimen de consorcio, rigiéndose por determinadas cláusulas, constituyéndose ambas una asociación de empresas bajo el régimen de Consorcio para la elaboración en común de la oferta y en caso de adjudicación, la ejecución conjunta para PEQUIVEN. Así se decide.

    - Consignó original de documento privado emitido por el ciudadano P.C., que riela a los folios (88) y (89). Esta documental fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por cuanto emana de un tercero, y no fue ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Consignó copias fotostáticas de los cheques del Banco Banesco emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) de los años 2005, 2006 y 2007, los cuales rielan del folio (90) al (236). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por constituir copias simples, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada promovente, las mismas se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consigno legajo de planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuentos correspondientes a los períodos 2005, 2006 y 2007, los cuales rielan del folio (237) al (280). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada promovente, las mismas se desechan del proceso. Así se establece.

    - Consignó copia fotostática de documental de fecha 15 de mayo de 2008, la cual riela a los folios (281) y (282). Esta documental fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le aplica el análisis ut supra. Así se establece.

    - Consignó copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 4, Tomo 29-A., la cual riela del folio (283) al (291). Esta instrumental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, que el objeto de la compañía lo constituyen las construcciones metalmecánicas, prestación de servicios de mantenimiento, montaje, instalación y reparación de maquinaria y equipos para pastificios industrial y maquinaria en general, almacenaje de cualquier clase de mercancía, fabricación de partes, fungiendo como accionistas los ciudadanos Gastote Pirazzo y M.I.Q.d.P.. Así se establece.

    - Consignó copia fotostática del contrato Nº 4900004531, la cual riela del folio (291) al (298). Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada promovente, la misma se desecha del proceso. Así se establece.

  8. - PRUEBA TRASLADADA:

    - Con respecto a la Prueba Trasladada, en la que se solicitó se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ubicado en la Torre Banco Mara. Observa esta Juzgadora que la parte demandada promovente desistió de este medio de prueba, tal y como se evidencia de diligencia consignada folio (402), razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: - GREIKA VILCHEZ, quien debidamente juramentada respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce a la parte actora, que éste pertenecía a la Cooperativa, que estaba en la Alianza, que las empresas se alianzaron COMECA-PROCAFRI, para ellos poder licitar, para obtener un contrato con PEQUIVEN, que hay que alianzarse para obtener más puntos en las licitaciones y poder calificar, que las empresas se unieron para hacer el trabajo, que COMECA facilitaba el capital y los equipos, y PROCAFRI la mano de obra; alega la testigo que tiene 6 años trabajando para la empresa COMECA, con el cargo de Asistente Administrativo; que COMECA es la que representa a la a.a.P.q. la Cooperativa ponía la mano de obra, que el señor CECIL era el chofer de P.C., y llevaba los materiales y la caja chica de la Alianza. Que los cheques salían a nombre del señor PATRICK, y a veces del señor CECIL. Que la empresa le cancela a sus trabajadores en efectivo y por sobres de pagos, además que ellos le abrieron una cuenta de ahorro al señor CECIL, porque PEQUIVEN dijo que había un bono que iban a cancelar, después dijo que no, por que no eran trabajadores de PEQUIVEN. La testigo manifestó que ella era la que realizaba las facturas, las órdenes de compra, de venta de materiales, notas de entrega, órdenes de pago, llevaba la contabilidad, que el señor PATRICK trabajaba dentro de la Cooperativa, señaló que G.P., es su jefe, que la obra de protección catódica tenía como 30 trabajadores, que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial sí existe en COMECA, y señaló que en un período anual tenían dos contratos con PEQUIVEN. De la testimonial se desprende que la testigo estuvo conteste en su testimonio, no hubo contradicciones, por lo tanto, los conocimientos que tiene sobre los hechos controvertidos forman convicción a este Tribunal de Alzada, y más aún, al adminicularlos con la Alianza constituída entre COMECA Y PROCAFRI, queda convencida esta Juzgadora que se unieron para obtener un contrato con la empresa PEQUIVEN; donde la primera puso su capital y materiales y la Cooperativa la mano de obra. Así se decide.

    - M.B.: Manifestó que conoce al actor, que éste trabaja para la Cooperativa y no para la empresa COMECA, que ella es asistente administrativo, y que el actor iba para la empresa a buscar unos cheques, que se le iban a entregar a la Cooperativa, que esos cheques eran para pagos de materiales, que lo conoce desde el 2005, casi siempre iba los viernes, que la empresa COMECA queda en la calle 2, casa N.01-91, queda por los lados del Hospital General del Sur, y su oficina queda por la entrada del galpón, que la empresa COMECA no le dio carnét al señor CECIL, que el actor pertenece a la Cooperativa PROCAFRI; manifiesta la testigo que ella realizaba nómina, elaboraba cheques, que cuando el señor PATRICK no podía ir a la empresa iba el señor CECIL, que para licitar con PEQUIVEN tienen que aliarse con Cooperativas, para obtener más puntos en la licitación, que el actor siempre andaba con el señor PATRICK y la Cooperativa a la cual ellos pertenecían era de cinco personas; que los trabajadores de la Alianza eran del Sindicato, que quien contrató fue COMECA. De la testimonial se desprende que la testigo estuvo conteste en su testimonio, no hubo contradicciones, por lo tanto, los conocimientos que tiene sobre los hechos controvertidos, forman convicción a este Tribunal de Alzada, razón por la que se otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PEQUIVEN:

  10. - INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE QUE PUEDAN ARROJAR LAS ACTAS PROCESALES. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  11. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Accionistas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), debidamente inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148- A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 65, tomo 27- A- Sgdo, la cual riela del folio (317) al (324). Esta instrumental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, quedando en consecuencia, demostrado que el objeto social de la empresa es el ejercicio de las industrias petroquímicas, carboquímicas y similares, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos, y cualesquiera otros productos de las referidas industrias. Así se establece.

    - Consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 04 Tomo 20-A, la cual riela del folio (308) al (316). Sobre esta instrumental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las documentales promovidas por la parte actora, otorgándole pleno valor probatorio, donde quedó demostrado que su objeto es totalmente diferente al de la empresa PEQUIVEN. Así se establece.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al demandante de autos ciudadano C.H.C., quien manifestó que en la libreta de ahorros de la cuenta aperturada por la empresa codemandada COMECA, ésta nunca le hizo depósito alguno; señaló que la COOPERATIVA PROCAFRI RS es una cooperativa que el tomó la iniciativa de fundar, que es el operador de mantenimiento de a.a., que invitó al señor CHILBERRY, y a tres compañeros más, que conocen y que han trabajado con él por 30 años, que se hizo esa cooperativa, la realizaron en el 2005, que era para conseguir préstamos con el Gobierno Nacional, porque le dijeron que con la cooperativa le daban préstamos y trabajos para PEQUIVEN Y PDVSA, que la Cooperativa nunca funcionó porque faltaban muchos detalles, que faltaba la inscripción del Seguro Social, no se pudo registrar en el SUNACOOP, pero que a última hora llamaron a CHILBERRY, del Departamento de Licitaciones, para el contrato de protección catódica y también llamaron a la otra empresa, que CHILBERRY (su socio) fue hasta allá y comenzó a hacer las licitaciones con COMECA. Que CHILBERRY arbitrariamente contrató por su cuenta y que el lo tenía que hacer era con los demás integrantes de la Cooperativa, que nunca quiso enseñar ese papel. Que CHILBERRY dijo que lo iban a contratar en COMECA y dijo que le habían dado las condiciones de pago, que se llegó a un monto para cancelarlo semanalmente; pero que como la Cooperativa no funcionó, no volvió a asistir más a la Cooperativa, pero que el señor PIRAZZO, dueño de la empresa COMECA habló con él, le dijo que siguiera trabajando con él para que siguiera con la supervisión de la obra, que fuera sus ojos dentro de la obra, que la Cooperativa nunca se firmó, que todo los que estaban allí creían que estaban trabajando para COMECA, que al final de la obra le iban a dar el 50% del beneficio de la obra, que ese fue el convenio establecido, como 50 millones para cada uno, que hablaron con PIRAZZO, y éste les dijo que no había convenimiento, que PIRAZZO le dijo para trabajar en caja chica 2,5 millones, que el dinero se lo entregaba la ciudadana Rebeca, que trabajó directamente con la empresa COMECA, que conoció a PIRAZZO cuando comenzó la obra, y conocía a CHILBERRY desde hace mucho tiempo atrás porque él empezó a trabajar con su padre.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es por ello que esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO, FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Juez de la causa, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, promovió y evacuó inspección judicial en el expediente No. VP01-L-2007-1572, contentivo del juicio que sigue el ciudadano J.C.Z.H., en contra de la empresa Construcciones Mecánicas Pirazzo, C.A., concretamente en el documento denominado Libro de Actas con nomenclatura del expediente, folios del (683) al (937), y se practicó igualmente inspección judicial en los folios (685) y (692) y su vuelto, donde la parte actora suministró fotocopia de los referidos folios y fue cotejado por el Tribunal de Primera Instancia, resultando ser exacto con el contenido del libro y ordenándose agregar a las actas procesales. Ahora bien, se observa de este medio probatorio, que en fecha 29 de noviembre de 2005, se notificó que habían sido seleccionados una serie de ciudadanos para el Curso “Seguridad para Supervisores” (sepas), curso que tendría lugar en el Complejo Petroquímico El Tablazo, los días del 12 al 16 de diciembre, curso al que asistirían los ciudadanos A.R., Yolimar Pirela, C.H., W.M. y M.P.. De la misma manera se demostró que el actor fue seleccionado para asistir a un curso dictado por PEQUIVEN, en sus instalaciones; sin embargo, tal y como antes se ha dicho, este medio de prueba no lleva a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral, tal y como se expondrá en las siguientes conclusiones. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados en determinar, en primer lugar, si entre las empresas codemandadas existe inherencia y conexidad con las actividades por ellas desarrolladas, a los fines de poder verificar la solidaridad entre ellas, y su consecuente responsabilidad para con el actor; en segundo lugar, si el actor es trabajador de la empresa co-demandada COMECA o por el contrario es un socio de una cooperativa y conformó una alianza con la empresa COMECA, para licitar contratos con la empresa PEQUIVEN; carga probatoria que recayó en su totalidad en la parte demandante, quien no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, la relación laboral que le fue negada por las codemandadas; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA PEQUIVEN S.A.: A.e.c.d. escrito de contestación de la co-demandada PEQUIVEN S.A., se observa que ésta opuso al actor la defensa de FALTA DE CUALIDAD para estar en este juicio, por cuanto nunca contrató al ciudadano actor; señaló además que resulta absurdo que exista, que se presuma una solidaridad entre PEQUIVEN y cualquier otra empresa que no tenga por objeto la actividad petroquímica, o cuya rama de actividades no sea la misma que desarrolla PEQUIVEN; señaló además, que a PEQUIVEN no se le aplica la solidaridad automática a la que se refiere el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello es claro poder presumir que existe alguna solidaridad entre PEQUIVEN y cualquier otra empresa contratista, y que para ello debe existir la inherencia y conexidad entre las actividades que realizan y además deben ser probadas en juicio, puesto que la misma es una presunción, más no es automática.

El Tribunal para resolver observa:

Así pues, procede esta Juzgadora a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas. Así tenemos que en el caso sub examine, alegó el actor en su escrito de demanda, que está calificado como supervisor de la empresa COMECA, la cual prestó servicios como contratista por un período a la empresa PEQUIVEN S.A.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Alzada reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Artículo 22.- “Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Dicho lo anterior, constata esta sentenciadora, que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada PEQUIVEN S.A. Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la parte codemandada PEQUIVEN S.A., y en consecuencia, improcedente la solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A. COMECA.: A.e.c.d. escrito de contestación de la co-demandada CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A., se observa que ésta opuso al actor la defensa de FALTA DE CUALIDAD para estar en este juicio, por cuanto nunca contrató al ciudadano actor; señaló además que el actor es asociado de una Cooperativa, y no es, ni ha sido, ni será trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO; adujo que debió demandar a la Cooperativa, sin mencionar que como asociado de la misma no tiene derecho a las prestaciones sociales; así mismo que el tiempo que señaló el actor que laboró para la empresa, lo hizo real y efectivamente como asociado integrante de la cooperativa; que conformaron una alianza entre la empresa COMECA y la cooperativa y no existe responsabilidad sobre el pasivo de los asociados de la cooperativa.

El Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, decimos que las COOPERATIVAS tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios para terceros, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común a terceros productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan trabajadores dependientes y el uso de los medios de producción de propiedad de los asociados, esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta última. Por otro lado, se denomina “CONSORCIO” al grupo de empresas que se asocian para realizar una actividad. En Derecho, los que pleitean unidos formando una sola parte. El Consorcio es una asociación económica en la que una serie de empresas buscan desarrollar una actividad conjunta mediante la creación de una nueva sociedad. Generalmente se da cuando en un mercado con barreras de entrada, varias empresas deciden formar una única entidad con el fin de elevar su poder monopolista. También se denomina consorcio al acuerdo por el cual los accionistas de empresas independientes acceden a entregar el control de sus acciones a cambio de certificados de consorcio que les dan derecho de participar en las ganancias comunes de dicho consorcio. Los participantes en el consorcio se denominan concordados.

Ahora bien, ¿QUE ES LA ALIANZA?: Es creada por grupos de Asociaciones Cooperativas y Sociedades Mercantiles con el único objeto de participar en el proceso convocado, en el presente caso, por la empresa PEQUIVEN S.A., por intermedio de sus ”licitaciones” cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección para la obra: “REHABILITACIÓN DE LAS PROTECCIONES CATÓDICAS DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO EL TABLAZO”, LICITACIÓN GENERAL No.3GG05MN006, a través de la ALIANZA conformada por la Asociación Cooperativa y la Sociedad Mercantil para este fin; la sociedad mercantil que conformó la ALIANZA fue CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A. (COMECA), CONJUNTAMENTE CON LA COOPERATIVA PROCAFRI 748, RS.

Se demuestra de actas que el ciudadano actor evidentemente es un COOPERATIVISTA ASOCIADO A LA COOPERATIVA PROCAFRI 748, RS, QUIEN CONFORMÓ UNA ALIANZA CON LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A. (COMECA), tal y como quedó demostrado del contenido de las documentales agregadas a los folios (86) y (87) del presente expediente, por lo tanto esta Juzgadora concluye que no existió relación laboral entre la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A.(COMECA) Y EL ACTOR, CIUDADANO C.H., no logrando éste demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento sus alegatos; por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la presente demanda. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.M.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.E.H.C., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A. (COMECA).

3) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada PEQUIVEN S.A., y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa.

4) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano C.E.H.C. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A. (COMECA) y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, EN VIRTUD DE GOZAR UNA DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA REPUBLICA, todo según reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1032.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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