Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 3.428.-

Parte Presuntamente Agraviada: C.J. RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.594.746 y de este domicilio.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.124.888.-

Parte Presuntamente Agraviante: ESTADO APURE.-

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Sentencia: Declinatoria de Competencia (Interlocutoria).

En fecha 27 de Febrero de 2.009, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del ESTADO APURE, incoado por el ciudadano C.J. RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.594.746, de este domicilio debidamente asistido por el abogado V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, en este sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia y lo hace en los siguientes términos:

De los Hechos.

Que inicio sus labores como Auxiliar del Servicio de Oficina, en el área de Educación y al servicio del Programa de Libre Escoralidad en el horario comprendido de 3:00 p.m a 9:00 p.m.

Que igualmente presta sus servicios en el sector educativo, como Funcionario del Personal Administrativo de la E.P.S.B “ALIRIO GOITIA ARAUJO”, desde el 01 de Enero de 1.989 en el horario de 06:45 a.m a 12:30 a.m.

Que en fecha 01 de Diciembre de 2.008, el ciudadano Director de Recursos Humano del Ejecutivo Regional, amparado en el Decreto del Ejecutivo Regional del Estado Apure, signado con el N° DG.339 de fecha 31/07/2.008, resolvió prescindir de los servicios del cargo que venia desempeñando como Auxiliar del Servicio de Oficina adscrito al Programa Libre Escoralidad, en el que devengaba un salario de Bs. F 875,26.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE.

Que la presente querella sea declarada Con Lugar, ordenándose la reincorporación a su sitio de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir a partir de la separación del cargo.

DE LA COMPETENCIA.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar de los anexos que acompañan al libelo de la demanda, que el demandante ostentaban la figura de OBRERO, tal como se desprende del bauche de pago marcado con la letra “B1, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es Obrero y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo, en su interés por proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:

…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…

Asimismo el artículo 43 de la Ley in comento, define al obrero como:

…el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine estableció que:

…Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, parágrafo único, numeral 6° estipuló que:

…Quedarán excluidos de la aplicación de esta presente Ley:

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente desempeñaba su cargo bajo la figura de OBRERO, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar a través del bauche de pago consignado con el libelo de la demanda y marcado con la letra “B1”, que la condición del trabajador no es la de empleados públicos sino la de Obrero, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por ante este Juzgado Superior contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano C.J. RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.746, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.621.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.888 en contra del ESTADO APURE.

2.-DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F..

Exp. N° 3.428.

MGS/if/aminta.

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