Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil CEBRA S.A, inscrita primigeniamente bajo la denominación ESCOBAS CAGUA C.A. el 14 de junio de 1949 por ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 643, Tomo 3-D.. APODERADOS JUDICIALES: A.R.S., GONZALO HIMIOB, SANTOME A.B., M.L.R. y J.S.L.S. letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.287, 48.459, 73.840, 98.469 Y 98.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil MATCOFER S.A., de este domicilio, inscrita primigeniamente el 07 de septiembre de 1976 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 102-A. APODERADOS JUDICIALES: A.R.J., S.B.K., J.G.L., A.P.A. y E.R.S., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.318, 42.347, 83.968, 62.692 y 73.558, respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS MORALES Y MATERIALES

I

Con motivo de la decisión dictada el 21 de Octubre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de prohibición legal de admitir la demandada, ejerció recurso de apelación la representación Judicial de la parte actora el 15 y 18 de abril de 2004.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 22 de Noviembre de 2004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 11 de enero de 2005 y fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

Tramitado el referido recurso, por decisión del 04 de marzo de 2005 el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación, posteriormente, luego de que la representación judicial de la parte demandada ejerciera recurso de casación la Sala de Casación Civil ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia volviera a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones de las incidencias existentes en el presente juicio.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 24 de Octubre de 2006 Por el Juzgado de Instancia, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de abril de 2007 y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad establecida para el acto de informes (15/05/2007), este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, no realizándose observaciones a los mismos, por lo cual se dijo “vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 04 de junio de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., los abogados A.B. y A.R.S. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil CEBRA S.A, demandaron por daños morales y materiales a la Sociedad Mercantil MACOFER S.A., ordenándose la notificación de la parte demandada.

Por diligencia del 6 de agosto de 2003 el abogado A.R.J., actuando en representación de la sociedad Mercantil MATCOFER S.A., se dio por citado.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición legal de admitir la demanda, a la cual se opuso la representación de la parte actora, mediante escrito del 11 de septiembre de 2003.

Mediante decisión del 21 de Octubre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación la representación Judicial de la parte actora.

III

MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida el 21 de Octubre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante decisión del 21 de Octubre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, quedando en consecuencia extinguido el proceso en el juicio que por daños materiales y morales incoara la Sociedad Mercantil CEBRA S.A en contra de MATCOFER S.A., explanando como motivaciones para ello, entre otros hechos y circunstancias, las siguientes:

…la prohibición legal de admitir la acción procede cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

De la revisión de las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que, tanto la denuncia interpuesta por la empresa Cebra, S.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, como solicitud del Certificado de obra de arte aplicada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, y la demanda que encabeza estas actuaciones, que existe como factor común el abuso del diseño de la brocha C.S. 1200, sobre la que la accionante dice tener derechos de autor.

Es decir que el hecho generador del daño siempre es el mismo, esto es el uso supuestamente ilegítimo del diseño de la referida brocha.

Ahora bien, la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, lo que pretende es evitar que se puedan plantear varias reclamaciones una en vía administrativa y otra en vía jurisdiccional ordinaria, y es esa la razón por la cual impide que intentada una pueda proponerse la otra. Y en razón de ello, concede la alternativa al juridicente de emplear la que considere más efectiva, advirtiendo que de hacer uso de la vía administrativa, deberá esperarse a que esa vía se agote completamente antes de peticionar ante la jurisdicción ordinaria cualquier tipo de reclamación de daños.

Al igual que ocurre con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, con la figura de la perención, lo que se hace es someter el derecho de accionar al cumplimiento de ciertas condiciones de proponibilidad de la demanda que la contenga. Es decir, la demanda es improponible hasta tanto se verifiquen ciertas exigencias dadas por la Ley, que no debemos confundir con la condición o plazo pendiente.

En caso del artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el Legislador instauró un extremo de proponibilidad de la demandada, al que somete el ejercicio del derecho de accionar, indicando que el caso de que se apertura la vía administrativa esta debe cerrar primero antes de proponer judicialmente el resarcimiento de daños.

Considera esta Juzgadora, que en el caso bajo examen se empleó la vía administrativa, con fundamento en unos hechos particulares, que son idénticos a los que d.v. a la demanda que encabeza esta actas, por lo que permitir que se tramite la misma, sería equivalente a desacatar el mandato dado por el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que lo que se quiere es precisamente evitar que se demanden los daños fundados en los hechos que se discuten en la vía administrativa, hasta tanto esta no se cierre por los mecanismos legales correspondientes.

En atención a lo indicado tenemos, en criterio de esta Sentenciadora se encuentran dados los extremos legales necesarios para estimar como verificado los extremos legales contenidos en el artículo 55 citado, y por lo tanto es procedente la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción. Así se declara…

(Sic)

En relación con la mencionada decisión, la parte recurrente en su escrito de informes en el que fundamenta su apelación, señaló lo siguiente:

- Que tanto la parte demandada como el Juzgado A-quo, yerran al confundir lo que es una acción por indemnización de daños derivados de la incursión en practicas anticompetitivas, con lo que es una acción por indemnización de daños derivados de la violación de los derechos de autor;

- Que el A-quo desconoció que el procedimiento llevado ante PRECOMPETENCIA motivado a la comisión de prácticas prohibidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y los daños y perjuicios que las mismas derivaren, es distinto a un procedimiento intentado en virtud de la infracción de los derechos de autor sobre determinadas obras del ingenio;

- Que el A-quo analizó sesgadamente los hechos ocurridos, concluyendo que los daños y perjuicios reclamados en virtud de la infracción de los derechos de autor que ostentaba su representada sobre el diseño de la brocha mango azul de la serie estándar 1200 son esos daños y perjuicios derivados de prácticas restrictivas de la libre competencia a que alude el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia;

- Que la prohibición dispuesta en el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no es aplicable al presente caso, pues se puede evidenciar claramente del libelo de demanda que CEBRA S.A., demanda el cese de la infracción a sus derechos de autor, así como también una indemnización por los daños derivados de dicha violación, y no, la indemnización de los daños derivados de la incursión en prácticas prohibidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la libre Competencia.

Por su parte, la representación de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada solo se limitó a realizar señalamientos referidos a las medidas cautelares, punto el cual será analizado en el cuaderno respectivo, sin profundizar sobre la cuestión previa objeto de análisis.

A los referidos escritos no realizaron observaciones ninguna de la partes, entrando en etapa de sentencia.

Como bien se deriva de la causa de marras, el recurso ejercido en contra del fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, de conformidad con el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la libre Competencia, en el juicio que por daños materiales y morales incoara la Sociedad Mercantil CEBRA S.A en contra de MATCOFER S.A..

Al respecto esta Alza.O.:

De autos se desprende que, la Sociedad Mercantil CEBRA C.A. (parte actora), mediante libelo presentado el 22 de mayo de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, demandó a la Sociedad Mercantil MATCOFER S.A., por presuntos daños y perjuicios así como por los daños morales producto de la violación de derechos de autor tomando como fundamento la Ley sobre el Derecho de Autor.

De igual manera, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que el 14 de diciembre de 2001 la representación judicial de la Sociedad Mercantil CEBRA S.A., parte accionante, había aperturado un procedimiento sancionatorio en contra de su representada por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ente el cual mediante decisión del 24 de diciembre de 2002 declaró que no se había podido comprobar que la Sociedad Mercantil MATCOFER S.A. hubiese incurrido en las prácticas restrictivas de la libre competencia tipificadas en los ordinales 1º y 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, lo que conllevó a la accionante a ejercer por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de anulación en contra de la mencionada resolución, con lo cual de conformidad al artículo 55 de la Ley para promover y Proteger el Ejercicio de la libre Competencia no se puede admitir la acción civil de daños y perjuicios.

En tal sentido, el Tribunal de la causa declaró con lugar el punto previo planteado, fundamentándose en que en la denuncia interpuesta por ante la Superintendecia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y en la presente demanda, el hecho generador del daño era el mismo, el supuesto uso ilegitimo del diseño de la brocha C.S. 1200, y que al haberse empleado la vía administrativa, con fundamento en unos hechos particulares idénticos a los que d.v. a la presente demanda, la admisión de la presente acción sería equivalente a desacatar el mandato dado por el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que lo que se quiere es precisamente evitar que se demande los daños fundados en los hechos que se discuten en la vía administrativa, hasta tanto esta no se cierre por los mecanismos legales correspondientes.

Ahora bien, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en su artículo 55 contempla lo siguiente:

“…Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, podrán acudir los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme.

Parágrafo Único:

En caso de infracción de las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo de conformidad con las disposiciones del Capítulo I del Título IV de esta Ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme.

La menciona Ley, permite a todo aquel que se sienta violado en un derecho producto de la conducta indebida denominada competencia desleal ejercer acciones de defensa en contra del ente generador por ante la Superintendencia de Promoción y Protección al Ejercicio de la Libre Competencia, y en el caso de ser necesario podrá la parte afectada acudir por ante el Tribunal Competente, con la limitación que si de haber iniciado el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia no se podrán solicitar los daños y perjuicios sufridos como consecuencias de prácticas prohibidas, sino después de que la resolución del referido ente haya quedado firme.

Respecto a la referida prohibición legal sostenida en el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

Una vez determinada la atribución de la Superintendencia para establecer cuando una determinada práctica pueda configurarse como competencia desleal, debe analizarse el contenido del artículo 55 de la ley de la materia, el cual señala:

(omisis)

El artículo antes transcrito establece la posibilidad de que, en los casos de competencia desleal, los afectados puedan acudir directamente ante los tribunales, sin necesidad de agotar la vía administrativa; tal posibilidad tiene carácter excepcional y está limitada a aquellos casos en los cuales se demande la indemnización de daños y perjuicios. Obsérvese que la actora, en el presente caso, no ha demandado la indemnización de daños y perjuicios.

Determinado lo anterior, en esta etapa del procedimiento, atendiendo al contenido del artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el artículo 55 eiusdem, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinar, previamente, si en efecto la sociedad mercantil Disproinca, C.A. ha incurrido en competencia desleal. Así se decide.

(Decisión 00114 del 24 de enero de 2002, expediente Nº 2001-0942 Caso ALFONSO RIVAS & CIA, C.A VS. DISPROINCA C.A.)

En el caso de marras, los daños y perjuicios así como los daños morales demandados en el presente juicio por la Sociedad Mercantil CEBRA S.A., son presuntamente originados por la violación de derechos de autor fundamentados en la Ley especial respectiva, los cuales son distintos a los que se refiere el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Empero, el A-quo fundamentó su declaratoria con lugar de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la demanda, basándose, erróneamente, en el artículo 55 de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, Ley que tiene como finalidad tutelar el ejercicio de la libre competencia. Sin embargo, los daños que solicita la parte actora se sustentan en la Ley de Derecho de Autor, específicamente en el artículo 109 y Ss. del Título IV, referido a las acciones Civiles y Administrativas producto de la violación de derechos de autor.

En consecuencia, siendo distinto el bien tutelado por ambas leyes y no correspondiendo los daños reclamos por la parte actora a los que se refiere el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se debe revocar el fallo dictado por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 21 de octubre de 2004 y ordenarse que el proceso prosiga su curso legal en el estado en que se encontraba cuando fue dictada la decisión revocada.

IV

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se revoca el fallo dictado el 21 de octubre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, en el juicio que por daños materiales y morales incoara la Sociedad Mercantil CEBRA S.A en contra de MATCOFER S.A., identificados ad initio;

SEGUNDO

Se ordena, que como consecuencia de la mencionada revocatoria, que el proceso prosiga su curso legal en el estado en que se encontraba cuando fue dictada la decisión del 21 de octubre de 2004;

TERERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

CUARTO

Se condena en costa de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente decisión y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

Exp. N° 9699

ACE/DOR/Daza

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