Decisión nº 0597-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5857

PARTES:

SOLICITANTE: C.G.G.S., C.I. Nº V-9.939.070.-

Domicilio Procesal: Calle Cedeño N° 2, Campo Claro, Irapa, Municipio M.d.E.S..-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano C.G.G.S., titular de la Cédula de identidad N° V-9.939.070, asistido del Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi en fecha Ocho (08) de Julio del 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, a favor del Ciudadano C.G.G.S..-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

Mediante escrito de fecha 25 de Abril del 2011, el Ciudadano C.G.G.S., asistido del Abogado A.C., solicitan al Juzgado A Quo que declare a los testigos que oportunamente presentara sobre los siguientes particulares:

(Omissis)…”

PRIMERO

Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.-

SEGUNDO

Si saben y les consta que hace aproximadamente tres (3) años, pactó con el Ciudadano L.R.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.612.145, la compra-venta de un vehículo de las siguientes características: PLACAS: 885 FAD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200609, SERIAL DEL MOTOR: CAV200609, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1980, MODELO: C-10, COLOR: MARRÓN Y BLANCO, USO: CARGA, el cual le pertenece según Título de Propiedad de Vehículo Automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 10 del mes de Octubre de 1.989, según N° de Autorización 412VCV595 el cual le fue entregado por el precitado ciudadano y se presenta en copia fotostática a Efectum Videndi.-

TERCERO

Si es cierto y les consta que en la oportunidad en que pactaron el citado negocio jurídico le canceló al mencionado L.R.C.R., ya identificado, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) como cancelación total del vehículo que ha sido identificado.-

CUARTO

Si es cierto que entre ambas partes convinieron que con la entrega del precio y la tradición del bien y la entrega que le hizo de los documentos de propiedad del vehículo posteriormente formalizarían legalmente el contrato de compra venta lo cual no se ha materializado por cuanto el vendedor ha cambiado de residencia y domicilio y a pesar de las múltiples diligencias que ha practicado le ha sido imposible su localización a tales efectos.-

QUINTO

Si es cierto que desde hace más de tres (3) años posee el bien descrito en forma pública, pacifica, continua, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño.-

Que, evacuada como sea la presente, ruega de acuerdo a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare poseedor legítimo del bien descrito y se le devuelva original con sus resultas.-(Omissis).-(f-1 y 2).-

Por auto de fecha 25 de Abril del 2011, admite el anterior escrito y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos.- (f-6).-

A los folios 8 y 9, rielan actas de las declaraciones tomadas a los Ciudadanos R.F.T.R. y L.S..-

Riela al folio 10, Oficio que le enviara el Juzgado A Quo a la Oficina Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual informa a ese Organismo sobre la solicitud del presente Título Supletorio.-

Riela al folio 11, Oficio N° RCU-2EB-167-2011, de fecha 28 de Abril del 2011, emanado de la Dirección de T.T., mediante el cual le informa al Juzgado A Quo que la presente solicitud de Título Supletorio no es procedente debido a que el vehículo en referencia registra en el Sistema de ese Organismo, a nombre de L.R.C., C.I. V-5.612.145.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante Sentencia Definitiva, el Juzgado de la causa declaró lo siguiente:

(Omissis)…”Que por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley, para que prospere la solicitud de Título Supletorio, a favor del solicitante, resulta forzoso declarar la procedencia de la misma y así se decide. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas el Juzgado A Quo en fecha 8 de Julio del 2011, declaró SIN LUGAR la presente solicitud de Título Supletorio a favor del Ciudadano C.G.G.S.; sobre un vehículo; Marca Chevrolet; Modelo: C-10, Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Blanco y Marrón, Uso: Carga, Serial del Motor: CAV200609, Serial de Carrocería: CCD14AV200609, Placas: 885-FAD.” (Omissis).-(f-14 y 15).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2011, la parte solicitante apeló de la anterior decisión.- (f-17).-

Por auto de fecha 22 de Julio de 2011, fue oída libremente la apelación interpuesta, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (f-18).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 26 de Julio de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-20).-

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, se ordenó librar Comisión al Juzgado del Municipio Mariño donde reside el solicitante.- (f-22).-

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2013, se recibieron las resultas de la anterior comisión.-(f-32).-

Por auto de fecha 12 de Julio de 2013, se fijó la causa para sentencia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

De las presentes actas procesales se observa que el solicitante pide al Juzgado A Quo: Que, ….“Evacuada como sea la presente, ruego que de acuerdo a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se me declare poseedor legítimo del bien descrito y se me devuelva original con sus resultas”….

En este sentido, dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”-

Pues bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido: “que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba”.-

Se observa de autos, que entre las preguntas que el solicitante pide que se les haga a los testigos promovidos por él, son:

….(Omissis)…

SEGUNDO

Si saben y les consta que hace aproximadamente tres (3) años, pactó con el Ciudadano L.R.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.612.145, la compra-venta de un vehículo de las siguientes características: PLACAS: 885 FAD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200609, SERIAL DEL MOTOR: CAV200609, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1980, MODELO: C-10, COLOR: MARRÓN Y BLANCO, USO: CARGA, el cual le pertenece según Título de Propiedad de Vehículo Automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 10 del mes de Octubre de 1.989, según N° de Autorización 412VCV595 el cual le fue entregado por el precitado ciudadano y se presenta en copia fotostática a Efectum Videndi.-

TERCERO

Si es cierto y les consta que en la oportunidad en que pactaron el citado negocio jurídico le canceló al mencionado L.R.C.R., ya identificado, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) como cancelación total del vehículo que ha sido identificado.-

CUARTO

Si es cierto que entre ambas partes convinieron que con la entrega del precio y la tradición del bien y la entrega que le hizo de los documentos de propiedad del vehículo posteriormente formalizarían legalmente el contrato de compra venta lo cual no se ha materializado por cuanto el vendedor ha cambiado de residencia y domicilio y a pesar de las múltiples diligencias que ha practicado le ha sido imposible su localización a tales efectos.-

QUINTO

Si es cierto que desde hace más de tres (3) años posee el bien descrito en forma pública, pacifica, continua, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño”….-

Al ser evacuados los testigos todos contestaron de forma afirmativa a todas las preguntas.-

El Juzgado de la causa envía oficio a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de participarle sobre la solicitud del titulo supletorio sobre el referido vehículo.-

Respondiendo dicho oficio el jefe de la mencionada oficina Regional, informándole “Que dicha Solicitud no es procedente”, por cuanto el identificado vehículo registra en su sistema a nombre de L.R.C., C.I V-5.612.145.-

El Juzgado A Quo declara Sin Lugar la solicitud de titulo supletorio, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de ley para que prospere la misma.-

En este estado, observa este Juzgador, que la solicitud de justificativo de p.m. peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en los artículos del Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejusdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.-

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.-

De la anterior disposición, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho.-

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del mismo Código, precisó lo siguiente:

…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio….-

El justificativo de testigos (Art. 936 CPC), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…

. (Ricardo Henríquez La Roche,. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)”...-

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de p.m. practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo estudio, la solicitud hecha por el ciudadano C.G.G.S., se concreta en que “se le declare Poseedor legítimo del bien descrito” (vehículo de las siguientes características: PLACAS: 885 FAD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200609, SERIAL DEL MOTOR: CAV200609, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1980, MODELO: C-10, COLOR: MARRÓN Y BLANCO, USO: CARGA.-

Sin embargo, el solicitante solo consignó copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículo automotor Nº de autorización 412VCV595, a nombre del Ciudadano Cedeño L.R. y copia de constancia de experticia Nº 030111-139239, correspondiente al mencionado Vehículo.-

Por consiguiente, considera este Sentenciador de Instancia Superior que no resultaba viable para la parte solicitante plantear su petición de que se le declare Poseedor legítimo del mencionado vehículo con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún modo un justificativo de p.m. constituye un documento suficiente para demostrar y justificar que el solicitante de autos sea poseedor legítimo del vehiculo arriba descrito; es decir, no comporta un elemento de convicción suficiente sobre la posesión de un bien, ello en virtud de que a pesar de ser auténtico no pierde su naturaleza de extralitem, y sólo puede instar en vía judicial para la comprobación de su condición de legítimo poseedor, mas no pretender el solicitante que por esta vía de justificativo se le declare un derecho de poseer legítimamente dicho vehículo.- Hecho éste que conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae.- Así se establece.-

En consecuencia, la presente solicitud de titulo supletorio debe ser declarada Improcedente, y en tal sentido, Sin lugar la presente apelación.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano C.G.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.939.070, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la solicitud de Título Supletorio presentada por el Ciudadano C.G.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.939.070.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 26 de Julio de 2011, hasta el día 12 de Julio de 2013.-

Notifíquese a la parte solicitante sobre la presente decisión; y en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado Sucre, se ordena librar despacho de notificación al Juzgado del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintidós de J.d.D.M.T. (22-07-2013), siendo las 2:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5857.

ORMB/NMG.-

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