Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

H.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.066.071, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

M.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.170, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

S.O.L.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.106.988, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.T.C., M.C.P., J.I.P., y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.125, 95.554, 68.132, y 62.712, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 9507

CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

El ciudadano R.C.A., asistido por el abogado G.B.C., el día 16 de julio de 2003, presentó una demanda por partición de comunidad conyugal, contra la ciudadana S.O.L.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 06 de agosto de 2003, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del accionada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.

El ciudadanos H.R.C.A., asistido de abogado, el 25 de agosto de 2003, otorgó poder apud acta a los abogados G.B., M.E.M., M.D.J.P. y M.H.J..

El 05 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifiesta haber citado a la accionada, ciudadana S.O.L.L..

La ciudadana S.L.L.L., asistida por el abogado J.J.I.P., el 09 de octubre de 2003, presentó escrito contentivo de oposición a la contestación y reconvención; y ese mismo día mediante diligencia la precitada ciudadana otorga poder a los abogados J.T.C., M.C.P. y J.I.P..

El Juzgado “a-quo” el 15 de octubre de 2003, dictó auto en el cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, durante el lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de octubre de 2003, la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El 16 de diciembre de 2003, la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y ese mismo día el abogado A.V., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado “a-quo” se avocó al conocimiento de la causa.

El abogado J.I.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito, el día 07 de enero de 2004.

El 12 de enero de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por la abogada M.E.M. S., en su carácter de apoderada judicial del accionante, H.R.C.A.; el mismo día el precitado Juzgado dictó sendos autos en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y admitió algunas de las promovidas por la demandada, de cuyo fallo apeló el 14 de enero de 2004, el abogado J.I.P., apoderado judicial de la accionada, recurso que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviada al Juzgado Superior Primero Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo Civil, quien en fecha 06 de mayo de 2004, dictó sentencia interlocutoria declarando desistida la apelación, recibiendo el 28 de junio de 2004, el Juzgado “a-quo”, el expediente del Juzgado Superior Segundo.

El 01 de septiembre de 2004, el accionante H.R.C.A., asistido por la abogada M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.170, mediante diligencia revoca poder apud acta que le había conferido a los abogados G.B., M.E.M., M.D.J.P. y M.H.J..

Transcurrido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 13 de junio de 2005, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cuya decisión apeló el 01 de julio de 2005, el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente fue enviando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio el 25 de julio de 2005, bajo el Nº 11.369.

El 26 de septiembre de 2005, el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito contentivo de informes.

El 07 de noviembre de la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa; y ese mismo levantó acta en la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual expediente fue enviado a este Tribunal, donde se le dio entrada el 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 9507.

Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, el 18 de diciembre de 2006, declarando con lugar la inhibición, por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa; y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda se lee:

…DE LOS HECHOS.

En fecha 11 de enero de 1985, contraje matrimonio civil con la ciudadana S.O.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.106.988, de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de fecha 06 del mes de noviembre, de 2.001, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y debidamente ejecutoriada, y en la misma quedó asentado que debía liquidarse la comunidad conyugal, la cual acompaño formalmente en copia fotostática certifica marcada con la letra "A".

Durante dicho matrimonio concretamente en fecha veinte (20) de junio de 1.985, adquirimos una casa ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 5, Parcela número 49, de la Manzana G-1, del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la referida casa tiene un área aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126,00 mts2.), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle número 18; SUR: Parcela número 20; ESTE: Parcela número 50; OESTE: Parcela número 48, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 44, folios 1 al 2, Pto 1º, el cual acompaño marcado formalmente en copia fotostática certificada con la letra “B”

Sobre la señalada casa no pesa gravámenes hipotecarios.

En virtud que el matrimonio fue disuelto, se convierte la comunidad gananciales en una comunidad ordinaria, es decir, que por cuanto el inmueble " un valor actual aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLIVA11 (Bs.60.000.000,00), correspondiéndole el CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, la mitad, TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), a cada comunero.

Debo señalar que en muchas oportunidades le manifesté a la ciudadana S.O.L.L., liquidar o partir dicha comunidad, de manera extrajudicial o amistosa, y la misma se ha negado a ello, siendo por ello que acudí a la vía judicial para obtener la partición.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El Código Civil venezolano que regula la comunidad de bienes de los cónyuges establece:

Artículo 148.- …..

Artículo 156, ordinal primero, determina cuales son los bienes comunes de los cónyuges:….

Artículo 173, consagra las causas cíe disolución y extinción de la comunidad de bienes conyugal: …

El Código Civil Venezolano vigente estipula:

Artículo 184.- ….

Artículo 186.-…

Artículo 760.-….

Artículo 768.-…

En virtud de la comunidad conyugal queda disuelta esta se convierte de "ipso facto" en una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal y así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la cual voy a transcribir una parte:

"... Los artículos 173, y 186, son concurrencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. A la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a esta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietario de esos bienes comunes en la misma proporción que los corresponderá a anteriormente..." C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), Gaceta Forense N° 1,2E, págs. 449 y 450/29-7-53. Escrito Calvo Baca, Código Civil Venezolano, comentado y concordado págs. 106 y 107.

Todas estas disposiciones, doctrinas y jurisprudencias constituyen el fundamento legal de la presente acción, y por cuanto he agotado la vía extrajudicial exigiéndole a mi comunera la partición y ésta se ha negado, y siendo que nadie está obligado a permanecer en comunidad es por lo que presento esta demanda

EL PETITORIO.

En razón de los hechos y del derecho antes señalado es el motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a la señora S.O.L.L., antes identificada, para que convenga en: PRIMERO: La partición en partes iguales, es decir, mitad y mitad de la comunidad que existe entre nosotros; constituida por la propiedad compartida de la casa antes descrita y- en caso de su negativa sea ordenada dicha partición por este Juzgado.- SEGUNDO: En pagar los costos y costas que se generen en el presente juicio.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 777, el vigente Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señalo la alícuota parte que le corresponde a uno de los comuneros:

A mi persona le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%), o sea, la mitad del valor de la casa, y a la señora S.O.L.L., a4 identificada, le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%), o sea, la otra mi del valor de la casa antes señalada.

CAPITULO IV

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 555, 588, ordinal aro, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de la casa señalada con anterioridad, con finalidad de evitar que la señora S.O.L.L., transfiera o enajene dicha casa, habida cuenta que existe una presunción del derecho que me ampara

Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs.30.000.000,00)….

Pruebas acompañas con el escrito libelar:

  1. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 06 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que quedó disuelta el vínculo matrimonial que unía a las partes, en la misma se ordena la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, se ordena la ejecución de la misma.

  2. Copia certificada del documento de compra de un inmueble ubicado en el Parque Residencial La E.d.M.S.D.d.E.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 20 de junio de 1985, bajo el Nº 3, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 31; este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el inmueble fue adquirido por las partes durante la unión conyugal.-

A su vez la ciudadana S.L.L.L., asistida por el abogado J.J.I.P., en su escrito de oposición a la contestación y reconvención, se lee:

…PUNTO PREVIO

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, la infundada y temeraria demanda incoada por la parte actora.

SEGUNDO: Rechazo la estimación que del valor del inmueble realiza la parte actora por cuanto el mismo esta en condiciones de inhabitabilidad, y el precio del mismo deberá ser fijado o justipreciado por un tasador oficial designado por el tribunal.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición a la partición intentada en mi contra, por las siguientes razones: 1) La parte actora no incluyo en el acervo de bienes de la comunidad conyugal un resort adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal en el Desarrollo "C.S.", cuyo recibo de reservación; hoja de control de ventas; documento de afiliación; referencia comercial; recibos de pago; y lista de estado de cuentas del cliente, anexo en copias fotostáticas marcadas "A"; "B", "C"; "D"; "E"; "F" respectivamente. 2) La parte actora no incluyo en el acervo de bienes de la comunidad conyugal, la acción del "Centro Social Madeirense" identificada con el número: 1428, la cual anexo en copia fotostática marcada “G".

II

DE LA RECONVENCION

De conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361-in fine- reconvengo al ciudadano H.R.A., … En fecha 11 de enero de 1985 contraje matrimonio civil con el ciudadano H.R.C.A., plenamente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicho matrimonio efectivamente fue disuelto por sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 06 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tal y como consta en autos.

Mi ex - cónyuge y yo somos accionistas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de dos compañías anónimas que fueron constituidas durante la vigencia de la comunidad conyugal, 1) "SERVINCE, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 44, tomo 149-A, de fecha 18 de diciembre de 1995, el cual anexo en copia fotostática marcada “H”; y 2) "HORA VIDEO C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 72, tomo 6-A, en fecha 17 de febrero de 2000, la cual anexo en copia fotostática “I".

La compañía anónima "SERVINCE, C.A.", desde el inicio de su ejercicio en el año 1995 hasta la fecha ha obtenido considerables ingresos netos los cuales preciso a continuación: año 1997, OCHO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.815.782,00), anexo copia fotostática de facturación año marcada "J"; -año 1998, TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.800.000,00), anexo copia fotostática de facturación año 1998 marcada "K"; -año DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 19.894.358,00) anexo copia fotostáticas facturación año 1999 marcada "L"; -año 2000, VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 24.679.958,00) anexo copia fotostática de facturación marcada "M". Es el caso Ciudadana Juez que la compañía anónima "SERVINCE, C.A." obtuvo ingresos y produjo utilidades liquidas en sus respectivos ejercicios económicos, y yo nunca recibí ningún dividendo o beneficio de esos ingresos en relación al porcentaje de acciones que tengo en dicha compañía, el cual es de un cincuenta por ciento (50%).

Con el aditamento que el demandado enajeno sin mi consentimiento los bienes muebles que forman parte del inventario de apertura (activos fijos), de la compañía anónima SERVINCE, C.A., los cuales tienen un valor total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)-anexo “H” folio 5- ingresando el monto de la venta a los activos disponibles de SERVINCE C.A.

La compañía anónima "HORA VIDEO, C.A." estuvo operativa solo durante un lapso de seis (6) meses, cuando entregamos el local en donde funcionaba, mi ex-cónyuge y yo llevamos para nuestro hogar los bienes muebles que forman parte del inventario general de “HORA VIDEO, C.A.", en el transcurso de esa semana cuando llegue a la casa después de hacer unas diligencias me encuentro con la sorpresa que los equipos mencionados no estaban porque mi ex - cónyuge se los llevo para enajenarlos sin mi consentimiento, del mismo modo y con el mismo fin que lo hizo con los bienes muebles del inventario de “SERVINCE, C.A.". Tal como esta especificado en el inventario general de bienes de “HORA VIDEO, C.A." (anexo "I", folio 6), estos tienen un valor total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000).

No conforme con esto mi ex - cónyuge, plenamente identificado, enajeno sin mi

consentimiento una acción del Centro Social Madeirense (anexo "G"), la cual adquirimos durante la vigencia de la comunidad conyugal, dicha acción el demandado la vendió, al ciudadano R.H.R., titular de la cédula de identidad numero 11.527.177, el día 20 de septiembre de 2001, (tal y como consta en el anexo que marco con la letra "N") es decir, dos (2) meses antes que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declarara disuelto el vinculo matrimonial que nos unía, dicho divorcio fue decretado en fecha 6 de noviembre de 2001, tal y como consta en autos. El valor actual de cada acción del "Centro Social Madeirense" es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

En este caso Ciudadana Juez, el equilibrio patrimonial fue roto, porque la suma total de estos montos es de SETENTAIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 71.490.109), de los cuales me corresponde el cincuenta por ciento (50%), es decir TREINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTICINCO MIL CINCUENTICINCO BOLIVARES (Bs. 33.743.055), dinero que, nunca he recibido, porque dicho dinero y bienes que forman parte de mi patrimonio fueron desplazados al patrimonio de mí ex - cónyuge, por el mismo, y sin ninguna causa o motivo legal que lo justifique, esto produjo una lesión severa a mi patrimonio; lo que quiere decir, que el demandado se enriqueció en perjuicio de mí persona y esta obligado a restituirme ese dinero y a la indemnización correspondiente.

….debo señalar que soy madre de tres (3) menores que fueron procreados durante la vigencia del vínculo matrimonial que mantuve con el demandado H.R.C.A., ya identificado, actualmente me encuentro desempleada, mi ex cónyuge desde que nos divorciamos nunca ha cumplido con la obligación alimentaria impuesta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la sentencia de divorcio, no le importa si sus hijos comen, se visten, se enferman o estudian, no conforme con esto y con todos lo antecedentes relatados, también quiere el demandado dejar a sus hijos sin techos y totalmente desprotegidos…

IV

DEL PETITORIO

En razón de los hechos relatados y del derecho alegado, acudo ante su competente

autoridad a fin de reconvenir como en efecto lo hago, y demando al ciudadano H.R.C.A., plenamente identificado, para que convenga,

PRIMERO

En restituirme el cincuenta por ciento (50%) de todo el acervo de bienes de la comunidad conyugal, incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de los frutos y dividendos producidos por las sociedades mercantiles que constituimos durante la vigencia de la misma. SEGUNDO: En pagar las costas que se generen en el presente juicio, incluidos en ella los honorarios de Abogados. TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00)

V

DE LA INDEXACION

Solicito la indexación o corrección monetaria de todos estos montos o cantidades de dinero, (según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela), desde la fecha que nació la obligación de pagar estas cantidades de dinero hasta la fecha de emisión de la sentencia definitiva…”

Con este escrito la demandada reconviniente, acompañó:

Copias simples de:

  1. Recibo de reservación Nº 01711 del C.S.R., marcada “A” .

  2. Control de ventas, plan de pago, de fecha 12 de enero de 1997, del C.S.R., marcada “B” .

  3. Documento de afiliación del sistema coral gold, número de membresía 0961, marcada “C”.

  4. Referencia comercial emanada del C.S.R., suscrita por el gerente General Lic. Alessandro Balean, marcada “D”.

  5. Recibo Nº 0994, del C.S., y vauchers de CORP BANCA y BANCO CONSOLIDADO, C.A. , marcado “E”.

  6. Estado de Cuenta Cliente del C.S., marcada “F”.

  7. Recibo Nº 0000033361, de fecha 27 de agosto de 2002, del Centro Social Madeirense.

  8. Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SERVINCE, C.A., entre otros (BALANCES, INVENTARIOS, etc.), marcada “H”.

  9. Estatutos Sociales de la compañía HORA vides, C.A., entre otros (BALANCES, INVENTARIOS, etc.), marcada “I”.

  10. Relación de facturas (folios 51 al 61), marcadas “J”.

  11. Relación de recibos y facturas (folios 62 al 74), marcadas “K”.

  12. Relación de recibos y facturas (folios 75 al 86), marcada “L”.

  13. Relación de recibos y facturas (folios 87 al 99), marcadas “M”.

  14. Constancia de fecha 01 de octubre de 2003, emitida por CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, suscrita por el ciudadano G.P., Secretario General, marcada “N”.

    En relación con los literales que van de “a” hasta “g”, ambos inclusive, y de “j” hasta “n”, este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los literales “h” e “i”, este sentenciador observa que los mismos al no haber sido impugnados (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos H.C. Y S.L., constituyeron las mencionadas sociedades mercantil, en los cuales estaba establecido la cantidades de acciones que le correspondían a cada uno de ellos (50% para cada uno); y las funciones que desempeñaban cada quien; igualmente se evidencia del inventario de apertura de la HORA VIDEO, C.A., que la misma fue constituida con bienes muebles, es decir, cuatro (4) televisores, por un valor total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

    En el escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, se lee:

    - DE LA INADMISIBILIDAD.

    Por cuanto la reconvención planteada se refiere a pretensiones diferentes a la partición de bienes de la comunidad conyugal, específicamente la reconviniente pretende obtener hitos y dividendos producido por compañías en las cuales figuran como socios las partes, lo oral es materia de disolución y liquidación de compañías que debe ventilarse por un proceso distinto e incompatible con el procedimiento de partición contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la reconvención planteada

    II- DE LO CONVENIDO.

    Es cierto que mi representado y la demandada durante la vigencia de la comunidad conyugal constituyeron las compañías SERVINCE, C.A, y HORA VIDEO, C.A, tal como lo señala la demandada reconviniente, siendo constituida la primera, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 18 de diciembre de 1.995, bajo el número 44, Tomo 148-A, y la segundas en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 17 de febrero de 2.000, todo lo cual se desprende de las Actas Constitutivas-estatutos Sociales de dichas compañías que acompañó la demandada reconviniente.

    Pero también es cierto …, que dicha compañías fueron constituidas con los siguientes capitales sociales:

    SERVINCE, C.A. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) dividido en QUINIENTAS (500) acciones, de un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, de las cuales H.C.A., suscribió DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones y S.O.L.L. suscribió DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones.

    HORA VIDEO, C.A: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) dividido en UN MIL (1.000) acciones de un valor nominal de UM MIL BOLIVARES (Bs1.000,00), cada una de las cuales H.C.A., suscribió QUINIENTAS (500) acciones y S.O.L.L., suscribió QUINIENTAS (500) acciones

    De manera que cada socio tiene suscrita la mitad de las acciones de las compañías, y son los únicos miembros de la Junta Directiva, toda vez que en SERVINCE, C.A., son Directores Principales, pudiendo administrarla y disponer de forma conjunta o separadamente (Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales), y en HORA VIDEO. C.A., S.O.L.L., es PRESIDENTE y H.C.A., es Vicepresidente, y con facultades cada miembro de la Junta Directiva para administrar y disponer de forma conjunta o separadamente (Cláusula Octava).

    Es igualmente cierto que durante la existencia de la comunidad conyugal adquirieron una acción en el "Centro Social Madeirense", pero fue también durante la vigencia de la comunidad de gananciales, específicamente el 25 de septiembre de 2001, y el dinero producto de la venta fue consumido o gastado por dicha comunidad, e igualmente niego que esas acciones en la actualidad tengan un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), toda vez que se desprende de constancia emitida por dicha Asociación Civil de fecha 23110/03, que se acompaña e identifica con la letra "A", que a la referida acción es la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

    IIL- DEL RECHAZO.

    Niego y rechazo que la compañía SERVINCE, C.A, haya tenido en el año 1997, ingresos por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.8.615.792,00), e impugno las copias fotostáticas de la supuesta facturación que acompañó la demandada reconviniente marcada con la letra “J”, pues por ser copias simples carecen de valor probatorio.

    Niego y rechazo que la compañía SERVINCE, C.A, haya tenido en el año 1998, ingresos por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MILLONES DE BOILIVARES (Bs.13.800.000,00), e impugno las copias fotostáticas de la supuesta facturación que acompañó la demandada reconviniente marcadas con la letra "k", pues por ser copias simples carecen de valor probatorio.

    Niego y rechazo que la compañía SERVINCE, C.A, haya tenido en el año 1.999, ingresos por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.19.894.359,oo), e impugno las copias fotostáticas de la supuesta facturación que acompañó la demandada reconvincente marcadas con la letra "L", pues por ser copias simples carecen de valor

    Niego y rechazo que la compañía SERVINCE, C.A, haya tenido en el año 2.000, ingresos por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.24.679.958,oo), e impugno las copias fotostáticas de la supuesta facturación que acompañó la demandada reconvincente marcadas con la letra "M", pues por ser copias simples carecen de valor.

    Niego y rechazo que la compañía SERVINCE, C.A, haya producido utilidades liquidas en sus ejercicios económicos y también es falso que la demandada reconviniente no haya recibido Beneficios de los ingresos de la compañía SERVINCE C.A., en relación con su porcentaje de acciones.

    Niego que mi representado haya enajenado los bienes muebles que forman parte del inventario de la compañía SERVINCE, C.A.

    Niego y rechazo que mi representado se haya llevado los bienes y equipos pertenecientes a la compañía HORA VIDEO, C.A, para enajenarlos sin el consentimiento de la demandada reconviniente, en virtud que en fecha cuatro de abril del año dos mil uno (4/04/01) la referida compañía fue objeto de hurto tal como consta de la copia simple de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, del 4104/01, distinguida con el número F-857497, que se acompaña e identifica con el literal "B"

    Con respecto al resort de "C.S." debo indicar que se adeuda hasta el 21/10/03 la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.223.566,67), tal como consta de la relación emitida por dicho resort, que se anexa en copia simple y se distingue con la letra "C", por lo que constituye en la actualidad de la comunidad.

    Por lo antes expuesto, niego que mi representado se haya enriquecido en perjuicio de la demandada reconviniente.

    A sabiendas que no estamos frente a un procedimiento de obligación de alimentos para niños o adolescentes, sin embargo niego igualmente que mi representado no haya cumplido con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos.

    1. DE LOS DIFERENTES PATRIMONIOS.

      Ahora bien, …, la demandada reconviniente confunde los bienes que son propiedad de las compañías con los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, que existió, y como todos sabemos estos bienes deben ser separados, por cuanto las compañías tienen su propio patrimonio y distinto al de la comunidad, toda vez que las primeras gozan de personalidad jurídica y la comunidad de gananciales no, entonces mal puede pretender la demandada reconviniente que se incluyan dentro del acervo conyugal las utilidades beneficios que producen estas compañías, ni mucho menos los bienes que a éstas pertenecen.

      Lo que se puede partir son las acciones que cada comunero suscribió en las compañías, pero no los dividendos ni los ingresos que las compañías hayan recibido, porque los ingresos y los bienes que estas compañías tengan son un patrimonio distinto al de la comunidad de gananciales, en consecuencia la demandada reconvincente y mi representado sólo tienen derecho a que se parta el monto de las acciones que poseen en las compañías, y así debe ser declaro.

      Además, en el supuesto y negado caso que fuere posible partir esas utilidades que la demandada reconviniente pretende obtener, no indica cuales son esos dividendos o ganancias, ni tampoco consigna los balances de las compañías donde se puedan …, sino que se limitó a señalar los ingresos pero sin tomar en cuenta las cargas o gastos que las compañías tienen, compañías tienen.

      En este mismo sentido establece el artículo 307 del Código de Comercio, que no pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades liquidas y en el presente caso no se establecen cuales son las utilidades liquidas ni recaudadas.

      Por otra parte, esa acción pareciera que fuera una liquidación de las compañías que no es lo que en el presente juicio se está tratando, sino que es una partición de la comunidad conyugal.

    2. DE LA FALTA DE CUALIDAD.

      Señala la demandada reconviniente, que supuestamente mi representado enajenó los bienes que pertenecen a las compañías SERVINCE C.A, y HORA VIDEO, C.A, y pretende que se le restituya ese dinero y que se le indemnice, pero, en el supuesto y negado caso que sea cierto que se hayan vendido esos bienes, la demandada reconviniente no tiene cualidad para exigir dicha restitución ni la indemnización, porque como ella misma lo indica, los bienes pertenecen a las compañías, y en consecuencia son éstas las que tienen cualidad para ejercer ese tipo de acción, ya que gozan de personalidad jurídica propia y diferente a la de ella, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la demandada reconviniente para ejercer la acción de restitución de indemnización de dichos bienes.

    3. DE LA CADUCIDAD.

      Debo indicarle a este Tribunal que en el caso de la venta de la acción que la comunidad había adquirido en el Centro Social Madeirense, no era necesaria la autorización de la cónyuge, porque no es un bien que esté sometido al régimen de publicidad, ni es una acción de compañías, es decir, que no es un bien de los que señala el artículo 168 del Código Civil, entonces podía ser enajenada por cualquiera de los cónyuges.

      Entonces, por cuanto no procede la nulidad de la venta de la acción del Centro Social Madeirense, y en supuesto caso negado, que fuese cierto que hubo otras ventas de bienes de la comunidad, donde no procede la nulidad, la acción para reclamar los daños y perjuicios que mi representado le hubiere causado a su ex -cónyuge, caducó, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha en que se tuvo conocimiento de dichas ventas y en todo caso, desde que se disolvió la comunidad conyugal, es decir, desde el 06 de noviembre de 2001, cuando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, declaró disuelto el matrimonio, todo de conformidad con lo establecido en último párrafo del artículo 170 del Código Civil, y así solicito se declare.

      VII- DE LA CONTINUIDAD DEL PROCESO Y LA DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR.

      En virtud que la demandada reconviniente no contradijo el dominio común respecto al inmueble constituido por la casa objeto de la demanda de partición que presentó mi representado, y que encabeza el expediente, el procedimiento debe continuar y el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y lo relativo al dominio común respecto a los otros bienes …”

      Con el escrito de contestación a la reconvención, el demandante acompañó:

  15. Correspondencia emitida por el CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por el Secretario General Sr. G.P..

    Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  16. Copia simple de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el 04 de abril de 2001, distinguida con el número F-587497.

    Con respecto a este documento, este sentenciador observa que a pesar de ser una copia simple de un documento de los llamados administrativo por haber sido emitido por un organismo público, como lo es el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL; de la lectura del mismo se constata que tanto la firma del funcionario que recibió la denuncia como el sello húmedo del dicho organismo, está totalmente ilegible; en consecuencia por no encontrarse el referido documento entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, que son los que podrían producirse en juicio en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  17. Copia simple de un documento privado emanado de CORPORACIÓN C.S., C.A., y no suscrito por personal alguna.

    Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

Durante la tramitación por ante el Juzgado “a-quo”, la abogada M.D.J.P., en su carácter de apoderada judicial del accionante, promovió las pruebas siguientes:

…I.-DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 06 de noviembre del 2001, con lo cual se demuestra el fin de la comunidad conyugal.

2.- Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 20 de junio de 1.995, anotado bajo el número 3, folio 1, al 6, protocolo 1", Tomo 31, con lo cual se demuestra que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal

3.- Copia fotostática de la denuncia número F-857497, presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Carabobo, el 04 de abril del 2.001, con el objeto de demostrar que mi representado formuló denuncia de que los bienes habían sido hurtados o robados.

4.- Promuevo y reproduzco constancia emitida por la Asociación Civil "Centro Social Madeirense

, de fecha 23 de octubre del 2003, que se acompañó con el escrito de contestación a la reconvención. marcado con la letra “A” donde se establece que el valor de la acción es la cantidad ríe UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00), con lo que se demuestra el valor actual de dicha acción

5.- Promuevo y reproduzco relación emitida por el Resort C.S., acompañó con el escrito de contestación a la reconvención, marcado con la “C”, con lo que se demuestra la deuda que existe actualmente con respecto a dicho Resort. -

En relación con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

6. En virtud del principio de la comunidad de pruebas hago valer las copias certificadas de los Estatutos Sociales de la Compañía SERVINCE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 1.995, anotado bajo el número 44, Tomo 148-A, que la demandada reconviniente acompañó en el escrito de reconvención.

Este documento al no haber sido impugnado (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los únicos accionistas, son los ciudadanos H.C. y SANCRA LUPI, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), para cada uno, es decir, que cada uno son propietarios de las acciones de la referida compañía en parte igual, asimismo se observa de dicho documento que la administración esta supeditada por dos directores quienes pueden actuar de forma separa o conjunta, pues ambos tienen facultades de administración y disposición, según la Cláusula Sexta y Octava; y que éstos (directores) fueron designados, desde la fecha de la constitución de la compañía.

7.- Copias certificadas de los Estatutos Sociales de la Compañía HORA VIDEO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de febrero de 2.000, anotado bajo el número 75, Tomo 6-A, que la demandada reconviniente acompañó en reconvención.

Con estas copias certificadas se demuestra la cantidad acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, y quienes pertenecían a la Junta Directiva con facultades dispositivas.

Este documento al no haber sido impugnado (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que ambas partes le corresponden las acciones de por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada unos, que la administración es ejercida por un Presidente, quien es la ciudadana S.L., y el Vicepresidente el ciudadano H.C., con amplias facultades, y que además las pueden ejercer separada o conjuntamente.

II-INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433, de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva librar oficio a los siguientes Entes y Oficinas Públicas:

1.- Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, a fin de que informen a este Tribunal si existe en sus archivos una denuncia contra la propiedad presentada por el ciudadano H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.066.071, de este domicilio, distinguida con el número F-857497, de fecha 04 de abril del 2.001, para lo cual solicito que a dicho oficio se acompañe copia fotostática de la denuncia, con el objeto de poder demostrar que mi representado no enajenó los bienes y equipos pertenecientes a la Compañía HORA VIDEO, C.A fueron hurtados o robados.

2.- A la Asociación Civil "Centro Social Madeirense", ubicada en el Municipio San Diego, Distrito V.d.E.C., para que informe a este Tribunal:

a) Si el ciudadano H.C.A., antes identificado, vendió su acción al ciudadano R.J.H.R., en fecha 25 de septiembre de 2001.

b) Para que informe el valor actual de dichas acciones.

Dicho informe tiene por objeto demostrar la fecha de la venta de la acción y demostrar el valor actual de las acciones que emite dicho Centro Social.

3- Al Complejo Turístico C.S. HOTEL & RESORT, ubicado en Chichiriviche, Municipio M.I.d.E.F., a los efectos de que informe a este Tribunal si es cierto, o no, que el ciudadano H.C.A., antes identificado, adeuda a dicho Complejo Turístico, la cantidad de CUATRO MILLONES DISCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.223.566,67), esto con el objeto de demostrar que mi representado no se ha enriquecido en perjuicio de la demandada reconviniente…

Con relación a las pruebas de informes promovidas en los numerales “1” y “2”, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 12 de enero de 1994, ordenándose oficiar lo conducente a dichas instituciones, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna de las mismas, razón por la cual esta Alzada desestima dichas pruebas, desechándolas del proceso, y así se declara. Ahora bien, con relación a la prueba de informes promovida en el numeral “3”, se observa al folio 212, las resultas de la mencionada prueba, es decir comunicación suscrita por el ciudadano VICENT SIMM, Gerente General de la empresa Corporación C.S., C.A., a la cual se le da pleno valor para dar por probado que las partes había suscrito un contrato de membresía número 0961, con la empresa C.S., C.A., en el cual se les acreditada el usufructo de por vidas de cien puntos anuales; que a partir del año 2001, dejaron de cancelar la cuota de mantenimiento, por lo que dicho contrato fue anulado; es decir, que lo habían adquirido durante la unión conyugal; pereciendo el referido contrato por la anulación por la falta de pago; por lo que se concluye que no existe el mencionado bien, ni tampoco ningún tipo de deuda u obligación de la comunidad conyugal con respecto a dicho contrato.

A su vez el abogado J.I.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente, promovió las pruebas siguientes:

…I

MERITO FAVORABLE

Reproduzco en beneficio de mi patrocinada el mérito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos contentivos fundamentales de la acción: El libelo de reconvención y sus anexos; y el escrito de contestación de la parte reconvenida.

En cuanto a este particular se ha venido pronunciando cada vez que ha tenido la oportunidad procesal de analizar cada una de las actuaciones que corren insertas en el expediente, y de la misma manera lo hará en lo sucesivo.

II

INSTRUMENTALES

Consigno en este acto los originales de las facturaciones de los años 1997; 1998 y 1999 (anexos letras “A”, “B” y “C” en su orden); de las cuales presente copias simples con el libelo de reconvención, y que fueron impugnadas por la parte reconvenida.

Este juzgador observa que dichos documentos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman dichos instrumentos, Y ASÍ SE DECIDE.

III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento solicito de este digno tribunal requiera informes sobre las facturaciones del año 2000, y demás hechos litigiosos que se desprendan de dichos instrumentos y de las facturaciones de los años 1997; 1998; y 1999, a las siguientes sociedades mercantiles: Grupo Químico C.A. Venezolana de Pigmentos "CAVENPI"…; Industrias "NERPEL", C.A. ; y Ralston Purina de Venezuela, C.A.

Con relación a esta prueba a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 12 de enero de 2004, ordenándose oficiar lo conducente a las sociedades mercantiles Grupo Químico C.A., Venezolana de Pigmentos CAVENPI, Industrias NERPEL C.A. y Ralston Purina de Venezuela, C.A., en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna de Grupo Químico C.A., Venezolana de Pigmentos CAVENPI, e Industrias NERPEL C.A.; razón por la cual esta Alzada desestima dichas pruebas, desechándolas del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

Pues bien, corren inserta al folio 214, respuesta recibida de la compañía Ralston Purina de Venezuela, C.A., ahora denominada NESTLE VENEZUELA S.A., suscrita por al Lic. MARLEAN QUINTERO, Jefe de Recursos Humanos; en la cual manifiesta que la ciudadana S.O.L.L., “…no es personal activo no egresado de la organización, ni conocida como cliente. Por tanto no conocemos su identidad ni podemos cumplir con sus solicitud de envío de facturas…”; correspondencia ésta que no aportar nada a la causa en los hechos controvertido en la presente causa, razón por al cual se desestima la referida comunicación, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

TESTIMONIALES

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento civil solicito a este digno tribunal acuerde la comparecencia de los ciudadanos: J.A.A.M. titular de la cédula de identidad numero 10.548.286, …; F.R.H.C., titular de la cédula de identidad numero 15.298.621…; S.J.R.D.Y., titular de la cédula de identidad número 7.067.585, …; R.G.M.G., titular de identidad número 11.999.675, …; todos mayores de edad y hábiles en cuanto a derecho se requiere cuyo testimonios promuevo a fin que depongan a tenor de los particulares que le presentare en la oportunidad que fije el tribunal.

Este Juzgador observa que los ciudadanos J.A.A.M., F.R.H.C., S.J.R.D.Y. y R.G.M.G., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 26 de febrero de 2004, 15 y 18 de marzo de 2004, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 198, 205, 207, 208, y 211, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

V

ACCION AD EXHIBIENDUM

En virtud que en su escrito de contestación la representante de la parte reconvenida admite de forma expresa que su patrocinado tenia todos los poderes de administración y disposición en las compañías anónimas SERVINCE, C.A. y HORA VIDEO, C.A., y de la misma manera admite que existen balances de dichas compañías anónimas, (evento que en nombre de mi patrocinada niego y rechazo)- de lo que se infiere que dichos balances se encuentran en poder de la parte reconvenida. De conformidad con lo estatuido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 41 del Código de Comercio, a todo evento solicito de la parte reconvenida la exhibición de los balances y de los libros de contabilidad de las compañías anónimas SERVINCE, C.A. y HORA VIDEO, C.A.

En cuanto a los pedimentos solicitados por dicho abogado, este sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 12 de enero del 2004, e igualmente se observa de autos que el promovente apeló de dicho fallo, , siendo, conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Segundo Civil, quien en fecha 06 de mayo de 2004, declaró desistido dicho recurso, razón por la cual dicha decisión quedó firme, y por ende esta Alzada no puede entrar a conocer y decidir sobre una prueba que no le ha sido sometida a consideración. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

No es procedente la solicitud de inadmisibilidad que hace la representante de la parte reconvenida, por cuanto la petición que realiza mi patrocinada versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento este juzgado si tiene competencia por la materia, y de igual modo versa sobre cuestiones que si deben ventilarse por el procedimiento ordinario; tal y como se desprende del escrito de reconvención y de los anexos se configura una lesión al patrimonio de mi patrocinada, y el enriquecimiento sin causa por parte del reconvenido; no se trata de disolución y liquidación de compañías, por cuanto las compañías anónimas

SERVINCE, C.A. y HORAVIDEO, C.A., fueron liquidadas de hecho por el reconvenido; tampoco se trata de una demanda de rendición de cuentas.

La utilidades y beneficios, frutos o dividendos producidos por las compañías anónimas si forman parte de los bienes de la comunidad conyugal; y como aditamento mi patrocinada tiene un cincuenta por ciento (50%) de acciones en cada una de estas compañías anónimas.

El reconvenido no llevaba balances, ni libros de contabilidad, por lo que nada de esto existe; y mi patrocinada no pierde sus derechos por causa de la mala administración que el reconvenido llevaba sobre estas compañías anónimas.

En cuanto a las facultades de administración y disposición esto no implica que el socio que administra y dispone vulnere, atropelle, o no reconozca los derechos del otro socio; en este caso la parte reconvenida admite expresamente que administraba y disponía; y al disponer tuvo que respetar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a mi patrocinada de los frutos y dividendos y/o utilidades de las compañías anónimas, cuestión que como se evidencia de los hechos no cumplió.

En el escrito de contestación y reconvención incoado por mi patrocinada, específicamente en el capitulo primero PUNTO PREVIO mi patrocinada claramente se opone a la partición alegando la no - inclusión por parte del reconvenido de dos (2) bienes que forman parte del acervo de bienes de la comunidad conyugal: un resort "C.S.', y una acción del Centro Social Madeirense; en consecuencia no existe posibilidad de confusión en cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. La confusión a todo evento es de la Representante de la parte reconvenida.

En Doctrina Jurídica se encuentra estatuido el Principio del " Levantamiento del velo Corporativo", lo que quiere decir que como el reconvenido líquido de hecho las compañías anónimas SERVINCE,C.A., y HORAVIDEO, C.A., y además lo hizo de manera fraudulenta, quien debe responder legalmente es la persona del reconvenido, y no las personas jurídicas…

Estos hechos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

De la lectura del libelo de la demanda, del escrito de reconvención y de la contestación de la reconvención se observa que no existe discusión alguna respecto del matrimonio, y su disolución mediante divorcio, por lo que se tiene como fecha de su celebración el 11 de enero de 1.985, y su disolución el 06 de noviembre de 2.001, las señaladas en la Partida de Matrimonio, y la Sentencia de Divorcio, es decir, que duraron casados dieciséis (16) años, nueve (9) meses, y veinticinco (25) días.

La accionada reconviniente en su escrito de reconvención manifiesta: “...porque dicho dinero y bienes fueron desplazados al patrimonio de mi excónyuge, por el mismo, y sin ninguna causa o motivo legal que lo justifique, esto produjo una lesión severa a mi patrimonio; lo que quiere decir que el demandado se enriqueció en perjuicio de mi persona y esta obligado a restituirme ese dinero y a la indemnización correspondiente…”, fundamentándola en los artículos 1.184 y 168 del Código Civil. De igual modo, el accionante reconvenido, en su escrito de contestación, alegó la caducidad de dicha reclamación, es imperativo disipar tales excepciones y defensas alegadas por las partes.

En este sentido, el Código Civil, dispone en sus artículos:

168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

1.184.- “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, ésta obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”

Esta noción se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho; su principio es que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho, está en una situación de equilibrio o estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo; ahora bien, si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, se está en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. Igualmente debe indicarse que esta acción también se le ha denominado in rem verso, donde nuestro legislador le ha dado una fisonomía propia catalogándola como acción subsidiaria.

A mayor abundamiento, este sentenciador trae a colación las jurisprudencias citadas por el autor patrio N.P.P., en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, en las cuales se lee:

  1. “…El enriquecimiento sin causa es una fuente contractual de obligaciones reconocida en el Art. 1.184… Por consiguiente, para que la acción in rem verso, que es su sanción, pueda prosperar son necesarios, según el contenido de la anterior disposición: a) que exista un enriquecimiento por parte del demandado; b) que este enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento sufrido por el demandante; y c) que se haya realizado sin justa causa. Es también la inexistencia de la causa un elemento fundamental para que esta acción prospere.” (JTR 24-10-58 V. VII. T. II. Pág. 399 s.) (Páginas 642 y 643)

  2. “La acción de in rem verso es improcedente, porque a pesar de que ésta es independiente, es subsidiaria en el sentido de que no puede usarse de ella cuando la ley arbitra otras vías para lograr el mismo propósito. La acción de in rem verso está destinada a procurar un medio de ser indemnizado a quien sufre una disminución en su patrimonio en beneficio de otro que resulta enriquecido sin justa causa, de manera que solo en esos casos estarán amparados por la acción; cualesquiera otros que no puedan subsumirse en los supuestos de hecho acogidos por la norma que regula la institución, están fuera del campo de actuación de la acción in rem verso y deberán ampararse por medio de las otras vías que acoja la ley, según las situaciones especificas.” (CS1CDF 13-1-64. Ramírez y Garay. V. IX. Pág. 12 s.) (Página 643 y 644).-

  3. “Respecto de esta última acción cabe observar que es de doctrina y de jurisprudencia que la acción in rem verso que sanciona el enriquecimiento sin causa contemplado en nuestro Art. 1.184 tiene un marcado carácter subsidiario lo que implica necesariamente que el incremento patrimonial experimentado por el enriquecido sin causa legitima a costa del empobrecido, no pueda ser reclamado sino en los casos en que el ordenamiento jurídico positivo no consagra alguna acción especifica que le permita al empobrecido recuperar sus bienes y derechos salidos sin justa causa de su patrimonio….”(JTR 13-12-66 V. XIV. Pág. 407) (Página 647).

Asimismo, la accionada reconviniente manifiesta en su escrito de reconvención que el accionante reconvenido al vender la acción que habían adquirido en el CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, así como los bienes muebles de las compañías, no solo se enriqueció sino que realizó dichas ventas sin su debida autorización; entonces si la accionada reconviniente tuvo conocimiento de las referidas ventas, porque no realizó entonces las nulidades o impugnaciones correspondientes, tal como lo prevee el artículo 170, del Código Civil el cual reza:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmueble se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondiente o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad conyugal.

(Negrilla y subrayado de Alzada).

De lo anterior se desprende que si la accionada reconvincente tenía que el conocimiento de las ventas realizadas por el accionante reconviniente, lo procedente era que hubiera intentado la acción de nulidad al año de la fecha en que tuvo conocimiento del acto y, o en su defecto, el año después de la disolución de la comunidad conyugal; tomando en cuenta la fecha de la disolución de la comunidad conyugal según sentencia dictada el 06 de noviembre de 2001, o desde la fecha de su ejecución el día 29 de noviembre de 2001, es decir, que tenía hasta el 29 de noviembre del 2002, para que la accionada reconviniente intentará la acción de nulidad, y como no lo hizo, ésta acción que ahora pretende intentar efectivamente ha caducado; igualmente si consideramos las jurisprudencias citadas en lo referente al enriquecimiento sin causa, se constata que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción in rem verso; pues como evidentemente se observa la demandada reconviniente tenía a su disposición la acción de nulidad; no pudiendo ahora intentar la subsidiariamente la acción de enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184, del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido como ha sido que ambas partes estuvieron ligadas por el matrimonio se hace indispensable determinar el régimen jurídico que deben aplicarse a los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, y en este sentido el Código Civil, establece es sus artículos:

148.-“...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio...”

149.-“...Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula...”

151.-“...Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados da las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido....”

156.-“...Son bienes de la comunidad:

2º.-Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges...

Establecido como ha sido el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes objeto de la presente demanda de partición, se observa en primer lugar, que el inmueble adquirido en fecha 20 de junio de 1984, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, parcela número 49, manzana G-1, Municipio San Diego; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 26 de septiembre de 1996; el cual deberá partirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes; en segundo lugar, el bien mueble constituido por la membresía en el resort C.S., se constató que el mismo quedó anulado por dicha corporación en virtud de la falta de pagos en las cuotas de mantenimiento, pereciendo dicho contrato, tal como quedó demostrado en el lapso probatorio, en consecuencia no quedando nada que partir con respeto al mismo; en tercer lugar, con relación a la acción en el Centro Social Madeirense, se evidencia que el accionante reconvenido admitió que habían comprado dicha acción, y asimismo manifestó que la misma había sido vendida al ciudadano R.H., en fecha 25 de septiembre de 2001, por lo que al no existir dicha acción dentro del patrimonio de la comunidad conyugal, no hay nada que partir, Y ASÍ SE DECIDE.

Pues bien, en relación a las constitución de las compañías SERVINCE, C.A. y HORA VIDEO, C.A., se constata que efectivamente las mismas se constituyeron durante la unión conyugal, ahora bien, y por cuanto la accionada reconviniente alega en su escrito de reconvención que tiene derecho a reclamar las utilidades o beneficios que originaron las mencionadas empresas, así como también a reclamar una indemnización por la venta de los bienes que pertenecían a éstas; por lo tanto con dichas alegaciones le correspondía demostrar las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil, y del estudio, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada reconviniente se evidencia que no probó ninguno de los hechos en que fundamentó su escrito de reconvención, o sea, de haber consignado los estados financieros (balances general, estados de ganancias y pérdidas, estado de flujo de efectivo, etc.); además, tampoco demostró que el accionante hubiera vendido los bienes de las mencionadas empresas; al no haber probado la accionada reconvincente su excepción debe tenerse como cierto lo expuesto por el accionante reconvenido, por consiguiente la reconvención no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de julio del 2005, el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada S.L.L., contra la sentencia dictada el 13 de junio del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano H.R.C.A., contra la ciudadana S.O.L.L., en consecuencia se ordena la partición del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, ubicado en el Municipio San Diego, Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 5, Parcela número 49, de la Manzana G-1, del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, el referido bien inmueble tiene un área aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126,00 mts2.), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle número 18; SUR: Parcela número 20; ESTE: Parcela número 50; OESTE: Parcela número 48, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 44, folios 1 al 2, Pto 1º.- TERCERO.- SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la ciudadana S.O.L.L., contra el ciudadano H.R.C.A..

Una vez que quede firme la presente sentencia, el Juzgado “a-quo” previa notificación de las partes, las emplazará para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 198° y 147°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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