Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil Entidad de trabajo “CEBA, C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1964, bajo el Nº 18, Tomo 46-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados R.A.F.A., A.P.C., M.J.R.J., R.C.R., G.V.P. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.129, 106.818, 198.447, 38.842, 37.427 y 57.465, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en el AUTO DE DENUNCIA de fecha 18 de enero de 2013, y ACTA DE EJECUCION DE DENUNCIA de fecha 23 de mayo de 2013.

BENEFICIARIO DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIV0S: Ciudadano K.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.377.429.-

EXPEDIENTE No. 15-2261

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible por caducidad el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Enero de 2.013, contenido en acta de esa misma fecha, consistente en acta de recepción y admisión de denuncia del ciudadano K.A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 21.377.429, en contra de la entidad de trabajo CEBA, C.A.contenida en el ACTA DE EJECUCION DE DENUNCIA de fecha 23 de mayo de 2013, dictadas por dicha Inspectoria del Trabajo, quien ordenó el Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida del trabajador K.A.R.P., en su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejador de percibir.-

La parte recurrente presentó la apelación en fecha 06 de abril de 2.015, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO

RECUENTO CRONOLOGICO

En fecha 28 de Mayo de 2.014 comienza el presente proceso por Recurso de Nulidad acto administrativo de efectos particulares consignando el libelo de la demanda ante esta jurisdicción

En fecha 04 de mayo de 2.014, se admite el Recurso de Nulidad y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.

En fecha 13 de Agosto de 2.014, por auto se deja constancia de la notificación de las partes y se fija el día 10 de Octubre de 2.014, para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de Octubre de 2.014, se celebró de la Audiencia de Juicio, consignándose las pruebas por las partes.

En fecha 15 de Octubre de 2.014, se providenciaron las pruebas

En fecha 23 de Octubre de 2.014, el Ministerio Público consigna su opinión en el caso.

En fecha 31 de Octubre de 2.014, se declaró culminado el lapso de pruebas y se fija el plazo de 5 días para informes

En fecha 10 de Noviembre de 2.014, se abre el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 13 de Enero de 2.015, vencido el lapso para dictar sentencia, se prorroga el lapso por 30 días más para dictar sentencia.

En fecha 27 de Febrero de 2.015, se publica el fallo in extenso declarándose inadmisible el Recurso de Nulidad.

En fecha 10 de marzo de 2.015, es notificada la Procuraduría General de la República

En fecha 06 de abril de 2.015, la parte recurrente en nulidad apela.

En fecha 07 de abril de 2.015, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 13 de abril de 2.015 se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija el lapso de 10 días para la fundamentación de la apelación y el 5º día hábil siguiente para fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 24 de abril de 2.015 se consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de abril de 2.015, se fija el lapso de 5 días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 08 de mayo de 2.015, se fija el lapso de 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el AUTO DE RECEPCION DE DENUNCIA de restitución de la situación jurídica infringida por despido, de fecha 18 de enero de 2013, y ACTA DE EJECUCION DE DENUNCIA de reenganche acatada de fecha 23 de mayo de 2013, quien declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano K.A.R.P., en su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejador de percibir, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil CEBA, C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de Noviembre de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

Precisado lo anterior, este sentenciador advierte que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.(…).-

2. Por su parte, el articulo 32 eiusdem, establece expresamente lo siguiente:

La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial. (…).-

De las disposiciones parcialmente transcritas se infiere, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de la notificación al interesado.-

Cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el mismo el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia Nº 0535/2005 del 10-08-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Por su parte, se observa que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso no sea admitido por extemporáneo.-

Ahora bien, visto que de las copia certificada marcadas “B” expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, del expediente Nº R.A. Nº 14-0001, contentivo del Recurso de Acción por Abstención interpuesto por la empresa recurrente entidad de trabajo CEBA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se consigno el expediente administrativo Nº 039-2013-01-00096, de la Denuncia presentada por el ciudadano RIVAS P.K.A., contra la señalada empresa recurrente en la que se inicio el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, que por auto de fecha 18 de enero de 2013, ordeno el Reenganche y la Restitución de dicho trabajador en su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejador de percibir, el cual mediante Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 23 de mayo de 2013, la empresa recurrente acato la orden de reenganche y la restitución de los derechos infringidos y el pago de los salarios caídos en un lapos de 6 días, lo que se evidencia que en dicho acto la empresa recurrente quedo debidamente notificada, por lo que a partir de dicha fecha ha de comenzar a transcurrir el lapso de 180 días continuos para la interposición del recurso de nulidad sobre dichas actuaciones por lo que el mencionado lapso vence el día 19 de noviembre de 2013. Así las cosas, observa este Tribunal que la empresa recurrente interpuso Recurso de Abstención o Carencia el día 13 de enero de 2014, a fin que la señalada Inspectoría del Trabajo se pronuncie y emita la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que hasta la señalada fecha no había cumplido con dicha obligación, pero que lo hizo después del vencimiento del lapso de los 180 días y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014, interpone el presente Recurso de Nulidad.

Siendo así, para la resolución de la presente controversia es preciso traer a colación la sentencia Nº 0091, de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, sobre los actos administrativos de efectos particulares, que señala:

Vistos los elementos de autos, esta Sala de Casación Social considera pertinente aclarar, que el lapso de caducidad de la acción no comienza a discurrir una vez “conste en el expediente” que la parte afectada ha sido notificada, como erróneamente asevera el recurrente; todo lo contrario, el numeral 1 del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es explícito al señalar, que en caso de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada. Por su parte, el artículo 35 eiusdem, prevé que se declarará inadmisible la demanda, entre otros supuestos, cuando haya operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, dado que quedó demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 25 de agosto de 2011 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad, -12 de marzo 2012-, transcurrieron doscientos días (200) continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil GTME de Venezuela, S.A., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Del transcrito fallo se desprende palmariamente que el lapso para interponer un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares es de 180 días continuos contados a partir de la notificación del interesado, de lo contrario se declarara inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. En el caso sub examine, se observa que el interesado y hoy recurrente fue notificado el 23 de mayo de 2013, cuando acato la orden de reenganche, interponiendo el presente recurso de nulidad en fecha 27 de mayo de 2014, lo cual discurrió un lapso de 369 días continuos desde la notificación (23-05-2014) exclusive, hasta la interposición del recurso de nulidad (27-05-2014), inclusive, lo que se evidencia que holgadamente supero el lapso de los 180 días establecidos en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, en nada contribuye a impedir la caducidad de la acción, ya que dicha acción es totalmente distinta al recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la caducidad del presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa recurrente sociedad mercantil “CEBA, C.A.” plenamente identificada y en consecuencia se declara inadmisible por haber operado la caducidad. Así se deja establecido.- (Fin de la cita).

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 23 de Octubre de 2014, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señala: Se observa que la parte accionante asevero que su peticionada antes que transcurrieran 180 días contados a partir de la notificación y ejecución del acto puso en mora a la Inspectoría del Trabajo mediante diligencia de fecha 22 de octubre (153 días continuos posteriores a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución) y 13 de noviembre de 2013 (175 días continuos posteriores a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución) por vía de las cuales le exigió a la Inspectora del Trabajo que expidiera la certificación respecto al cumplimiento por parte de CEBA, C.A., efectuado el 23 y 31 de mayo de la orden de reenganche emitida a favor del ciudadano K.R., a los fines de tener expedita la acción de nulidad en contra de la ilegal orden de reenganche y que el día 10 de enero de 2014, su representada incoo un recurso de abstención el cual fue tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente No 0001-14, quien ordeno la emisión de la certificación mediante sentencia del 26 de febrero de 2014. Sigue señalado dicha Representación Fiscal que es su deber pasar a revisar si la presente acción de nulidad está inmersa en la causal de inadmisibilidad por caducidad, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público, la cual no acepta relajamiento y debe ser acatada tanto por los tribunales como por los órganos administrativos, por ser de estricto cumplimiento trayendo como consecuencia que una verificada no acepta reposición alguna, por ser un término fatal. Dicha Representación Fiscal invoca el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares están sometida al lapso de caducidad de 180 días continuos contados a partir del día siguiente a su notificación o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recuso administrativo, para ello invoca la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 y 08 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los principios de adminisibilidad de las acciones y recurso son de orden público y su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Que la caducidad se verifica una vez transcurrido una vez transcurrido el lapso previsto por el legislador para ser efectivo un derecho, lapso de eminente orden procesal el dual no tiene interrupción ni suspensión, una vez fenecido no puede ser reabierto y debe ser acatado tanto por el justiciable como por el administrador de justicia, sin que ello signifique menoscabo del derecho de acceso a la justicia, a la defensa, debido proceso y tutela judicial, pues, tales derechos deben ser respetado de manera integral, pues, los mismo deben ser activados dentro de los lapsos predeterminados en las leyes, en resguardo de la garantía de seguridad jurídica. Dicha Representación Fiscal después de precisar lo que sostiene la doctrina con respecto a la caducidad, advierte que el presente caso el accionante asevero que patrocinada antes que transcurrieran 180 días contados a partir de la notificación y ejecución del acto puso en mora a la Inspectoría del Trabajo mediante diligencia de fecha 22 de octubre (153 días continuos posteriores a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución) y 13 de noviembre de 2013 (175 días continuos posteriores a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución) por vía de las cuales le exigió a la Inspectora del Trabajo que expidiera la certificación respecto al cumplimiento por parte de CEBA, C.A., efectuado el 23 y 31 de mayo de la orden de reenganche emitida a favor del ciudadano K.R., a los fines de tener expedita la acción de nulidad en contra de la ilegal orden de reenganche y que el día 10 de enero de 2014, su representada incoo un recurso de abstención. Que como ya se señalo la caducidad es un lapso no susceptible de interrupción ni suspensión, y una vez que nace el derecho de acudir al órgano jurisdiccional, se debe interponer la acción judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. Que el lapso para interponer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares es de 180 días continuos luego de notificado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, así lo impone el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Que a criterio de dicha Representación Fiscal con las actuaciones realizadas por la parte accionante ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la obtención de la certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, el cual para la fecha era un obstáculo a los fines de la admisión de la demanda, situación ya superada (ver a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2014, caso: Alcaldía del Municipio A.d.E.M.) no es menos cierto que, la accionante no respeto la regla de la fijación del lapso de caducidad en caso d actos administrativos de efectos particulares, pues, para la fecha de interposición del recurso de abstención (10 de enero de 2014), ya había transcurrido sobradamente el lapso para la interposición de la acción judicial con el fin de evitar la caducidad, ya que de las actas procesales se desprende que la accionante fue notificada del acto impugnado el 23 de mayo de 2013, en consecuencia, al día siguiente, esto es, el 24 de mismo mes y año, se activo el lapso de 180 días continuos, previstos en la ley a los fines de interponer la acción de nulidad, por lo tanto, la parte accionante tenía hasta el 20 de noviembre de 2013, para acudir al órgano jurisdiccional y presentar su pretensión de nulidad. Que a criterio de dicha Representación Fiscal debió la parte accionante y a los fines de preservar su derecho de accionar interponer su recurso de abstención antes de la consumación del lapso de ley, pues, nada impedía la interposición del mismo inclusive pudo haber presentado su demanda de nulidad y justificar ante el tribunal que en su contra transcurriría un lapso de caducidad, por lo que procedía a presentar la demanda y en cuanto a la falta de consignación de la certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la Inspectoría se encontraba tramitando el recurso de abstención por la omisión de la autoridad del trabajo en emitirla, de esta manera hubiese preservado su derecho a accionar, y no esperar el día 10 de enero de 2014, para interponer el recurso de abstención, contra la Autoridad del Trabajo, cuando ya había fenecido totalmente el lapso que otorgaba la ley para accionar. Que en el presente caso se puede evidenciar que la finalidad del lapso establecido es preservar la seguridad jurídica, el cual está establecido en la ley, se trata de un lapso de caducidad no convalidable, y sin que ello signifique menoscabo del derecho de acceso a la justicia, y tutela judicial, ya que tales derechos deben ser respetados de manera integral, pues los mismos deben ser activados dentro de los lapsos predeterminados en las leyes, en resguardo de la garantía de seguridad jurídica, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente dicha Representación Fiscal concluye que operó la caducidad y, siendo que esta es una de las causales de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace forzosamente que la presente demanda de nulidad sea inadmisible por caducidad.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en nulidad y apelación, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: …El día 16 de enero de 2.013, el ciudadano K.A.R.P., interpuso una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro quién la tramitó en el expediente Nº 039-2013-01-00096 y de la cual, conforme está establecido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., el 18 de enero de 2.013 la Inspectoría del Trabajo acordó de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir, acto éste que fue emitido in audita altera pars y ejecutado el 23 de mayo de 2.013.

El 31 de mayo de 2.013, mediante dikligencia presentad ante esta misma Inspectoría del Trabajo, el ciudadano K.A.R.P., asistido por el miembro directivo adjunto o la Secretaría de Reclamos del Sindicato UBT dejó Constancia que recibió el cheque 42658976, por Bs 11.691,74, asu entera satisfacción y solicitó el cierre y archivo del expediente llevado por esa Inspectoría.

Verificada la ejecución y habiendo cumplido mi representada con la ilicita e inconstitucional orden de reenganche, así como los términos pecuniarios fijados por el funcionario ejecutor, correspondía al Inspector del Trabajo expedir la certificación a que alude el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se impone a la letra estricta de la Ley como condición para impugnar judicialmente los actos que pudieren perjudicar a la representación patronal, tal como ocurrió en el asunto que nos ocupa.

Ahora bien, a pesar que la norma impone al funcionario del Trabajo la carga de emitir la certificación de cumplimiento mediante un auto expreso, la Inspectoría del Trabajo no emitía la misma, razón por la cual luego de esperar un tiempo prudencial y luego de varias gestiones personales a los efectos del caso ante la referida funcionaria del Trabajo , mi patrocinada –antes que transcurrieran 180 días contados a partir de la notificación y ejecución del acto- puso en mora a la Inspectoría del Trabajo mediante diligencias de fecha22/10/2013 (153 días continuos posteriores a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución) y 13/11/2013 (175 días continuos a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución), por vía de las cuales le exigió a la Inspectoría del Trabajo, ahora por escrito que expidiera la certificación respecto al cumplimiento por parte de CEBA, C.A. efectuado el 23 y 31 de mayo, de la orden de reenganche emitida a favor del ciudadano K.R., a los fines de tener expedita la acción de nulidad en contra de la ilegal orden de reenganche emitida por la indicada funcionaria del Trabajo , la cual ex Nº 9 del artículo 425 ejusdem aparece condicionada a la expedición de parte de la Inspectoría del Trabajo de la certificación a que se refiere la indicada disposición, de ello, el día 10 de enero de 2.014, mi representada incoo un recurso de abstención, el cual fue tramitado por el Juzgado tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 0001-14 y en formuló las siguientes conclusiones y petitorio… Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la Ley Laboral impone a la Inspectoría del Trabajo la obligación de pronunciarse y expedir la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y que el mismo no ha cumplido con dicha obligación legal, pese a que en mayo de 2.013 mi representada ( bajo protesta)cumplió con los términos de fallo y que a partir del mes de octubre colocó en mora a la administración mediante peticiones formales de la misma, razón por la cual solicitamos este Tribunal Admita la presente acción por abstención, la tramite conforme a derecho y ordene que de manera perentoria en un lapso que no exceda de 05 días hábiles, el pronunciamiento expreso de certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. Siguiendo la doctrina que han sentado los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativo , en materia de abstención y toda vez que la contumacia del Inspector del Trabajo a cumplir con la decisión que ha de dictar este honorable Tribunal , puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación a mi representada, impidiendo el ejercicio de acciones judiciales, solicito que en caso de no cumplirse la orden en el plazo otorgado, la sentencia se tenga como certificación suficiente, a cuyos fines acompaño copia certificada del procedimiento seguido en sede administrativa….

Siendo el caso que en fecha 25 de febrero de 2.014 fue dictada sentencia mediante la cual fue ordenada a la referida funcionaria que emitiera la certificación pertinente, cuya motiva y dispositiva se consustancia con lo siguiente(cito):

Del artículo transcrito se evidencia que luego de agotada la vía administrativa, las partes pueden ejercer recursos contencioso administrativo de nulidad luego de certificado el cumplimiento de la orden emitida en sede administrativa, es decir, hasta tanto no sea emitida dicha certificación no se le dará curso alguno a los recursos interpuestos en los Tribunales del Trabajo.

Omissis.

Para declarar la admisión de esta demanda basta dar lectura a lo decido en el fallo de fecha 26/02/2014, pero dada la reciente data de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y que ha sido escasa la doctrina vertida sobre la admisibilidad de las acciones de nulidad en casos como el que nos ocupa, y a que la que existe, está, hasta ahora, orientada hacia la necesidad de expedición de la certificación para poder accionar en nulidad, con la venia del juzgador me permito invocar un extracto de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2.014 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Area metropolitana de Caracas, en un asunto en el cual actuamos como apoderado recurrentes, donde se desarrolló, lo que ha juicio del Juez, se corresponde con el trámite de casos como el que nos ocupa, a cuyos efectos transcribo textualmente:

artículo 93 la ley garantizara la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el Trabajo, esta norma constituye sin duda alguna, el marco del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tanto, resulta claro y ajustado al marco constitucional la imposición de una condición previa necesaria para el ejercicio del Recurso de Nulidad contencioso administrativo, que no es otra cosa que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la P.A. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme (ver sentencia Nº 258 de fecha 05/04/2013), de allí que la inadmisibilidad de la demanda de nulidad por el incumplimiento de esta condición previa es la consecuencia lógica de la efectiva protección de la garantía constitucional de la estabilidad, concatenado con lo expuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que establece:

Artículo 35 La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. - No acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad(…)

    Del análisis de los artículos citados up supra se evidencia como requisito indispensable para dar cumplimiento con lo establecido en el Nº 9 del artículo 425de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras la certificación emanada de la autoridad administrativa del Trabajo dejando expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos , a favor en este caso del ciudadano C.M.G., puesto que ello representa un documento indispensable para la verificación de admisibilidad de la demanda de nulidad que pretende dejar sin efecto el acto administrativo, es decir, que si no consta en autos que la Inspectoría del Trabajo haya certificado el cumplimiento efectivo del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, no se le dará trámite a la demanda contencioso administrativa de nulidad alguna, sin que esto implique la vulneración de los principios fundamentales del texto constitucional, ni conculcación de los derechos y las garantías constitucionales de la Hoy solicitante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 307 de fecha 16/04/2013.

    Ahora bien, visto que de las actas conforman el expediente, no se evidencia certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, es decir, el elemento indispensable que permita verificar el cumplimiento de la orden de reenganche resulta forzoso para esta alzada confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 13ª de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial , que declaró inadmisible la demanda de nulidad propuesta por la entidad recurrente Distribuidora Giraluna, C.A. contra la P.A. Nº 020-13 e fecha 29/01/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    De lo visto la doctrina judicial que imperaba para el momento en el cual acaecieron los hechos emn los casos particulares relacionados con las demandas de nulidad emitidas por los Inspectores del Trabajo conforma a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras (caso contrario a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el apelado) imponía a los patronos la necesidad de acompañar a la demanda de nulidad con un acto administrativo expreso de certificación emitida especialmente por la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento del reenganche para que quedara expedita la vía judicial y en el caso de autos tal certificación fue emitida el 12/03/2014, de ello ERA A PARTIR DE ESE MOMENTO Y NO OTRO QUE COMENZARON A CORRER LOS 180 DIAS A QUE SE CONTRAE LA NORMA PARA ACCIONAR LA NULIDAD DEL RECURRIDO, tal y como fue sentenciado por la juez que declaró ha lugar el recurso de abstención en fecha 25/02/2014, cuando estableció en su fallo(que quedó firme al no ser atacado en forma alguna y que fue acatado mediante la certificación del 12/03/2014) que del artículo antes transcrito se evidencia que luego de agotada la vía administrativa, las partes pueden ejercer Recursos contencioso administrativo de Nulidad luego de certificado el cumplimiento de la orden emitida en sede administrativa, es decir, hasta tanto no sean admitidas dicha certificación no se le dará curso alguno a los recursos interpuesto ante los Tribunales del Trabajo.

    Llama poderosamente la atención a esta representación judicial, que existe en este caso una indiscutible determinación judicial respecto a que la caducidad en este caso corría a partir del 12/03/2014, lo cual le conoció el A Quo los recaudos que acompañan al Recurso de Nulidad(que incluyen tanto a la sentencia del 26/02/2014 como a la certificación del 12/03/2014, y que, además, había expresos argumentos de mi patrocinada(en los términos alegados en el capitulo 1 del titulo 1 del libelo de la demanda) sobre tal determinación judicial, por lo cual no le estaba dado al juez de mérito el volver a sentenciar y menos en los términos distintos a los ya decididos en el fallo de fecha 26/02/2014 sobre la oportunidad en el cual se inicio en este caso el lapso que tenía CEBA, C.A. para demandar la nulidad del acto administrativo ergo para computar de caducidad de la acción.

    De lo visto en el fallo apelado fue declarada la caducidad en contra de lo decidido en el fallo del 26/02/2014 con el agravante que sobre los alegatos formulados por esta representación judicial relacionados con este aspecto hubo completo silencio incurriéndose en el apelado en el grave vicio de citra petita e inficionándolo por incongruencia omisiva y así pido sea declarado.

    Esa omisión de pronunciamiento, lesionó directamente el mandato constitucional al debido proceso, en la garantía de ser oido

    Ciudadano Juez, en un procedimiento escrito, la demostración de haber oído a los intervinientes se manifiesta no por la recepción de la apelación sino a través del acto que las resuelve o decisión, en cuanto se pronuncie sobre todos los alegatos planteados, de forma tal, que se verifique que las intervenciones, defensas y alegatos no fueron en vano, sino que consiguieron oportuno pronunciamiento.

    No se trata que se de la razón a peticiones o solicitudes, sino que exista constancia en autos que fueron oídas y valoradas y en consecuencia, que se omitió el pronunciamiento debido, pero en el caso de autos lo que existe es una absoluta omisión de pronunciamiento conforme a quedado evidenciado en este escrito recursivo…(fin del resumen)

    DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

    El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

    Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

    Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con respecto a la declaratoria de la caducidad de la acción en un Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, esta alzada considera necesario realizar las siguientes precisiones de conformidad con las siguientes argumentaciones y razones: En el presente caso, el Tribunal A Quo declaró la inadmisibilidad del Recurso de nulidad con fundamento de haber transcurrido el tiempo establecido en la Ley y ha operado la caducidad de la acción.- Con respecto a este instituto procesal es necesario dejar plasmado lo dicho por la jurisprudencia, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejo sentado respecto a la noción de caducidad, lo siguiente:

    “En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, “no así la caducidad.” (fin de la cita)

    En este orden de ideas, debemos decir que la caducidad de la acción en materia civil puede ser alegada tanto como cuestión previa artículo 346, cardinal 10°, del Código de Procedimiento Civil, como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. N° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

    Como consecuencia de la extinción de la acción por efectos de la caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución.

    En este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130 de fecha 24 de marzo del 2000 estableció en un Recurso de Amparo lo siguiente con respecto a la caducidad:

    Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

    Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

    A juicio de esta Sala, si los accionantes se consideraban lesionados en su situación jurídica, porque dicho fallo le infringía derechos o garantías constitucionales, en los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallo, han debido optar por el amparo, ya que el anuncio del recurso de casación y el recurso de hecho intentados, ante la negativa del recurso, que la Sala Penal, cuyas causas conoce esta Sala por la anotada notoriedad judicial, no podían cambiar la situación del fallo impugnado, que por mandato legal quedó firme desde el día 21 de enero de 1999.

    Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres.

    No es primera vez que se plantea ante esta Sala una situación idéntica a la aquí tratada, cual es que negada la casación a la sentencia de última instancia, se recurra de hecho, y una vez declarado sin lugar el recurso de hecho, se intente el amparo contra la sentencia.

    Indudablemente que los accionantes en estos casos consideran que con el recurso de hecho están agotando los medios judiciales preexistentes, y que sólo después de tal agotamiento es cuando se patentiza la violación a su situación jurídica, ya que antes de la sentencia del recurso de hecho, el fallo no era firme, y por tanto, mediante el recurso de casación podían obtener reparación a su situación. Cuando hay disposiciones claras e imperativas como la del parágrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que no dependen de interpretación jurídica alguna, mal puede aducirse que se está haciendo uso de las vías judiciales ordinarias, o de los medios judiciales preexistentes, si se asumiera un recurso de casación ya negado, un recurso de hecho, ya que éstos no operaban en contra del fallo del Tribunal superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en segunda instancia, y por ello, la interposición del recurso, como el de hecho, no significó una continuación de las vías ordinarias a los fines de suspender el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(Subrayado del Tribunal Superior Laboral)

    Admitir tal proceder, sería aceptar que si contra la decisión del recurso de hecho se intentara otro recurso de hecho (de imposible trámite), o cualquier tipo de petición por absurdo que fuera con relación al fallo, el lapso seguiría extendiéndose al arbitrio del peticionante, a pesar que todos los recursos o peticiones, fueron declarados sin lugar, lo que resulta un absurdo.

    De la anterior transcripción se deduce, que los recursos intentados dentro de un juicio principal, que no guarden relación con éste, no son susceptibles de interrumpir o de no crear una fecha de inicio del lapso de caducidad, ya que, como en el caso de autos, el recurrente teniendo abierta la acción de nulidad, en forma extemporánea o tardía, optó por tratar de conseguir el requisito de la certificación de la Inspectoría del Trabajo a través del Recurso de abstención o carencia, lo que conllevó a una pérdida de tiempo, que no paralizó, ni interrumpió el lapso de caducidad, en vista de estas consideraciones, la solicitud del recurrente de que se revise la mora de la Inspectoría del Trabajo para emitir la certificación y el Recurso de Abstención o carencia, no paralizan ni interrumpen el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa que en su artículo 32 que establece:

    Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición: La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada debe declarar que operó la caducidad en la presente causa, por ende, debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 35,2 ejusdem que establece:

    Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda.

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  3. Caducidad de la acción.

    Es evidente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, por lo cual debe confirmarse la sentencia del Tribunal A Quo y así se decide.

    Por otra parte considera necesario y útil traer a colación la sentencia Nº 258de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO (caso El País Televisión) de fecha, 05/04/2013, donde se dejó establecido la forma correcta de interpretación del artículo 425 en su ordinal 9º, a fin de evitar erróneas maneras de ser utilizado por Jueces y justiciables y así se estableció:

    En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

    Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

    Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

    El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión

    En este orden de ideas, con respecto al procedimiento establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras que conlleva el requisito de la certificación de la Inspectoría del Trabajo, para los Recursos de Nulidad, el Tribunal Supremo de Justicia ordena a los Tribunales que por el principio pro actione reciban la demanda de nulidad de acto administrativo y suspendan hasta que se consigne la certificación de la Inspectoría del Trabajo, pero que dicha suspensión, inclusive, no debe exceder el plazo de caducidad, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2.014 estableció:

    En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

    En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

    Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por tales motivos, no habiendo violación al orden público, pues la decisión de primera instancia no salió de la esfera jurídica de las partes, quienes debieron anticipar los recursos para lograr obtener el requisito de la certificación de la Inspectoría del Trabajo para accionar el Recurso de Nulidad de acto administrativo, esta alzada debe declarar sin lugar la apelación de la parte recurrente, confirmando la sentencia dictada en Primera instancia en los términos expuestos

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente sociedad mercantil CEBA, C.A. a través de su apoderado judicial abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. SEGUNDO: - SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Febrero de 2.015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad contra los actos administrativos contenidos en el AUTO DE DENUNCIA de fecha 18 de enero de 2013, y ACTA DE EJECUCION DE DENUNCIA de fecha 23 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por haber operado la caducidad de la acción propuesta.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Junio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ/RD

    EXP N° 15-2261

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