Decisión nº 126 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001176

ASUNTO: NP11-R-2013-000132

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por ambas partes intervinientes en el presente asunto, por los demandantes ciudadanos H.P., M.R., J.U. Y L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.280.859, 11.339.269, 4.334.965 y 4.358.405 respectivamente, quienes se hacen representar por los Abogados GLADYS SALAS Y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 88.195 y 70.224 respectivamente, según instrumento Poder Notariado ante la Notaria Pública Primera, que rielan en Autos al folio 36; y por la parte demandada la sociedad mercantil PETREX SURAMÉRICA, SUCURSAL VENEZUELA, C. A., la cual se encuentra debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A, representada por los Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 62.736, 135.985 y 108.135, respectivamente; Recurso que se ejerció contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por los referidos Ciudadanos contra la empresa Accionada.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 17 de mayo de 2013, fuera del lapso legal como señaló el Juez de Juicio, ordenó la notificación de las partes, y al constar la última notificación ordenada comenzaría el lapso para ejercer los Recurso correspondientes.

En fecha 20 de junio de 2013, mediante Auto, el Tribunal de Juicio Admite y escucha los Recursos de Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 27 de junio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 4 de julio de 2013, cuya Audiencia tuvo lugar el día 17 de julio del presente año a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 25 de julio de 2013; dictándose en esa oportunidad, el Dispositivo oral del fallo, y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

La Apoderada Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que el Tribunal A quo, incurre en error cuando no procede a condenar los siguientes conceptos demandados: tiempo de viaje, útiles escolares, paro forzoso, horas extraordinarias.

Que el Juez de la recurrida en su Sentencia fundamenta, respecto a los concepto de tiempo de viaje y útiles escolares, que estos son conceptos propios de la convención colectiva petrolera; siendo que dichos conceptos fueron fundamentados y demandados en el libelo de demanda conforme al Articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Convención Colectiva Petrolera, ya que dicha Ley Orgánica del Trabajadores, también contempla estos conceptos laborales, en este sentido continuó su exposición la recurrente demandante, cuando indica que la parte demanda no logró demostrar al momento del debate probatorio lo contrario, ya que solo se limita a señalar que había cancelado dichos conceptos demandados, no probando lo sostenido en el proceso; y que quedó demostrado por parte de la empresa en cuanto al tiempo de viaje, que los ex trabajadores laboraban unos en la ciudad de Barinas y otros en la frontera con Colombia, lo que generó el concepto de tiempo de viaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa su exposición aseverando, en cuanto a los útiles escolares, que quedó evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, específicamente en la marcada letra “C”, que se les hizo una propuesta de servicio y dentro de dicha propuesta, se encuentra reconocido dicho concepto, por cuanto al momento de la empresa Petrex Suramérica C. A., asumir el compromiso con los trabajadores, el contrato con éstos (sustitución de patrono), lo hizo reconociendo que se les mantendrían los beneficios con los cuales fueron contratados, por consiguiente éste concepto debió ser procedente.

En cuanto al paro forzoso indicó, que es un concepto por el cual se debe cancelar el seguro social, pero que no es menos cierto, que las empresas le deben entregar a los trabajadores las planillas oportunamente para que puedan ser reclamadas, y que de las planillas consignadas por la empresa se evidencia la fecha en las cuales fueron recibidas, vale destacar extemporáneas, a los fines de demostrar estos dichos se consignó en las pruebas del ciudadano E.G., un pago que le fue cancelado por este concepto, concepto este que le corresponde en derecho a todos por igual, por lo consideró que la empresa debe cancelar este concepto por no ser otorgada la respectiva planilla a tiempo para que los ex trabajadores pudieran hacer uso de su derecho.

En lo relativa al concepto de Horas Extraordinarias sostuvo, que quedó claramente evidenciada la jornada laboral que mantuvieron los demandantes de autos, siendo ésta de 14 x 14, y que solamente se les canceló la mitad de la jornada y no la de los 14 días restantes, y que todo ello consta de las pruebas aportadas al proceso, - horario de trabajo – que solicitó los libros de registros de horas extraordinarias, los cuales no fueron presentados por la empresa alegando ésta que no llevaba dichos los libros.

Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su representada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente manifestó, como punto previo, la prescripción de la acción respecto al ciudadano H.P., manifestando ante esta Alzada que se evidencia de las pruebas aportadas, que dicha relación de trabajo finalizó en fecha 16/03/2009, y que se interpuso la presente acción en fecha 11/08/2011, y que si bien es cierto existe un acto que pudiera interrumpir la prescripción, el cual fue en fecha 16/11/2010, no logró este acto interrumpir la misma, ya que la relación de trabajo culmina en fecha 16/03/2009, lo cual quiere decir que éste trabajador tenía hasta el día 16/03/2010 para intentar la presente acción.

En cuanto a lo que refiere al fondo de la Sentencia publicada por el Tribunal A quo, señala que dentro de los conceptos demandados solo se configura el recargo de los conceptos de incidencia de domingos y días feriados por utilidades; y que el juez al decidir señaló que le corresponden no solamente la incidencia por utilidad sino también, la incidencia por antigüedad y bono vacacional lo cual no está demandado; lo que viola al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de lo alegado y probado.

De igual forma manifiesta su inconformidad con lo decido por la primera Instancia en cuanto al pago del recargo por días feriados, lo cual no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, y que al ser éste un concepto de exceso, debe ser probado por la parte actora, y que al establecerse en la Sentencia dictada que se debe pagar, y que es la empresa la que debe aportar una información a los expertos contables evidentemente se esta violando todo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes.

Alega el apoderado judicial de la demandada recurrente, que el Juez A quo yerra en su decisión, cuando señala que a su manera de entender, el Juez de la recurrida aplica una doble sanción a la empresa, señalando que los conceptos de recargo se están aplicando al último salario que le corresponden a los actores cuando terminaban la relación de trabajo; y que adicionalmente a ello, se establece la indexación o mora por retardo; por lo que en su decir se debe tener claro que el salario no fue objeto de dudas, ya que quedó demostrado y hace mención a una Sentencia de la Sala de Casación, donde ya se establece una sanción, y dice que, no obstante al incumplimiento reiterado, se le esta poniendo una doble sanción a la empresa que no esta establecida en la Ley, por lo que siendo una norma sancionatoria mal puede imponérsele a la empresa sanción por falta de recargo, de ese concepto.

Arguye como último punto, que se ordena experticia complementaria del fallo, y que se señala que el experto contable debe cancelarlo la empresa Petrex; y que bajo la condena de Parcialmente Con Lugar la demanda, no debe ordenarse el pago de experto contable, por no cumplir evidentemente con los requisitos para que sea aplicado ello.

Dados los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal A quo, decidió la causa, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Accionantes contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, ordenando el pago de las cantidades que resultaran de la experticia complementaria al fallo ordenada sobre los conceptos condenados.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por los Apoderados Judiciales de ambas partes recurrentes, y visto que los mismos son específicos y delimitados este Sentenciador a los solos fines metodológicos procederá a examinarlos y resolver primero los Alegatos expuestos por la parte Demandada, visto que el primero de ellos, es alegar la Prescripción de uno de los codemandantes, en el orden en que fueron presentado, y luego procederá con los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la parte Actora.

En este sentido, tenemos que la Accionada señala que con respecto al Trabajador H.P., operó la prescripción, la cual fue alegada como punto Previo. Precisó que la relación de trabajo finalizó en fecha 16 de marzo de 2009, y fue en fecha 11 de agosto de 2011 que interpuso la demanda; y ni siquiera el Acto de fecha 16 de noviembre de 2010 interrumpió la misma.

Este Juzgado Superior observa:

En el Libelo de Demanda, el Accionante H.R.P., señala que en fecha 6 de julio de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa CLIFF DRILLING COMPANY, y posteriormente hubo una sustitución de patrono y fueron pasados a la nómina de la empresa PETREX SURAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE 24 HORAS en la Ciudad de Barinas, hasta el día 16 de marzo de 2009, oportunidad en la cual, alega que tenía un tiempo ininterrumpido de labores de ocho (8) años, ocho (8) meses y once (11) días.

En el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo II, literal A) la empresa Admite la fecha de ingreso y de culminación de la relación de trabajo de este Trabajador; posteriormente procede a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos y montos demandados por este Trabajador, exponiendo las razones en cada caso, siendo la principal, que cumplió con el pago correspondiente. En Capítulo siguiente, se refiere a la Prescripción de la Acción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore), señalando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 16 de marzo de 2009, la interposición de la demanda en fecha 11 de agosto de 2011 y la notificación de la demandada en fecha 6 de noviembre de 2011, habría transcurrido con creces, el lapso de prescripción de la norma señalada, y por ello, solicitaba que fuera declarada “prescrita” la demanda incoada por este Ciudadano.

Al respecto, la Sentencia recurrida, en cuanto al Punto Previo de la Prescripción señaló lo siguiente:

PUNTO PREVIO DE LA PERSCRIPCIÓN.

Con respecto a la prescripción alegada por el demandado, se evidencia de las actas procesales que la misma fue interrumpida por demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2010 y la notificación fue recibida en fecha 12 de enero de 2011 (folio 525), es decir, antes del lapso legal para que ocurra la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido se niega lo peticionado. Así se decide.

De la transcripción anterior, el Juez de Juicio consideró que la prescripción fue interrumpida visto que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, y la notificación de la demandada fue en fecha 12 de enero de 2011, sin otros detalles ni análisis.

Esta Alzada de una primera observación de los alegatos y la Sentencia recurrida, considera que, si tomamos la fecha de terminación de la relación laboral señalada por el Actor, Admitida por la Demandada, el 16 de marzo de 2009, y la fecha de presentación de la demandada, el 16 de noviembre de 2010, entre ambas fechas existe un lapso de un (1) año y ocho (8) meses; es decir, superior al lapso de un (1) año que establecía el hoy derogado Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin contar con la fecha de la notificación, a cuyo lapso, debían agregarse un (1) mes y veintiséis (26) días.

No obstante esta primera observación, este Juzgador procede al análisis de las pruebas promovidas relacionadas con el Trabajador H.R.P., a los fines de verificar si hubo o no, alguna actuación capaz de haber interrumpido la prescripción. Así tenemos que:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE H.R.P.:

Marcados con la letra “A”, promueve legajo de Recibos de Pagos, durante su relación laboral. Estas documentales no fueron desconocidas ni objeto de impugnación en la Audiencia de Juicio, por lo que se valoran conforme la sana crítica. En ellos se verifica que recibía el pago en forma quincenal como Supervisor de Taladro de 12 horas, y los últimos que rielan del folio 242 al 254, como Supervisor de 24 horas; que se le pagaba el salario por los días trabajados, así como concepto de viáticos, descansos y bonos nocturnos cuando los generaba.

Marcado con la letra “B”, promueve comprobante de pago de Prestaciones Sociales emitido por la empresa demanda. Igual que los anteriores, esta documental no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio. De su análisis, se evidencia que la fecha de ingreso fue el 6 de julio del año 2000; la fecha de egreso, el 16 de marzo del año 2009; el tiempo de servicios de ocho (8) años, ocho (8) meses y once (11) días; el cargo de Supervisor de Taladro de 24 horas; las asignaciones y deducciones. Dicha documental no señala la fecha de emisión ni la de pago.

Marcado “C”, promueve Carta de Despido emanada de la empresa Demandada. De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, la Accionada procede a impugnar y desconocer la misma, por haber sido presentada en copia fotostática simple; en ella se le indicaba que desempeñaba un cargo de confianza, el cual trabajaría hasta esa fecha, y se le pagarían las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Se observó que la parte Actora, insiste en la misma, más no promueve ningún otro elemento probatorio para hacer valer dicha documental. En consecuencia, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Consta en el escrito de Promoción de Pruebas, que promueve a favor de todos los demandantes, copia certificada del expediente NP11-L-010-001669 por diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los Ciudadanos H.R.P., M.S.R.F.; J.F.U. y L.E.G., sustanciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

EL Juez de Juicio indicó que el mismo se encuentra inserto en los folio 472 al 613 de Autos, y le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al examinar dichas copias certificadas, se evidencia al folio 505 que el mismo fue introducido en fecha 16 de noviembre de 2010; y efectivamente, riela al folio 526, la copia certificada de la constancia de la Secretaria en fecha 19 de enero de 2011, de la Notificación realizada por el Alguacil en fecha 12 de enero de 2011 a la empresa demandada. Posteriormente, vista la incomparecencia de la parte Accionante a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, Decisión ésta que fue Apelada y confirmada por este mismo Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2011, (folios 592 al 597); ordenando el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 22 de marzo de 2011, su archivo, al no ejercer ningún Recurso contra esa última Sentencia.

Ahora bien, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral, el 16 de marzo de 2009 y la fecha de interposición de esa primigenia demanda en fecha 16 de noviembre de 2010, efectivamente, transcurre un lapso de un (1) año y ocho (8) meses, tiempo éste superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Es menester indicar que, el Artículo 1.952 del Código Civil, dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el Artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente; y es a través de la acción que los justiciables tienen la facultad de recurrir a los Órganos de Administración de Justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, ante esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; siendo por ello, que la prescripción constituye una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore) establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios conforme señalaba el Artículo 61, y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad según el Artículo 62. Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

Conforme la Ley Sustantiva Laboral que estaba vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y de la interposición de la Demanda, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribían al año, con las excepciones señaladas anteriormente. En consecuencia, es menester señalara que el Juez de Primera Instancia de Juicio yerra en su apreciación en cuanto a considerar que no opera la prescripción, siendo que la Acción del Demandante H.R.P., se encuentra evidentemente Prescrita. Así se declara.

En lo que respecta al segundo alegato del Recurso de Apelación,

En cuanto a lo que refiere al fondo de la Sentencia publicada por el Tribunal A quo, señala que dentro de los conceptos demandados solo se configura el recargo de los conceptos de incidencia de domingos y días feriados por utilidades; y que el juez al decidir señaló que le corresponden no solamente la incidencia por utilidad sino también, la incidencia por antigüedad y bono vacacional lo cual no está demandado; y por ello considera que viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

De igual forma manifiesta su inconformidad con lo decido por la primera Instancia en cuanto al pago del recargo por días feriados, lo cual no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, y que al ser éste un concepto de exceso, debe ser probado por la parte actora, y que al establecerse en la Sentencia dictada que se debe pagar, y que es la empresa la que debe aportar una información a los expertos contables evidentemente se esta violando todo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes.

La Parte Actora en el escrito libelar reclama en cada uno de los Accionantes, los siguientes conceptos: Preaviso, Indemnización por despido injustificado; Antigüedad Legal; Vacaciones Fraccionadas; Ayuda para Vacaciones fraccionadas; Intereses de las prestaciones sociales; Examen Pre-Retiro; Horas Extraordinarias Nocturnas; Útiles Escolares; Tiempo de Viaje; Incidencia de tiempo de viajes sobre las utilidades; Días Feriados Trabajados; Incidencia de días feriados sobre las utilidades; Sábados y Domingos Trabajados; Incidencia de sábados y domingos sobre las utilidades; Utilidades fraccionadas y Paro Forzoso, especificando los montos para cada uno de ellos, según los salarios y remuneraciones percibidos.

Analizando la Sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia decide lo siguiente:

(…) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS Y DESPIDO INJUSTICADO.

De la revisión de las pruebas aportadas en especial la planilla de liquidación de los litisconsortes se evidencia la cancelación total de dichos conceptos, de acuerdo al salario y al tiempo de relación de trabajo. Así se decide.

(omissis)…

Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por concepto de recargo por días domingos y feriados trabajados, por lo que este Tribunal asumiendo el Criterio Jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de Casación Social (sic) Caso exxonmobile (sic) de Venezuela C. A; con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de fecha 11 de Marzo del año 2011 de se establece lo siguiente: en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Así las cosas, advierte la Sala que la jornada de trabajo se desarrolló bajo turnos 14x14, en el cual estaban incluidos los días domingos y feriados transcurridos en el turno, resultan los trabajadores acreedores del pago del recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario correspondiente a los días domingos y feriados efectivamente trabajados.

En sujeción a lo expuesto, resulta procedente el recargo por días domingos y feriados trabajados por los ciudadanos, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, previa designación por parte del Tribunal de Ejecución de un único experto cuyos emolumentos correrán por cuenta de la demandada.

Para la cuantificación del recargo por días domingos y feriados de los cuales son acreedores los ciudadanos, debe efectuarse un cómputo de los días domingos y feriados efectivamente transcurridos y trabajados en los períodos alegados por los actores bajo el turno 14x14, desde el inicio de la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de la finalización de la relación de relación de trabajo H.P. 16 de Marzo de 2009, M.R. 11 de Noviembre de 2009, J.U. 14 de Diciembre de 2009 Y L.G.12 de Diciembre de 2009.

Dicho computo se efectuara a razón de dos (2) días domingos mensuales para un total de veinticuatro (24) domingos anuales, y sobre tal base debe el experto establecer únicamente el recargo del cincuenta por ciento (50%) por día domingo trabajado, toda vez que el pago del día domingo está incluido dentro del salario mensual fijado por las partes.

En cuanto a los días feriados, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son días feriados para el trabajo: “el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, y el 12 de octubre.

Ahora bien, dado que los codemandantes, prestaron sus servicios bajo la modalidad 14x14, esto es, 14 días de trabajo continuo por 14 días de descanso remunerado, deberá la demandada exhibir al experto el libro de control de entrada y salida de turnos de personal, que comprenda el desglose de las fechas efectivas de prestación de servicio, a partir del 28 de abril de 2006 (fecha de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo), ello a efectos de establecer los días domingos y feriados efectivamente trabajados en los turnos 14x14 en los períodos mencionados, para lo cual el experto tomará los días identificados como feriados ut supra. En caso de que la demandada no suministrare la información, el experto deberá tomar los días feriados por turno 14x14 alegados la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

En cuanto al salario base de cálculo de los recargo por días domingos y feriados condenados, observa este Juzgador que de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, “para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feridos, horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

En este mismo sentido, dispone el artículo 217 de la Ley sustantiva laboral que “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154”.

No obstante, ante el incumplimiento reiterado de la parte demandada de efectuar el pago del recargo de los domingos y feriados trabajados en el turno 14x14, se advierte que su cálculo deberá efectuarlo el experto conforme al último salario diario percibido por los actores. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° 0263 de fecha 21 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa caso C.E.H.B. y N.R.C.R., contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A.,

Calculadas las cantidades por los conceptos de los RECARGOS DE LOS domingos y días feriados, debe determinarse la incidencia de las cantidades ya indicadas sobre los conceptos señalados en el libelo: 1) prestación de antigüedad 2. Utilidades y 3) Por diferencia de vacaciones y bono vacacional.

Como puede observarse de la Sentencia recurrida, el Juez de Juicio estableció que la empresa no cumplió con el pago del recargo de los domingos y feriados, ordenando mediante experticia complementaria al fallo, en la cual establece la forma como deben estimarse y calcularse; y de ese monto, determinar las incidencias generadas a los fines de imputarse a los conceptos de Antigüedad, Utilidades y diferencias de vacaciones y bono vacacional.

El Recurrente alegó que dichas incidencias no fueron reclamadas; no obstante, al revisar el escrito libelar, se evidencia lo contrario. Así tenemos que para la parte Accionante para cada uno de los co-demandantes, dispone un capítulo sobre la estimación del Salario Normal e Integral, especificando que éste último se determina con la sumatoria del Salario Normal más las incidencias de Utilidades y Bono Vacacional. Igualmente, se demanda expresamente el concepto de Incidencia del tiempo de viaje sobre las utilidades; la incidencia de días feriados sobre las utilidades y las incidencias de los sábados y domingos sobre éstas.

Por consiguiente, aplicando el principio iuria novit curia, el Juez debe conocer el derecho y establecer en la forma más veraz y precisa. En este sentido, el concepto o Prestación de Antigüedad se debe calcular en base al Salario Integral, y las utilidades y vacaciones a Salario Normal, los cuales deben necesariamente incluir el cuociente correspondiente a las incidencias de los conceptos que lo integran. En consecuencia, considera esta Alzada que no siendo Apelado el hecho de establecer y determinar el método de cálculo a través de experticia complementaria del fallo, sino el concepto que debe integrar el salario normal e integral, no puede prosperar este Alegato. Así se establece.

Con respecto al alegato de que el Juez de Primera Instancia yerra en su decisión, cuando a su entender, aplica una doble sanción a la empresa, señalando que los conceptos de recargo se están aplicando al último salario que le corresponden a los actores cuando terminaban la relación de trabajo; y que adicionalmente a ello, se establece la indexación o mora por retardo; por lo que en su decir se debe tener claro que el salario no fue objeto de dudas, ya que quedó demostrado y hace mención a una Sentencia de la Sala de Casación, donde ya se establece una sanción, y dice que, no obstante al incumplimiento reiterado, se le esta poniendo una doble sanción a la empresa que no esta establecida en la Ley, por lo que siendo una norma sancionatoria mal puede imponérsele a la empresa sanción por falta de recargo, de ese concepto.

A los fines de resolver el presente planteamiento, observa esta Alzada:

La Sentencia recurrida establece:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago del monto resultante del porcentaje por concepto de los domingos trabajados al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que para el cómputo de los mismos, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Del extracto anterior se evidencia que lo acordado, es el pago de los intereses moratorios según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Conforme a la motiva de la Sentencia y lo establecido supra, aplicando la n.C. en el sentido estricto de su interpretación, los intereses moratorios condenados son los generados por la mora en el pago de la obligación del pago de la diferencia que resulte en aplicar las incidencias ordenadas en la experticia al concepto o prestación de Antigüedad, y su cálculo no es retroactivo a la fecha del cumplimiento, sino como resultado de haber sido establecidos y condenados en la Sentencia dictada, contado a partir de la notificación de la demandada en este nuevo proceso laboral, y con la exclusión de los lapsos y periodos señalados. En consecuencia, no es procedente la delación planteada.

En lo que respecta al último planteamiento expuesto en Alzada, que señala que el experto contable debe cancelarlo la empresa demandada, y el hecho de haber sido declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, no debía dicho Juzgador ordenar el pago de experto contable.

Observa este Juzgado Superior:

El Juez de Juicio, al establecer la forma y modo de cálculo de las incidencias condenadas mediante experticia complementaria al fallo, estableció igualmente que, los emolumentos del único experto designado correrán por cuenta de la demandada.

Pues bien, en cuanto al argumento del Apelante según el cual el pago de los honorarios de los expertos no deben correr por cuenta de la demandada, por el hecho de que la demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar; es decir, no hubo vencimiento total; este Juzgador Superior debe hacer referencia a lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente sobre la irrenunciabilidad de los derechos a saber:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

(omissis)…

Igualmente, el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al sancionar que los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas. Al respecto se puede citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 424 de fecha 10 de mayo de 2005.

Si bien nuestra Ley Adjetiva laboral al establecer desde el Artículo 92 al 97 ambos inclusive, lo relacionado a la tramitación de la prueba de experticia, y en el Artículo 94, y como bien puede verse, es una institución distinta a lo establecido en el Capítulo de los efectos del proceso, en el cual las normas disponen lo relacionado al pago de las costas del proceso. Por consiguiente, el pago de costas no es lo mismo que el reconocimiento o indicación de la obligación del pago de las experticias que se ordenen realizar, ya sea a petición de parte o de oficio. En el caso sub examine, es el Juez quien ordena de oficio la realización de dicha Experticia, la cual ante el vacío legal sobre la materia tratada, debe imponerse el principio de la preferente aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, consagrado en la Carta Magna, siendo una regla básica de la hermenéutica jurídica, que la interpretación de las normas debe ser hecha en forma sistemática y no aislada.

En consecuencia, este Juzgador concuerda con lo establecido por el Juez de Juicio, que es a la parte demandada a quien corresponde pagar los honorarios profesionales de la experticia que se realice, ya que, establecer que es al trabajador que corresponda pagarlo, conllevaría a actuar contrario al amparo de la jurisdicción laboral, que sea el Trabajador el obligado y de esa forma ver mermada su acreencia de naturaleza laboral con parte de sus prestaciones sociales o con dinero proveniente de algún otro concepto laboral, en virtud del pago de unos honorarios que no se hubiesen causado si el patrono hubiese honrado oportuna y adecuadamente su deber de pagar dicha deuda de carácter alimentario. Así se establece.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgador considera que el recurso de Apelación ejercido por la parte Demandada debe ser declarado Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

Procede este Tribunal Superior a continuación, al análisis de las delaciones planteadas por la parte Accionante, en los siguientes términos:

En cuanto al planteamiento que el A quo considera, que los conceptos de tiempo de viaje y útiles escolares, son propios de la convención colectiva petrolera; y al considerar que esta no es aplicable, no los condena; siendo contrario a lo peticionado, ya que éstos fueron demandados de conformidad a lo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo vigente a la época.

En este sentido, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

EXAMEN PRE- RETIRO, TIEMPO DE VIAJE Y UTILES ESCOLARES.

Con respecto a estos conceptos, se hacen las siguientes consideraciones: señalan los actores en el libelo de demanda que dichos beneficios amparados por la vigencia de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de PDVSA, no le fue cancelado a los trabajadores los conceptos de EXAMEN PRE- RETIRO, TIEMPO DE VIAJE Y UTILES ESCOLARES, sin embargo, se reconoce en el mismo libelo de demanda que ha dichos trabajadores no le aplica tal Convención Colectiva, ya que el resto de las reclamación son efectuadas por la Ley Orgánica del Trabajo y de los contratos de trabajo aportados se evidencia que el régimen Jurídico aplicable es el establecido en la ley Orgánica del Trabajo y no se evidencia de los mismos que las partes hayan acordado el pago de los conceptos entes mencionados en el referido contrato de trabajo. Por lo que basado en el Principio de integridad en la aplicación de la Normativa, se entiende que el Régimen Jurídico aplicable a este Grupo de Trabajadores por la actividad propia que desempeñaban (supervisores de 24 horas) era la establecida en el Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la relación de Trabajo, por lo que mal puede condenarse al pago de estos conceptos. Así se decide.

Puede evidenciarse que, efectivamente, el Juez de Juicio señala con respecto al Tiempo de Viaje y a los Útiles Escolares que al no aplicarse la Convención Colectiva Petrolera sino la Ley Sustantiva del Trabajo en virtud del cargo desempeñado, los mismos no son procedentes.

Al examinar el Libelo de demanda, se observa que la Representación Judicial de los demandantes, reclama el concepto de Tiempo de Viaje, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore), así consta, en el caso del Demandante H.P., que dicha reclamación consta en el punto décimo segundo (folio 7); la cual se fundamenta en el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, conforme lo señalado al resolver la Apelación de la Demandada, en el caso de este Ciudadano, se declaró la Prescripción de la Acción; por lo cual, no procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados.

En el caso del Demandante M.S.R., dicha reclamación consta en el punto décimo primero (folio 12); en este caso, reclama el pago de Bs.29.263,08 en base a lo previsto en la Cláusula 7 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que generaba un total de veinticuatro (24) horas de tiempo de viaje, 12 horas de ida y 12 horas de regreso, desde la población de Punta de Mata, Estado Monagas, hasta el Estado Apure, frontera con Colombia.

En el caso del Demandante M.S.R., dicha reclamación consta en el punto décimo primero (folio 12); en este caso, reclama el pago de Bs.29.263,08 en base a lo previsto en la Cláusula 7 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que generaba un total de veinticuatro (24) horas de tiempo de viaje, 12 horas de ida y 12 horas de regreso, desde la población de Punta de Mata, Estado Monagas, hasta el Estado Apure, frontera con Colombia.

En el caso del Demandante J.F.U., dicha reclamación consta en el punto décimo segundo (folio 20); en este caso, reclama el pago de Bs.12.317,76 en base a lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que generaba un total de veinticuatro (24) horas de tiempo de viaje, 12 horas de ida y 12 horas de regreso, desde la población de Punta de Mata, Estado Monagas, hasta el Estado Apure, frontera con Colombia.

Y, en el caso del Demandante L.E.G., dicha reclamación consta en el punto décimo segundo (folio 28); en este caso, reclama el pago de Bs.27.296,64 en base a lo previsto en el Artículo 193 eiusdem, señalando que generaba un total de veinticuatro (24) horas de tiempo de viaje, 12 horas de ida y 12 horas de regreso, desde la población de Punta de Mata, Estado Monagas, hasta el Estado Apure, frontera con Colombia.

Para decidir se observa que:

En el caso del Ciudadano M.S.R., este Juzgador coincide con lo establecido por el Juez de Juicio, ya que su reclamación se sustenta en la estipulación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual no le es aplicable al caso de Autos, en virtud de lo cual, no es procedente.

En el caso de los Ciudadanos J.U. y L.G., la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) disponía:

Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

De la norma anterior, aplicando la hermenéutica jurídica, es referida a los supuestos que el tiempo que el trabajador deba emplear para ir a su trabajo cada día, es decir, desde su hogar o sitio de salida, hasta el lugar donde deba desempeñar su labor, ese tiempo de viaje debe computarse como jornada efectiva de trabajo, la mitad de ese tiempo; y en caso de no imputarse, por acuerdo entre trabajadores y patronos, se debe pagar la remuneración correspondiente.

En el caso de Autos, observa esta Alzada que no se da el supuesto normativo, ya que efectivamente es notorio e indudable que no podían los trabajadores salir desde sus hogares en la Población de Punta de Mata todos los días, en un viaje de doce (12) horas hasta la el Estado Apure, en la frontera con Colombia, y regresar todos los días, en otro viaje similar. Por consiguiente, y por máximas de experiencia, este Sentenciador considera que trabajando en turnos de guardia señalados, el primer día de cada turno, se podía realizar el traslado hasta la locación y al finalizar, el traslado hasta su lugar de origen.

Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, entre otras podemos mencionar, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por tanto, acogiendo la Jurisprudencia citada, en el caso del tiempo de viaje, le correspondía a la parte Actora, demostrar ese monto en exceso de la jornada, a saber, los días que efectivamente se realizaba el traslado al sitio de trabajo o locación y el día de su regreso; el medio de transporte utilizado para realizar un viaje en trayecto tan largo; además del hecho, que por el cargo desempeñado, eran considerados trabajadores de confianza, entre otros aspectos. Por consiguiente, al no existir pruebas en Autos que lo demuestren, y no aplicarse la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los conceptos de tiempo de viaje, no pueden ser condenados. Así se establece.

En lo que respecta al concepto de UTILES ESCOLARES, el Juez de Juicio abarcó en una misma motivación su improcedencia. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte Actora, y reconocidas por la parte Accionada, - a excepción del trabajador H.P., al cual se declaró que operó la Prescripción de la Acción -, promueve:

En el caso del trabajador M.S.R.F., Oferta para la prestación de servicios emanada de la empresa demandada, la cual riela al folio 378 de Autos; en el caso del trabajador J.U., Oferta para la prestación de servicios emanada de la empresa demandada, la cual riela al folio 453 de Autos; y, en el caso del trabajador L.E.G., Oferta para la prestación de servicios emanada de la empresa demandada, la cual riela al folio 416 de Autos.

Del análisis de las referidas documentales, observa esta Alzada que las correspondientes a los Trabajadores M.R. y J.U., en su parte final indican:

(…) seguirá disfrutando de los Beneficios Sociales que actualmente tiene, como son prima por Nacimiento, por Matrimonio, Ayuda por Muerte de Familiar, Útiles Escolares y Servicio Médico Integral para Ud. y sus familiares en el área donde la recibe y las condiciones de trabajo seguirán siendo las mismas.

En el caso de estos dos Accionantes, es evidente que fue un acuerdo expreso entre trabajadores y patrono, en otorgar dichos beneficios, inclusive el de UTILES ESCOLARES. Por tanto, a tenor del principio de la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte Accionada el demostrar la improcedencia de dicho Beneficio o demostrar el cumplimiento del mismo; y dado que de las pruebas aportadas no se evidencia lo anterior, yerra el Juzgador de Juicio al haber considerado que no eran procedentes para estos dos (2) trabajadores. En virtud de lo cual, debe proceder a condenarse al pago del Beneficio de útiles escolares conforme lo reclamado en el escrito libelar, al siguiente tenor:

A favor del Trabajador F.M.S., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500,00); y a favor del Trabajador J.U., la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs.3.000,00). Así se decide.

En cuanto al Accionante L.E.G., el acuerdo u Oferta de Servicios, la cual riela al folio 416, no señala ni especifica cuales son los Beneficios Sociales que le reconocerían por la sustitución de patrono, señala en forma expresa que solo le sería reconocido todo el tiempo de servicios prestado, siendo que su Antigüedad no se vería afectada. En consecuencia, al no demostrar que ese Beneficio de carácter Social fue acordado por ambas partes, no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Con respecto al concepto de PARO FORZOSO, que la empresa debía proceder a su pago, en virtud de que no le fueron entregadas oportunamente las planillas, el Juez de la Recurrida, consideró que “(…) las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, así mismo no se evidencia que el actor haya realizados los tramites legales lo cual constituye una obligación para el actor, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de la indemnización establecida en la ley de Régimen Prestacional de Empleo (…)”, criterio que comparte este Juzgador de Alzada. En consecuencia, considera que no es procedente la delación planteada por la parte Actora. Así se establece.

En lo relativo a las Horas Extraordinarias, el Juzgado de Juicio señaló en la Sentencia lo siguiente:

(…) Dispone el artículo 201 de la Ley sustantiva laboral: “cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

Consecuente con la precitada norma, considera este juzgador que de una simple operación aritmética, se puede establecer que en un período de 8 semanas (2 meses), el número de horas diurnas trabajadas por turnos continuos no podrá exceder de 352 horas. Así se establece.

Por su parte, el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998, aplicable ratio temporis, -a la jornada de trabajo prestada por los actores hasta el 28 de abril de 2006, fecha de publicación del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, establece que se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: “las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa”. Dicha previsión, fue ratificada en el artículo 93, literal a), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado el 28 de abril de 2006.

Ahora bien, en la actualidad con la entrada en vigencia del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), los límites de la jornada ordinaria para trabajos continuos o por turnos están regulados de la siguiente forma:

Artículo 84. El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

a) La jornada no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida normativa reglamentaria, establece que la jornada del trabajo necesariamente continuo o por turnos, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deberá exceder de (12) horas diarias, dentro de la cual el trabajador tiene derecho a una hora de descanso; asimismo, dispone que en el curso de cada siete días, el trabajador deberá disfrutar de un día de descanso y el total de horas trabajadas en un lapso de (8) semanas no excediera de los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resultó un hecho establecido que los ciudadanos H.P., M.R., J.U. Y L.G., prestaron sus servicios bajo el sistema de turno 14 x14 en los períodos comprendidos del 06 de Julio del año 2000 al 16 de Marzo de 2009, el segundo del 12 de noviembre de 2002 al 11 de Noviembre de 2009, el tercero del 15 de abril de 2005 hasta el 14 de Diciembre de 2009 y el último del 04 de Noviembre de 2002 hasta el 12 de Diciembre de 2009 respectivamente; asimismo, quedó establecido que el turno 14x14 se desarrolló en una jornada de trabajo de catorce días continuos por catorce días de descanso remunerado en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., esto es, una jornada de doce (12) horas diaria y ochenta y cuatro horas (84) semanales de lo que se desprende de los recibos de pago los cuales no fueron impugnados.

Conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajo sea necesariamente por turnos continuos, las partes pueden pactar una jornada diaria y semanal que exceda de los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas (2 meses), no exceda de los límites legales, esto es 352 horas.

Así las cosas, observa este Juzgador que en el turno 14x14 el número de horas efectivamente trabajadas es de 336 horas, cantidad que resulta inferior al límite de horas permitidas conforme a los términos del artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, esto es, 352 horas, por lo que, resulta improcedente el reclamo por horas extras diurnas reclamadas por los actores, conforme al turno 14x14. Así se establece.

Efectivamente, se estableció que la jornada o periodos de trabajo era el denominado 14 por 14; es decir, 14 días de trabajo continuo con 14 días de descanso continuo. En el caso de Autos, la normativa aplicable a los Accionantes es la Ley Sustantiva Laboral, y en base a las disposiciones de la misma debía establecerse y determinarse las horas extraordinarias que pudieron efectivamente laborarse.

A criterio de esta Alzada, en el caso de Autos, el Juez de Juicio aplicó correctamente la norma legal, a los fines de verificar que siendo trabajadores de confianza, y en jornadas de turnos, conforme las pruebas aportadas al proceso, siendo carga de los Accionantes demostrar labores en exceso, éstos no aportan pruebas que efectivamente prestaron servicios en jornadas en exceso de las legales, encuadrando en el supuesto normativo detallado por el A quo. En consecuencia, esta Alzada concuerda con lo decidido en este punto por el Juzgado de Primera Instancia, no siendo procedente esta delación planteada. Así se decide.

No habiendo más alegatos ni fundamentos en contra de la Sentencia recurrida, en base a las motivaciones antes expuestas, este Juzgador debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Actora. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador procede a reiterar los conceptos condenados por el Juez de Primera Instancia de Juicio, por el recargo por días domingos y feriados trabajados por los ciudadanos, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, con excepción de los reclamados por el Trabajador H.R.P., al cual se declara que opera la defensa de la Prescripción de la Acción; y adicionalmente condena el concepto de Útiles Escolares a favor de los Demandantes M.S.F. y J.F.U.R., por las cantidades especificadas en la motiva de la presente Decisión. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Se Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara, la Prescripción de la Acción del Codemandante H.P., y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el resto de los Demandantes. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y CUARTO: declara la PRESCRIPCIÓN de la Acción interpuesta por el Ciudadano H.R.P.; QUINTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos M.S.R.F., J.F.U. y L.E.G., en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria al fallo ordenada, más la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500,00) a favor del Accionante M.S.R.; y de TRES MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.3.000,00) a favor del Accionante J.F.U., por concepto de Útiles Escolares.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 12:43 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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