Decisión nº 002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001026

ASUNTO: NP11-R-2012-000252

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos HUGO JARAMILLO CASTILLO; J.A.N. y JULIO D.D.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.858.853, 11.168.516 y 9.727.011 respectivamente, parte actora en el presente asunto, representados por la Abogada N.G.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 89.319, según Poder que riela en los folios 34 y 35 de Autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de noviembre de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Prestaciones Sociales, interpusieran los mencionados Ciudadanos en contra de las empresas CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 100, Tomo 1722-A, representada por los Abogados E.P.O. y AQUILES LOPEZ BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 21.096 y 100.688 respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 143 y 144; y contra la empresa PETROMONAGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nro.53, Tomo 25-A-Sgdo., representada por los Abogados T.S., CARLOR BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, C.C., YULIVETH CORDERO, D.E., H.F., EUDELYS LEON, SUNILZA MICHEL, P.R., J.P. y J.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 18.564, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 2.843, 63.326, 87.633, 85.127, 25.979 y 34.328 respectivamente, según Poder que riela en los folios 147 al 149 de autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión de Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de diciembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 8 de enero del año 2013, compareciendo únicamente la parte actora recurrente a través de su Apoderada Judicial, procediendo este J. en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirmando la Sentencia publicada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Abogada Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió, a que para ese día, sufrió de problemas de salud debido a un quiste con sangrado muy fuerte y baja de tensión, lo cual la obligó a asistir a un Centro de Salud en esta Ciudad de Maturín, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, atendida por la D.R.R., en cuyo sitio le brindaron la atención médica primaria, con reposo médico por 72 horas, aunado al hecho de que es la única Apoderada de los Trabajadores.

Solicitó se dejara sin efecto la Sentencia dictada por el A quo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este J. considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de la incomparecencia a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, se debió a que la Apoderada Judicial de los Demandantes, presentó el día 15 de noviembre del 2012, un problema de salud grave por lo que tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento correspondiente.

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

P. Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al J. Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo N.. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableciendo:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad)

.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el J. o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante o su Apoderado Judicial como el caso de Autos, no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad).

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionante compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: A.S.O., Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

En el caso de Autos, la Apoderada Recurrente señala que ese día sufrió un problema de salud debido a un quiste, con sangrado muy fuerte y baja de tensión de lo cual tuvo que ser trasladarse al Centro de Asistencia médica, para ser debidamente tratada. Este Juzgador del examen de las pruebas aportadas, siendo estos valorados conforme la sana crítica por ser la Constancia y R. médico de fecha 15 de noviembre de 2011, aportados en original y ser emanados de un Ente asignado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se le otorga valor probatorio, con lo cual demuestra el motivo o causa que originó no compareciera a la prolongación de la Audiencia Preliminar y considerando que era la única Apoderada Judicial de los Accionantes, éstos quedaron en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.

Visto que en el presente Asunto se demandó a una de las empresas con Participación del Estado y fuera notificada de la demanda la Procuraduría General de la República, en virtud que la decisión puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. O. lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

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