Decisión nº 067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, dos (2) de M.d.D.M.C. (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000087

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte Demandada, los Ciudadanos E.N.L.A. y TONG LIAN HUANSEN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.005.722 y 9.299.483 respectivamente, ambos representados por la Abogada L.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 83.897, según Poderes Apud Acta, que rielan a los folios 20 y 21 de Autos; y por la otra, por la parte Demandante, los Ciudadanos A.R.M.M. y J.B.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.939.129 y 28.274.507, respectivamente, ambos representados por el Abogado J.M. VEGAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.025, según Poder Apud Acta que riela al folio 19 del Asunto Principal; ambos Recursos ejercidos contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación, fueron admitidos y oídos en ambos efectos mediante Auto de fecha 2 de Abril 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 3 de abril de 2014, recibe este Juzgado Superior el Expediente, y en fecha 10 de abril de 2014, se fija la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándola para el 23 de abril de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), compareciendo ambas partes Recurrentes; se procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para el día 28 de abril 2014, declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandada, Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte Actora, Modifica el fallo recurrido y Parcialmente Con Lugar la Demanda; y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Abogada recurrente de la Accionada señaló que no iba a justificar la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, sino que procedería a presentar los fundamentos de fondo por los cuales no está de acuerdo con la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en especial al declarar Parcialmente Con Lugar la Acción y condenar al demandado solidario.

Alega que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad, por cuanto adolece de las motivaciones de hecho y de derecho para llegar a la condenatoria, específicamente por haber condenado los conceptos reclamados aplicando las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aún cuando ni el patrono ni el codemandado como personas naturales que son, se encuentran afiliados a la misma.

A este respecto refiere que siendo personas naturales, lo es posible aplicar las estipulaciones contractuales de dicha Convención Colectiva, además de no haber prueba alguna de autos de sus actividades que puedan ser inherentes y conexas con la industria de la construcción.

En lo que respecta a la solidaridad establecida con el codemandado Ciudadano HUANSEN TONG, alega que la Jueza de Juicio en su decisión no expone ninguna motivación, señalando nuevamente, la falta de inherencia y conexidad entre las actividades laborales del Ciudadano E.L. con las del Ciudadano HUANSEN TONG.

Por último solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso de Apelación, se declarara la Nulidad de la Sentencia recurrida, se repusiera la causa al estado procesal que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidiera la causa conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarara Sin Lugar la solidaridad contra el Demandado HUANSEN TONG.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora también Recurrente, fundamenta su Recurso de Apelación, señalando que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución violentó el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la Sentencia debe tener como admitidos los hechos alegados por los Actores; sin embargo, no condena a pagar el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Manifiesta que la Jueza de Primera Instancia motiva que no habrían cumplido con los parámetros que establece dicha norma, en especial el de señalar los días en que fueron a trabajar; no obstante, la misma Jueza se contradice, porque sí acuerda el pago de los cesta tickets, y éstos se pagan por día efectivamente laborados, y al estar demostrados éstos para ese concepto, demuestran los días que fueron a trabajar y con ello se cumplen los parámetros contractuales. Asimismo, el monto que resulte del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta debe ser incluido en la determinación del salario normal, para el pago de los conceptos que correspondan.

Señala que tampoco condena los conceptos de Botas, Uniformes y Útiles Escolares los cuales debe proceder a su criterio.

Solicita sea declarado con lugar el Recurso planteado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En vista que sube a esta Alzada si bien la parte Accionada señala que no pretende justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en virtud de los planteamientos expuestos y a fines prácticos, resolverá primero el Recurso de Apelación de la parte Accionada, y en el caso de no ser procedente lo alegado, procederá a resolver el Recurso de Apelación de la parte Actora. Así se establece.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no solo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

Oídos los alegatos planteados por la Apoderada Judicial de la parte Demandante recurrente, este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida. Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.

La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

De conformidad con el acta levantada en fecha 12 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de su Apoderada Judicial, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

(omissi)…

MOTIVA

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de los demandados, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de los actores lo siguiente:

1.-Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano A.M.M. y los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG se inició en fecha 30 de julio de 2013 y culmino en fecha 03 de noviembre de 2013, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) meses y tres (03) días.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, es necesario hacer referencia al artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado; sumado a los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Indubio pro operario), es por ello que esta Juzgadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG, en la ejecución de una obra construcción, siendo beneficiario y propietario el ciudadano HUANSEN TONG LIANG cumpliendo sus actividades como ayudante de albañilería. Y al revisar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tenemos que en literal E. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

C. Trabajador o Trabajadora: se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 35,36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

Asimismo, en el Literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

D.- Patrono o Patrona: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…).

De acurdo (sic) a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 03 de noviembre de 2013, la Convención aplicable es la actual Convención. Así se decide

En relación a los útiles escolares reclamados por el accionante en su libelo de demanda esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 en la cláusula Nº 20 establece los parámetros para la aplicación de la misma, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora condenar el pago por tal concepto. Así se establece.

En relación a la cantidad reclamada por concepto de Trajes de Trabajo, estipulado en la clausula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto que la normativa consagra que el patrón o patrona conviene en suministrar a sus trabajadores y trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan; de la lectura efectuada a la misma, no se establece ninguna sanción pecuniaria por el no cumplimiento, en consecuencia, se considera improcedente lo reclamado por el accionante.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor, no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

En cuanto a los honorarios profesionales reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal, debe destacarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, tal reclamación corresponde a un procedimiento totalmente distinto, a la demanda que hoy nos ocupa, toda vez que se rige por lo pautado en la Ley de Abogados, en consecuencia, considera esta Juzgadora lo improcedente de tal petición.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 135,03. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 159,00. (al sumarse la alícuota de bono vacaciona), debiendo sumársele Bs. 44,16 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 203,00 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, les corresponde a los demandados pagar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 47, de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, le corresponden dieciocho (18) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 203,00, resultando un total de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.656,88).

Indemnización por despido: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, le corresponde la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.656,88).

• Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 20 días a razón del salario normal diario de Bs. 135,03, equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.700,60).

• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 25 días a razón del salario normal diario de Bs. 159,00 equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.975,00).

• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Tres Mil Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.038,80), resultante de la siguiente operación aritmética: 71 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 71 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 42,8, correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

• Intereses sobre la antigüedad: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (bs. 139,74)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.167,90). Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el actor recibió de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.098,62 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 7.069,28), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano J.B.P. y los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG se inició en fecha 30 de julio de 2013 y culmino en fecha 03 de noviembre de 2013, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) meses y tres (03) días.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, es necesario hacer referencia al artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado; sumado a los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Indubio pro operario), es por ello que esta Juzgadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG, en la ejecución de una obra construcción, siendo beneficiario y propietario el ciudadano HUANSEN TONG LIANG cumpliendo sus actividades como ayudante de albañilería. Y al revisar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tenemos que en literal E. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

C. Trabajador o Trabajadora: se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 35,36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

Asimismo, en el Literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

D.- Patrono o Patrona: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…).

De acurdo (sic) a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 03 de noviembre de 2013, la Convención aplicable es la actual Convención. Así se decide

En cuanto a la reclamación hecha por el accionante relativo a los útiles escolares, trajes de trabajo, así como lo correspondiente al bono de asistencia puntual y perfecta y cobro de honorarios profesionales., se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de la co-demandante A.M.; no procediendo en derecho lo demandado por tales conceptos. Así se decide.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 135,03. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 159,00. (al sumarse la alícuota de bono vacaciona), debiendo sumársele Bs. 44,16 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 203,16 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, les corresponde a los demandados pagar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 47, de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, le corresponden dieciocho (18) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 203,00, resultando un total de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.656,88).

Indemnización por despido: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, le corresponde la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.656,88).

• Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 20 días a razón del salario normal diario de Bs. 135,03, equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.700,60).

• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 25 días a razón del salario normal diario de Bs. 159,00 equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.975,00).

• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Tres Mil Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.038,80), resultante de la siguiente operación aritmética: 71 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 71 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 42,8, correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

• Intereses sobre la antigüedad: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (bs. 139,74)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.167,90). Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el actor recibió de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.098,62 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.069,28), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como puede observarse de la Sentencia recurrida, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución hace un planteamiento similar para ambos trabajadores, ya que ambos alegaron los mismos hechos, el mismo tiempo de servicios y el mismo salario devengado.

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable, la A quo, en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, establece que ambos Actores prestaron sus servicios personales y bajo relación de dependencia para los Ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG, en la ejecución de una obra construcción, en la cual el beneficiario y propietario es el segundo de los nombrados; y estableciendo que la labor de ambos trabajadores fue de “ayudante de albañilería”, tomando en forma parcial lo estipulado en el literal e) de la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que establece las definiciones de trabajador, en forma amplia, referido a todos los que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la referida Convención, y los artículos 35, 36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y lo estipulado en el literal d) sobre la figura del patrono o patrona, que se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción.

Por tanto, sin entrar al análisis si las personas naturales demandadas, a saber, el Ciudadano E.L. y el Ciudadano HUANSEN TONG LIANG, su trabajo o profesión se encuentra circunscrita como objeto social a actividades de obras civiles, o se encuentran afiliadas a las Cámaras de Construcción, consideró que la relación laboral entre los Accionantes y estas personas naturales, que se toma como un hecho admitido, estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela.

A los fines de resolver este planteamiento este Juzgado de Alzada considera lo siguiente.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado analizar dichos hechos, a los efectos de verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar en primer término, si la prestación del servicio puede considerarse como una relación de índole laboral strictu sensu, (patrono – trabajador), y, en caso de resolver a favor de los demandantes el punto anterior, en segundo término, precisar cual es la norma sustantiva o convencional que deba aplicarse.

Con respecto al primer punto, por efecto de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgador conformo lo señalado por los Actores en el escrito Liberal en los Capítulos I y II, tomar como un hecho cierto lo siguiente:

Que fueron contratados por el Ciudadano E.L. para prestar sus servicios personales como “OBREROS” y no como “Ayudantes de Albañil” como lo señalara la A quo en la Sentencia.

Que la fecha de inicio fue el 30 de julio de 2013 y fueron “despedidos” el 3 de noviembre de 2013; es decir, un periodo de trabajo de tres (3) meses y tres (3) días.

Que la obra era para “(…) la construcción de unas fundaciones, losas, vigas, machones, que servirían como estructura para construcción de una edificación para uso comercial residencial, propiedad del Ciudadano HUANSEN TONG LIANG, (…)”; sin embargo, no precisan y tampoco indican donde era la obra, si estaba en fase de inicio en un terreno o era parte de otra construcción; tampoco señalan las labores específicas que realizaron durante esos tres (3) meses.

Nada indican ni alegan sobre el cumplimiento de algún horario de trabajo, ni jornada laboral.

Que percibían una remuneración o contraprestación por sus servicios por la cantidad diaria de (Bs.945,22).

Que fueron despedidos sin mediar causa justificada, antes de culminar la obra de construcción para la que fueron contratados.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado de este Juzgado)

Visto la presunción de admisión de los hechos por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva laboral por la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, y concordado con el Artículo ut supra trascrito, los accionantes gozan de la presunción de la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, debe este Juzgado concluir que el Ciudadano E.L. habría contratado en su carácter de patrono a los demandantes, para un contrato de obra determinada, cuyo beneficiario es el Ciudadano HUANSEN TONG LIANG. Así se establece.

Concluido el primer punto sobre la existencia de la relación laboral, queda a definir cual es la norma aplicable a estos trabajadores, a saber, si se les aplica la Convención Colectiva del Trabajo solicitada, o las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral vigente; para lo cual, se debe retomar lo dispuesto en el encabezado del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.”; por tanto, debemos analizar lo siguiente:

Alegan los propios accionantes que fueron contratados para una obra determinada; que la misma consistía en la construcción de fundaciones, losas, vigas, machones, que servirían como estructura para construcción de una edificación para uso comercial residencial, y por ello demandan solidariamente a las personas naturales, en su condición de patrono directo y beneficiario de la obra, más no especifican si hubo una relación directa entre dicho beneficiario y los trabajadores.

No precisan cual es el objetos social del Ciudadano E.L. o el Ciudadano HUANSEN TONG LIANG, se dedican al ramo de construcción; si su la mayor fuente de lucro de los demandados provienen de la actividad de la construcción, o si se encuentran suscritos o afiliados a las Cámaras de la Construcción.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador a los efectos de proceder a resolver el punto, podría preguntarse lo siguiente: ¿Toda persona, sea natural o jurídica que contrate los servicios de una o más personas para realizar un trabajo u obra sea esta de construcción o reparación civil para lo cual se hace necesario la mano de obra especializada, llámese Albañil, Maestro de Obras, entre otros, y que su labor habitual u objeto empresarial no sea el dedicado a construcción civil o similares, debe necesariamente regirse por las estipulaciones de la referida Convención Colectiva de Trabajo?

Para responder lo anterior y simultáneamente decidir sobre la normativa aplicable en el presente caso, tenemos que, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos 2010 – 2012 establece en el literal D) de la Cláusula Primera, la definición de EMPLEADOR, a saber:

Cláusula 1. Definiciones

  1. Empleador(ES) : Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009.

La Cláusula 3 referido al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, establece:

Cláusula 3. La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, y por aplicación de las propias normas contractuales, y, aplicando la sana crítica en la interpretación de los hechos alegados por los accionantes, y las máximas de experiencia de este Juzgador, considera que al ser personas naturales los Accionados, no se indica que el objeto profesional o comercial de ambos deba ser el de ejecutar obras de construcción civil o similares, sino más bien, el de una persona natural que contrató o subcontrató los servicios personales de los Accionantes para el trabajo que realizaban, en beneficio de otra persona natural del cual tampoco indican, ni precisan cual es su actividad personal, para realizar los trabajos en una ubicación que puede o no ser de su propiedad, así como podría ser o de uso comercial o de uso personal de vivienda; con lo cual, en el caso de los demandados solidariamente, no puede este Juzgador llegar a la convicción que el trabajo ejecutado le correspondía la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción.

Ahora bien, luego del análisis anterior, para este Juzgador la normativa aplicable a la relación laboral que se presume que existió entre los demandantes y los Demandados (personas naturales) es regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a la solidaridad del Ciudadano HUANSEN TONG LIANG de las obligaciones laborales reclamadas, esta debe ser declarada procedente, en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de la parte Accionada en cuanto a la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conozca y decida nuevamente la causa es improcedente, ya que la reposición de la causa al estado de Audiencia Preliminar, hubiera sido procedente solo en el supuesto que la Accionada hubiere justificado la causa de la incomparecencia a la misma, a tenor de lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo el caso, no puede prosperar dicho alegato. Así se establece.

En virtud de lo establecido ut supra, considera esta Alzada que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución yerra en la determinación de la normativa aplicable, en consecuencia, se declara procedente la presente delación en cuanto a la normativa aplicable. Así se establece.

En lo que respecta a los alegatos y fundamentos expuestos por la parte Actora Recurrente, los cuales fueron referidos a conceptos y montos específicos derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tales como el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, las Botas, Uniformes y el correspondiente a Útiles Escolares, al establecer que no es procedente la aplicación de la normativa Contractual reclamada, los conceptos reclamados y alegados en Alzada, no son procedentes en derecho, y como consecuencia de ello, no puede prosperar el Recurso de Apelación de la parte Actora. Así se establece.

Este Tribunal Superior en virtud de lo motivado anteriormente, al ser procedente la primera delación de la Accionada, pasa de seguida a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE FONDO

En fecha 17 de enero del año 2014, los Ciudadanos A.R.M.M. y J.B.P., presenta escrito de demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de los Ciudadanos E.L. como patrono directo, y HUANSENG TONG LIANG como beneficiario de la obra en la cual prestaban servicios, la cual fue admitida en fecha 22 de enero de 2014, librándose los correspondientes Carteles de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega los Accionantes que:

• Comenzaron a prestar sus servicios en fecha 30 de julio de 2013, desempeñándose como obreros.

• Devengaban un salario básico semanal de por la cantidad de (Bs.945,22).

• Que el Ciudadano E.L. procedió a despedirlos en fecha 3 de noviembre de 2013, en forma verbal y sin causa justificada para ello.

• Que la obra en la cual trabajaban era para la construcción de fundaciones, losas, bases, vigas y machones para una edificación de uso comercial residencial propiedad del Ciudadano HUANSEN TONG LIANG, sin precisar otros aspectos de la referida obra.

• Que les fueron pagadas las Prestaciones Sociales A CADA UNO DE LOS ACCIONANTES, la cantidad de Bs.10.098,62; no obstante, Demandan el pago de Diferencias de sus Prestaciones Sociales de conformidad al Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, siendo la estimación total de la demanda propuesta, la cantidad de (Bs.14.551,30) para cada uno.

Verificada la notificación a la empresa y a las personas naturales demandadas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 12 de marzo de 2014, y en vista de la no comparecencia de ninguno de los demandados, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión que hace este Juzgado de Alzada, considera, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y el Ciudadano E.L. como patrono directo y solidariamente con el Ciudadano HUANSENG TONG LIANG como beneficiario de la obra y por ende, responsable solidario.

• Segundo, la fecha de inicio y de despido de los Accionantes y el tiempo de servicios de 3 meses y 3 días..

• Tercero, que los Demandantes prestaban servicios como OBREROS.

• Cuarto: que devengaban un salario diario SEMANAL de (Bs.945,22).

• Quinto: que les pagaron por Prestaciones Sociales a cada uno la cantidad de Bs.10.098,62

El tiempo de servicios se debe computar desde la fecha de ingreso 30 de julio de 2013 y egreso 3 de noviembre de 2013 por Despido Sin causas justificadas para CADA UNO de los demandantes es de tres (3) meses y tres (3) días. Así se establece.

De la lectura exhaustiva del escrito libelar y el petitum de la demanda, se desprende que los accionantes pretenden el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por el Ciudadano E.L., que a su vez fue contratado por el Ciudadano HUANSEN TONG LIANG para la obra determinada, que es precisamente la construcción de estructuras para edificación de uso comercial residencial de dicho Ciudadano, tal y como lo exponen en el Capítulo de los Hechos.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado analizar dichos hechos, a los efectos de verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar en primer término, si la prestación del servicio puede considerarse como una relación de índole laboral strictu sensu, (patrono – trabajador), y, en caso de resolver a favor de los demandantes el punto anterior, en segundo término, precisar cual es la norma sustantiva o convencional que deba aplicarse.

Visto la presunción de admisión de los hechos por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva laboral por la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, y concordado con el Artículo ut supra trascrito, los accionantes gozan de la presunción de la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, debe este Juzgado concluir que efectivamente fue el Ciudadano E.L.Q. habría contratado en su carácter de patrono a los demandantes, para una de obra determinada. Así se establece.

Concluido el primer punto sobre la existencia de la relación laboral, queda a definir cual es la norma aplicable a estos trabajadores, a saber, si se les aplica la Convención Colectiva del Trabajo solicitada, o las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral vigente; para lo cual, este Juzgador, reitera la motivación expuesta supra, a los fines de considerar, que en el caso de Autos, no es procedente la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, sino que es regida por las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.135,03), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades cuya base mínima legal es de 30 días al año, por (Bs. 11,25), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, cuya base mínima legal es de 15 días por año, por (Bs.5,63), siendo el salario integral, la cantidad diaria de (Bs.151.91). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son 15 días por Bs.151,91, la cantidad de Bs.2.278,63.

• Por concepto de la indemnización que dispone el Artículo 92 eiusdem, la cantidad de Bs.2.278,63

• por concepto de Vacaciones Fraccionadas que dispone el Artículo 196 ibidem: son 15 días por año de servicio, y al corresponder por 3 meses completos de servicios, 3,75 días por Bs.135,03, la cantidad de Bs.506,36.

• Por Bono Vacacional Fraccionado, son 15 días por año de servicio, y al corresponder por 3 meses completos de servicios, 3,75 días por Bs.135,03, la cantidad de Bs.506,36.

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son 30 días por año de servicios, ahora, por los tres (3) meses efectivos de servicios, corresponde 7,5 días por Bs.135,03, la cantidad de Bs.1.012,73.

• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo las Prestaciones Sociales Acumuladas de Bs.2.278,63, a la tasa de interés establecida para las Prestaciones Sociales, por el tiempo de Servicios de 92 días, le corresponde la cantidad de BS.90,08.

• Por concepto de Cesta Tickets, por efecto de la presunción de admisión de hechos, se condenará la cantidad de 71 tickets, y conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket, se tomará en base a cero coma cincuenta Unidades Tributarias (0,50 U.T.), por cada jornada de trabajo. Así se establece.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera pacífica y reiterada ha sostenido que una vez culminada la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono relacionado con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se convierte en una obligación de dar, razón por la cual es perfectamente posible que el pago sea realizado en dinero en efectivo, sin menoscabo de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4º de la ley eiusdem, según el cual “en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”, pues dicha prohibición está referida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación de trabajo, con el objeto de que no se altere la intención del legislador.

Dicha Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:

…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:

Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.

… (omissis) …

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Se establece que la parte demandada debe pagar a cada uno de los trabajadores la cantidad de setenta y un (71) cupones o tickets al valor del cero coma treinta y cinco (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, lo cual para efectos meramente referenciales, el valor de la Unidad Tributaria a la fecha de la presente Sentencia es de (Bs.127,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014, equivale a Bs.F.26,60 cada cupón o ticket.

En consecuencia, le correspondería a cada Demandante por este concepto, 63 jornadas por Bs.63,50 cada una, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.508,50) para cada trabajador. Así se establece.

Las cantidades por asignaciones a pagar indicadas anteriormente totalizan la suma de once mil ciento ochenta y uno con treinta céntimos (Bs.11.181,30), a la cual debe descontarse la cantidad que alegaron los Demandantes en su escrito libelar ya pagada de Bs.10.098,62, restando una diferencia a favor de cada uno de los Accionantes de UN MIL OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.082,68), cantidad ésta que debe pagar el Ciudadano E.L. a favor de cada uno de los trabajadores demandantes como patrono directo, o por efecto de la solidaridad declarada en virtud de la Admisión de los Hechos, por el Ciudadano HUANSEN TONG LIANG. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

Los intereses moratorios a favor de éste, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, según consta en el folio 18 de Autos, la última notificación fue en fecha 20 de febrero de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandada; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora; se Modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandada Recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora Recurrente. TERCERO: MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y se condena al Ciudadano E.L. y solidariamente al Ciudadano HUANSEN TONG LIANG a pagar a favor del Ciudadano A.R.M.M. la cantidad de UN MIL OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.082,68), MAS EL MONTO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN MONETARIA; a pagar a favor del Ciudadano J.B.P. la cantidad de UN MIL OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.082,68), MAS EL MONTO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN MONETARIA .

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. T.F.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. T.F.

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