Decisión nº 172 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: NP11-R-2012-000237

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000545

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuesto por la parte demandante, los Ciudadanos JULIO JOSE RODRIGUEZ MOYA, SANTO; G.R.V.; MILLARDES DEL VALLE LATUFF GUZMAN; A.R.E.R. y V.A.M.B., representados por la A.I.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 25.746; y por las empresas CANTERA EL YAQUE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de enero de 1987, anotado bajo el Nro.10, folios 21 al 27, Tomo I, Libro I, de los Libros llevados por esa Oficina, y la Sociedad Mercantil F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el Nro 46, Toma A-7, ambas representadas por los Abogados J.A.G.H., H.E.M., J.M.V. LEÓN y J.M.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535 respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

Siendo la Sentencia publicada fuera del lapso legal, el Juez de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes, indicando que el lapso para Recurrir comenzaría a computarse al verificarse la última de ellas. En fecha 13 de Noviembre de 2012, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa y en es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 15 de noviembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa y posteriormente a ello mediante Auto de fecha 22 de Noviembre del año en curso, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 4 de Diciembre de 2012, compareciendo las partes Recurrentes por intermedio de sus Apoderados Judiciales, siendo diferida la oportunidad procesal para dictar el Dispositivo del Fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 10 de Diciembre de 2012, y en dicha oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Accionante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionada, se modifica el fallo recurrido y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada de la parte Demandante fundamenta el Recurso de Apelación alegando lo siguiente: que en la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, el punto controvertido fue la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción y el Despido sin causa justificada.

Que el Juez de Juicio desecha la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva señalando requisitos que a su decir no son concurrentes para la aplicación de la misma. Sostiene la recurrente que los demandantes eran chóferes de las accionadas, y el objeto de las empresas es la ejecución de proyectos y obras civiles, y por ello no está de acuerdo con la Sentencia considerando que si le es aplicable la norma contractual.

En segundo aspecto, con respecto a los conceptos demandados, si está conforme con la condena de las indemnizaciones por despido injustificado; no obstante, manifiesta su inconformidad con los siguientes conceptos no condenados:

Las Vacaciones, que alega no fueron pagadas ni disfrutadas, existiendo infracción del Juez de Juicio, porque éste subsume que si las disfrutaron y cobraron, lo cual no fue demostrado.

En cuanto a las Horas Extraordinarias, que el J. incurre en contradicciones, ya que en el dispositivo del fallo oral si las condenó y en la publicación de la sentencia no. Asimismo, señala que las horas extraordinarias fueron demostradas con la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras, el cual la demandada no exhibe, y por aplicación de la consecuencia jurídica por esa omisión. Igualmente, se demuestran en la declaración de Partes, especialmente del Representante de la Empresa que reconoce que las laboraron.

Respecto al Fideicomiso e intereses de mora, alega que no hubo ningún pronunciamiento del Juez, y que estos conceptos nunca fueron rechazados por la demandada ya que nunca les fueron cancelados.

En cuanto a la Corrección Monetaria, tampoco fue condenada, incluso considera que la misma podía ser declarada de oficio por el Tribunal conforme la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, solicitó que se revoque la Sentencia de Juicio y que fueran condenados todos los conceptos enumerados.

Por su parte, el Apoderado Judicial de las empresas demandadas, fundamentó el Recurso en los siguientes términos:

Primero, alegó la existencia del “falso supuesto intelectual” en que incurrió el J. al dictar la Sentencia, ya que desnaturalizó una prueba para qie produjera un efecto distinto al que tiene, referida a la forma como culminaron las relaciones de trabajo de los Accionantes. Alega que los Trabajadores firmaron cada uno su renuncia, y que no es cierto lo alegado por el J. en la Sentencia, que fuera sobre una falsa promesa o engaño, lo cual se puede verificar de la Declaración de Partes evacuada.

En segundo término, alega el “vicio de violación de plena prueba” porque el Juez presume que los trabajadores firmaron dichas cartas de renuncia bajo engaño, lo cual reitera que no es cierto, porque hubo renuncia voluntaria

Solicitó que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la Sentencia recurrida solo en ese punto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y motivó su Decisión, condenando a favor de los trabajadores solo la diferencia por concepto de Antigüedad, y las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

MOTIVA

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este J. debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, “…cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” En el caso sub examine, habiendo la empresa demandada alegado que no son correctos los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda y al haber señalado e indicado la remuneración o salario mensual recibido por el trabajador en los periodos referidos, la carga de la prueba de la remuneración mensual le corresponde a la empresa demandada.

En lo referente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación de trabajo mantenida por los trabajadores, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR

En la presente causa se tiene como uno de los puntos controvertidos, si al actor le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, esto por cuanto alega el actor que la empresa a la cual le prestaba el servicio se dedica a ejecutar obras de construcción civil; por consiguiente debe verificar este Juzgador si el actor de acuerdo al cargo que ejercía como chofer era beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, en consecuencia corresponde determinar si la demandada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción, y el lugar donde se prestaba el servicio; ya que la demandada alega que el actor ejercía su labor fuera de la construcción, ni permanecía en obras que pudiera haber ejecutado la empresa F & Z Servicios Petroleros, C.A., ya que solo transportaba material para la preparación de asfalto a la planta propiedad de F & Z Servicios Petroleros, C.A. ubicada en la zona industrial de Maturín, así como el traslado de material de minería (piedra picada, ripio, relleno) y asfalto para las empresas a las cuales su representada le vendían materiales asfáltico, manifestando igualmente que la empresa se dedica entre otras cosas a la preparación de sustancias y mezclas asfálticas elaboradas con materiales y productos de la minería, tales como arrocillo, granza, polvillo y otros, utilizados para la preparación (mezcla asfáltica) que es vendida y comercializada a las diferentes empresas privadas y entes públicos que requieren la compra de tal producto asfáltico. Y que la relación laboral que existió entre el actor y la empresa accionada fue regida por las disposiciones contempladas en el Título V (régimen especial), capítulo VII (del trabajo en el transporte), sección primera (del trabajo en el transporte terrestre) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, debe señalar quien decide que en el interrogatorio de parte, el ciudadano W.F. en su carácter de Presidente de las accionadas, manifestó al Tribunal que la empresa F & Z Servicios Petroleros, C.A. hace trabajo de construcción y de transporte, lo que lleva a esta juzgador a pasar a dilucidar sobre la forma como se efectuaba las actividades desarrolladas por el accionante, quien manifestó que efectivamente transportaba los materiales de construcción hasta las distintas obras ejecutadas por la accionada F & Z Servicios Petroleros, C.A. así como otras empresas, y según sus dichos permanecía en dichas obras el tiempo que duraba la descarga de los materiales transportados y luego se retiraba a buscar mas materiales para otras obras, por lo que concluye el Tribunal que el actor no permanecía en obra determinada alguna. Por otra parte se evidencia de los recibos de pago que los actores realizaban el traslado acarreo de materiales a empresas cuyo objeto no es la construcción Civil tales como sidor, guardian de Venezuela, dellacua y vincomix entre otras. Aunado a lo anterior de acuerdo a las pruebas aportadas, el salario devengado por el actor como chofer era superior al monto establecido por el tabulador de la referida convención colectiva, ello en virtud de la forma de pago establecido en las pruebas aportadas por las accionadas a las cuales este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio, observándose a través de dichos recibos que al ciudadano H.R. le era cancelado por los viajes realizados a los distintos lugares o destinos donde transportaba los materiales y en algunas semanas percibía tres y hasta mas salarios superiores al establecido en el tabulador, siendo que por la forma de pago y las actividades desplegadas por el actor el mismo encuadra con las disposiciones contempladas en el Título V (régimen especial), capítulo VII (del trabajo en el transporte), sección primera (del trabajo en el transporte terrestre) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, por lo antes expuesto, debe concluir quien decide que a los ciudadanos RODRIGUEZ, SANTO RIVERO, MILLARDES LATUFF, A.E. y VITERBO MENDOZA no le es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción y por ende no se acuerdan diferencia alguna en los conceptos demandados producto de la no aplicación del mismo, así como tampoco el reclamo efectuado por concepto de asistencia puntual y perfecta, examen de egreso, diferencia salarial, etc. Así se decide.

Del extracto anterior se colige que el Juez de Juicio luego de analizar y valorar las pruebas, en especial la Declaración de Partes, concluye que a los Demandantes no le es aplicable las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto la labor específica que realizaban, era la de transporte de materiales a diferentes empresas y obras, y en la forma de pago por viajes realizados, las remuneraciones eran superiores a lo estipulado en el tabulador salarial de dicha Contratación Colectiva, circunscribiéndose dichas actividades al Régimen especial que dispone la Ley Sustantiva del Trabajo.

Este Juzgador de Alzada, luego de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, considera:

La cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ampara a los trabajadores que realicen los oficio previstos en el tabulador de la misma, sin embargo, dicha estipulación no puede interpretarse aisladamente, tomando en cuenta solamente la denominación del cargo, ya que no solo requiere desempeñar el cargo de chofer de camiones o transporte pesado en sus diferentes especificaciones para ser amparado por la referida Convención, por cuanto dicho instrumento normativo expresamente establece como requisito de aplicabilidad, el estar laborando o ser contratado para una obra de construcción determinada.

En la presente causa se hace necesario resaltar con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva para la Industria de la Construcción año 2007-2009, que de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Tercera, dicha normativa está dirigida a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen especificadas en su tabulador. Las partes que comparecieron a rendir declaraciones fueron contestes al señalar las actividades que realizaban los Actores, la forma de remuneración, que era por viajes realizados, así como el tipo de materiales que transportaban y los destinatarios, entre ellos, otras personas jurídicas que desarrollaban trabajos u obras, las cuales podían indistintamente ser de construcción o para la industria Petrolera Nacional.

En cuanto a la actividad u objeto social de las empresas, si bien de los Estatutos Sociales el objeto es muy amplio y muchas de ellas pudieran encuadrarse en actividades de la rama de Construcción o Ingeniería Civil, se señalan otras ajenas o distintas a las mismas en las cuales pudieran aplicarse otras normas, tanto sustantivas como contractuales no relacionadas con la reclamada por los Demandantes Actor.

A tenor de lo dispuesto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009, no quedó demostrado en Autos que los Ciudadanos JULIO J.R.M., SANTO; G.R.V.; MILLARDES DEL VALLE LATUFF GUZMAN; A.R.E.R. y V.A.M.B., fueran contratados como chóferes de transporte pesado en las obras de construcción específicas ni que las mismas fueran todas realizadas por las empresas demandadas; en consecuencia, al examinar las documentales consignadas en Autos, y verificar el objeto social de las empresas demandadas, así como la realidad de los hechos expuestos por los propios Accionantes y la empresa, de la forma como se desarrolló la labor, coincide esta Alzada con el razonamiento expuesto por la A quo, que se encuentran excluidos del campo de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, y en virtud de ello, que el régimen aplicable al demandante era el de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece

En lo que respecta a los otros puntos alegados en el Recurso de Apelación, observamos que la Sentencia Recurrida con respecto a las Vacaciones y Horas Extraordinarias estableció lo siguiente:

DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En cuanto al concepto de antigüedad se evidencia de la planilla de liquidación de los demandantes que se pagaron menos días que los correspondientes, por otra parte el salario utilizado para el pago de la antigüedad fue el salario normal, debiéndose haber cancelado en base al salario integral por consiguiente este tribunal acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos en lo que respecta a dichas diferencias. En lo referente a los conceptos de vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, dotaciones, sábados trabajados y días compensatorios y las horas extraordinarias se niegan por haber sido reclamadas en conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción la cual fue rechazada su aplicación, en cuanto al disfrute de las vacaciones reclamadas tanto de la declaración de los testigos como de la declaración de parte quedo evidenciado que la empresa hace uso de vacaciones colectiva por lo que se niega tal concepto. Así se decide.

El Juez de Juicio señala en primer término que los “conceptos de vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, dotaciones, sábados trabajados y días compensatorios y las horas extraordinarias se niegan por haber sido reclamadas en conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción la cual fue rechazada su aplicación” y posteriormente señala que la empresa otorgaba vacaciones colectivas, y por ello no procedía el disfrute.

Al analizar el escrito libelar, se observa que los Accionantes reclaman el pago de Vacaciones Anuales y fraccionadas de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, alegando en cada caso particular, la misma nota que reza: “Con respecto a este aspecto, es importante destacar, que no recibí cantidad alguna por este concepto, así como tampoco, disfruté dicho beneficio en forma efectiva”, para luego realizar la reclamación, calculada por los años de servicios.

Esta Alzada, de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, evidencia Comprobantes de Pagos, en los cuales se constata el pago de Vacaciones, a saber, en el folio 188, planilla de Liquidación del T.J.R.; a los folios 449, 450, 451, 452, 453, 1274, 1276, 1278, 1280, 1282 y 1285 de A.E.; A los folios 509, 1381, 1383, 1385, 1387, 1389 y 1392 de Mendoza Viterbo; a los folios 741, 743, 745 y 748 del T.R.S.; y a los folios 1035, 1037, 1039, 1041, 1043, 1046, del trabajador L.M.; siendo dichas documentales reconocidas por las partes y las cuales se les otorga valor probatorio.

Vistos y demostrados los pagos recibidos por los trabajadores por conceptos de vacaciones, lo cual evidencia la tergiversación e inexactitud de los alegado por los Actores en el libelo de demanda, aunado a la prueba de Declaración de Partes que este Juzgador observó de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, aunado al hecho que el reclamo efectuado se sustenta en la Convención Colectiva de la Construcción la cual ya se estableció no es aplicable al caso de autos, debe coincidir este Sentenciador con lo expuesto en la Sentencia recurrida, que al verificarse que la parte actora estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. Así se establece.

En cuanto a las Horas Extraordinarias, efectivamente en la grabación audiovisual de la oportunidad de dictar el Juez de Juicio el Dispositivo Oral, éste condenó al pago de las HORAS EXTRAORDINARIAS, consideradas al límite que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); y no siendo objeto de impugnación por la demandada en el ejercicio de su Recurso de Apelación, debe este Juzgador de Alzada proceder a establecer su pago, en los términos indicados por el A quo. Así se establece.

Visto que le es aplicable a los demandantes las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997 (hoy derogada), cuyo Artículo 207 disponía:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

EL Artículo 155 eiusdem dispone:

Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

En consecuencia, tomando que el Sentenciador de Primera Instancia condena a la empresa al pago de las Horas Extraordinarias conforme la norma antes transcrita, por el tiempo de servicios, corresponderá a cada trabajador lo siguiente:

JULIO CESAR RODRIGUEZ: tiempo de Servicios 3 años 7 meses 21 días, equivale a 100 horas/año x 3 años = 300 horas, más los 7 meses, equivalente a 100 horas, para un total de Cuatrocientas (400) Horas Extraordinarias, Siendo su último salario promedio diario de Bs.105,00.

SANTO G.R.: tiempo de Servicios 2 años 2 meses 24 días, equivale a 100 horas/año x 2 años = 200 horas, más los 2 meses, equivalente a 100 horas, para un total de Trescientas (300) Horas Extraordinarias, Siendo su último salario promedio diario de Bs.149,99.

MILLARDES DEL VALLE LATUFF: tiempo de Servicios 3 años 11 meses 26 días, equivale a 100 horas/año x 3 años = 300 horas, más los 11 meses, equivalente a 100 horas, para un total de Cuatrocientas (400) Horas Extraordinarias, Siendo su último salario promedio diario de Bs.127,00.

A.R.E.R.: tiempo de Servicios 3 años 11 meses 25 días, equivale a 100 horas/año x 3 años = 300 horas, más los 11 meses, equivalente a 100 horas, para un total de Cuatrocientas (400) Horas Extraordinarias, Siendo su último salario promedio diario de Bs.85,50.

V.A.M.: tiempo de Servicios 3 años 9 meses 18 días, equivale a 100 horas/año x 3 años = 300 horas, más los 9 meses, equivalente a 100 horas, para un total de Cuatrocientas (400) Horas Extraordinarias, Siendo su último salario promedio diario de Bs.91,21.

Por consiguiente, a cada trabajador le corresponde por concepto de Horas extraordinarias, los montos que se indican en la tabla siguiente. Así se establece.

TRABAJADOR salario diario salario/hora 50% recargo Hora Extra Total Horas Monto Pagar

JULIO CESAR RODRIGUEZ 105,00 13,13 6,56 19,69 400 7.875,00

SANTO G.R. 149,99 18,75 9,37 28,12 300 8.436,94

MILLARDES LATUFF 127,00 15,88 7,94 23,81 400 9.525,00

A.E. 85,50 10,69 5,34 16,03 400 6.412,50

VITERBO MENDOZA 91,21 11,40 5,70 17,10 400 6.840,75

En lo que respecta a los intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses moratorios y la corrección monetaria, los mismos son procedentes, y se ordenará su cálculo a través de un perito o experto contable, tomando en consideración lo siguiente:

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En lo que respecta al Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, ésta se circunscribe a su inconformidad a la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado, fundamentando para ello que el Juez de la causa incurrió en un falso supuesto y en el error de interpretación de la prueba, al haber considerado que la carta de renuncia firmada por los trabajadores, fue bajo falsas promesas o engaños, existiendo para ello un supuesto vicio de consentimiento, lo cual, a criterio de los Recurrentes no es cierto.

A fines de decidir la presente delación, este Juzgador observa lo motivado en la Sentencia recurrida, a saber:

“DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Ahora bien, otro de los puntos controvertidos es la forma de culminación de la relación de trabajo, ya que la parte actora alegó en su escrito libelar haber sido despedido injustificadamente por voluntad unilateral de la empresa accionada sin explicación alguna, hecho este que fue rechazado por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas, en su escrito de contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio, alegando que en fecha 28 de Marzo de 2009 los demandantes firmaron una carta de renuncia (todos el mismo día), al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones el acto de renuncia debe ser libre, unilateral y con inequívoca manifestación de voluntad del trabajador en dar por terminada la relación de empleo que mantenía con su patrono, lo cual trae como consecuencia el retiro de su puesto de trabajo, por lo que envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un trabajador manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo que mantenía con su patrono. De aquí que, sus principales características son: En primer lugar, es libre, esto es, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria esta coacción puede ser física, psicológica o bajo engaño; en segundo lugar, es unilateral, por lo que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia y; en tercer lugar, debe ser expresa, esto es, debe hacerse constar en forma escrita, considera este juzgador que de la declaración de partes evacuada en la audiencia de Juicio manifestó el ciudadano W. farias (presidente de la empresa) que había hecho una promesa a los trabajadores de que pasarían a la nomina de la empresa Canteras el Yaque, manifestando de forma expresa “ yo le plantee la conveniencia de un nuevo contrato y ellos renunciaron” dicha empresa forma un grupo económico (situación no controvertida en el juicio) con la empresa F & Z servicios petroleros ya que la empresa canteras el Yaque le otorga mejores beneficios económicos a sus trabajadores, de igual forma lo expresó el ciudadano J.A. jefe de nomina de los transportistas quien fue promovido como testigo quien manifestó: “ el presidente de la empresa les planteó la firma de unos contratos por que ellos estaban molestos con algunos viajes esos contratos con precios nuevos, el que estuviera de acuerdo firmaba su contrato y pasaba a nomina fija de canteras el yaque” en tal sentido y basados en las máximas de experiencia de este juzgador, llama la atención que la renuncia de los litisconsortes fueron firmadas en hojas membretadas de la empresa, lo que hace presumir a quien aquí Juzga que la renuncia fue firmada bajo el engaño con la promesa de mejorar sus condiciones laborales y no intervino única y exclusivamente la voluntad del trabajador, ya que estos trabajadores, quienes no aprueban ninguno estudios académicos de bachillerato y su cargo era de chofer como podrían obtener los papeles membretados para presentar su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, por otra parte, ha señalado la Jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala de Casación Social Aunado a lo anterior, que para que efectivamente proceda el retiro de un trabajador por renuncia escrita, no basta que éste manifieste su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, sino que existe un segundo momento para que se perfeccione dicho retiro, que es la aceptación de la misma por parte del empleador la cual no fue promovida ni alegada en el presente juicio por tales motivos este Juzgador considera que el despido fue realizado de forma injustificado y se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Vigentes para la fecha de la relación de Trabajo. Así se decide” (Resaltado de origen)

El Juez de Juicio consideró que hubo despido sin causa justificada y por tanto eran procedentes las indemnizaciones correspondientes, atendiendo al hecho que, de las pruebas promovidas las renuncias fueron firmadas en hojas con membretes de la empresa, lo cual a su criterio, le hizo presumir que la renuncia fue firmada bajo el engaño, alegando además, que hubo una promesa de mejorar sus condiciones laborales por lo que no intervino única y exclusivamente la voluntad de los trabajadores, quienes por demás, - según el A quo -, no tienen estudios académicos de bachillerato y su cargo era de chofer. Asimismo, el hecho que dicha renuncia fueran firmados en esos formatos de la empresa. Posteriormente señala que para que se hubiere perfeccionado la renuncia, debía mediar la aceptación del empleador, la cual no se verificó.

Luego de analizar las pruebas promovidas y evacuadas, así como observar las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, en especial la Declaración de Partes, esta Alzada considera lo siguiente:

Efectivamente las cartas de Renuncia promovidas no fueron desconocidas ni impugnadas por las partes, a las cuales se les debe valorar conforme la sana crítica. Se observa de ellas, que fueron plasmadas en una hoja con logo y membrete de la empresa demandada, fueron impresas en computadora, y consta la firma autógrafa de cada trabajador.

A tenor de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, la carga de la prueba recae en cabeza de quien alega algún hecho. En este caso, es a la parte actora quien tiene la carga de probar el hecho de la existencia de un supuesto engaño o vicio en el consentimiento.

Ahora bien, en la Declaración de Partes, especialmente la rendida por el Representante de la Empresa, este afirmó que las empresas conforman un grupo de empresas o grupo económico, que trabajan mancomunadamente y tienen intereses y bienes en común. Estos dichos se corroboran con las documentales consignadas por la parte demandada de los Estatutos Sociales de las empresas, especialmente la que riela en los folios 45 al 54 de Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, de fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nro. 81, Tomo A-04 (2do. Trimestre) mediante el cual se fusionaron las empresas CANTERA EL YAQUE, C.A. y F&Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A..

Por ello, de la referida Declaración de Partes, dicho R. manifestó que iba a regular la situación de los trabajadores pertenecientes a ambas empresas para mejorar sus condiciones laborales, y expresó que los trabajadores no aceptaron y por ello renunciaron.

A criterio de este Juzgador de Alzada, dicha declaración es incongruente y contradictoria, ya que si existe desde el año 2008 una fusión entre ambas empresas demandadas, por disposición legal, los trabajadores que desempeñen el mismo tipo de labor deben gozar de los mismos beneficios laborales, por ende, resulta antagónico pensar que dichos Trabajadores a los cuales supuestamente se les ofreció mejoras laborales, no estuvieran de acuerdo con ello y procedieran voluntariamente a renunciar a su trabajo.

Del análisis de las pruebas y de las declaraciones de los trabajadores y el representante patronal, así como de las máximas experiencias de este Juzgado y de las presunciones legales a tenor de lo dispuesto en los Artículos 118 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide, que efectivamente, a los Demandantes le fue ofrecido alguna mejora laboral con la condición de que renunciaran a la empresa, y así proceder a realizar una nueva contratación con dicha mejora. Ciertamente los trabajadores al no tener conocimiento de las relaciones entre empresas y menos de las transacciones comerciales y registrales que pudieren efectuar, de buena fe accedieron a firmar voluntariamente las cartas de renuncia, que evidentemente les suministró el propio patrono, y posteriormente, las empresas no cumplieron con lo ofrecido, considerando estos trabajadores que habían sido despedidos sin justa causa.

En consecuencia, si bien este Juzgador no comparte plenamente el criterio del A quo, sobre los requisitos de aprobación de la renuncia para su perfeccionamiento, si coincide con el criterio que estos Trabajadores pudieron firmar las cartas de renuncia bajo condición, lo cual vicia el consentimiento, siendo el fin último de las Empleadoras, poner término a la relación laboral que los unió; y por ello, deben ser procedentes las indemnizaciones que establecía el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y por esas motivaciones considera este Juzgado Superior que no puede prosperar el Recurso de la parte demandada. Así se establece.

A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reitera lo condenado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, asimismo, se incluyen los montos por horas extraordinarias establecidos en la parte motiva de la presente Decisión, por tanto, condena a las empresas demandadas al pago a favor de los trabajadores en los siguientes términos:

JULIO CESAR RODRIGUEZ la cantidad de Bs.32.607,13

SANTO RIVERO la cantidad de Bs.28.467,11

MILLARDES LATUFF la cantidad de Bs.40.849,20

A.E. la cantidad de Bs.24.555,64; y

VITERBO MENDOZA la cantidad de Bs.27.311,43

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada, Modifica la Sentencia Recurrida y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante; segundo: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las empresas demandadas. TERCERO: MODIFICA la Sentencia recurrida CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda incoada, condenando a las empresas al pago a favor de los trabajadores de: JULIO CESAR RODRIGUEZ la cantidad de Bs.32.607,13; SANTO RIVERO la cantidad de Bs.28.467,11; MILLARDES LATUFF la cantidad de Bs.40.849,20; A.E. la cantidad de Bs.24.555,64; y VITERBO MENDOZA la cantidad de Bs.27.311,43, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas en la parte motiva de la Sentencia.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. A.. Y.B.

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