Decisión nº 080 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 151 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de m.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2014-000124

Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadanos J.L.M.M.; Y.J.G.C. y A.Y.A.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.772.147, 14.621.671 y 16.174.584 respectivamente, representados por el Abogado O.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 99.238, según instrumento Poder Autenticado que riela del folio 9 al 11 de Autos, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual declara DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en la demanda incoada por dichos Ciudadanos contra la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) y COOPERATIVA TREVOL 154, R.L., por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 9 de mayo de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de mayo de 2014, compareciendo la parte demandante recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega que en fecha 24 de abril de 2014, día anterior a la celebración de la audiencia, se le presentó una molestia con una muela, y el día siguiente (25), tuvo que acudir a emergencia médica en la población de Punta de Mata en horas de la mañana, lo cual ocasionó su incomparecencia, indicó que amaneció con mucha inflamación en la cara por un acceso que le salió y acudió al Doctor para que le atendiera, manifestó que presentó un fuerte dolor y su médico le colocó un analgésico y otros medicamentos, y le fue recomendado reposo medico por una horas; pero por la distancia a esta Sede de los Tribunales.

Manifestó que es la única Apoderada de la empresa, que estaba consciente que ese día tenia pautada la Audiencia y se hizo acompañar por la Dra. DAMELYS GUDIÑO, Médico Integral Comunitaria, a los fines de que ratifique la constancia y récipe médico otorgado.

Solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se Revoque la Sentencia recurrida.

Oídos el alegato de la parte, el Juzgado, previo Juramento de Ley, procede al interrogatorio de la Dra. DAMELYS GUDIÑO.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

De la verificación de los alegatos expuestos y las observaciones realizadas a la prueba consignada en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso -, apelar del fallo que aplica que Declaró Desistida la Acción, y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia del accionado o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Asimismo, este Juzgado Superior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tiene la parte incompareciente en Primera Instancia para consignar en el expediente los instrumentos probatorios conducentes a demostrar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, mediante sentencia Nro. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: N.P.H. contra Linea Aero Taxi Wayumi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

.

Consignó la parte demandada consigna los elementos probatorios que consideró necesarios para demostrar sus alegatos.

Con respecto a las Documentales, observa que consigna constancia y récipe médico, emitida por la Dra. DAMELYS GUDIÑO, Médico Integral Comunitaria, Titular de la Cédula de Identidad Nro.15.903.961, Inscrita en el M.P.P.S. bajo el Nro.86.263; en dichas documentales se evidencia sello húmedo que identifica a la misma y la de fecha de emisión que corresponde al 25 de abril de 2014.

Al evacuar las pruebas y la testimonial, observa esta Alzada,

Que comparece la Dra. DAMELYS GUDIÑO, la cual al ser interrogada, ratifica la constancia y récipe médico cursante en Autos. Expone la patología y dolencia ocurrida a dicha Abogada, así como el tratamiento que le realizó en su consultorio. Manifestó que atendió al paciente en horas de la mañana y que éste acudió de emergencia. Indicó que si bien era un procedimiento en el Consultorio, el mismo ameritaba reposo y analgésicos para el fuerte dolor. Visto que la testigo fue conteste, directa y ratificó la constancia médica privada, conforme lo dispuesto en el Artículo 79 eiusdem, este Juzgador la valora conforme la Sana Crítica. Así se establece.

Ahora bien, luego del análisis de las Actas, considera este Juzgador que, el Abogado O.R.G., justifica el motivo de su incomparecencia, a través de la constancia médica, que fue ratificada por la Profesional de la medicina que la emitió, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo comprueba que para la fecha de la celebración de la Audiencia, sufrió de un “quebranto de salud”, que le impidió comparecer, quedando el Accionado en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Parte Accionante. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije la oportunidad para la Audiencia de Juicio respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de m.d.d.m.c. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMON VALERA V.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.

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