Decisión nº 121 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000176

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001734

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las partes demandantes, Ciudadanos A.Z., L.G., J.G., J.C., R.L., J.M., M.M., J.S., J.S., A.G., H.V., F.R. y J.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edades y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.337.44, 10.302.894, 13.369.989, 8.355.603, 10.831.300, 8.975.539, 16.712.372, 2.489.788, 11.779.212, 13.743.017, 12.531.138, 9.282.423 y 5.215.218, debidamente representados por el Abogado J.C.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado números 115.031, respectivamente según instrumento Poder que riela en los folios 20 al 21, contra Sentencia de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por DIFERENCIA DE FRACCIÓN DE UTILIDADES, INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN POR NO DOTACIÓN DE TRAJES Y BOTAS, incoaran los Ciudadanos antes identificados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2006, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 25, Protocolo I, representada por la Ciudadana D.C.R.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.335.076, en su carácter de Coordinadora, asistida para este juicio por el Abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.512, y al HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nro.25, Tomo 3-A, representado por los Abogados J.L.Q. y J.G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.832 y 41.690 respectivamente.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Julio de 2012, la parte Actora mediante diligencia Apela de la Sentencia dictada en Primera Instancia, siendo escuchado el Recurso de Apelación en ambos efectos mediante Auto de fecha 20 de julio de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 29 de junio de 2012, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 01 de Agosto de 2012, cuya Audiencia tuvo lugar el día 01 de agosto del presente año a las 08:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 09 de Agosto de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

La parte demandante recurrente expuso los siguientes alegatos:

La apelación plantea la ejerce en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto el A Quo declaro sin lugar las indexaciones reclamados en el libelo de la demanda a cada uno de los trabajadores por despido injustificado, de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, ahora bien la Jueza se fundamenta en un contrato oral, es decir inexistente, ya que de conformidad al Artículo 73 y 75 de la Ley derogada, indica que los contratos individuales de contratos deben expresar el inicio de la relación laboral, en el sentido de establecer los acuerdos entre las partes, de igual forma la Jueza sentencia una controversia existente en el libelo de la demanda, en donde las partes accionantes establecen que fueron contratados a tiempo indeterminado y que fueron a trabajar a una obra determinada, muy distinto es el ser contratado para una obra determinada en un tiempo determinado, por que al momento de terminar dicha obra, el contratista los desplaza a otra obra que tenga bajo su dependencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYECTÉRMICA R.L.

Seguidamente la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de la siguiente forma:

Que la Jueza tomo en cuenta para la decisión las declaraciones realizadas por cada uno de los accionantes que comparecieron al momento de declarar en su oportunidad, la Jueza los interrogo y los mismos fueron conteste declarando que ellos tenían un contrato verbal con el patrono el mismo contrato se basa en que fueron contratados para una obra determinada y cuando la misma se concluya cesaran sus labores, tan es así el patrono al momento de realizar la desincorporación del trabajador participaba a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Sindicato que agrupa al trabajador, de igual forma sobre lo alegado por la contraparte en cuanto a lo establecido en los Artículo 73 y 75 de la Ley derogada establece que la obra determinada debe ser por escrito, más bien establece que puede ser inequívoca es decir oral o escrita sin embargo el Artículo 75 establece que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, por lo tanto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y que ratifique la sentencia de primera Instancia.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal A quo, en referencia al punto específico de la Apelación, decidió en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Ahora bien, los actores al momento de rendir la declaración de parte, fueron contestes al señalar que fueron contratados para la ejecución de una obra determinada, es decir, para la construcción del estacionamiento del Hospital Metropolitano, indicaron que no habían prestado sus servicios nunca antes para la cooperativa que ejecutaba la obra, ni continuaron prestando sus servicios una vez terminada dicha obra, por lo que se puede colegir que los actores fueron contratados de manera verbal para la ejecución de una obra determinada, y que la relación laboral concluyó al terminar la obra para la cual fueron contratados; a esta conclusión se arriba al concatenar la declaración formulada por los actores, con los contratos para la ejecución de una obra determinada suscrito por las codemandadas, así como de las notificaciones enviadas a la Inspectoria (sic) del Trabajo, a través de las cuales se le informaba sobre la conclusión de la obra y la consecuente desincorporación de los trabajadores que prestaron servicios en dicha obra. En consecuencia, no considera esta Juzgadora procedente el pago de indemnización alguna por despido injustificado. Así se decide.

La Jueza de Primera Instancia considera y así concluye que vistas la declaración de partes, en especial la rendida por los Demandantes y las demás pruebas en Autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por terminación de obra y por ende consideró no procedente las indemnizaciones por despido injustificado.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado debe hacer mención o distinción del tipo de relación laboral que tenían los trabajadores con la empresa demandada, en primer lugar ambas partes coligen que tenían un contrato de forma oral es decir que la fuerza de trabajo del trabajador estaba a disposición del patrono mediante un acuerdo de palabra sin que fuera necesario la firma de documento alguno, en ese sentido el contrato oral bien vale destacar su carácter legal para el momento, debiendo hacer mención este Juzgador a lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral entre las partes, a saber:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Asimismo debe indicarse que existen varios tipos de contratos de trabajos, y debe hacerse la distinción entre un contrato por obra determinado y un contrato por tiempo determinado.

El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar un proyecto determinado, y se justifica su existencia en base a la labor pactada o en el trabajo específico que en la obra se va a desarrollar, siendo que un trabajador ser contratado para ejecutar la totalidad de la obra, o bien, una fase de la totalidad de la obra, y el mismo finaliza al momento en que la obra o trabajo que deba realizar, queda ya conclusa en los términos y condiciones establecidas. En este sentido el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establecía:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Este punto es llevado a colación por cuanto toca un interés en especial en la controversia planteada, es decir conocer las causas de finalización de la relación laboral, a los efectos de conocer si eran o no procedentes las indemnizaciones que disponía el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época.

Con base a lo argumentado en la Audiencia de Alzada por la parte Recurrente y la parte Recurrida, a los fines de decidir la controversia del presente Recurso, este Juzgador observó y analizó las grabaciones audiovisuales de la audiencia de Juicio, específicamente la Audiencia para evacuar la Declaración de Parte de fecha 11 de junio del presente año, en la cual consta que por la parte Accionante asistieron a rendir declaración solamente los Ciudadanos L.G., J.C., J.S., J.S., A.G. y F.R.. En dicha Audiencia puede observarse que la Jueza de Juicio hace un similar serie de preguntas a los trabajadores, en la cual se le pregunta cuando empezaron a prestar sus servicios; para quien; como fueron contratados y el trabajo que realizaban; si prestaron servicios anteriormente para la empresa; si además de esa obra trabajaban para otra obra u otras actividades de la empresa, si le entregaron la dotación de botas y uniformes, y la forma o razón por la cual finalizó la relación laboral. Todas las partes declararon el cargo que ostentaba dentro de la empresa, el año de ingreso y el lugar donde se ejecutó la obra de trabajo, sin embargo, siendo el motivo del Recurso de Apelación la inconformidad manifiesta al no haber condenado las indemnizaciones por despido sin causa justificada, esta Alzada toma muy en consideración los motivos por la cual estos trabajadores expresaron que fueron retirados de la empresa demanda, estos motivos serán expresados de la misma forma como cada uno de los actores argumentaron a la Jueza de Tercero de Juicio. Así se establece.

De las deposiciones del Ciudadano L.G. quien fue el primero en rendir declaración, expresó que fue contratado para esa obra, que no prestó servicios para otra obra en la Cooperativa y que la relación de trabajo terminó cuando terminó esa obra. El Ciudadano J.C., afirmó en términos similares como fue contratado y para la obra que prestó servicios, y que egresa a causa de que la construcción terminó y por ello la empresa los retiró. El Ciudadano J.S. manifestó que fue contratado solo para la construcción de la referida obra de construcción del estacionamiento vertical del Hospital Metropolitano Maturín, y que lo retiraron el 30 de septiembre por que hasta allí llegó el proyecto. Seguidamente rinde declaración el Ciudadano F.R., quien señala el cargo que desempeñaba y la fecha de ingreso, que la prestación de servicios era para la obra en referencia y que fue retirado por terminación de obra. El Ciudadano A.G. declaró aspectos similares en cuanto a su ingreso, que fue para esa obra exclusivamente y que la relación laboral termina por que la empresa les dijo que no había más trabajo. Por ultimo declara el Ciudadano J.S. declarando la forma como ingresó, que solo era parea esa obra y que la relación de trabajo termina por que la empresa realizó una reducción de personal al finalizar el trabajo que fue contratado.

En cuanto a la declaración de partes, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de las pregunta formulada por el Juez de Juicio.

La Ley Adjetiva Laboral no establece sanciones ni consecuencias jurídicas en caso que alguna de las partes no compareciere ante el Juez de Juicio a rendir Declaración; sin embargo, la Ley faculta a los Jueces a tomar las decisiones correspondientes en el caso que considere que la conducta asumida en el proceso por alguna de las partes fueran contrarias a la lealtad, probidad o la ética con la cual deben actuar.

De la grabación audiovisual no observa este Juzgador que la Jueza e Juicio hubiere considerado la incomparecencia de alguna de las partes Accionante o codemandada – en este supuesto - a la Declaración de parte como una conducta contraria a los principios que rigen el proceso laboral; y los demandantes que comparecieron fueron contestes en cuanto a la fecha y forma de contratación, trabajo y obra a realizar y fueron contestes al declarar, sobre todo al establecer casi por unanimidad, las causa de terminación de la relación laboral que los vinculó con la Asociación Cooperativa, que concluyó por la conclusión de la fase de la obra por la cual fueron contratados, hasta que ya no hubo más trabajo.

Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Analizando las deposiciones de los Accionantes, este Juzgado, las valora de conformidad a la sana crítica conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con estas motivaciones, quien decide debe concluir que, si bien para este grupo de trabajadores que Accionan como un litis consorcio activo en contra de la Asociación Cooperativa Proyectérmica R.L. y el Hospital Metropolitano Maturín, existió o medió un contrato verbal para la obra determinada que era la Construcción del estacionamiento vertical de esta última, cada uno de los trabajadores sabía o más bien, tenía la certeza de la actividad que iba a realizar en la misma, y los trabajadores tenían el conocimiento que fueron contratados para laborar solo en esa obra, y que al finalizar la misma, debían necesariamente ser desincorporados, lo cual es ajustado a derecho de acuerdo a como lo establecían las normas vigentes para ese momento, sin menoscabar el derecho de los hoy recurridos.

En consecuencia, al no haberse demostrado que la terminación de la relación de trabajo que vinculó a los aquí demandantes finalizó sin causa justificada, sino que termina por terminación de la fase de la obra que les correspondía, es forzoso para esta Alzada declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación interpuesto y en razón de ello, debe confirmarse la Decisión de Primera Instancia recurrida en la cual consideró improcedentes las reclamaciones de los conceptos de indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos A.Z., L.G., J.G., J.C., R.L., J.M., M.M., J.S., J.S., A.G., H.V., F.R. y J.C. todos identificados en Autos. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:15p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Y.B.

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