Decisión nº 022 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000299

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000476

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por el C.O.R.V.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.282.397, representado por los Abogados E.E.M.M., E.M.G. MATA y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 92.877, 88.618 y 88.522 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 28, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Noviembre de 2012, en el Juicio incoado por dicho Ciudadano en contra de la empresa PROAMBIENTE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de abril de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo A, representada por los Abogados J.A.A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.R.S., J.C.A.T., A.J.O.N., CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y G.E.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991, 91.514, 104.342 y 106757 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que riela en los folios 30 y 31 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, éste ordenó la notificación de las partes en virtud de su publicación fuera del lapso legal. Una vez verificadas las mismas, en fecha 17 de Diciembre de 2012, el Accionante diligencia Apelando de la Sentencia dictada por ese Juzgado, la cual fue oída y admitida mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 10 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 29 de enero de 2013, en la cual comparece la Apoderad Judicial de el Accionante Recurrente y la Representación legal de la empresa demandada, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 4 de febrero del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Recurrente expone que no está de acuerdo con la Sentencia en los siguientes aspectos:

Primero, alega de hubo documentales que fueron impugnadas, tales como la marcada con la letra y número F3, sobre ciertos conceptos que alega fueron pagados, véase al folio 783, y las respuestas de las Entidades Bancarias; que la J. le otorga valor probatorio a pagos supuestamente realizados por la empresa sobre la base de dichos informes, lo cual considera que es insuficiente para que pudiera afirmar ello. En este mismo sentido hace mención a la prueba de informe del Banco Banesco, sobre la valoración de seis (6) cheques pagados, los cuales indica que fueron cargados a la cuenta de la empresa pero que no demuestran que fueron pagados a su Representado.

Segundo, que en la demanda solicitó el pago del Bono Vacacional y la Jueza no se pronunció al respecto, solicitando a esta Alzada se acuerde su pago.

Tercero, que la Jueza de Juicio tampoco acuerda la indexación e intereses moratorios, lo cual debía hacer incluso de oficio.

Cuarto, con respecto al Cesta Tickets, la Jueza no condenó al pago de enero del año 1999 al mes de febrero del año 2002, aunque condenó otros periodos. Señaló el Apoderado Judicial Recurrente, que la J. consideró que estaba cumplida la obligación al demostrarse que la empresa pagó un retroactivo de cesta ticket, pero que ese concepto y los Cesta Tickets son dos cosas diferentes, y lo que debe es condenarse al pago del Cesta Ticket.

Quinto, señala que la Jueza de Juicio consideró que la empresa no estaba obligada a demostrar el pago de los Cesta Tickets en el periodo que la Ley exigía el requisito mínimo de cincuenta (50) trabajadores, y que la carga de esa prueba le correspondía al trabajador, siendo que la demandada no desvirtuó su obligación de pago.

Para concluir solicitó que la Apelación fuera declarada Con Lugar así como la demanda fuera declarada Con Lugar y se ordene el pago de todos los conceptos demandados.

El Apoderado Judicial de la empresa, manifestó que considera que la Sentencia se encuentra bien desarrollada y abarca todos los extremos expuestos y desarrollados en la Audiencia de Juicio.

Señaló que en el presente caso, el Apoderado Judicial del Actor realizó una gran cantidad de impugnaciones de documentos, incluso de originales, que dieron lugar a una prueba de cotejo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la cual se demostró que los mismos fueron firmados por el trabajador

En cuanto al reconocimiento de cheques, consideró que las pruebas de informe fueron solicitadas y evacuadas para demostrar y reforzar las pruebas promovidas en documentales. En cuanto al pago de Cesta Tickets, que existe un reconocimiento del Actor, lo cual puede verificarse en la Declaración de Partes.

En cuanto a la indexación, alega que considera la misma procedente y no se opone a que la misma sea establecida en la Sentencia, y en lo referente a los Cesta Tickets, considera que no podrían indexarse, no obstante, que aplique el criterio sostenido por esta Alzada en otras Decisiones, que sean pagados conforme el valor de la Unidad Tributaria a la fecha de verificarse el pago conforme lo establece la ley de alimentación para Trabajadores.

A pesar de lo anterior, solicita se declare Sin Lugar el recurso de Apelación y se ratifique la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada considerando procedente los conceptos demandados en los siguientes términos:

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO:

En este sentido debe señalar quien juzga que la parte actora señalo en su libelo de demanda haber ingresado a prestar servicios en fecha 02 de enero de 1997, fecha esta que la parte accionada no reconoció, por el contrario admitió que la prestación del servicio tuvo su origen el día 10 de febrero de 1998, motivos por el cual este tribunal estableció que la carga probatoria correspondería a la parte actora de mostrar la prestación del servicio desde la fecha señalada por esta en su escrito libelar, al respecto es pertinente señalar que la parte accionante no pudo demostrar a través de sus pruebas aportadas haber ingresado en dicha fecha, por lo que este tribunal forzosamente debe concluir que la fecha de ingreso fue la señalada por la parte accionada, es decir, el día 10 de febrero de 1998, por lo que el tiempo efectivo de servicio fue de 11 años 2 meses y 17 días. Y así se decide.

DE LOS SALARIOS DEVENGADOS:

Señala el accionante que devengaba un salario mensual para el año de 1997 de Bs. 145,00, y que con el nuevo régimen de prestaciones sociales, en fecha 31/10/07, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 216,00 mensuales, que para el año 1998, devengaba un salario mensual de Bs. 236,34, luego para la fecha 31/03/01, percibía la cantidad de Bs. 315,41., mensuales, posteriormente en fecha 30/06/01, recibía la cantidad de Bs. 427,29 hasta el día 31 de agosto de 2001, pues, en adelante comenzó a devengar la cantidad de Bs. 632,67 mensuales hasta el día 30 de abril de 2004, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 1.060,00 mensuales, hasta el día 31 de marzo de 2005, por cuanto a partir de esa fecha devengó la cantidad de Bs. 1.200,00, hasta el día 31 de enero de 2007; que para la fecha 30 de abril de 2007, devengaba la cantidad de Bs. 1.449,00, que percibió hasta el día 31 de mayo de 2008, dado que en adelante se correspondió con la cantidad de Bs. 1.641,98. Al respecto, la parte accionada negó y rechazo los salarios alegados por el ciudadano O.V., procediendo a señalar los salario devengados por el actor en el tiempo de servicio, tal como se evidencia en el vuelto del folio 291 del presente expediente. En cuanto a la carga probatoria este juzgado señalo que la misma correspondía a la parte actora. La cual no pudo demostrar los salarios señalados por esta en su demanda, por el contrario de las pruebas aportadas por la parte accionada quedo evidenciado que los salarios efectivamente devengados por el actor eran los expresamente señalaos por la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda tal como se observa en los recibos de pagos promovidos a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, los cuales este tribunal tomara en consideración a los fines de realizar los cálculos correspondientes. Y así se resuelve.

DE LA JORNADA DE TRABAJO:

Expone el accionante en su escrito libelar que su trabajo consistía en realizar labores como ayudante de soldadura de tuberías, en sitios donde la empresa le indicara comprendido dentro de la jurisdicción del estado M., con horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., según su decir las 24 horas a tiempo completo en la empresa, al respecto es pertinente señalar que al momento de que este tribual efectuara la declaración de parte al actor fue evidente las contradicciones en las cuales cayo el accionante, por cuanto expuso al inicio que laboraba todos los días de la semana de lunes a lunes los 365 de la semana las 24 horas al día, posteriormente, señalo que no todo el tiempo laboraba horas extras, aunado a lo anterior es pertinente traer a colación que las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora no existe persona alguna que pueda laborar en esas condiciones por el lapso de tiempo señalado el cual es de 11 años y 2 meses, por cuanto el cuerpo humano no lo soportaría, por lo que es evidente las contradicciones del actor, aunado a ello no demostró con las pruebas aportadas laborar dicha jornada de trabajo, así como tampoco que prestara el servicio en otro sitio distinto al patio de la empresa. Por lo que la jornada laborada por el actor es la expuesta por la empresa demandada es decir, de ocho horas semanales de lunes a viernes. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

La parte accionante reclama el pago relativo a la diferencia de antigüedad el cual tiene como fundamento principal el salario efectivamente devengado, al respecto debe señalar quien juzga que el referido concepto fue cancelado por la parte accionada tal como se evidencio en las pruebas aportadas por la empresa, dicho concepto fue cancelado de acuerdo al salario efectivamente devengado por el actor, por lo que no existe4 diferencia alguno en relación a dicho concepto. Y así se declara.

En cuanto al concepto de vacaciones la parte accionante reclama el pago de todos los periodos vacacionales generados en el lapso de la prestación del servicio, debiendo hacer la salvedad quien juzga que al momento de interrogar al actor este tribunal este señalo no haber disfrutado de las mismas y mucho menos haber recibido pago alguno por el referido concepto, situación esta que fue desvirtuada por la empresa accionada la cual demostró la cancelación correspondientes a los periodos vacacionales 2000-2001, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, por consiguiente este tribunal acuerda el pago de los periodos vacacionales comprendidos 1998-1999, 1999-2000 y 2001-2002. Y así se decreta.

En lo que respecta al reclamo del pago del concepto de utilidades debe señalar quien juzga que se señalo la misma situación que en el punto anterior, es decir, la parte accionante reclamo todo el tiempo de servicio, por lo que al ser interrogado expuso no haber recibido pago alguno por dicho concepto en los 11 años de servicio, lo cual no es algo lógico ni aplicable a las máximas de experiencias, sin embargo, dicho señalamiento también fue desvirtuado por la parte accionada la cual pudo demostrar que el accionante recibió el pago de sus utilidades en los años 2001, 2003,2004, 2005,2006,2007 y 2008, en cuanto a los años anteriores visto que promovió copias simples de los recibos estos fueron impugnados y por la data de dichos pagos la entidad bancaria a la cual le fue solicitada la información no pudo suministrar la misma, en consecuencia, solo se acuerda el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 1998, 1999 y 2000 las cuales serán calculadas en base al salario efectivamente devengado para dichos periodos. Y así se establece.

La parte accionante reclama el pago de los conceptos de bono nocturno, horas extras y días domingos trabajados, para lo cual fundamento su solicitud en la presunta jornada laborada de 24 horas diarias de lunes a lunes, al respecto es pertinente señalar que dicha jornada tal como se expuso en punto correspondiente no pudo ser demostrada, por lo que mal podría este juzgado acordar dichos conceptos. Y así se resuelve.

En cuanto al concepto de Cesta Ticket reclamado, es pertinente traer a colación que la parte accionante reclama el pago del referido concepto hasta el año 2006, debiendo hacer la salvedad que al ser interrogado el actor, reconoció haber recibido el mismo en solo una oportunidad hecho este que es totalmente falso por cuanto la parte accionada demostró haber cancelado el referido beneficio en los lapsos comprendidos del 01/11/08 al 30/11/08, 01/04/08 al 30/04/08, 01/11/07 al 30/11/07, 01/10/07 al 30/10/07, 01/09/07 al 30/09/07, 01/06/07 al 30/06/07, 01/05/07 al 31/05/07, 01/04/07 al 30/04/07 y del 01/03/07 al 30/03/07, así como también pudo demostrar haber cancelado un retroactivo por dicho concepto que va del mes de enero de 1999 al mes de febrero de 2002, por lo que forzosamente se concluye que en dicho lapso de tiempo fue cancelado dicho beneficio. En cuanto al año 1998 la empresa accionada expuso en su escrito de contestación que la misma no se encontraba obligada ello en virtud al número de trabajadores que tenía, por cuanto la ley que regulaba dicho beneficio estableció un número mayor a 50 trabajadores, y visto que no fue probado por el actor que para dicho año existiera el número de trabajadores antes señalado es por lo cual no procede el reclamo. Por todo lo antes señalado es por lo cual concluye quien juzga que la parte accionada no pudo desmotar la cancelación del referido conceptos en el resto del tiempo en que duro la prestación del servicio, por cuanto la prueba de informe promovida al respecto a la entidad bancaria Banco de Venezuela, no demostró que dicho beneficio fuera cancelado mediante una tarjeta electrónica, por lo que este tribunal acuerda el pago del cesta ticket, para lo cual deberá ser excluido los lapsos expresamente señalados hasta el año 2006, dicho beneficio será calculado en base a la unidad tributaria actual, tal como lo establece la Ley. Así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Vacaciones: Periodo 1998-1999: 15 días X Bs. 32,95=Bs.494,39

Periodo 1999-2000: 16 días X Bs. 32,95=Bs.527,20

Periodo 2000-2001: 17 días X Bs. 32,95=Bs.560,15

Utilidades: 1998: 15 días x Bs. 4,98= Bs. 74,74

1999: 15 días x Bs. 5,59= Bs. 83,98

2000: 15 días x Bs. 9,33= Bs. 139,99

Cesta Ticket: Año 2003: 260 x Bs. 22,05= Bs. 5.850,00

Año 2004: 260 x Bs. 22,05= Bs. 5.850,00

Año 2005: 259 X Bs. 22,25= Bs. 5.762,75

Año 2006: 258 X Bs. 22,25= Bs. 5.762,75

Total a Cancelar: La cantidad de veinticinco mil ciento cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.25.105,95)

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación del Accionante se fundamenta en la errónea valoración de pruebas por parte de la Jueza de Juicio al considerar que no eran procedentes los reclamos por conceptos de Bono Vacacional, Cesta Tickets de periodos en los cuales consideró que si estaba cumplida la obligación legal de su pago, así como establecer el cálculo por la indexación monetaria e interese moratorios los cuales señala procedentes incluso de oficio, quedando entendido que aquellos conceptos que si fueron establecidos los montos para su pago y aquellos conceptos y montos que si bien no fueron condenados conforme la motivación de la Juzgadora de Juicio, distintos de los indicados previamente, se debe inferir la conformidad del Actor con lo decidido. Así se establece.

Siendo que la Empresa demandada principal no Recurrió de la Sentencia, debe inferirse su conformidad con la misma, por tanto este Juzgador debe reiterar los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio en los términos publicados, y solo se pronunciará con respecto al alegato del Recurrente, en los siguientes términos:

En el escrito libelar, el Accionante indicó que:

• Inició su relación laboral con la empresa demandada el día 02 de enero de 1997, hasta el día 27 de abril de 2009, por un período de doce (12) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, ocupando el cargo de ayudante de soldador en los sitios donde la empresa le indicara dentro de la jurisdicción del Estado Monagas, con horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., es decir, las 24 horas día y a tiempo completo, y señala los salarios o remuneración mensuales devengados en los diferentes periodos de trabajo.

• Que el patrono dejó de cancelarle, las horas extras, bono de alimentación, domingos, bonos nocturnos y días feriados entre otros conceptos.

• Que la empresa lo despide y le cancela sus Prestaciones Sociales según planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 38.112,15

• Discrimina los conceptos que reclama por periodos; a saber:

Año 1998 hasta el año 2001.

Antigüedad: 246 días x Bs. 9.99 = Bs. 2.457,54; Vacaciones: 280 días x Bs. 7,87 = Bs. 2.203,6; Utilidades: 360 días x Bs. 8,67 = Bs. 3.121,2; B.N.: Período (1998) 168 días x Bs. 4,67 = Bs. 784,56, período (1999) 168 días x Bs. 4,67 = Bs. 784,56, período (2000) 168 días x Bs. 4,67 = Bs. 784,56, período (2001) 168 x Bs. 4,67 = Bs. 784,56; Horas Extras: período (1998) 100 horas x Bs. 2,79 = Bs. 279,00, período (1999) 100 horas x Bs. 2,79 = Bs. 279, período (2000) 100 horas x Bs. 2,79 = Bs. 279,00, período (2001) 100 horas x Bs. 2,79 = Bs. 279,00; Domingos Trabajados: período (1998) 24 domingos x Bs. 10,5 = Bs. 252,00, período (1999) 24 días x Bs. 10,5 = Bs. 252,00, período (2000) 24 domingos x Bs. 10,5 = Bs. 252,00, período (2001) 24 domingos x Bs. 10,5 = Bs. 252,00; Cesta Ticket: período (2000) Bs. 7.728,00, período (2001) Bs. 7.728,00.

Año 2002 hasta el año 2005.

Antigüedad: 250 días x Bs. 26.88 = Bs. 6.720,00; Vacaciones: 120 días x Bs. 21,08 = Bs. 2.529,6; Utilidades: 60 días x Bs. 24,00 = Bs. 1.440,00 Bono Nocturno: Período (2002) 14 días x 12 meses x Bs. 8,4 = Bs. 1.411,2, período (2003) 14 días x 12 meses x Bs. 8,4 = Bs. 1411,2, período (2004) 14 días x 12 meses x Bs. 8,4 = Bs. 1.411,2, período (2005) 14 días x 12 meses x Bs. 8,4 = Bs. 1411,2; Horas Extras: período (2002) 100 horas x Bs. 4,5 = Bs. 450,00, período (2003) 100 horas x Bs. 4,5 = Bs. 450,00, período (2004) 100 horas x Bs. 4,5 = Bs. 450,00, período (2005) 100 horas x Bs. 4,5 = Bs. 450,00; Domingos Trabajados: período (2002) 24 domingos x Bs. 36,00 = Bs. 864,00, período (2003) 24 días x Bs. 36,00 = Bs. 864,00, período (2004) 24 domingos x Bs. 36,00 = Bs. 864,00, período (2005) 24 domingos x Bs. 36,00 = Bs. 864,00; Cesta Ticket: período (2002) Bs. 7.728,00, período (2003) Bs. 7.728,00, período (2004) Bs. 7.728,00, período (2005) Bs. 7.728,00.

Año 2006.

Antigüedad: 62 días x Bs. 51,11 = Bs. 3.168,82; Vacaciones: 30 días x Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00; Utilidades: 58 días x Bs. 46,00 = Bs. 1.288,00 Bono Nocturno: Período (2006) 14 días x 12 meses x Bs. 14,00 = Bs. 2.352,2; Domingos Trabajados: período (2006) 24 domingos x Bs. 60,00 = Bs. 1.440,00; Cesta Ticket: período (2006) Bs. 7.728,00.

Año 2007.

Antigüedad: 64 días x Bs. 59,18 = Bs. 3.787,52; Vacaciones: 30 días x Bs. 46,22 = Bs. 1.386,6; Utilidades: 60 días x Bs. 53,5 = Bs. 3.210,00; Domingos Trabajados: período (2007) 24 domingos x Bs. 69,33 = Bs. 1.663,92.

Año 2008.

Antigüedad: 64 días x Bs. 61,99 = Bs. 3.967,36; Vacaciones: 30 días x Bs. 48,3 = Bs. 1.449,00; Utilidades: 60 días x Bs. 53,3 = Bs. 3.198,00.

Año 2009.

Antigüedad: 20 días x Bs. 71,31 = Bs. 1.426,2; Vacaciones: 10 días x Bs. 55,45 = Bs. 554,5; Domingos trabajados: períodos (2009) 08 domingos x Bs. 83,18 = Bs. 665,44.

Total reclamado descontando lo pagado en Liquidación Bs.108.052,92, más los intereses de antigüedad.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de Contestación de la demanda, admitieron la relación laboral y el cargo que desempeñó el trabajador de ayudante de soldador y la fecha de culminación de la relación de trabajo el 27 de abril de 2009. Negaron la fecha de ingreso alegada por el Demandante, señalando que la fecha de ingreso correcta es el 10 de febrero de 1998, y por ello, el tiempo de servicios que fue de once (11) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días. Asimismo admitieron el pago de la cantidad de Bs.30.635,82 de pago de Prestaciones Sociales al finalizar su relación laboral.

Posteriormente procedieron a negar los diferentes salarios mensuales indicados por el Accionante en el Libelo de Demanda, exponiendo y detallando los diferentes salarios o remuneraciones que percibió.

Negaron en forma expresa que le correspondiera el pago de horas extras, domingos laborados, bonos nocturnos, bonos de alimentación, tiempo de viaje, feriados, alegando que no los laboró ni los generó; negando en el desarrollo de dicho escrito, que el trabajador laborara 24 horas al día, todos los días, durante toda su relación de trabajo que duró doce (12) años, señalando que la jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes.

Negaron que al Actor no se le cancelara el Bono de Alimentación, lo cual hace entender a esta Alzada que señalan que sí le fue cancelado (folio 292); no obstante, fundamentan para ello, que el trabajador no tenía derecho a ese beneficio por no tener la empresa más de cincuenta (50) trabajadores conforme a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores promulgada en fecha 14 de septiembre de 1998 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.538, y que fue a partir de la promulgación de la nueva Ley Programa de Alimentación para Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.094, que establecía ese beneficio a empresas con más de 20 trabajadores y que devengaran menos de tres (3) salarios mínimos, que se le canceló ese beneficio.

Negaron que al trabajador no se le pagara el concepto de Antigüedad conforme la Ley, señalando para ello que si le fue pagado, incluyendo a la base salarial, la incidencia del Bono Vacacional y de la Utilidad mes por mes como lo establecía el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la época).

Niegan el reclamo correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional, así como el pago de utilidades, alegando que las mismas fueron disfrutadas y pagadas cada uno de los conceptos cada año; así como el concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales fueron calculados y pagados con la Antigüedad como reflejan en planillas que promovieron como prueba.

Analizado el escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, y la Sentencia recurrida, y ya establecidos los alegatos particulares objeto del Recurso de Apelación interpuesto según lo expresado en forma oral en la Audiencia de Alzada, se procederá a analizar las delaciones de la siguiente forma:

Referente al primer y segundo punto expuesto en que alega de hubo documentales que fueron impugnadas, tales como la marcada con la letra y número F3, sobre ciertos conceptos que alega fueron pagados, véase al folio 783, y las respuestas de las Entidades Bancarias; que la J. le otorga valor probatorio a pagos supuestamente realizados por la empresa sobre la base de dichos informes, lo cual considera que es insuficiente para que pudiera afirmar ello. En este mismo sentido hace mención a la prueba de informe del Banco Banesco, sobre la valoración de seis (6) cheques pagados, los cuales indica que fueron cargados a la cuenta de la empresa pero que no demuestran que fueron pagados a su Representado, y que en la demanda, solicitó el pago del Bono Vacacional y la Jueza no se pronunció al respecto, solicitando a esta Alzada se acuerde su pago, observa esta Alzada:

En cuanto a las pruebas marcadas con la letra “C”, constante de legajo de recibos de pagos, la Jueza de Juicio estableció que:

En relación a dicha prueba debe señalar quien juzga que la parte accionada procedió a impugnar los referidos recibos cursantes en los folios 63, 64, 65, 67, 69, 70, 72, 75, 76, 77, 78, 79 del 80 al 86, 88, 90 del 93 al 98, 104 del 109 al 112, 118, 123, 125, 126, 129, 130, 131, 132, 145, 146, 162 del 180 al 184 del 186 al 192, 197, 198, 200, 201, 204, 205, 206, 209, 210, 213, 216, 218, 219, 221, 224 y 225 por cuanto fueron promovidos en copias simples. Acto seguido la parte promovente procedió a ratificar los mismos, exponiendo que los mismos fueron consignados en original, por lo que promovió la prueba de experticia grafotécnica correspondiente, la cual fue admitida procediendo este juzgado a designar a Brigada de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación Monagas, la cual en fecha 28 de septiembre de 2011 remitió el informe correspondiente el cual riela en el folio 460 y su reverso, al cual este juzgado le da pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que los documentos que se encontraban insertos en los folios 63, 64, 67, 68, 72, 75, 79, 81, 83,1 92, 198, 200, 204, 205 y 221 las firmas que suscriben los mismos son copias, en lo que respecta al resto de las documentales fueron suscritos en original. Por consiguiente este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas fueron promovidas en original, a excepción de las que fueron consignadas en copias simples, por lo que se tiene como cierto los pagos efectuados por la accionada por concepto de salarios. Y así se dispone.

Efectivamente, esta Alzada de la revisión de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio y de las Actas procesales, evidencia que el Apoderado Judicial del Demandante procedió a la impugnación genérica de todas las documentales, y aperturaza la incidencia correspondiente y evacuada la prueba grafotécnica cuyas resultas rielan en autos, el hecho de otorgarle la certeza que la firma en algunos de ellos fue realizada por el trabajador, y en aquellos cuyas copias fotostáticas rielan en Autos, siendo en orden correlativo a cuya veracidad se demostró, este Sentenciador concuerda con la Jueza de Primera Instancia en dar valor probatorio a todas las documentales, lo cual corresponde conforme la sana crítica, desprendiéndose de ellos los salarios y remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador por su relación de trabajo en la empresa demandada, los cuales son concordados con los cálculos y montos establecidos en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y para el pago de la Antigüedad e intereses de Antigüedad, que si bien no fue objeto de reclamo por parte del Recurrente, fueron debidamente valorados en la recurrida.

En relación a la documental cuya delación expresa indicó en la Audiencia, marcada con la letra y número “F3”, la A quo señaló lo siguiente:

Al respecto es pertinente señalar que la parte accionante impugno las documentales marcadas con la letra F3 por haber sido promovida en copia simple, en este sentido es pertinente traer a colación que la parte promovente promovió pruebas de informes a los fines de demostrar los pagos efectuados, por lo que al revisar la prueba de informe remitida por el banco de Venezuela se puede concluir que la accionada efectuó el pago relativo a las prestaciones sociales hasta el año 2000, tal como se expresa en el recibo que corre inserto al folio 273, por cuanto la entidad bancaria reconoce haberse cargado a la cuenta de la accionada la cantidad de Bs. Bs.2.125.129,79, sin embargo, motivado a la data del cheque no fue posible suministrar la copia del mismo, por cuanto solo mantienen soportes por 10 años por cuanto antigüedad. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, y por consiguiente tiene como cierto los pagos efectuados. Y así se decide.

Este Tribunal Superior observa que en el folio 273 cursa la documental marcada “F3”, el cual es copia de un “Comprobante de Egreso” de un cheque por la cantidad de Bs.2.125.129,79 emitido en fecha 7 de junio de 2000, a favor del O.V., en contra del Banco MI CASA, señalando como motivo, la “CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES HASTA EL 06-02-2000. MOTIVO RENUNCIA”, en el cual puede verificarse en su parte inferior derecha, una firma autógrafa que puede leerse “O.V.” y la Cédula de Identidad Nro.9.282.397. Ciertamente esta documental es copia fotostática simple y, conforme la Ley Adjetiva, la misma no es válida si no es reconocida por la parte a quien se le opone; y aunque a vista de inexpertos pudiera parecer que la firma coincide o es similar a las verificadas en la experticia grafotécnica realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), antes referida, dicha documental per sé, al no cumplirse el requisito legal, no debe otorgársele validez.

Sin embargo, el proceso se encuentra conformado por un cúmulo de probanzas las cuales a tenor de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza del Trabajo en la búsqueda de la verdad, debe valorar el resto del cúmulo probatorio relacionado. Por ello al ser promovida la prueba de Informe a la Entidad Bancaria correspondiente, ya que el Banco MI CASA fue absorbida por el BANCO DE VENEZUELA, verificándose que a los folios 552 al 574, consta respuesta de dicha Entidad financiera, cuyo informe no fue tachado ni desconocido, y del cual, si bien señala que no puede suministrar copia del referido instrumento cambiario por la data, no desconoce su emisión; además que dicho informe relaciona otros cheques cargados a la cuenta de dicha empresa, cuyos montos coinciden con los soportes impugnados por el Apoderado Accionante en similares términos, de lo cual puede inferirse que los mismos fueron pagados al trabajador, teniendo presente que los informes de Entidades Bancarias dan certeza de que dicho instrumento pertenece a la Cuenta que se indica, el monto por el cual fuera emitido, el beneficiario, en otros casos, la persona quien lo hace efectivo, más sin embargo, no pueden las Entidades Bancarias asegurar el concepto por el cual el emisor de dicho cheque lo emite. Por tanto, las pruebas de informes deben ser valoradas conforme la Sana crítica tal como lo estableció la Jueza de Primera Instancia. Así se establece.

En cuanto al análisis de la prueba de informes emitida por la Entidad Bancaria BANESCO, OBSERVA ESTE Juzgador que la misma riela a los folios del 635 al 740 ambos inclusive, en cuya comunicación señala que los cheques números 33031687, 32327609, y 32241246, por las cantidades Bs. 312.487,22, Bs.835.800,00 y Bs.1.305.030,00 correspondientes al año 2002 fueron procesados. Ahora bien estos coinciden y relacionan con las documentales promovidas por la Demandada que rielan al Folio 233, que es el “Comprobante de Egreso” de un cheque por la cantidad de Bs.312.487,22 emitido en fecha 15 de febrero de 2002, a favor del O.V., en contra del Banco BANESCO, señalando como motivo, la “VACACIONES 2001-2002”, en el cual puede verificarse en su parte inferior derecha, una firma autógrafa que puede leerse “O.V.” y la Cédula de Identidad Nro.9.282.397, el cual también fuera desconocido e impugnado por el Abogado Actor; al Folio 261, que es el “Comprobante de Egreso” de un cheque por la cantidad de Bs.835.800,00 emitido en fecha 27 de noviembre de 2002, a favor del O.V., en contra del Banco BANESCO, señalando como motivo, la “PAGO DE UTILIDADES AL MES DE DICIEMBRE 2002. RETENCIONES INCE 0,50%”, en el cual puede verificarse en su parte inferior derecha, una firma autógrafa que puede leerse “O.V.” y la Cédula de Identidad Nro.9.282.397, el cual también fuera desconocido e impugnado por el Abogado Actor; y al Folio 277, que es el “Comprobante de Egreso” de un cheque por la cantidad de Bs.1.305.030,00 emitido en fecha 28 de junio de 2002, a favor del O.V., en contra del Banco BANESCO, señalando como motivo, la “PAGO DE RETROACTIVO CESTA TICKET”, en el cual puede verificarse en su parte inferior derecha, una firma autógrafa que puede leerse “O.V.” y la Cédula de Identidad Nro.9.282.397, el cual también fuera desconocido e impugnado por el Abogado Actor, y cuyo recibo no firmado riela al folio 278, en el cual especifica que correspondía al retroactivo del cesta ticket del periodo enero 1999 a febrero 2000. Asimismo, lo expuesto en la Sentencia recurrida y verificado por esta Alzada al observar las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, del reconocimiento que hizo el Accionante del cheque N..° 0010734 por la cantidad de Bs.689.732,15, aunque la referida Entidad Bancaria informó que no aparecía registrado.

Bajo el análisis anterior observa este Tribunal Superior que la Jueza de Juicio hizo una certera valoración de la prueba de informes y otorgarle valor probatorio a las documentales que fueron impugnadas por el Actor, y con ello, quedó demostrado el cumplimiento de pago de los conceptos señalados.

En el mismo Sentido, riela en Autos, evacuación de la prueba de informe solicitada al Banco Exterior, (folios 456 y 599) que al igual que las anteriores, debe ser valorada conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dichas documentales se hace constar que el Accionante, C.O.V. hizo efectivo personalmente en fecha 4 de febrero de 2005, el Cheque identificado con el Nro 76630714 por la cantidad de Bs.836.800,90, a cargo de la cuenta corriente de la empresa demandada.

Observa este Tribunal Superior que esta prueba tiene relación con la documental que riela al folio 237 y 238 de Autos, la cual también habría sido desconocida por el Accionante conforme consta en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que es el “Comprobante de Egreso” señalando como motivo, la “VACACIONES ” en el cual puede verificarse en su parte inferior derecha, una firma autógrafa que puede leerse “O.V.” y la Cédula de Identidad Nro.9.282.397, y en el Recibo de Pago, el detalle de las vacaciones 2004-2005; y en el folio 239, la comunicación emitida por la empresa y firmado por recibido por el Accionante, en el cual se le indica la fecha de inicio y finalización de su disfrute.

En consecuencia, es por las consideraciones anteriores por lo cual este Tribunal considera que no pueden prosperar las dos primeras delaciones expuestas por el Recurrente. Así se establece.

En lo que respecta al Cuarto planteamiento referente a que la Jueza de Juicio consideró que el pago realizado por la empresa a favor del trabajador por concepto de RETROACTIVO DE CESTA TICKET de enero 1999 al mes de febrero de 2002, lo cual a su criterio es un error, ya que manifestó el Recurrente que no era lo mismo el pago de Retroactivo de Cesta Ticket al pago del concepto de Cesta Ticket, este Juzgador considera que, es errado el planteamiento realizado por el Apoderado Judicial del Accionante, ya que tácitamente está reconociendo que la empresa demandada le realizó un pago al demandante por la cantidad de Bs.1.305.030,00 por ese concepto, lo cual además, fue comprobado como se explicara supra, al valorar la documental que riela al Folio 277, que es el “Comprobante de Egreso” del cheque por ese monto, emitido en fecha 28 de junio de 2002, a favor del O.V., en contra del Banco BANESCO.

Por ello, la empresa demostró el cumplimiento de pago del Bono de Alimentación en el periodo indicado tal como lo estableció la recurrida, y aunque se evidencia que hubo un incumplimiento al no haberse pagado en la oportunidad que se generó, no fue verídico el planteamiento y reclamación efectuada por el Demandante, quien alegó que nunca se le había pagado dicho concepto. Por ello, al demostrarse dicho pago, no prospera lo denunciado por el Recurrente al respecto. Así se establece,

En cuanto al quinto punto expuesto en la Audiencia Oral de Alzada, que la Jueza de Juicio estableció que era carga de la parte actora demostrar el número de trabajadores mayor de cincuenta (50) para ser beneficiario del Bono de Alimentación conforme la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, este Sentenciador observa que la recurrida indicó lo siguiente:

(…) En cuanto al año 1998 la empresa accionada expuso en su escrito de contestación que la misma no se encontraba obligada ello en virtud al número de trabajadores que tenía, por cuanto la ley que regulaba dicho beneficio estableció un número mayor a 50 trabajadores, y visto que no fue probado por el actor que para dicho año existiera el número de trabajadores antes señalado es por lo cual no procede el reclamo.(...)

Del extracto anterior consta que la Jueza de Juicio consideró que era la parte actora quien debía demostrar el número de trabajadores que tenía la empresa en el año 1998 para ser beneficiario del beneficio de alimentación, considerando este Sentenciador, que la Jueza de Juicio yerra en su interpretación, a razón de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto a la carga de la distribución de la prueba. En efecto, ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En razón de lo anterior, siendo que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo, era ella quien debía probar la improcedencia del concepto reclamado de Cesta Ticket durante el año 1998, máxime cuando quedó demostrado – por no haber sido objeto del Recurso de Apelación del Accionante -, que la relación de trabajo inició en fecha 10 de febrero de 1998; y siendo que la nómina de la empresa es de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es a éste quien le correspondía la carga de demostrar el número de trabajadores que laboraban para esa empresa en el año 1998, y no al trabajador como erróneamente estableció la Jueza de Primera Instancia.

En consecuencia de lo anterior, visto de las pruebas promovidas por las partes y en especial de la Accionada, no consta que para ese periodo tuviere contratado un número menor de trabajadores a los exigido por la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, y tampoco demostró que hubiere pagado el Beneficio del Bono de Alimentación, este Juzgador acuerda condenar a la empresa al pago de dicho beneficio, el cual deberá determinarse por experticia complementaria al fallo, bajo los siguientes parámetros:

En el caso de Autos la recurrida estableció que la jornada era de ocho (8) horas y de lunes a viernes, y al no ser objeto del Recurso de Apelación, debe inferirse que el D. se encuentra conforme y de acuerdo con dicha decisión; por ello, el experto deberá establecer los días hábiles contados a partir del día 10 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, y le corresponde el pago proporcional de un ticket o bono de alimentación por cada día hábil de trabajo en ese periodo. Así se decide.

A los fines de determinar el monto del bono de alimentación que le corresponde, se aplicará como base de cálculo los lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En consecuencia por cada jornada trabajada deben calcularse al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.107,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 del 6 de febrero de 2013, el (0,25) equivale a Bs.F.26,75.

El cálculo del bono de Alimentación que le corresponde al Accionante por el número efectivo de días hábiles en el periodo indicado al valor del cero coma cincuenta (0,25) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En lo que respecta a este punto, el Apoderado Judicial de la Empresa demandada en la Audiencia oral y pública en Alzada manifestó que con respecto a los Cesta Tickets condenados por la Jueza de Primera Instancia, consideraba procedente que los mismos se calcularan al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de efectuarse su pago. En ese sentido, esta Alzada considera que lo planteado por el Abogado de la empresa demandada es justo, equitativo y procedente en derecho; por ello, siendo que la A quo condenó el concepto de Cesta Ticket en la siguiente forma, estimado al valor del 0,25% de la Unidad Tributaria, tomada la misma al valor de Bs.90,00 al momento de publicar dicha Sentencia, estableciendo los siguientes días:

Cesta Ticket:

Año 2003: 260 días

Año 2004: 260 días

Año 2005: 259 días

Año 2006: 258 días

Este Sentenciador de Alzada, ordena que los días condenados de Cesta Ticket, sean igualmente calculados al valor del cero coma cincuenta (0,25) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, cuyo monto prudencialmente calculado conforme los días condenados de los años 2003 al 2006 que no fueron objeto de impugnación, corresponde a: 1.037 días x Bs.26.75 totaliza el monto de Bs. 27.739,75. Así se establece.

A los fines de cumplir con el Principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos y montos condenados por la Sentencia Recurrida, agregando los conceptos establecidos en la presente Decisión, en los siguientes términos:

Vacaciones:

Periodo 1998-1999: 15 días X Bs. 32,95=Bs.494,39

Periodo 1999-2000: 16 días X Bs. 32,95=Bs.527,20

Periodo 2000-2001: 17 días X Bs. 32,95=Bs.560,15

Utilidades:

1998: 15 días x Bs. 4,98= Bs. 74,74

1999: 15 días x Bs. 5,59= Bs. 83,98

2000: 15 días x Bs. 9,33= Bs. 139,99

Cesta Ticket:

En el periodo del día 10 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 ambos inclusive, el experto deberá establecer los días hábiles contados a partir y le corresponde el pago proporcional de un ticket o bono de alimentación por cada día hábil de trabajo en ese periodo al valor del cero coma cincuenta (0,25) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento.

Para los años 2003: 260 días; Año 2004: 260 días; Año 2005: 259 días y Año 2006: 258 días, para un total de 1.037 días x Bs.26.75 totaliza el monto de Bs. 27.739,75

TOTAL La cantidad de veintinueve mil seiscientos veinte Bolívares con veinte céntimos (Bs.29.620,20), más el monto resultante de la experticia ordenada por concepto del Bono de Alimentación del año 1998.

En lo que respecta al tercer planteamiento de su Recurso de Apelación, referido a que la Jueza de Juicio no acordó lo concerniente a la indexación o intereses moratorios de los conceptos condenados, este Sentenciador, considera que los mismos son procedentes en derecho, conforme los siguientes parámetros:

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los otros conceptos de la relación laboral condenados a pagar de VACACIONES y UTILIDADES supra señalados, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, suspendido por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, receso judicial y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia Recurrida en los términos indicados en la parte motiva de la Sentencia; y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la empresa al pago de la cantidad de veintinueve mil seiscientos veinte Bolívares con veinte céntimos (Bs.29.620,20), más el monto resultante de la experticia ordenada por concepto del Bono de Alimentación del año 1998, más los intereses e indexación ordenados.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

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