Decisión nº 174 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Seis (6) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2013-000251

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano P.M.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 9.284.763, parte demandante, representado por los Abogados J.A.A.A., J.E.A.T., O.R.A.Á., J.C.A.T., A.J.O.N., C.B.M.C., y G.D.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 2.032, 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 158.810 RESPECTIVAMENTE, SEGÚN se evidencia en documento Poder Apud Acta cursante al folios 40 del asunto principal, contra sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el actor antes identificado, contra la sociedad mercantil PETREX, S. A. , la cual se encuentra debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A, representada por los Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 62.736, 135.985 y 108.135, respectivamente, respectivamente, según documento Autenticado de Sustitución de Poder, que riela en los folios 56 al 64 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 3 de Octubre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en fecha 10 de Octubre de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 24 de Octubre de 2013; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el Artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 30 de Octubre de 2013, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente

Manifestó que el recurso de apelación versa en tres (03) puntos específicos como lo son, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incidencia de ésta en la Diferencia Salarial y el despido injustificado con solicitud de Daño moral, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no valoró las pruebas como lo establece la Ley, desechando varias pruebas que consideró impertinentes, cuando sus pertinencias se desprenden de ellas mismas.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, señala que en el contrato de Trabajo el cargo establecido al accionante era Supervisor de Taladro, pero de las actividades que realizaba el trabajador se evidencia que no era un trabajador de confianza y le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Alega que su mandante se encargaba de mantener el orden en el trailer, verificar el cumplimiento de las pautas de la empresa, entre otros, pero no era el de Supervisor como lo pretende hacer valer la demandada.

En atención a la Diferencia Salarial, la sentencia en su dispositivo señala que se le concedieron aumentos de salarios, siendo que la parte demandada negó que se le otorgaron los aumentos; dichos aumentos eran mientras el Trabajador se encontraba de reposo médico. Referente a la diferencia de prestaciones sociales, el trabajador laboró diversas horas extras, domingos y no disfrutó de vacaciones ni se le canceló bono vacacional, lo cual no fue condenado por el Tribual A quo.

Respecto al despido injustificado, alegó que promovieron una carta de despido, la cual, impugnada por la empresa demandada. Indicó que en principio la accionada señaló que fue despedido por causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, terminación del contrato. Luego, alegaron que como el trabajador estaba de reposo por mas de 52 semanas, debía terminar la relación de trabajo. Manifestó que la prueba de informe emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue valorada.

Solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y de revoque la sentencia apelada.

Alegatos del Apoderado Judicial de la parte demandada

Señala que la sentencia está ajustada a derecho, siendo valoradas las pruebas correctamente.

Ahora bien, en cuanto a la Convención Colectiva Petrolera es evidente que el Trabajador era un empleado de confianza y le aplica el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que basta con observar las labores que desempeñaba.

Asimismo, en cuanto a las diferencias salariales alega que no se demostró que los aumentos existieron o le correspondían al demandante. Seguidamente, en atención al alegato del despido injustificado, señaló que fueron causas no imputables a las partes y por tanto no le correspondían las indemnizaciones legales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Juicio declaró Sin Lugar la demanda incoada en contra de la empresa PETREX, S.A., motivando en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que:

En la presente causa se tuvo como primer punto a dilucidar, la determinación si a la relación laboral que vinculó al actor con la demandada estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; a tales fines tenemos que en cuanto a las actividades desempeñadas por el actor, éste indicó en su libelo de demanda que las labores que ejecutaba era como supervisor de taladro 12, que consistían en atender las operaciones en los taladros ubicados en diversas zonas, dictar diariamente charlas a las cuadrillas que laboran en el taladro, mantener el orden y limpieza en el taladro, garantizar el cumplimiento de la instrucciones que recibía, dirigir las operaciones en la mesa de trabajo y elaborar el reporte diario de actividades; por lo que al concatenar lo alegado, con el contenido de la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual es del siguiente tenor: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN: Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN…

; se puede concluir que la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada, encuadra perfectamente en el contenido de la referida cláusula segunda de la convención por lo que esta excluido de su ámbito de aplicación. Por lo que al actor tener las responsabilidades por él alegadas éste debe ser calificado forzosamente como un trabajador de confianza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.”

En lo que respecta a los demás conceptos, motivó lo siguiente:

(…) este Juzgado visto que se le canceló la indemnización sustitutiva de preaviso, según se puede evidenciar al folio ciento trece (113) de la pieza N°1 comprobante de prestaciones sociales, y por cuanto la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, se declara improcedente la indemnización por daño moral demandado. Asi se decide.

En lo referente a los aumentos salariales no percibidos, se puede evidenciar de los recibos de pagos aportados al proceso, que fue otorgado aumento salarial durante toda la relación de trabajo, por consiguiente, se declara improcedente al pago de aumento salarial alguno. Asi se establece.

Por ultimo, el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, tenían principalmente su origen en la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no se considera procedente el pago por concepto alguno reclamado, ya que las mismas eran consecuencia de lo anterior; y verificado que al ex trabajador se le cancelaron las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral; por lo tanto debe forzosamente este Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano P.M.F.S., contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. Así se decide.

Como puede observarse de los extractos anteriores, que el Juez consideró que no le eran aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, así como, consideró no procedente la indemnización por daño moral solicitada por efecto del despido que alegó fue objeto, y, no demostró, que la empresa le adeudara los conceptos demandados.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la parte Actora se fundamenta en el hecho que el Juez de Juicio no tomó en consideración ni valoró adecuadamente las pruebas promovidas, a los fines de establecer la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, y las diferencias salariales reclamadas, así como la indemnización reclamada de Daño Moral por el despido injustificado.

Analizando el escrito libelar, el Accionante indicó que inició a prestar servicios en fecha 29 de noviembre de 2005, siendo su patrono inicial, la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, en la cual alega, inició como obrero perforador aún cuando fuera contratado como Supervisor de Taladro de 12 horas, cargo éste que señala empezó efectivamente a desempeñar las labores que le son propias, desde Abril del año 2006.

Entre las labores que ejecutaba, señala la de:

(…) atender las operaciones en los taladros ubicados en diversas zonas, dictar diariamente charla a las cuadrillas que laboraban en el taladro, mantener el orden y limpieza en el taladro, garantizar el cumplimiento de las instrucciones que recibíamos, dirigir las operaciones en las mesa de trabajo y elaborar el reporte diario de actividades.(…)

Señala que las actividades de la empresa son inherentes a las actividades de la Industria Petrolera, y por ello considera que le corresponden los beneficios derivados de la referida Contratación Colectiva; alegando que nunca disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones ni la Ayuda de Vacaciones o Bono Vacacional.

Que a partir del mes de septiembre del año 2008, se produjo la sustitución de patrono, y siguió prestando los mismos servicios y en las mismas condiciones, para la Sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ello, hasta la fecha de terminación de la relación laboral que se produjo el 25 de noviembre de 2010.

Expone que laboraba por jornadas de 14 días continuos y 14 días de descanso, de doce (12) horas de trabajo continuo, teniendo una semana guardia diurna de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; y la semana siguiente, guardia nocturna de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cancelándole por tiempo de viaje, el día del traslado y el día de regreso solamente.

Indica que la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera establece los límites de las jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, y el hecho de laborar doce (12) horas continuas, genera horas extraordinarias, cuyo pago reclama de conformidad a lo establecido en la Cláusula 23 de la citada Convención Colectiva, es decir, con un noventa y tres por ciento (93%) de recargo, sobre el Salario Básico por hora convenido en el turno correspondiente.

Asimismo, reclama el pago de los Domingos Laborados, que igualmente reclama su pago de conformidad a lo establecido en la Cláusula 23 de la referida Convención Colectiva, con el recargo del cincuenta por ciento (50%) que denomina P.D..

Sigue exponiendo en el escrito libelar, que en fecha 6 de agosto de 2009, presentó quebrantos de salud, que hizo necesaria le practicaran un a intervención quirúrgica, y padeciendo una enfermedad de cuidado, estuvo más de 52 semanas de reposo, y aunque solicitó su reingreso, la empresa en fecha 25 de noviembre de 2010, procedió a despedirlo sin causa justificada.

Reclama conceptos y montos por diferencia de Prestaciones Sociales, sueldos y beneficios de conformidad a las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, a saber, las indemnizaciones de la Cláusula 25 Contractual con respecto al Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones y Ayuda Vacacional conforme la Cláusula 24; Domingos Trabajados, conforme la Cláusula 23; Indemnización por retraso conforme la Cláusula 38; las incidencias sobre el salario para el pago de los conceptos e indemnizaciones reclamadas; y el Daño Moral, por efecto de considerar que fue despedido sin mediar causa justificada para ello, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.802.258,97.

Por su parte, la empresa demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, en el Capítulo I denominado “PUNTO PREVIO”, Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho.

En el Capítulo II, denominado “DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, reconoce la fecha de ingreso alegada del 29 de noviembre de 2005 con la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, como SUPERVISOR DE TALADRO 12 HORAS; reconoce la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 25 de noviembre de 2010, alegando no obstante, que se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes; siendo reconocido el tiempo de servicios de 4 años, 11 meses y 27 días. Reconoce las funciones y responsabilidades señaladas por el Actor en el libelo, a las cuales les agrega la Acción “Supervisar”; sin embargo, adicional a las funciones que realizaba por el cargo de Supervisor de 12 horas, por el esquema de compensación salarial, considera que el Accionante era un empleado de confianza, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), Niega, Rechaza y Contradice que le fueran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

En el Capítulo III denominado “RECHAZO PORMENORIZADO DE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS”, procede como lo indica el título, a Negar, Rechazar y Contradecir, todos y cada uno de los reclamos en forma detallada y pormenorizada; solicitando en el Capítulo Final, la declaratoria Sin Lugar de la Demanda.

Se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I promueve el mérito favorable que se desprende de los Autos. Ha sido reiterado el criterio que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve las siguientes Documentales:

Marcado con letra A, copias certificadas del libelo de la demanda y del Auto de Admisión, registrada por ante la Oficina de Registro Publico Primero del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual interrumpe la prescripción de la presente acción. Se valora de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la decisión sobre la interrupción de la prescripción no fue objeto de apelación por la parte que la invocó.

Marcado con letra B, copia de comprobante de prestaciones sociales, elaborada por la empresa y suscrito por el demandante, de fecha 10 de enero de 2011, dejando constancia que recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 87.933,74. Ésta documental no fue desconocida ni impugnada por la Accionada, por lo cual se valora conforme a derecho. De la misma se desprende la fecha de ingreso y egreso, el cargo ocupado , el salario básico devengado a la fecha de la terminación, el tiempo de servicios y los conceptos pagados, menos las deducciones por concepto de Fideicomiso depositado en Banco. Consta que el monto o asignación de las Prestaciones Sociales ascienden a la cantidad de Bs.129.790.81, ya que el monto correspondiente a Fideicomiso que se deduce en dicha planilla, igualmente forma parte de los haberes y activos que le corresponden al Trabajador.

Marcado con letra C, copia simple de la carta emitida por la empresa mediante la cual se le notifica al ciudadano P.M.F.S., la terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas de las partes. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el Apoderado de la Accionada la impugna por ser copia simple.

Ahora bien, en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, en el numeral 8, el Accionante solicita la exhibición de esta documental. El Juez de la Recurrida en la Sentencia, haciendo una valoración general de todas las documentales, señaló lo siguiente:

Se tienen como exhibidos dichos documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción de los impugnado en el capitulo de las documentales y los desechados del proceso.

Como bien puede observarse, el A quo no precisa cuales documentales no considera exhibidos; sin embargo, luego de verificar el Expediente, consta al folio 303 de la segunda pieza del asunto principal, Auto de Admisión de las Pruebas emitido por el Juzgado de Juicio, en la cual respecto a la prueba de exhibición, indicó:

(…) En lo concerniente a la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora, se insta a la parte demandada a exhibir, dichas documentales al momento de la Audiencia de Juicio.(…)

Pues bien, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, el hecho de impugnar y desconocer los documentos promovidos en copias simples no es suficiente para no otorgar la consecuencia jurídica correspondiente, y el hecho de que el Actor aportó la copia fotostática del documento que solicitó su exhibición, la falta de cumplimiento por parte de la obligada a exhibir, debe el Juzgador aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición.

Ahora bien, la consecuencia jurídica en el caso de esta documental, es que la empresa señala que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, argumento éste que señaló en el escrito de contestación de la demanda, el la Audiencia de Juicio, e incluso, en la Audiencia ante esta Alzada. En consecuencia, este Juzgado Superior contrario a lo valorado por el Juez de Instancia, le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “C”. así se establece.

Marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, y K”, todos referidos a informes Médicos, de laboratorios, de egresos de Cínica Privada, y realización de quimioterapias, en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, éstas fueron desconocidas por la parte Accionada indicando que fueron promovidas en copias simples, con excepción de las marcadas con las letra D, F, H, que fueron presentados en originales. Si bien las pruebas referidas fueron promovidas con el objetivo de establecer la enfermedad padecida por el Accionante, dicha enfermedad no fue un hecho controvertido en la Audiencia; no obstante, comparte este Juzgador el criterio del A quo de no otorgarles valor probatorio, por ser emitidos por terceros que no forman parte del presente juicio, y vista la impugnación de las copias simples y la no ratificación de las originales por los terceros que lo emitieron, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra J, informe en original de la Dra. N.R. M., del HOSPITAL M.N.T.d. esta Ciudad de Maturín, de fecha 09 de septiembre de 2011, en la cual se señala que el ciudadano P.M.F.S., contaba con remisión total de cáncer y señala el tratamiento que debe seguir. Si bien dicha documental por ser emanada de un Ente del Estado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgador lo valora conforme a derecho y la sana crítica, en el cual se hace constar la enfermedad y tratamiento.

Promueve marcado con las letras L y M, copias de recibos de salarios emitidos por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, correspondiente a los periodos 28 de noviembre de 2005 al al 30 de noviembre de 2007.

En dichos recibos se evidencia que el Accionante se desempeñó como supervisor de taladro de 12 horas, el Taladro donde prestaba servicios, y su remuneración era quincenal, devengando el salario estipulado, además de viáticos, así como descansos trabajados, compensatorios, y Bonos nocturnos cuando los generaba; en los recibos que rielan del folio 152 al 173, se le canceló un beneficio de Ayuda de Ciudad; y pagos de utilidades folios 137, 186 y 202; así como sus deducciones legales de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso. No se desprende de ellos que en algún momento o periodo hubiere devengado o percibido conceptos o beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.

Los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte Accionada, en virtud de lo cual, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con letra N, copias de recibos de salarios emitidos por la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., correspondiente a los periodos 16 de enero de 2009 al 30 de agosto de 2009 ambos inclusive.

En dichos recibos se evidencia que el Accionante también para la Empresa PETREX se desempeñó como Supervisor de Taladro de 12 horas; el Taladro donde prestaba servicios, y su remuneración también era quincenal, devengando el salario estipulado, además de viáticos, así como descansos trabajados, compensatorios, y Bonos nocturnos cuando los generaba. Se valoran de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con las letras Ñ y O, impresiones de comunicaciones enviadas por correo electrónico, a los Departamentos Médicos y de Recursos Humanos, a los fines de solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo.

El Juez de Juicio consideró que dichas pruebas no aportaban nada al proceso. No observa este Juzgador de las grabaciones de la Audiencia respectiva, que la Demandada hubiere impugnado o desconocidos las mismas. Ahora bien, de estas comunicaciones que han de valorarse conforme la sana crítica, hacen inferir que el Trabajador que solicitaba su reincorporación a su puesto de trabajo, a la fecha aún se encontraba de reposo médico, por tanto, su relación laboral estaba suspendida por enfermedad y gozaba de inamovilidad por ese hecho. Ahora bien, con respecto al régimen que solicitó debía aplicarse bajo el amparo el Convención Colectiva Petrolera, nada aporta a la resolución de dicho punto. Así se establece.

Promueve marcado P, copia fotostática simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales que recibió el ciudadano J.F.C.T., en la cual se verifica el cargo de supervisor de taladro, con un salario mensual de Bs. 5.060,00.

A criterio de este Juzgador, el hecho de que esta prueba corresponda a otro trabajador de la empresa, no demuestra que al Accionante le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como no demuestra que todos los trabajadores que tenían dicho cargo de Supervisor de Taladro de 12 Horas, les hubiera correspondido un sueldo similar como política de empresa; además de que dicha documental señala que ese trabajador prestó servicios hasta el 21 de mayo de 2010, periodo en el cual, la relación laboral del Accionante de Autos se encontraba suspendida por enfermedad. Coincide esta Alzada con lo motivado por el Juez de Instancia, en que la presente prueba no aporta solución alguna al proceso, por lo tanto se desestima.

Promueve marcado con las letras Q y R, copias fotostáticas de recibos de salarios emitidos por la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. que recibió el ciudadano J.J.M.L.. Reitera esta Alzada el criterio ut supra expuesto, en cuanto que la presente prueba no aporta solución alguna al proceso por lo tanto se desestima.

Promueve marcado con letra S, original de comunicado emitido por la Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, S.A. de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual se realiza la sustitución de patrono, la cual fue el 02 de septiembre de 2008.

Dicha sustitución patronal no es un hecho controvertido. Se valora de conformidad a lo establecido con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con letra T, copia del registro de asegurados y de participación de retiro, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el ciudadano P.F., fue registrado por la empresa la cual posee el numero patronal 000826604, en donde describe que la causa de la terminación laboral fue por despido.

De esta documental se evidencia ciertamente que la terminación de la relación laboral fue por despido; sin embargo, el hecho del despido no es en sí, un hecho controvertido, como si lo es la causa que lo origina, q a criterio del Accionante fue sin causa justificada y a criterio de la Accionada por causas ajenas a la voluntad de las partes. La misma no fue desconocida ni impugnada por la parte Demandada, por tanto, se valora conforme la sana crítica.

Promueve marcado con letra U, copia de participación de retiro emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el ciudadano P.F., fue retirado por la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. De la misma, la cual se valora conforme a derecho, se reitera el hecho no controvertido de la terminación de la relación laboral el 25 de noviembre de 2010.

Es menester para este Juzgado Superior observar que riela al folio 210 de Autos, una documental marcada con la letra “V”, la cual no se menciona en el escrito de promoción de pruebas, y el Juez de Juicio omite mencionar en la Sentencia recurrida, y de la observación grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, no consta su evacuación.

Dicha documental es una comunicación emanada del propio Actor, en fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual realizaba varios reclamos al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa, tales como el Incremento Salarial, el pago de días feriados y domingos, desde que sale en la Gaceta Oficial desde el año 2006; la interrogante de la razón por la cual transcurridas 52 semanas de reposo no fue enviado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y la solicitud del Aumento de salario de fecha abril 2010, dado al personal nomina mayor.

Ahora bien, de esta prueba por ser emanada del propio Accionante y supuestamente entregada a la Accionada en la fecha de su emisión, el Demandante solicitó su exhibición, conforme se evidencia en el vuelto del folio 83, punto seis (6). Por consiguiente, si bien esta documental no fue evacuada en forma pertinente, este Juzgador, visto el cumplimiento de los requisitos que dispone el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, debe otorgarle valor probatorio. Así se establece.

En el Capítulo III, promueve las Testimoniales de los Ciudadanos que en ella se indican. Se observó de la Audiencia de Juicio que no comparecieron dichos testigos, siendo declarado desierto. No existe mérito que valorar.

En el Capítulo IV, solicita la exhibición de:

Los recibos de salarios del Accionante desde la fecha de inicio de su relación laboral. Los que fueron promovidos en copias simples fueron reconocidos por la Accionada; así como los indicados en el numeral 9 (folio 84). Por ello, se tienen como evacuados.

Los Recibos de salario de los trabajadores J.F.C.T. y J.J.M.L..

En cuanto a éstos, si bien el Accionante cumplió con el consignar copias fotostáticas de los mismos, y no fueron impugnados por la Accionada, la no exhibición acarrea la consecuencia jurídica de tenerlo como ciertos. Sin embargo, tal como dejó sentado este Juzgador al momento de valorarlos, los mismos no aportan elementos de convicción a los fines de la resolución del thema decidemdum.

De las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-100 del Ciudadano P.F.. La misma fue valorada conforme a derecho.

De planillas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) forma 14-100, correspondientes a los Ciudadanos J.F.C.T. y J.J.M.L..

En referencia a éstas, este Juzgado no aplica consecuencia que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien, consta en el Auto de Admisión emanado del Tribunal de Juicio, que ordena la exhibición de las documentales solicitadas sin hacer observación alguna, este Juzgador de Alzada, no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y este caso, si bien la parte promovente consignó copias simples de los documentos que solicitó su exhibición, el solo hecho de indicar que debe estar en poder de la parte contraria, no es un medio de prueba que constituya presunción grave que se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En consecuencia, no aplica la consecuencia jurídica por la falta de exhibición. Así se establece.

Solicita la exhibición de las planillas de “declaración trimestral” que efectúa la demandada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, desde el 29 de noviembre de 2005 hasta el segundo Trimestre del año 2011. al respecto, este Juzgador reitera el criterio expuesto precedentemente, al no aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición.

Con respecto a la exhibición de la comunicación enviada por el Actor a la empresa el 10 de diciembre de 2010, este Juzgador ya se pronunció supra.

Solicita la exhibición de comprobantes de prestaciones sociales, la cual fue reconocida y valorada en su oportunidad.

La exhibición de la carta de fecha 25 de noviembre de 2010. ya este Juzgador emitió pronunciamiento sobre su valoración.

En cuanto al documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa, el Actor no cumple con los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo V, solicita la prueba de experticia, la cual no fue admitida. No existe que valorar.

En el Capítulo VI, requiere evacuar informes a varios particulares y Entes del Estado.

De la Sentencia recurrida se observa la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Juicio, el cual sin especificar, detallar o motivar que se puede demostrar o no con cada prueba, agrupa en su conjunto y señala lo siguiente:

“Se le otorga valor probatorio a las repuestas que consta a los autos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-“

Vista la omisión incurrida, corresponde a esta Alzada en análisis de dichas pruebas, de Autos se observa lo siguiente

De la solicitud de informe dirigido al consultorio de la Dra. N.R., ubicado en la clínica ISAMICA, Avenida La Paz, Nº 54, Maturín, Estado Monagas. Del folio 387 al 389 de Autos, consta comunicación enviada por dicha Profesional de la Medicina al Tribunal, en el cual participa que no pudo entregar el informe que se le solicitó; y consigna el Informe Médico del Accionante. Yerra el Juzgador de Instancia al señalar que no hubo respuesta alguna y no existe mérito que valorar. De la prueba, se deja constancia de la patología sufrida por el Trabajador y el tratamiento otorgado.

Del informe solicitado a Dr. J.R.L., ubicado en el Centro Medico de Maturín, entre avenidas L.d.V.G. y Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas; riela al folio 392 de la segunda pieza, la respuesta de dicho Médico, el cual señala que recomendó estudio inmuno histoquímica y referirlo a cirujano tratante. Dicho informe reitera la enfermedad del Accionante, más nada aporta a los fines de la controversia planteada con respecto a salario, norma aplicable y causa de despido.

Del informe dirigido al Centro Clínico La Pirámide, se desiste de la prueba en Audiencia, por lo que no existe mérito que valorar.

Del informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Maturín, Estado Monagas, ubicado entre las avenidas Rojas y Avenida Miranda, de esta ciudad de Maturín. Riela respuesta al folio 394 de Autos, en la cual deja constancia del número de inscripción de la empresa y de la inscripción del trabajador a la Seguridad Social, así como su fecha de desincorporación y el acumulado de cotizaciones. Se valora conforme la sana crítica.

Del informe al Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Av. Bolívar, diagonal al Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de Maturín, y a la Superintendencia de Bancos, Edificio SUDEBAN, Ubicada en la Av. F.d.M., Urbanización La Carlota. La Respuesta de esta Entidad Bancaria riela del folio 428 al 559 de la segunda pieza, en ella se evidencia el movimiento de cuenta del Ciudadano P.F., de cuyo movimiento puede evidenciarse que la empresa Accionada realizaba Abonos a dicha cuenta; más sin embargo, no se detalla ni se indica el concepto, motivo o razón de los mismos, por lo que no arroja elementos de convicción a este Juzgador sobre los puntos controvertidos analizados en el presente Recurso de Apelación.

Con respecto al informe al Banco Provincial, ubicado en la Av. Bolívar, diagonal al Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad de Maturín y a la Superintendencia de Bancos, Edificio SUDEBAN, Ubicada en la Av. F.d.M., Urbanización La Carlota. Riela respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los folios 409 al 411 en la cual remite la información al Banco Provincial e insta al Tribunal a informar en caso que dicha Entidad Bancaria no remita la respuesta; y riela respuesta de dicho banco, del folio 561 al 679; al igual que la anterior, se verifican una serie de movimientos mensuales, sin embargo, no se detalla ni se indica el concepto, motivo o razón de los mismos, por lo que no arroja elementos de convicción a este Juzgador sobre los puntos controvertidos analizados en el presente Recurso de Apelación.

Del informe al departamento encargado del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicado en el Centro S.B., Torre Sur, Nivel Mezanine El Silencio, Caracas. la parte promovente desistió de la prueba, por lo tanto no hay nada que valorar. Riela respuesta del folio 330 al 385 de la segunda pieza. De ella se evidencia el reporte que hace la empresa, más sin embargo, no aportan elementos de convicción a los fines de establecer la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera , del salario y la indemnización solicitada por el despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capitulo denominado de PUNTO PREVIO, DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; este punto, se entiende que hubo conformidad al no haber ejercido Recurso de Apelación por parte de la Accionada.

En el Capítulo I del Mérito Favorable de Autos, este Juzgador reitera lo motivado en el punto similar invocado por la parte Actora.

En el Capítulo II promueve las siguientes documentales:

Promueve Contrato de Trabajo por Obra determinada suscrito entre CLIFF DRILLING COMPANY, C.A. y el ciudadano P.M.F., de fecha 28 de noviembre de 2005. Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo fue reconocido, por lo tanto se valora conforme a derecho.

Promueve Reporte de Empleo del Trabajador. Este Juzgador observa que es una copia fotostática simple de una impresión de pantalla, la cual no se encuentra firmada ni sellada, por lo cual, no le otorga valor probatorio.

Promueve legajo de recibos pagos de sueldos a favor del Actor. Por efecto de la comunidad de la prueba y el reconocimiento de ambas partes, tal como fueron valorados anteriormente por este Juzgador.

Promueve comprobante de pago de Prestaciones Sociales. Ya fueron valorados por este Juzgador al analizar las pruebas promovidas por el Actor.

Promueve Registro de Asegurado y participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ya fueron valorados por esta Alzada.

En el Capítulo III solicita la evacuación de Informes al Banco Venezolano de Crédito, la cual ya fue valorada anteriormente.

Solicita informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); siendo valorado por esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.

No hubo más pruebas que valorar.

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo señalado, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En estos supuestos, el Actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

A lo anterior, la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República ha señalado que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En el caso que nos ocupa, visto lo establecido por el Juez de Primera Instancia, este Juzgado de Alzada basado en el análisis de los hechos alegados por las partes, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llega a la conclusión de considerar que existen elementos de convicción para excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.

A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(omissis) …

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.

(omissis) …

En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore) no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

Artículo 42.

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47.

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50.

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51.

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 510.

No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

Asimismo, se puede considerar trabajador de confianza a aquel cuya labor implique la supervisión de otros trabajadores, de haberse comprobado que las actividades diarias del trabajador, predominan las actuaciones como Supervisor que es, tales como las indicadas y reconocidas por el propio actor en su escrito libelar, de “(…) atender las operaciones en los taladros ubicados en diversas zonas, dictar diariamente charla a las cuadrillas que laboraban en el taladro, mantener el orden y limpieza en el taladro, garantizar el cumplimiento de las instrucciones que recibíamos, dirigir las operaciones en las mesa de trabajo y elaborar el reporte diario de actividades.(…)”, todas éstas implican de por sí, las del Supervisor de 12 horas de taladro; por ello, queda excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Ahora bien, el Apoderado Judicial Recurrente, en la Audiencia ante esta Alzada manifestó que, si consideraba que no le correspondían los beneficios contractuales, le correspondían de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva el Trabajo.

Observa y es claro que todos los conceptos y montos reclamados de Prestaciones Sociales y demás conceptos, a excepción del daño moral en el escrito libelar, tienen su fundamento en la aplicación directa de la Convención Colectiva Petrolera, y en base a sus estipulaciones se utilizaron las bases salariales y realizaron los cálculos correspondientes, no solo en cuanto a las horas extraordinarias, las cuales reclama en base a dicha Convención, con un incremento del 93% sobre el salario por hora, sino los cuadros y reclamaciones de feriados y descansos trabajados en el sistema de 14 días de trabajo por 14 días de descanso, sustentados en dicho texto.

En Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1510 de fecha 03 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional, siguió el ciudadano J.B.P., contra la empresa mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., estableció el criterio que acoge este Tribunal de Alzada, a saber:

“(…) En tal sentido la Alzada aclaró, que la propia convención colectiva excluye de su aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso en concreto la parte actora había señalado que desempeñó en principio el cargo de perforador por un tiempo de seis meses y que luego ascendió a supervisor, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la labor prestada, el trabajador demandante estaba excluido de su aplicación bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

Para mayor abundamiento, a continuación se transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior:

En aplicación del Principio Iura Novic Curia, de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa demandada; y que constituye un hecho no controvertido en la presente causa.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, y de la declaración dada por el mismo actor en la audiencia de apelación, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión y la enseñanza de otros trabajadores en la gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, éste debía necesariamente girarles instrucciones.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

(Subrayado propio).

De manera que contestes ambas partes en la naturaleza del cargo, supervisor de taladro, y no habiendo negado el actor en la audiencia de apelación que dentro de sus atribuciones tenía la facultad de supervisar y enseñar a otros obreros, es acertado el criterio del Juez, quien al aplicar la cláusula 3° de la convención colectiva de trabajo declaró la improcedencia de las diferencias reclamadas conforme a este cuerpo normativo, ello en virtud de la clara exclusión que hace en el ámbito de aplicación con ocasión a pertenecer a la categoría de trabajadores inmerso en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, no incurrió la Alzada en la falsa aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, tampoco resultaron violentados por falta de aplicación el artículo 43 de la misma Ley, ni la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo que ésta última resultó correctamente aplicada conforme lo expuesto en líneas anteriores, lo cual conduce a concluir que tampoco incurrió el Juez ad quem en la falta de aplicación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece que las estipulaciones de las convenciones son cláusulas obligatorias.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano P.M.F.S. está excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; y en virtud de que lo reclamado son DIFERENCIAS DE PRESATCIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, sustentadas y fundamentadas en las estipulaciones de la referida Contratación Colectiva, se declara la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se establece

En lo que respecta al segundo fundamento del Recurso de Apelación, en el cual reclama la diferencia salarial por efecto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y las jornadas, el Juez de Primera Instancia consideró que,

“En lo referente a los aumentos salariales no percibidos, se puede evidenciar de los recibos de pagos aportados al proceso, que fue otorgado aumento salarial durante toda la relación de trabajo, por consiguiente, se declara improcedente al pago de aumento salarial alguno. Asi se establece. “

Difiere este Juzgado Superior del Juzgador de Instancia en cuanto a lo establecido, ya que del escrito libelar se entiende con claridad que, el Actor solicitó que se le reconociera el mismo salario que devengaba otro trabajador con el mismo cargo de Supervisor de Taladro de 12 Horas, y alegó que ese mismo sueldo se les reconoció a otros trabajadores, y por ello, con ese sueldo que no era el que devengó, reclama igualmente diferencias salariales y por ende, de los conceptos laborales basados en la Convención Colectiva Petrolera, que ya se indicó no es aplicable al trabajador de Autos.

De Expediente, las pruebas promovidas y evacuadas y de la Audiencia de Juicio, el Accionante no demostró que el aumento o salario al que hacer referencia de un (1) solo trabajador, se le hubiere otorgado a toda la plantilla de la empresa que ostentara el mismo cargo de Supervisor de 12 horas; tampoco demostró que fuera una política generalizada de aumento lineal por parte del Empleador; es decir, no trajo a los autos elementos demostrativos de que el salario reclamado, bajo el principio de “igual trabajo, igual salario”, fuera aplicable a todos los trabajadores de la empresa PETREX, S.A.; en virtud de lo cual, al no existir elementos probatorios válidos en autos que determinaran que el principio alegado debía aplicarse, independientemente del tiempo de servicios o antigüedad en el trabajo, experiencia profesional, entre otras aptitudes que no desvirtúan el principio, pero si es procedente reconocer a ciertos trabajadores mayores ingresos por dichos parámetros, es forzoso para este Juzgador establecer que la delación planteada no puede prosperar. Así se establece.

En relación al tercer fundamento del Recurso de Apelación, sobre la procedencia de una indemnización de daño moral por el hecho del Despido, en el caso sub examine, si bien la empresa alega que la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, a criterio de quien Decide en esta Alzada, dicho alegato no fue demostrado por quien tenía la carga de hacerlo, es decir, la empresa Accionada; por lo cual, debe inferirse que lo alegado por el actor es procedente, en cuanto a que el despido fue sin una causa justificada. Sin embargo, este Juzgador siguiendo los criterios jurisprudenciales y Doctrinarios en la materia, concuerda con lo establecido por el Juez de Primera Instancia, acogiendo Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual; y en consecuencia, improcedente la indemnización de Daño Moral reclamada por efecto del despido, no prosperando la delación planteada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante en contra de la empresa PETREX, S.A., y Confirme la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Recurrida en los mismos términos indicados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Visto el salario alegado por el Accionante, no se condena en costas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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