Decisión nº 119 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000124

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000192

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuesto por la parte demandante, el Ciudadano C.A.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.451.652, representado por las Abogadas I.M.R. y KARELYS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 25.746, 101.328 respectivamente, según Poder Apud Acta y sustitución igualmente Apud Acta; y por las empresas CANTERA EL YAQUE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de enero de 1987, anotado bajo el Nro.10, folios 21 al 27, Tomo I, Libro I, de los Libros llevados por esa Oficina, y la Sociedad Mercantil F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el Nro 46, Toma A-7, ambas representadas por los Abogados J.A.G.H., H.E.M., J.M.V.L. y J.M.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535 respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de mayo de 2013, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

El Juez de Primera Instancia de Juicio oye en ambos efectos el recurso de Apelación en fecha 3 de junio de 2013, y es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 5 de junio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y posteriormente a ello mediante Auto de fecha 12 de Junio del año en curso, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 2 de Julio de 2013, compareciendo las partes Recurrentes por intermedio de sus Apoderados Judiciales, siendo diferida la oportunidad procesal para dictar el Dispositivo del Fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 9 de Julio de 2013, y en dicha oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Accionante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante y se Confirma el fallo recurrido que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada de la parte Demandante fundamenta el Recurso de Apelación alegando lo siguiente: que en la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, el punto controvertido a recurrir, fue la naturaleza de la jornada laboral laborada, alegando que siendo vigilante, se desempeñó en un a jornada nocturna, siendo su horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

Señala que existe la Unidad económica, y que el Juez establece que la jornada era diurna, a través del testimonio de los testigos aportados por la empresa, y no tomó en consideración las instrumentales privadas, de las cuales solicitó su exhibición.

Que en los recibos de pago se puede evidenciar que la jornada es nocturna, ya que le pagan en tiempo extraordinario diurno, manifestando la Recurrente, que si la hora extraordinaria es diurna, es porque el tiempo ordinario es nocturno.

Señala que las diferencias de las Prestaciones Sociales derivan de la diferencia en el pago de la jornada, la cual incrementa en un treinta por ciento (30%) más, generado por el bono nocturno.

Solicita sea declarado Con Lugar el Recurso, Se revoque la decisión y se condenen las diferencias reclamadas.

Por su parte, el Apoderado Judicial de las empresas demandadas, fundamentó el Recurso en los siguientes términos:

Que con respecto a la Jornada, el A quo fue preciso al hacer la valoración de la prueba testimonial, repercutiendo en que fue demostrada que la jornada era diaria, comprendida desde las 7:00 a.m. a 6:00 p.m. con una (1) hora libre.

Con respecto a los Recibos de Pagos semanales, que en ellos se paga siete (7) horas extras semanales) y esta era, una (1) hora de comida que era pagada así, por la permanencia del trabajador en la empresa.

Solicitó que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, y se confirme la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y motivó su Decisión, condenando a favor del trabajador solo la diferencia por concepto de recargo del 50% por días feriados trabajados y por días compensatorios, condenando al pago de Bs.5.846,37; y con respecto a la jornada motivó lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor señala que cumplía un horario nocturno de 6:00Pm a 6:00Am, sin indicar cuales eran sus días de descanso, por lo que vista la jornada de trabajo se debe tener como una jornada ordinaria de lunes a viernes, por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda señala que el horario de trabajo del actor se regia por una jornada diurna es decir de 7Am hasta las 6Pm y que el trabajador tenia una hora de descanso, además señaló el actor que la jornada de trabajo era de lunes a viernes argumento este que constituye un hecho nuevo cuya prueba correspondía a la parte accionada, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte demandada probar que la jornada de trabajo era realizada en los términos señalados en el escrito de contestación de demanda y así lo demostró a través de la prueba testimonial prevista para tal fin y los recibos de pago los cuales no fueron impugnados por las partes donde se evidencia que el actor laboraba cinco (5) días de trabajo y tenia dos (2) días de descanso, por lo que considera que quedo demostrada la jornada en los términos señalados por el demandado. Así se decide

En el extracto anterior, se evidencia que el Juez de Primera Instancia consideró que a través de la prueba testimonial y de la documental constituida por los recibos de pago, la empresa demostró que el trabajador laboraba cinco (5) días de trabajo, con dos (2) de descanso, y en jornada diurna.

MOTIVA

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, “…cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” En el caso sub examine, la inconformidad con la Sentencia recurrida, se fundamenta en el hecho que, habiendo señalado el actor que se desempeñaba en jornada nocturna, y por ello, reclamaba el recargo legal por trabajar en esa jornada, el Juez de Instancia estableció que la jornada laborada era diurna, y por ello, improcedente los conceptos y montos reclamados relacionados con el incremento salarial aplicando el recargo legal.

Este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el Capítulo I se acoge a favor de su representado al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición. Este no es un medio de prueba susceptible de valoración.

Se observa que no existe Capítulo II, y se pasa de seguidas al Capítulo III, en el cual promueve:

1) Marcados del número uno (1) al ciento veintiocho (128), legajos de recibos de pagos semanales, solicitando su exhibición.

Se observa que la Demandada también promovió recibos de pagos, que son del mismo tenor, además de reconocerlos, por lo cual, los mismos se les otorga valor probatorio. De estos recibos de pago, se observa la identificación del Accionante, el cargo de Vigilante que desempeñaba, y en las asignaciones semanales, constan de los días trabajados, los días de descanso, las horas de sobretiempo semanal pagadas, las cuales identifican como “horas sobretiempo diurno”; el salario diario devengado en cada periodo, así como las deducciones de Ley, derivadas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ley de Política Habitacional (LPH), y del Régimen Prestacional del Empleo. No consta de dichos recibos, ni se hace indicación alguna, si la jornada era diurna, mixta o nocturna.

Ahora bien, en los puntos siguientes solicita la prueba de Exhibición de:

2) de la PLANILLA DE PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

3) De la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN al Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

4) Del LIBRO DE REGISTRO DEL CONTROL DE ASISTENCIA del personal que laboraron en las empresas durante el periodo 2008 – 2012.

5) Del CONTRATO DE TRABAJO O PLANILLA DE EMPLEO entre el trabajador y las empresas demandadas.

En la Sentencia recurrida, observa este Juzgador que el Juez de Juicio, al evacuar las pruebas anteriores, motivó en todos esos puntos lo siguiente:

(…) No Se le Otorga Valor Probatorio por cuanto no se cumplió con los requisitos establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Alzada al respecto considera lo siguiente: Consta en el Expediente que, en fecha primero (1ro) de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos, sin observación alguna.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el presente caso, la parte promovente no consignó copia del documento o documentos que pretendiera se exhibiera; no señaló los datos o menciones que debían contener dichos documentos, y tampoco señaló un medio de prueba que constituya presunción grave que se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en los casos de aquellos documentos legales que por Ley no debe llevar el patrono; por ello, este Juzgador de Alzada no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y, que al no cumplir con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, ya que el hecho de acordarla sin cumplir con los extremos legales, puede conllevar a generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.

En el presente caso, no se cumplieron ninguno de los requisitos de la norma adjetiva, más sin embargo, da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

En el punto 6) del Capítulo de las Pruebas, promueve marcados con los números 129 al 132, recibos de PAGOS DE UTILIDADES y VACACIONES. De la Audiencia se observa que los mismos fueron reconocidos, por lo que se valoran conforme a derecho. De estos recibos, al igual que los recibos de pagos, consta la identificación del trabajador, el Cargo de Vigilante y los conceptos y montos por asignaciones y Deducciones; más en los mismos no se refleja la jornada en la cual se desempeñaba el Actor.

En el punto 7) promueve marcado con el número 133, RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN. Asimismo solicita su exhibición. Igualmente fue reconocida, y se verifican el pago de conceptos y montos de Antigüedad; intereses de fideicomiso, vacaciones, utilidades y bono vacacional, por el tiempo de servicios de 3 años, 1 mes y 7 días; más nada señala sobre la jornada o turnos de trabajo. Se valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL DEMANDADO.

En el Capítulo I, alegan el principio de comunidad de la prueba. Este no es un medio de prueba susceptible de valoración.

En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales:

  1. - Marcados con la letra “A”, legajos de RECIBOS DE PAGOS de SALARIOS SEMANALES. A estos Recibos se les otorga valor probatorio, conforme el análisis realizado supra.

  2. - Marcados con la letra “B”, RECIBOS D EPAGO DE UTILIDADES y VACACIONES correspondiente al año 2009. Igualmente fueron reconocidos y valorados anteriormente sobre el contenido de los mismos, en los cuales no se señala la jornada ni horario trabajado, solo refleja, la identificación, el cargo, las fechas, los conceptos y montos pagados, así como las deducciones de Ley.

  3. - Marcado “C” Recibo de PAGO DE VACACIONES correspondiente al año 2011; así como el comprobante de Pago. El mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo que se valora conforme a derecho. Al igual que los anteriores, solo señala la identificación del trabajador, el cargo, el salario diario, la oportunidad de salida de vacaciones, la fecha, los conceptos y montos pagados, así como las deducciones de Ley.

  4. - Marcado “D”, carta de Amonestación realizada en fecha 19 de diciembre de 2011 por la empresa al trabajador de Autos. En la misma se observa que se amonesta al Accionante por no asistir a su trabajo el día 17 de diciembre de 2011, sin otra indicación sobre su jornada laboral u horario de trabajo. Si bien esta documental no fue desconocida ni impugnada, por lo que debe valorarse conforme la sana crítica, la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada en Alzada.

  5. - Marcada “E”, comunicación manuscrita de fecha 19 de diciembre de 2011, por el Actor, mediante la cual, plantea la renuncia a su trabajo. Conforme se observa de la grabación audiovisual, este documental fue reconocida por el Demandante, por lo tanto, se valora conforme la sana crítica, señalando que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del trabajador; más sin embargo, no aporta elementos de convicción sobre la jornada u horarios de trabajo.

  6. - Marcado “F”, recibo de Pago por Liquidación por la renuncia y Comprobante de pago de cheque. Al no ser desconocida por el Actor, debe valorarse conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dichas documentales consta el pago de las prestaciones sociales al Demandante, por el cargo de vigilante, durante un tiempo de servicios de 3 años, 1 mes y 7 días, señalando el salario promedio de Bs.69,88 diarios, siendo el total de asignaciones, la cantidad de Bs.22.907,34, y de deducciones por Adelantos recibidos y deducciones de Ley, la cantidad de Bs.7.343,61, recibiendo un pago neto de Bs.15.563,73, siendo pagadas en fecha 26 de enero de 2012, según consta en el comprobante de pago.

  7. - Marcado “G”, copia de cheque por la cantidad de Bs.6.100,00 pagado en fecha 2 de febrero de 2011, al Accionante por Adelanto de Prestaciones. El mismo no fue desconocido, se valora atendiendo el hecho que demuestra que el Trabajador habría recibido adelantos de pagos de prestaciones.

  8. - Marcado “H”, copia de comprobante de pago de cheque por la cantidad de Bs.2.000,00 pagado al Accionante en fecha 6 de septiembre de 2011, por concepto de préstamo a ser descontado semanalmente. Se valora conforme la sana crítica, no obstante, no aporta elementos para la resolución del Recurso de Apelación interpuesto.

  9. - Marcado “I”, carta de c.d.R.d.T. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se observa que es un documento emitido por la propia empresa, y el mismo no fue objeto de impugnación en la audiencia, conforme se verifica de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio. si bien el A quo le otorga valor probatorio, considera esta Alzada que dicha documental no se le puede valorar conforme a derecho, ya que emana de la propia parte Accionada y se refieren a instrumentos privados producidos por ella, que refleja el supuesto cumplimiento de la inscripción del trabajador ante el Ente Administrativo de los Seguros Sociales, que esa misma representación hiciere unilateralmente, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio; y, en consecuencia, este Sentenciador no le confiere valor probatorio.

  10. - Marcado “J”, carta de c.d.E.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS). Se reitera lo motivado precedentemente.

En el Capítulo II, promueve las testimoniales de los Ciudadanos J.G.A.C., DAMERVIS M.J.N., L.L. y O.S..

Con respecto a estas testimoniales, el Juzgador de Juicio motivó lo siguiente en la Sentencia:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.A.C. c.i. 17.756.226, Damervis M.J.N. c.i. 15.029.897, L.L. c.i. 8.374.252, O.s. c.i. 24.501.649 los testigos en sus deposiciones fueron contestes en señalar el horario y el tipo de jornada prestada por el trabajador, se alego en la audiencia de juicio que no se le otorgara valor a los testigo en virtud que los mismos eran trabajadores de la empresa sin embargo los TRABAJADORES, PUEDEN SER TESTIGOS. El hecho de que la empresa ofrezca como testigos a sus mismos trabajadores, no está prohibido por la ley, además quien más que los propios trabajadores quienes conocen el desarrollo de la actividad laboral de sus compañeros de trabajo, aunado a esto los mismos son evacuado previo Juramento y la declaración de los mismos no fue contradictoria. Razón por la cual Se le Otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial que

Puede evidenciarse de la transcripción de la Sentencia, que el Juez de Juicio les otorga valor probatorio, a pesar de ser trabajadores de la empresa. Asimismo, se observa que dicho Juzgador, no finaliza la motivación de la valoración de esa prueba, dejando inconcluso dicho párrafo.

De la observación de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la Apoderada Judicial del Actor, hace alegaciones mediante la cual desconoce a los testigos, con lo cual puede inferirse que pretendió tachar a los testigos. No consta que el Juez de Juicio hubiere aperturado el procedimiento de Tacha de testigos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al contrario, en la Sentencia recurrida, considera que el testimonio de los mismos, debe ser valorado por ser contestes.

Efectivamente, de la observación de dichas testimoniales, de las preguntas y repreguntas realizadas, todos son contestes en el horario del Accionante en jornada diurna. Considerando esta Alzada que la Recurrente no atacó la decisión del Juez de Primera Instancia en cuanto a la evacuación de las testimoniales, este Juzgado Superior, debe valorarlo conforme la sana crítica.

No hubo más pruebas que valorar.

Luego de analizadas las pruebas y la observación del desarrollo de la Audiencia de Juicio, este Juzgado Superior debe considerar que, demostrados los pagos recibidos por el trabajador por conceptos de Prestaciones, vacaciones, utilidades y demás lo cual evidencia la inexactitud de lo alegado por el Actor en el libelo de demanda. A los fines consiguientes, acoge este Juzgado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), que se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

El principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente en la jornada de trabajo laboral por el Demandante, ello en virtud, que señala en su libelo haber laborado una jornada de trabajo ordinaria nocturna de lunes a domingo de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., situación esta que fue rechazada por la empresa demandada en su escrito de contestación, alegando que la jornada efectivamente laborada por los demandantes era diurna. Tomando en consideración la Jurisprudencia, la carga probatoria se invierte, por lo que la demandada debía desvirtuar lo alegado por el demandante, y en este sentido, las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, demostró que la jornada de trabajo del Accionante era diurna, y así, por el periodo de más de tres (3) años de relación laboral, le fue pagada, sin existir alguna constancia o manifestación del Trabajador, de objetar los pagos recibidos.

De la controversia, el Trabajador no demostró haber laborado en una jornada diferente a la reconocida por la empresa, y que las remuneraciones fueron pagadas conforme a ella, a excepción de lo establecido y condenado en la sentencia recurrida respecto de los días compensatorios reclamados por los domingos trabajados.

Para concluir, debe coincidir este Sentenciador con lo expuesto en la Sentencia recurrida, que la parte actora al no haber laborado en jornada nocturna, no le correspondía el recargo establecido en la Ley Sustantiva laboral, y por ende, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador forzosamente debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante, y Confirma la Sentencia Recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante; y por ende, CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

NO se condena en costas del Recurso a la demandante da de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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