Decisión nº 113 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, siete (7) de j.d.D.M.C. (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000149

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por una parte, por la parte Actora, Ciudadano S.J.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.517.652, asistido para ese acto por el Abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 104.311, contra Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES “AGER” ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 5 de Junio 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 9 de junio de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el Recurso interpuesto por ambas partes, siendo fijada en fecha 16 de junio de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año; posteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difiere el dispositivo del fallo oral, para el 30 de junio de 2014; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado asistente de la parte Demandante Recurrente, manifestó ante esta Alzada, que a pesar de que existe una admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, consideró que la Jueza A quo yerra al momento de realizar los cálculos matemáticos respecto de los conceptos laborales demandados; asimismo, expone que hizo un descuento del monto recibido por el trabajador de las prestaciones sociales, no siendo ésta cantidad por prestaciones sino por salario pagado como “paquete”; y por consiguiente considera que no correspondía hacer esa deducción.

Manifiesta que el tiempo de servicios fue de cinco (5) meses y tres (3) días y al final de la relación laboral no se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no solo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

(omissis)…

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

(omissis)…

Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.

Oídos los alegatos planteados por la parte Demandante recurrente, este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida.

En Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 20 de mayo de 2014, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano S.C. asistido de la Abogada M.N., y deja constancia que la persona jurídica demandada no se hizo presente ni por medio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno, indicando que publicaría el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida, la cual declaró SIN LUGAR la demanda, la cual en su parte motiva señala lo siguiente

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.517.652 y la empresa accionada INVERSIONES AGER “ESTUDIOS Y PROYECTOS”, C.A., cuya relación laboral con el accionante se inició desde 08 de mayo de 2013, hasta que en fecha 11 de octubre de 2013, fue despedido por culminación de obra, que laboró por un lapso de tiempo cinco (5) meses, y tres (3) días, ocupó el cargo de albañil. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2013- 2015, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el ciudadano S.C., por básico diario la cantidad de Bs 151,31, salario normal Bs. 170,00 y un salario integral de Bs. 232,29. Así se decide

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad legal: Conforme a lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 54 días por el salario integral de Bs. 232,29 arrojando la cantidad de Bs. 12.543,66 .Así se decide.

• Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 33,35 días por el salario diario de Bs. 170,00 arrojando la cantidad de Bs. 5.669,50. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 41.40 días por el salario normal de Bs. 170,00 arrojando la cantidad de Bs. 7.038,00.Así se decide.

• BONO DE ASISTENCIA: Para hacerse acreedor de los conceptos señalados, es necesarios que el accionante demuestre su existencia, por tal sentido esta Operadora de Justicia no los acuerda, revisadas previamente las Actas procesales. Así se decide.

• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no las acuerda por cuanto señala en su parágrafo tercero, que el caso que el empleador no cumpla con el suministro de botas, responderá por omisión en los términos previstos en la Ley DE Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por consiguiente este Tribunal no acuerda su pago. Así se decide.

• Bono de alimentación o cesta ticket: Conforme a lo establecido en los articulos 1, 2, 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponden al accionante 111 días por el 0.50 de la unidad tributaria vigente (Bs. 127,00) que es igual a Bs. 63,50 arrojando la cantidad de Bs. 7.048,50. Así se decide

• Mora del 11-10-2013 al 21-04-2014: Conforme a lo establecido en la cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, el actor en su escrito libelar señaló que le hicieron un anticipo de prestaciones sociales, es por lo que la sanción contemplada en este artículo no tiene efecto si se trata de diferencia de prestaciones sociales, por tal sentido esta Operadora de Justicia no los acuerda, revisadas previamente las Actas procesales. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 32.299,66), menos la cantidad de cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.250,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que resta un monto neto o una cantidad negativa de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 5.950,34).

Alega el Recurrente que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizó equivocadamente los cálculos y suma de los conceptos condenados, además de haber realizado el descuento del monto pagado en las prestaciones sociales que le correspondían, cuando en realidad era el pago del “paquete salarial”.

De la revisión que hace este Juzgador, en la Sentencia recurrida, la A quo estableció:

De conformidad con los alegatos presentados por el accionante en su escrito libelar, establece: Que el ciudadano S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.517.652, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES AGER “ESTUDIOS Y PROYECTOS”, C.A., en calidad de albañil. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 08 de mayo de 2013, hasta que en fecha 11 de octubre de 2013, fue despedido por culminación de obra. Señala que devengaba como último salario básico diario de Bs 151,31, salario normal Bs. 170,00 y un salario integral de Bs. 232,29, así mismo alega que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Construcción.

Señala el accionante los conceptos discriminados en su escrito libelar ascienden a la cantidad de Bs. 92.300,31, menos adelanto de prestaciones sociales que recibió por la cantidad de Bs. 38.250,00 y demanda por que demanda por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS, (Bs. 54.050,00), por los conceptos demandados.

Ahora bien, del escrito libelar observa esta Alzada que el Accionante realmente señala y especifica lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 8 de mayo de 2013, devengando un salario diario de (Bs.151,31) y un salario semanal de (Bs.1.700,00), el cual era pagado bajo la figura de paquete.

Que laboró en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días lunes a viernes, ocupando el cargo de Albañil de la construcción, en la obra de construcción de un pre-escolar en el Sector Salto Morichal en este Estado Monagas.

Que en fecha 11 de octubre de 2013 fue despedido por culminación de obra., y que la empresa se ha negado a reconocerle el pago de sus prestaciones sociales.

Posteriormente especifica lo siguiente:

Tiempo de servicio: 5 meses, 3 días

Salario Básico (diario): Bs.151,00

Salario Normal (promedio): Bs.170,00

Salario integral: Bs.232,29

Reclama los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad artículo 108 de la L.O.T.: 36 días x Bs.295,93 = Bs.10.653,48

• Vacaciones fraccionadas: 33,35 días x Bs.169,23 = Bs.5.643,02

• Utilidades fraccionadas: 41,70 días x Bs.232,29 = Bs.9.674,88

• 1 dotaciones de bragas y botas: (2) botas: Bs.1.200,00; (3) bragas: Bs.900,00

• Bono de Asistencia puntual: 0,2 x 153 = 30.60 x 169,23 = Bs.5.178,44

• Bono de alimentación: Bs.37,50 x 153 días = Bs.4.162,50

• Salario devengado de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción: Bs.169,23 semanal x 153 días = 25.892,19

• Mora del 11/10/2013 al 21/04/2014: 192 días de mora x Bs.151,00 = Bs.28.992,00

Las cantidades reclamadas totalizan Bs.92.300,31, a la cual alega que debe deducirse lo recibido como paquete de trabajo, la cantidad de Bs.38.250,00 que resulta de aplicar (Bs.1.700,00 x 22,5 semanas), siendo el monto reclamado de Bs.54.050,00.

Advierte este Juzgado Superior del libelo de demanda una serie de discrepancias, por lo que considera que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda en esos términos, debía ordenar corregir el escrito conforme lo dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí la importancia del denominado “despacho saneador”.

Estas discrepancias se reflejan en lo siguiente:

PRIMERO

el demandante alega que devengaba un salario básico diario de Bs.151,31; e inmediatamente que devengaba un paquete salarial semanal de Bs.1.700,00, lo cual representaría una remuneración diaria de Bs.242,86. Por tanto, la interrogante sería, ¿Devengaba un salario diario de Bs.151,31 que formaba parte de los Bs.242,86 diarios que formaban el paquete salarial?

SEGUNDO

Cuando detalla, el salario diario es de Bs.151,00 (sin céntimos)

TERCERO

Señala un Salario normal (promedio) de Bs.170,00 sin especificar ni definir que lo conforma o como lo obtiene.

CUARTO

En el concepto de ANTIGÜEDAD, utiliza una base salarial de Bs.295,93 diarios; sin embargo, previamente habría indicado que, el salario integral de Bs.232,29.

QUINTO

En los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; y al Salario Devengado de Conformidad a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, utiliza un salario diario de Bs.169,23; mientras que en el concepto de Mora, utiliza el salario diario de Bs.151,00.

SEXTO

En el concepto reclamado de Salario Devengado de Conformidad a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, reclama el pago del salario diario de Bs.169,23 en su totalidad y por todo el tiempo de servicios; sin embargo, ¿Devengó efectivamente el Salario diario de Bs.151,31 que señaló al inicio del escrito?

No obstante lo anterior, procederá esta Alzada a pronunciarse sobre el Recurso de apelación, verificando conforme la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, analizando lo siguiente:

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:

Primero

la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa INVERSIONES “AGER” ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A. y la persona natural, Ciudadano S.J.C.G..

Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 8 de Mayo de 2013, y finalizó en fecha 11 de octubre de 2013.

Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por CULMINACIÓN DE OBRA.

Cuarto

que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “ALBAÑIL”.

Quinto

que percibía una remuneración semanal de Bs.1.700,00, en la cual estaba incluido el pago del Salario básico diario de Bs.151,31, y el resto del monto corresponde a prestaciones..

Sexto

que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de cinco (5) meses y tres (3) días. Así se establece.

En lo que respecta al salario diario devengado por el trabajador, si bien, en el libelo de demanda el accionante alega que en el cargo de albañil devengaba el salario básico diario de Bs.151,31 dentro del paquete salarial de Bs.1.700,00 semanal, este salario no es el que corresponde a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.

En consecuencia, es claro para este Juzgador que el trabajador desde la fecha inicio de la relación laboral, a la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 – 2015, que fue el 1ro. De mayo de 2013, ha debido percibir el salario diario como albañil, conforme al tabulador que rige en Contrato Colectivo, siendo éste de Ciento sesenta y nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs.169,23) diarios, y no los (Bs.151,31) que alega recibió, por cuanto no se corresponde con la admisión de los hechos. Por tanto, el salario de (Bs.169,23) es el que tomará este Juzgador como base de cálculo para las prestaciones y demás conceptos reclamados. Así se establece.

Establecido la n.C. aplicable, como lo es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2003 -2006, vigente hasta el 17 de junio de 2007; el tiempo de servicios y el salario devengado, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos

El accionante no indicó en el propio escrito libelar los conceptos y montos percibidos en el mes anterior a la finalización de la relación laboral para determinar el denominado salario normal, este Juzgado debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.169,23), la cantidad de (Bs.47,01) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.37,61) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.253,85). Así se establece.

Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, dispone:

Cláusula 47.- El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. (omissis)…

  1. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

(omissis)…

En el caos que nos ocupa, NO aplica lo dispuesto en el literal A) de la referida cláusula, ya que la antigüedad del trabajador no alcanza los catorce (14) días después de los cinco (5) meses de servicios.

En consecuencia, le corresponde por ANTIGÜEDAD, 6 días por 5 meses de servicios, treinta (30) días por el salario de Bs.253,85, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.615,50).

Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL según la cláusula 44 contractual, 33,33 días a salario básico, lo que totaliza CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.641,00).

Por concepto de UTILIDADES, conforme la cláusula 45 contractual, por los cinco (5) meses completos de servicios, le corresponden 41,67 días, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.7.051,25).

Por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, según la Cláusula 38 contractual, le corresponden seis (6) días de salario básico por mes completo de servicios, lo que equivale a un total de 30 días, la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.5.076,90).

En referencia al reclamo de la diferencia del pago por concepto del beneficio de ALIMENTACIÓN conforme lo establece la Cláusula 17 de la referida Convención Colectiva en concordancia con la Ley Programa Alimentación para Trabajadores, en la cual solicita se aplique el porcentaje del 0,50% de la Unidad Tributaria por todo el tiempo que duró la relación laboral, este Juzgado observa que:

El literal “A” de la Cláusula 17 del Contrato Colectivo establece:

Cláusula 17.

A.- El Patrón O Patrona de la Entidad de Trabajo que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores y Trabajadoras, en cumplimiento de dicha Ley, … (omissis) … Cuando no suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención. (resaltado y subrayado de este Juzgado)

La Cláusula parcialmente trascrita ut supra, establece que la obligación del pago por concepto de cupón o ticket de alimentación con la base del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, es a partir de la fecha de entrada de la Convención. Así se establece.

En consecuencia, tomando los días calendarios efectivamente laborados de LUNES A VIERNES, tal y como lo indica el propio accionante en su libelo, por efecto de la Presunción de Admisión de los Hechos, tenemos que:

Desde la fecha miércoles 8 de mayo de 2013 al viernes 11 de octubre de 2013, transcurrieron ciento diez (110) días, siendo el valor del cupón a 0,50 x U.T., de Bs.127,00, de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.985,00).

En cuanto a la diferencia salarial, por efecto de la presunción de admisión de los hechos, el trabajador señaló que percibió la cantidad diaria de Bs.151,31, y el salario diario de Albañil de 1ra según el Tabulador salaria, es de Bs.169,23; en consecuencia, la diferencia salarial que le corresponde es de Bs.17,92 diarios. Así se establece.

Multiplicando Bs.17,92 por 153 días de trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.741,76).

En referencia al pago de la denominada SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS reclamado conforme lo establece la Cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados.

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria. En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS”. Así se decide.

Las cantidades antes señaladas totalizan el monto de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.35.111,41), a cuya cantidad debe restarse el monto recibido por prestaciones en el denominado paquete salarial.

A los fines de determinar el monto pagado, el trabajador señaló que devengó la cantidad de Bs.1.700,00 semanal, lo que equivale a Bs.242,86 diario.

A dicha cantidad debe restarse lo recibido por salario diario de Bs.151,31, quedando una diferencia en exceso de Bs.91,55 diario.

La cantidad de 91,55 diario debe multiplicarse por 153 días, lo que totaliza el monto de Catorce mil siete Bolívares con quince céntimos (Bs.14.007,15), siendo ésta la cantidad a descontar de las prestaciones antes calculadas. Así se establece.

En consecuencia, la cantidad neta que le corresponde al trabajador y por la que se condena a la empresa a su pago es de VEINTIUN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.21.104,26). Así se decide.

Al respecto del pago por el TIEMPO DE MORA, conforme lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, que dispone:

Cláusula 48: Oportunidad para el Pago de Prestaciones.

Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de a relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

… (omissis)…

En el caso sub examine y tal como señaló el demandante en el escrito libelar, aplicando la presunción de admisión de los hechos, que alega que fue “(…) despedido por culminación de obra.”, es evidente que si existe una “culminación de obra” no se presenta la figura del “despido”. Adicionalmente, el propio accionante manifestó en la demanda que la remuneración que percibía, era un “paquete”, el cual, incluía además del salario diario, las prestaciones sociales, las cuales solicitó deducir del monto total. En consecuencia, a criterio de este Juzgador, no se configuran los elementos para ser aplicada la cláusula contractual reclamada. Así se establece.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Se Revoca la Sentencia recurrida del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandante Recurrente; TERCERO: se REVOCA la sentencia dictada en por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa al pago total de la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.21.104,26).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. RAMON VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR