Decisión nº 120 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000394

ASUNTO: NP11-R-2011-000219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano JIMIS A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.565.997, representados por los Abogados E.J.O., C.A., H.B., E.J. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 92.851, 31.620, 92.843, 132.525 y 113.302, respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos en los folios 7 y 8, y, en sustitución de Poder que cursa en el folio 265, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Agosto de 2011, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano antes identificado, con la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. la cual se encuentra debidamente representada por la Abogada M.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.271 (folio 33), y como Tercero la empresa PDVSA GAS, S.A. representada por los Abogados J.V., J.S., J.P., C.B., A.B., D.E., WILLMAN MAITA, YULIVETH CORDERO, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, SUNILZA MICHEL, EUDELYS LEÓN, C.C., J.L.M., M.C., L.C., M.F., T.H., M.L., C.M., E.P., A.P., B.R., JANITZA RODRÍGUEZ, M.A. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.328, 94.323, 25.979, 70.338, 69.276, 94.672, 94.338, 95.436, 95.339, 62.134, 87.633, 63.326, 94.757, 80.381, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361 y 71.158, en su orden, tal y como consta a los folios 275 al 277.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 22 de septiembre de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles, 28 de septiembre de 2011, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El coapoderado Judicial de la parte accionante, Abogado E.O., identificado en autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alegó que de los cuatro (04) apoderados que aparecen en el Poder, sólo tres (03) trabajan para el Bufete que representa. Indicó que su persona se encontraba de reposo por una operación de tibia y peroné, tal y como se evidencia en reposo médico inserto en autos.

Manifestó que para el momento de la celebración de la Audiencia, el Abogado H.B., estaba en una evacuación de testigos en los Tribunales Civiles de ésta Ciudad de Maturín, tal y como se evidencia en las copias certificadas que cursan en autos.

Adujo que quedó el Abogado E.J., para que asistiera a la Audiencia, pero a éste se le presentó una emergencia familiar, ya que, su esposa estaba por dar a luz y tuvo sangramientos que ameritaron acudir a la emergencia de la Unidad de Medicina Materno – Fetal Maturín, consignando informe médico emitido por ese centro de salud, a través del médico W.M., MSDS 55.583, CMM 1.940, constante de un (01) folio útil. Indicó que el médico antes mencionado, lo promovía como testigo a los fines de ratificar el informe médico consignado, el cual, al hacer el llamado correspondiente, el Alguacil de Sala, Ciudadano B.F., manifestó que no estaba presente en la Sala de Espera, ni en las escaleras de entrada, ni en la Sede de esta Coordinación del Trabajo

Solicitó que se declare con lugar el Recurso, se revoque la Sentencia y se reponga al estado procesal de que se fije la Audiencia Preliminar.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. alegó que no desconoce el reposo médico del Abogado E.O., por el problema de salud que presenta; sin embargo, indicó que el Abogado H.B. sustituyó poder en el proceso y no se presentó ese profesional del derecho. Manifestó que no pueden alegar a su favor su propia torpeza y ratifica el acta de fecha 09 de agosto de 2011. Solicitó declare sin lugar el Recurso y confirme la sentencia recurrida.

La Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., manifestó que su representada tiene aproximadamente veinte (20) causas en su contra y en otros casos sustituyen poder, pero aquí no hubo coordinación ni organización de parte de los Apoderados del actor. Solicitó duera aplicada la doctrina imperante en casos análogos al presente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

En esa fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, y deja constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte accionada y del Tercero, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en la misma fecha, el cual en su parte dispositiva, se expresa que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

El fundamento del Recurso planteado por el coapoderado Judicial de la parte demandante, fue que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que de los cuatro (04) apoderados que aparecen en el Poder, solo tres (03) trabajan para el Bufete que representa. Indicó que su persona se encontraba de reposo por una operación de tibia y peroné, consignando reposo médico (folio 02 del presente Recurso de Apelación). Asimismo, Manifestó que para el momento de la celebración de la referida Audiencia, el abogado H.B., estaba en una evacuación de testigos en los Tribunales Civiles de ésta ciudad de Maturín, tal y como se evidencia en las copias certificadas que cursan en autos (folios 03 al 24). Adujo que sustituyó poder en el abogado E.J., para que asistiera a la Audiencia, pero a éste se le presentó una emergencia familiar, ya que, su esposa estaba por dar a luz y tuvo sangramientos que ameritaron acudir a la emergencia de la Unidad de Medicina Materno – Fetal Maturín, consignando informe médico emitido por ese centro de salud, a través del médico W.M., MSDS 55.583, CMM 1.940, constante de un (01) fólio útil. Indicó que el médico antes mencionado, lo promovía como testigo a los fines de ratificar el informe consignado.

De la revisión del presente expediente, se desprende que mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 el Recurrente Apela de la Decisión emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicando que existen razones y circunstancias sobrevenidas e impredecibles que motivaron la incomparecencia a la Audiencia de los Apoderados del Actor, consignando reposo médico y copia certificada de la comisión llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionante compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: A.S.O., Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Ahora bien, en Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se establecieron los parámetros a los efectos de calificar el caso fortuito o de fuerza mayor como causas de incomparecencia a la Audiencia respectiva, a saber:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P.H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, el demandante Apeló indicando que existen razones y circunstancias sobrevenidas e impredecibles que motivaron la incomparecencia a la Audiencia de los Apoderados del Actor, consignando en el Recurso de Apelación reposo médico a los fines de justificar su incomparecencia, asimismo cursa en autos copia certificada de la comisión llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios a los fines de demostrar la incomparecencia del Abogado H.B., y en Audiencia de Alzada consignó informe médico emitido la Unidad de Medicina Materno – Fetal Maturín,, a través del médico W.M., MSDS 55.583, CMM 1.940, constante de un (01) folio útil, con el fin de demostrar la crisis emergencia médica que padeció la cónyuge del abogado E.J., por la cual no pudo acudir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

A.l.h.c. fueron alegados y las pruebas aportadas, si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad. Se observa lo siguiente: PRIMERO: Consiga en un (01) folio útil, copia simple de informe médico que la misma fue expedida por la médica traumatóloga, Dra J.R., quien esta adscrita al Centro Médico, C.A., donde detalla lo alegado por el recurrente y el tiempo de reposo por tres (03) meses, siendo expedida en fecha 28 de julio de 2011, a favor del ciudadano E.O. (folio 03), el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe atribuírsele valor probatorio, el cual siendo un documento privado, no fue ratificado por el tercero. SEGUNDO: Consigna en veinte (20) folios copia certificada de la Comisión llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con los cual pretende justificar la incomparecencia del Abogado H.B., el cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Consigna en Audiencia de parte, con el fin de demostrar la emergencia médica que padeció la cónyuge del Abogado E.J., informe médico emitido la Unidad de Medicina Materno – Fetal Maturín, a través del médico W.M., MSDS 55.583, CMM 1.940, el cual luego de ser analizado por este Juzgador, verifica que en el mismo no consta firma del médico tratante ni sello húmedo, igualmente, la misma fue expedida en fecha 09 de Septiembre de 2011 e indica que la paciente presentó “…Parto Eutocico Simple…” el 02 de septiembre de 2011 y que acudió el 09 de septiembre del mismo año a la emergencia de ese centro de salud, es decir, 01 mes después de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar; adicional a ello, dicha documental debía ser ratificada para su validez mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, al no presentarse el médico que la suscribió en Alzada, no se le puede atribuir valor probatorio. CUARTO: Alegó el actor que de los cuatro (04) apoderados que aparecen en el Poder en los folios 07 y 08, solo tres (03) trabajan para el Bufete que representa; este Juzgador le informa al recurrente que todos profesionales del derecho que le fue otorgado poder, tienen las mismas facultares conferidas por la Ley, y el referido abogado podía ejercer la representación de la parte demandante en la Audiencia Preliminar. Asimos mismo, consta en el folio 265, sustitución de Poder a favor del abogado J.A., ya identificado, quien igualmente podía ejercer la representación del actor en la Audiencia Preliminar. No consta en autos causas de su incomparecencia, por lo que este Juzgado no tiene elementos probatorios de convicción que le permitan inferir que existen elementos suficientes para justificar la incomparecencia de los cinco (05) Apoderados Judiciales a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, la parte recurrente pretende demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, derivado de los acontecimientos indicados, sin embargo, en el caso del Abogado E.O. presente en la Audiencia de Alzada, si bien es conocido incluso por este Juzgador el accidente en el cual se lastimó una de las piernas y la necesidad de tratamiento y utilización de muletas para caminar, dicha condición a la fecha de la prolongación de la Audiencia Preliminar no puede catalogarse como imprevisible e inevitable, ya que habría ocurrido casi dos (2) meses antes de la misma, y es conocido por quien Sentencia, que siendo una limitante para caminar, no le ha impedido asistir a esta Sede Jurisdiccional, lo cual se evidencia incluso de las Actas procesales. En referencia a la causa de incomparecencia del Abogado H.B., si bien demostró que el día 9 de agosto de 2011 se encontraba en los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial en Acto de evacuación de Testigos, dicho acto tampoco puede considerarse como sobrevenido o imprevisto, ya que de las copias certificadas aportadas en Autos, dicho Acto fue fijado mediante Auto de fecha 1 de agosto de 2011, por lo que los co Apoderados del Actor podían tomar las previsiones correspondientes, tal como lo hizo el referido Abogado en fecha 25 de febrero de 2011, cuando sustituye Poder en el Abogado J.A. a los fines de que compareciera a la prolongación de la Audiencia Preliminar que se efectuaría en fecha 28 de febrero de este mismo año. Con respecto a los otros tres (3) Profesionales del Derecho co-Apoderados del Actor, no acompaña algún medio de prueba eficiente, que permitiera dar certeza a este Juzgador de los hechos alegados. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano JIMIS A.M.D.; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el Ciudadano JIMIS A.M.D. contra la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. y como Tercero la empresa PDVSA GAS, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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