Decisión nº 072 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (08) de M.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el Ciudadano L.F.S.R. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.895.217, representado por los Abogados I.M. y ENDERK MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.746 y 69.304 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta el cual riela al folio 12 del asunto principal, y sustitución de Poder para el segundo según consta al folio 13 de Autos; contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Marzo de 2014, en el Juicio que incoara el referido Ciudadano, en contra de la empresa LONGITUD CONSTRUCTORES, C. A., empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 68, Tomo A-5, correspondiente al segundo trimestre del 2007, con posterior Acta de Asamblea, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el N° 33, Tomo 60 A RM MAT del año 2012; representada por los abogados en ejercicio YENIBEL I.L. Y J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 73.584 y 90.870 respectivamente, según instrumento Poder que riela al folio ___ y su vto, del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2014, el actor apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; el cual fue oído y admitido mediante Auto de fecha 25 de Marzo de 2014.

En fecha 27 de Marzo de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dándosele entrada y tramitándose la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 03 de Abril de 2014, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día Jueves veinticuatro (24) de Abril de 2014, en la cual comparece la Apoderada Judicial Accionante Recurrente, y la parte Accionada Recurrida, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día Miércoles 30 de Abril del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión; y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Recurrente expone por intermedio de su Apoderada Judicial, que no está de acuerdo con la Sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia, por cuanto considera; que no se tomaron en cuenta muchos aspectos en el proceso, al momento de dictar y publicar la Sentencia; basándose su apelación en las pruebas aportadas al proceso, las cuales considera, no fueron valoradas correctamente, conforme al derecho y a la justicia que le asiste a su representado; refiriéndose en especial a los recibos de pago, los cuales fueron solicitados en exhibición; y que no fueron exhibidos; considerando que la Jueza A quo se excede en su razonamiento jurídico, cuando indica que estos no tienen valor probatorio, por haber sido impugnados por la contraparte; siendo que en ningún momento la parte demandada impugnó las mismas; cuestión que en su decir, puede evidenciarse de las audiencias orales y públicas que se llevaron a cabo ante el Juzgado de Juicio, con relación a la constancia de trabajo, manifestó que la misma fue suscrita por los representantes de la parte demandada, asimismo continuó indicando que del resto de las documentales solicitadas en exhibición ninguna fueron exhibidas ni presentadas por la parte contraria; y que bajo este panorama probatorio no entiende como fueron valoradas y a.e.p.

Como segundo punto invoca la Recurrente, que la Jueza de Primera Instancia, yerra en su decisión, al momento de valorar los testigos y la declaración de parte efectuada por el ciudadano Medina, dueño de la empresa; ya que la empresa alegó la no existencia de relación de trabajo con respecto a su representado; y que lo que existe es una relación netamente mercantil de hecho, y que la Jueza A quo, en este sentido orienta su decisión en las declaraciones de los testigos, y en la declaración de parte efectuada al ciudadano Medina; no tomando en cuenta el hecho claro y evidente que los testigos presentados, ciudadanos J.L. y A.V., son amigos de infancia del ciudadano Medina, hecho éste, que según sus dichos quedaron claros y expuestos en la audiencia oral de juicio, no pudiendo ser valorados en la forma como los valoró la Jueza.

Que igualmente se puede evidenciar de las video grabaciones, que los testigos presentados entran en contradicción con las declaraciones de partes efectuada por el ciudadano Medina; citando en este sentido varias consideraciones, como fue el hecho que los testigos amigos del ciudadano Medina, establecen que todo los gastos y las ganancias son asumidas por partes iguales entre los socios; mientras que el ciudadano Medina en su declaración, establece que las perdidas eran asumidas por él solo, y que las ganancias eran asumidas por ambas partes, que igualmente se contradicen en sus deposiciones tanto los testigos como el dueño de la empresa, cuando unos establecen que el señor Medina ejercía su labor en campo, mientras que el propio señor Medina dice que él ejercía la parte administrativa de la empresa, y que así como estas existen muchas contradicciones entre ambas declaraciones, considerando que la Sentencia era violatoria al Principio in dubio pro operario, al Principio Constitucional que ampara al trabajador y a la familia como hecho social.

Considera la Recurrente, que la Sentencia emitida por el A quo, debe ser revocada y declarada con lugar el Recurso de Apelación intentado por su representado, se condene en costas a la parte accionada, se condenen todos los conceptos solicitados en el libelo de demanda así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte recurrida en la oportunidad concedida por este Tribunal, alegó estar en total acuerdo con la Sentencia pública por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la pruebas aportadas al proceso fueron valoradas con forme a derecho, desvirtuando la demanda temeraria presentada por la parte demandante, ratificando ante esta Alzada, los dichos expuestos en audiencia oral y pública llevada ante el Juzgado de Juicio, en especial cuando indicó que no existe relación de trabajo entre su representada y el demandante de autos, que no hubo prestación de servicio, ya que este era socio de hecho de la referida empresa que representa en este acto, que no existe salario para con el demandante, que las utilidades eran repartidas con el demandante como socio de hecho, considerando por lo tanto, que la Sentencia dictada está ajustada a derecho y a justicia, solicitando en consecuencia que fuese ratificada la misma, y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por temerario, ya que había quedado suficientemente demostrado logró desvirtuar la temeraria demanda.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Conforme a la apelación efectuada por la parte demandante de autos, se hace necesario verificar tanto las audiencias de juicios como la Sentencia recurrida, sobre los puntos apelados, evidenciándose de la misma, que la Jueza A quo en su Sentencia, estableció como punto controvertido conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, y que la demandada al negar la relación laboral alegada por el actor; y al afirmar que el demandante era socio de hecho; queda como controvertida la naturaleza de los servicios prestados por el demandante respecto a la demandada LONGITUD CONSTRUCCIONES C. A., considerando la Jueza, que le correspondía a la empresa demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio alegada por el actor, por lo que debía probar la sociedad de hecho alegada. Quedando bajo estos parámetros distribuida la carga probatoria, es decir, compartiendo esta Alzada lo indicado por la Jueza sobre la forma en la cual queda establecida la carga probatoria.

Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgador a revisar los argumentos expuestos, por la Jueza de la Primera Instancia, respecto a las pruebas, en especial las pruebas documentales, la prueba de exhibición, las testimoniales y la declaración de parte efectuada a la accionada. Observando en este sentido, respecto a los recibos de pagos que la Sentenciadora Recurrida indicó lo siguiente:

(…) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promovió nueve (09) recibos de pago de salarios, marcados 1 al 9, dichos recibos de pago fueron impugnados por ser reproducciones a color, procediendo el apoderado judicial a señalar los motivos de su impugnación dentro de las cuales señalo que los referidos recibos de pago fueron reproducciones a color, y con el electo adicional de que la testigo D.c. expuso en esta sala de juicio que al actor le fueron entregado los modelos de estos recibos, por lo que al realizar una observación más especifica se puede observar en el folio 37 en el cual se observa la cancelación de 2 recibos correspondientes presuntamente a dos quincenas, los cuales se encuentran en la misma hoja por lo que puede evidenciarse que fueron pre-elaborados para ser utilizados en este tipo de instancia, y en ese mismo folio podemos constatar que si la hoja hubiese sido más grande se hubiese impreso otro recibo, evidenciándose la misma situación en el folio 38, además de ello, alego las máximas de experiencia relativas a los recibos de pago se encuentran suscritos por los trabajadores, y siempre se encuentran en mal estado, no como los aportados por el trabajador, por lo que fueron escaneados y reproducidos a color por el mismo trabajador. La parte promovente insistió en los recibos promovidos por cuanto no fueron tachados por la parte promovente. Vista la impugnación realizada este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se dispone. (…)

Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende, que el Tribunal A quo, valoró las referidas documentales basándose en el hecho, que los referidos documentos fueron impugnados por ser reproducciones a color, aunado a las declaraciones efectuadas por la testigo D.C., cuando manifestó que al actor le fueron entregados los modelos de esos recibos, y que estos recibos de pagos corren insertos al folio 37. asimismo señala que, observa la cancelación de dos recibos correspondientes presuntamente a dos quincenas, considerando que los mismos fueron pre-elaborados por la misma parte actora, para ser utilizados en este proceso, considerando la Juzgadora de Instancia, que las pruebas documentales promovidas por la parte actora fueron manipuladas, fundamentando para ello, “sus máximas de experiencias”, para definir que, los recibos de pagos por lo general lo conservan los trabajadores firmados y en muy mal estado, y no como los aportó el demandante de Autos, considerando que los mismos fueron escaneados y reproducidos a color por el mismo trabajador; y, vista la impugnación realizada no le otorga valor probatorio alguno, siendo bajo estos parámetros que valoró la Jueza las pruebas antes indicadas.

Efectivamente consta a los folios del 36 al 44 del asunto principal, documentales de recibos de pagos, de los cuales se observa que son a color, el cargo que ocupaba, que se cancela por quincenas, la cantidad que se le cancelaba, de los cuales unos son por la cantidad de Bs. 10.000,00, y otros por la cantidad de Bs. 12.500,00, los conceptos laborales generados, el sello de la empresa demandada, el periodo a cancelar, que no consta firma alguna en señal de recibido por parte del actor.

De lo observado en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, específicamente en la valoración de estas pruebas, dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la Representación Judicial de la parte demandada.

Ahora bien, con respecto a la valoración dada por la Jueza de Juicio, es menester para este Sentenciador de Alzada hacer referencia a lo que son las máximas de experiencia, las cuales han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Por consiguiente, estima este Sentenciador de Alzada, que el hecho que la Jueza de Primera Instancia pueda considerar que las documentales promovidas como recibos de pago, no debe otorgarles valor probatorio, ya que se encuentran en buen estado de conservación y no es lo común en los trabajadores, no es un aspecto suficiente para restarles valor probatorio, así como tampoco la suposición expuesta por dicha Sentenciadora, que el hecho de presentar las copias a color, implica una manipulación fraudulenta por parte del Accionante, ya que ello implicaría una conducta contraria a derecho y a la ética, y en Autos, la Jueza de Primera Instancia salvo la apreciación que hace basada en sus “máximas de experiencia”, no sustenta con hechos o pruebas para tal accionar.

Considera esta Alzada con respecto a los recibos de pago, que por el hecho de haber sido impugnadas y desconocidas por la Accionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de su certeza le correspondía al Accionante, con la presentación de los originales o tal como expresamente lo dispone el Artículo citado, con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso de Autos, si bien la parte Actora promueve la exhibición de documentos de éstos recibos de pago, el hecho de su impugnación por parte del Accionado, y discutiéndose la naturaleza laboral de la prestación de servicios alegada, requería solicitar algún otro medio de prueba, lo cual no se evidenció en la Audiencia de Juicio, solo se limitó a ratificarlas y hacer valer su valor probatorio, lo cual, a criterio de quien decide, - en el presente caso – no era oportuno, ya que solo en el caso que la demandada hubiera reconocido la relación de índole laboral, es entonces donde nace la presunción de que eran documentos que por mandato legal debía llevar el empleador, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 eiusdem. Por tanto, si bien este Juzgador no comparte la fundamentación de la Jueza de la Jueza de Juicio para no otorgar valor probatorio a los recibos de pago, le es forzoso a este Sentenciador declarar que las pruebas objeto de análisis, que fueron impugnadas por la parte demandada, no tienen valor probatorio. Así se establece.

Respecto al segundo punto apelado sobre las constancias de trabajo promovidas y evacuadas, las mismas corren insertas a los folios del 45 al 49 respectivamente, en este sentido se pudo evidenciar que la Jueza A quo, indicó lo siguiente:

(…) Promueve en cinco folios útiles constancias de trabajo, marcadas del 10 al 15, en este sentido, es pertinente acotar que la parte accionada procedió a impugnar y desconocer las referidas constancias de trabajo por cuanto las mismas no fueron suscritas por representante alguno de la empresa que tenga la facultad de expedir las mismas, sin embargo, al momento de rendir la declaración de la testigo D.C., en su condición de contadora externa de la empresa demandada previa autorización de su presidente su persona procedió a suscribir dicha constancia de trabajo, aunado a lo antes expuesto, al realizarse el interrogatorio de parte el ciudadano Simón median reconoció la expedición de las constancias de trabajo a favor del ciudadano L.M., a los fines de los tramites bancarios que este venía realizando, las cuales fueron expedidas como favor a un amigo no como trabajador, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve. (…)

De la referida valoración que efectuó la Jueza, se evidencia que se deja sentado los siguientes hechos: que los Apoderados Judiciales de la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, impugnaron y desconocieron las referidas Constancias de Trabajo; no obstante, al momento de evacuar la prueba testimonial en la Ciudadana D.C., en su cargo de Contadora de la Empresa, que reconoció haber suscrito la Constancia de trabajo firmada por ella; y que la parte patronal, en la prueba de Declaración de Parte, igualmente reconoció la expedición de las cartas de trabajo que suscribió, aunque argumenta que las emitió como un favor a un amigo y no como trabajador; para que realizara tramites bancarios, bajo estos parámetros sin más fundamentación otorgó valor probatorio a las referidas documentales; de igual forma, observa quien hoy Juzga, que la Jueza en la parte motiva de la Sentencia indicó en este sentido lo que a continuación se transcribe textualmente:

(…) En lo que respecta a las constancias de trabajo las cuales si bien los apoderados judiciales de la parte accionada procedieron a impugnar y desconocer, al momento de ser interrogado el representante de la empresa el ciudadano S.M., el cual también se encuentra demandado en la presente causa, este reconoció la expedición de la misma, igual situación a aconteció con la ciudadana D.C.C. externa de la empresa, sin embargo, fueron contestes los referidos ciudadanos y el resto de los testigos promovidos que las mismas eran expedidas a los fines de facilitar al actor los tramites ante las entidades bancarias, hecho este que también aconteció con el resto de los socios de hecho, los cuales reconocieron que fue un favor, en este sentido, es pertinente señalar, que la constancia de trabajo como tal no demuestran de forma fehaciente la existencia de una relación laboral, por cuanto de las máximas de experiencia que tiene quien juzga, muchas empresas expiden las mismas a personas que no son trabajadores de estas a los fines de realizar tramites bancarios, situación esta que no comparte este tribunal por cuanto el fundamento jurídico para la expedición de las constancias de trabajo no es otro que demostrar la existencia de una relación laboral, y a tal fin la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 111 estableció los requisitos que debe contener la misma.

En este sentido es pertinente acotar, que de las 5 constancias promovidas la primera de ellas no se encuentra suscrita por representante alguno de la empresa, por lo que no tiene valor alguno, en cuanto a las otras cuatro, tenemos que las suscitas (Sic.) por D.C. las cuales rielan a los folios 46 y 47 son del mismo tenor, lo que convalida aun más lo expuesto por la referida ciudadana al señalar que el hoy accionante le fue entregado material contentivo a los formatos y logo de la empresa, señalamiento este que trae a colación este juzgado por cuanto administrativamente cuando una empresa publica o privada suscribe una constancia de trabajo en sus archivos siempre queda una como recibida, en este caso las 2 quedaron en posesión del actor, situación esta que vuelve a suceder con la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano S.M. las cuales corren insertas a los folios 48 y 49, las cuales son del mismo tenor.

Además de lo antes señalado, es pertinente acotar que las fechas en las cuales fueron emitidas las constancias de trabajo expresamente se señalan la primera de ella el día 31 de mayo de 2012 ( la que no se encuentra suscrita por el ciudadano S.M.), la segunda de ellas tiene fecha del 20 de septiembre de 2012 (suscrita por D.C.) y la ultima de las constancias expresamente se señala 21 de mayo de 2012 (Suscrita por S.M.), en cuanto al presunto salario devengado se establece en la primera la cantidad de Bs. 25.000, y las demás se refleja la cantidad de Bs. 20.000. Partiendo lo antes expuesto, debe concluirse que existe contradicciones evidentes, por cuanto el actor en su escrito libelar alega que su salario era la cantidad de Bs. 25.000, monto este que solo es reflejado en la constancia de trabajo que no fue suscrita por el demandado S.M., cuya fecha es posterior por 10 días a la que suscribió el referido ciudadano, en la cual el salario se estableció en la cantidad de Bs.20.000, aunado a ello, la fecha de culminación de la relación de trabajo expuesta por el actor en el escrito libelar es el día 18 de octubre de 2012, sin embargo, la contadora externa emitió una constancia el día 20 de septiembre de 2012, es decir, 28 días antes de culminar la presunta relación de trabajo, en la cual expresamente se estableció como salario la cantidad de Bs. 20.000. Por consiguiente, parece ilógico por parte quien sentencia que un trabajador haya permitido que su patrono haya señalado en las constancias de trabajo emitidas a su favor un monto correspondiente a su salario inferior al percibido por este.

En conclusión, el hecho de que al actor le hayan expedido constancias de trabajo a su favor no significa que deba ser catalogado como trabajador, ello en virtud a los razonamientos antes expuestos, sin embargo, considera esta juzgadora hacerle un llamado de atención a la parte demandada a los fines de que se abstenga a emitir constancia de trabajo a personas que no conformen la masa de trabajadores de la misma. (Fin de la cita)

De las consideraciones expuestas en la Sentencia Recurrida, en este punto, es evidente que al momento de realizarse la valoración respectiva, el Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas. No obstante lo anterior, existe una incongruencia argumentativa por parte de la Jueza de Primera Instancia, al señalar en el desarrollo de la Sentencia, que le da valor probatorio a dichas pruebas, para luego establecer que las mismas pruebas no demuestran lo que señalan, es decir, la relación laboral.

Al respecto, debe este Juzgador observar, el hecho, que debe presumirse la honestidad de las personas en el desempeño de sus labores, y en especial de una persona jurídica la cual debe poseer transparencia contable, por lo que sería erróneo para un Juzgador asumir que una empresa procede a una falsa declaración, lo que podría suponer la comisión de un posible hecho ilícito, solo para favorecer una persona natural, porque se estaría incurriendo en el engaño a una Institución Bancaria, en la realización de negocios jurídicos, por ejemplo, para el otorgamiento de un crédito bancario a quien en realidad no es lo que dice ser mediante una constancia de trabajo, y que dice que labora en una empresa determinada y que genera una cantidad de dinero; siendo esto uno de los alegatos expuestos.

Por lo tanto, en principio el hecho del reconocimiento de esas constancias de trabajos, la empresa es responsable del otorgamiento de dichos documentos, ya que fueron suscritas por la contadora y el presidente de la empresa LONGITUD CONSTRUCTORES C. A., quienes reconocieron la suscripción de las mismas en el momento de rendir declaración ante el Juzgado de Juicio, asumiendo con sus deposiciones todo lo que implica el contenido de las mismas, es decir, el cargo, el salario de Bs. 20.000,00 mensual, la fecha de ingreso, siendo esto una presunción a favor del trabajador demandante de autos, a criterio de este operador de justicia el Tribunal de Juicio yerra cuando las desecha del proceso, y no le da el valor de demostrar la relación laboral; por lo que las mismas se les debe otorgar el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se decide.

El tercer punto apelado se refirió a las documentales solicitadas en exhibición, manifestando la Recurrente que ninguna de las documentales solicitadas en exhibición, fueron exhibidas por la parte demandada, y que sin embargo la Jueza estableció en su Sentencia que dada la negativa de la Relación de Trabajo debía desecharlas, no entendiendo como fueron valoradas; en este sentido tenemos que la Jueza en su valoración manifestó:

(…) Así mismo, la parte accionante solicito la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

Recibos de Pagos constantes de 9 folios útiles.

Planilla de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Libro o Control de Asistencia del Personal.

Registro de sus Trabajadores Activos inscritos en el Sistema de Seguridad Social.

Planilla de Participación de Retiro del trabajador.

Registro de Vacaciones.

El apoderado judicial de la parte accionada al momento de ser instado a la exhibición de las documentales anteriormente señaladas, expuso que las mismas no pueden ser exhibidos que visto los alegatos expuesto en su escrito de contestación en el cual se niega la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual mal podría exhibir recibo de pago de salario alguno, así como tampoco podría exhibir las documentales solicitadas como lo son las planillas la Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como la de retiro a dicho ente, así como los libros solicitados, por cuanto el accionante nunca fue trabajador de la empresa. Al respecto debe señalar esta juzgadora que tomando en consideración lo expuesto mal podría este juzgado establecer consecuencia jurídica alguna por la no exhibición de las referidas documentales, vista la negativa de la relación laboral, motivos por el cual se desecha la referida prueba. Y así se resuelve. (…)

Se observa que la motivación de la Jueza se basó básicamente en indicar que de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada –negativa de la relación de trabajo- mal podría la Juzgadora establecer consecuencia jurídica alguna por la no exhibición de las referidas documentales, motivo por el cual procedió ha desecharlas del proceso. En este sentido pudo observar este Juzgador, que efectivamente la parte Recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de las documentales tales como: recibos de pagos efectuados al demandante, la planilla de registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los libros o controles de asistencia del personal, el registro de los trabajadores activos inscritos en el sistema de seguridad social, la planilla de participación del retiro del trabajador y la planilla de vacaciones; todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, con el objeto de demostrar la relación de trabajo que existía entre ambos, ahora bien, que nos indica el artículo en referencia:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, al no cumplir con las formalidades establecidas en la ley no se puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas.”

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso (GERMÁN E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

(Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)

Al respecto se evidencia de las actas del presente caso así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que no podía exhibir por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo. Este Tribunal observa que mediante Auto de fecha 11 de abril de 2013, la Jueza de Juicio admite la prueba de exhibición e insta a la parte demandada a la exhibición o entrega de las documentales. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado. Por ende, en el caso particular, la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

Conforme al Artículo 82 eiusdem, la parte promovente solicitó la exhibición de: los Recibos de Pago del Trabajador L.F.S.R., al respecto de esta prueba de exhibición, este Juzgador se pronunció cuando valoró los recibos de pagos aportados por la parte accionante, con lo cual ratifica el criterio sentando. Así se establece.

Sobre la solicitud del resto de las documentales solicitadas como fueron exhibición de la Planilla de Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los Libros o Controles de Asistencia del Personal, el Registro de los Trabajadores Activos Inscritos en el Sistema de Seguridad Social, la Planilla de Participación del Retiro del Trabajador y la Planilla de Vacaciones; se evidenció de la video grabación efectuada en audiencia oral de juicio, de fecha 30 de octubre de 2013, que la empresa en referencia no cumplió con lo solicitado, por cuanto consideró lo que textualmente se transcribe: “(…) mi representada no tiene nada que exhibir en esta oportunidad por cuanto desde un inicio hemos, hemos argumentado que el ciudadano, L.F.S. no es trabajador de la empresa y por tanto no sea emitido recibo alguno a favor del citado ciudadano es todo. (…)”.

Se evidencia que de lo solicitado por la parte demandante promovente en esta prueba, son aparte de los recibos de pagos (de los cuales esta Alzada ya emitió pronunciamiento), solicita sean exhibidos, la Planilla de Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los Libros o Controles de Asistencia del Personal, el Registro de los Trabajadores Activos Inscritos en el Sistema de Seguridad Social, la Planilla de Participación del Retiro del Trabajador y la Planilla de Vacaciones; documentales estas que si bien la parte demandada en su decir, no tenía relación de trabajo con el ya mencionado demandante, debió haber exhibido la planilla de registro activo que debe llevar ante el Seguro Social de los trabajadores de su empresa, (aunque sea la de la ciudadana D.C., de quien se indicó que era la única trabajadora de la empresa demandada), los libros de registro llevados por la empresa sobre controles de asistencia de personal, documentos estos que son requisitos indispensable y de exigibilidad legal para con las empresa, para los efectos de controles administrativos, y más aun cuando la empresa tiene una contadora pública, la cual debe llevar el manejo de los mismo; ello a fin de demostrarle al Juzgado de Juicio que efectivamente el actor no laboraba para su representada.

Se hace oportuno para quien Sentencia, dilucidar sobre la institución de la exhibición de la prueba; ya que esta es carácter procesal, entendida como el mecanismo probatorio o como la acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio el promovente, para que éste lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juzgador o Juzgadora, siendo uno de los presupuestos de esta prueba; la falta de disponibilidad del o los documentos ha exhibir, la cual puede ser total, es decir, en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero, hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón ésta a consideración de este Juzgador, que fue ésta falta de disponibilidad del documento la razón que tuvo el Legislador para establecer el mecanismo de la exhibición, para traer al proceso una cosa de la que no dispone la parte solicitante, para poder servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Y siendo uno de los requisitos para que se de la exhibición de documentos, la presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, siendo la prueba fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado, para hacer pesar sobre su contraparte la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospechas, de que esté en manos del demandado de autos, considerándose que al no traer el resto de las documentales solicitadas en exhibición, en forma parcial, que si le son propias tener como empresa, como indicios al proceso de la existencia de la relación laboral, no pudo la parte demandada invertir la carga probatoria; y como quiera que el propósito de la referida prueba, es la búsqueda de la verdad y a todo evento formar criterio en el Juez, acerca de la verdad del hecho alegado, aunado al hecho social que motiva nuestra Ley Adjetiva Laboral, finalidad donde el Juez tiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta, no solo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden público, mediante el cual el Juez o Jueza, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso. Por lo que considera este Juzgador que la referida prueba, concatenada con la prueba documental de las cartas de trabajo, ya valorada, nos da los indicios suficientes para darle valor a las mismas. Así se decide.

El último punto del cual recurre la Apoderada Judicial del actor respecto a la Sentencia, refiere a la valoración efectuada sobre los testigos y la declaración de parte efectuada a la empresa; la cual recayó en el Presidente de la empresa ciudadano S.M., considerando que los mismos caen en contradicción. De lo argumentado puede evidenciarse lo valorado por la Sentenciadora de la Primera Instancia.

(…) Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En relación a la declaración rendida por la ciudadana D.C., fueron contestes en reconocer la relación existente entre el actor, el ciudadano S.m. y la empresa demandada. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la testigo en su condición de contadora externa suscribió en representación de la empresa constancia de trabajo a favor del ciudadano l.F.S., previa autorización del ciudadano S.M., dicha constancia fue emitida a los fines de la tramitación de un crédito bancario para la adquisición de una vivienda, la realización de la misma fue por un favor como socio de la empresa. Aunado a lo antes expuesto señalo, que al momento en que los socios se dividieron sus frentes de trabajo le fue facilitado a cada uno de ellos una relación para que ellos pudieran entregar sus soporte para hacer la relación de gastos de la caja chica así como también les fue facilitado un sello correspondiente al logo de la empresa y los formatos para la realización de las cartas y otros documentos. En cuanto a la sociedad señalo que tenía conocimiento que el representante de la empresa se encontraba en conversaciones a los fines de tramitar la sociedad con dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a los testigos J.L. y A.V. fueron contestes en reconocer la relación existente entre el actor, el ciudadano S.m. (Sic.) y la empresa demandada. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la prestación del servicio entre el ciudadano L.F.S. y los demandados era a través de una sociedad de hecho la cual también la conformaban los testigos, el acuerdo que tenían los socios con el ciudadano S.M. y la empresa demandada consistía en la realización de obras de construcción, en las cuales los socios participaban en su realización con el fin de obtener un porcentaje de las ganancias, de las cuales se dividían entre los socios correspondiéndole al referido ciudadano una parte mayor por ser su empresa el ente contratado y responsable ante el contratista o beneficiario de la obra. Y así se decide. (…)

Transcritas como ha sido el extracto de la Sentencia dictada en Primera Instancia, respecto a lo recurrido, debe traerse a colación lo relativo a la carga probatoria a quien corresponde demostrar y que debe demostrar; al inicio de la presente Sentencia quedó establecido lo relativo al punto controvertido, el cual era determinar la relación que hubo entre el demandante y la demandada, si era de carácter laboral o era de carácter mercantil de hecho, cuando se trae a colación un hecho nuevo al proceso, debe ser demostrado por quien lo alega, hecho este que trató de demostrarse mediante testimoniales, testimoniales estas, que solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos D.C. en su condición de Contadora Externa de la empresa demandada, y los ciudadanos J.L. y A.V.; testigos éstos que demostraron conforme a las video grabaciones revisadas por este Juzgado; tener dos de ellos, una relación mercantil de hecho con el ciudadano S.M.P. de la empresa LONGITUD CONSTRUCTORES C. A., así como un vinculo de amistad con el mismo Presidente.

En este sentido se considera que la Jueza de Primera Instancia, yerra nuevamente en su apreciación, ya que cualquier empresa normalmente refleja los tipos de relaciones que sostienen con sus socios, los contratos de trabajos, entre otros, alegándose en el presente caso que existió una relación de socio de hecho con el hoy demandante de autos, siendo uno de los puntos debatido en juicio, el hecho que tanto el Ciudadano L.F.S. como la empresa LONGITUD CONSTRUCTORES C.A., generaba un porcentaje sobre las ganancias logradas en la empresa, sin indicarse cuales eran los trabajos ejecutados, pudiendo evidenciar esta Alzada que en la contestación a la demanda, se indica que se dividían las ganancias y los ingresos percibidos eran producto de lo obtenido por la obra que ejecutaba; asimismo, se indica en la misma contestación a la demanda, que no necesariamente era en la culminación de la obra, sino en el transcurso de la obra, cayendo en contradicción en este punto, asimismo se observa, que se alegó en las audiencia de juicio, que el Ciudadano L.F.S., tenía sellos de la empresa, en la forma en que se estableció las funciones que ejercía el Accionante, este era podría ser considerado como un representante del patrono, en todo caso como quiera que fuese, no puede pasar por alto esta Alzada el hecho que dentro de una empresa, existen diversos accionistas; y si ésta va realizar alguna contratación con otra, debe existir el soporte por lo menos contable, los libros contables que demuestren las ganancias, los egresos y la forma como quedaban repartidas dichas ganancias en la empresa; tampoco existe en auto alguna Acta de Asamblea mediante la cual se demuestre que existe una relación societaria de hecho con el hoy demandante, no existe prueba que demuestre ello, cuestión que tampoco pudieron demostrar los testigos evacuados, por ser amigos de infancia del ciudadano Medina, quienes evidentemente favorecerían al demandado por el grado de amistad que indicar tener.

Posteriormente la Jueza de Juicio evacuó la prueba de Declaración de Partes, la que se hizo sólo en la persona del demandante y del Representante Legal de la Empresa Demandada.

En cuanto a la declaración de partes, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Este Juzgador valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, conforme lo señalado por este Sentenciador supra, al ser la prueba de Declaración de Parte un mecanismo que debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y debidamente valoradas de conformidad con las reglas de derecho y la sana crítica, este Juzgador razona que el Demandante efectivamente prestó servicios personales para la empresa demandada prueba de ello, fueron las Constancias de Trabajo anteriormente valoradas, y que fue calificada por la misma, como el trabajo realizado dentro de la empresa demandada, aunque lo consideró de naturaleza mercantil y “De Hecho”, distinta a la laboral; más sin embargo, el hecho de esa consideración, a criterio de esta Alzada, no le excluye el carácter laboral de la prestación de Servicios. Por tanto, se contradice la propia Accionada con lo señalado en la contestación de la demanda, en el cual taxativamente señalaban que la trabajadora no habría prestado servicios para la empresa o para alguno de sus representantes, quedando demostrado que no fue, como bien quedó demostrado en Autos.

Para ello, corresponde aplicar las presunciones legales a favor del demandante, dispuestas en los Artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ésta última establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, conforme al régimen de la carga de la prueba, que establece “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor” (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social Nro.1441 de fecha 21 de septiembre de 2006), y en la Declaración de Parte rendida por el Representante legal de la empresa, a una de las últimas preguntas de la Jueza, si la prestación personal de los servicios desempeñada por el trabajador, que dicho Ciudadano denominó era de índole Mercantil o Sociedad de Hecho. Por ello, valorada de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no existiendo pruebas que demuestren lo contrario, debe concluirse que la Prestación de Servicios es de índole laboral. Así se establece.

A las declaraciones rendidas este Sentenciador las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera quien decide que siendo la Declaración de Partes una prueba facultativa del Juez de Juicio, ésta debe necesariamente adminicularse con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas, así analizarse dentro del contexto general conforme fue realizado el reclamo en el escrito libelar y presentada la contestación de la demanda.

Vista la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, este Juzgador debe revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, que declaró sin lugar la demanda, pasa de seguidas a decidir al Fondo la presente causa en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Que en el escrito libelar el Accionante indicó, que en fecha 10 de marzo de 2007, comenzó aprestar servicios a tiempo determinado para la empresa accionada, como Gerente de Proyectos, de manera exclusiva ininterrumpida y subordinada, bajo un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado desde las 07:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, que las labores que realizaba dentro de la empresa eran la ejecución de proyectos de obras, contactar y buscar a los proveedores; así como suministrar el material que se requería para la ejecución de las obras por parte de la empresa. En cuanto a los conceptos demandados indicó que las vacaciones y el bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; no les fue cancelado, y que tampoco los disfrutó, a pesar de haber realizado solicitud que hiciere en cuanto al disfrute de sus vacaciones, las cuales fueron negadas por la parte patronal; y que en fecha 18 de octubre de 2012, fue despedido injustificadamente por parte accionada de manera unilateral y sin razón alguna. En cuanto al salario devengado indicó que su salario básico diario era la cantidad de Bs. 833,33, el cual le era cancelado mensual, y que acude ante estos Tribunales del Trabajo dada la negatividad por parte de la empresa demandada de cancelarse sus prestaciones sociales.

Por consiguiente procede a desglosar los conceptos laborales que considera son sus derecho, como son: Garantía de Prestaciones Sociales: 200 días x 949,06 = Bs. 189.812,00; Indemnización por Despido Injustificado: 200 días x Bs. 946,06 = Bs. 189.212,00; Vacaciones Anuales: 80 días x Bs. 833,33 = Bs. 66.666,4; Bono Vacacional Anual: 80 días x Bs. 833,33 = Bs. 66.666,4; Utilidad Anual: 150 días x Bs. 833,33 = Bs. 124.999,5; Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x Bs. 833,33 = Bs. 7.291,63; Utilidades Fraccionadas: 17,5 días x Bs. 833,33 Bs. 14.583,27; Seguridad Social conforme a los artículos 39 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo: 25.000 x 60% = BS. 75.000,00; siendo el monto total reclamado la cantidad de Bs. 742.122,83.

A los f.d.R. el presente Asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Respecto a los Límites de la Controversia.

En sentido, este Tribunal ya emitió pronunciamiento, siendo conteste con la Sentenciadora de la Primera Instancia, correspondiendo el régimen de distribución de la carga probatoria a la empresa demandada, y dado que la empresa accionada negó la relación laboral alegada por el actor, queda controvertido la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, dado el alegato expuesto, respecto, ha que el ciudadano L.F.S. era un socio de hecho y no trabajador de la hoy demandada, asimismo, fue alegada la falta de cualidad del ciudadano S.M., pronunciamiento éste que realizará este Juzgador. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la empresa demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio, por lo que deberá probar la sociedad de hecho alegada.

Establecidos los límites de la controversia y analizada la contestación sobre la demanda, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública realizada por el Juzgado de Primera Instancia, de lo cual se vale de los videos de grabaciones.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.

La parte demandante en su oportunidad procesal promueve las siguientes documentales, Recibos de Pagos, Exhibición de Documentos y Cartas de Trabajo. En este sentido esta Alzada ya emitió pronunciamiento, por cuanto ratifica el criterio sentado anteriormente en esta misma sentencia. Así queda determinado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

Promueve conforme al artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, promueve prueba de informe, para tal fin solicitó se oficie a las siguientes Instituciones: Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, al Instituto de los Seguros Sociales Venezolanos de este estado y al Banco Banesco. En este sentido se observa que respecto a la primera prueba promovida, Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, fue acordado y librado el respectivo oficio, conforme consta al folio 77, constando su consignación por secretaria al folio 88, y su respuesta al folio 89, evidenciándose de su contenido, que la empresa demandada se encuentra inscrita por ante dicho órgano desde el 27 de agosto de 2007, y que solo fue registrada como trabajador de la misma la ciudadana C.A.V.E., titular de la cedula de identidad N° 15.987.633, bajo el cargo de administradora de la empresa. Al respecto de dicha documental la misma debe valorarse en toda su extensión, por cuanto proviene de un ente público el cual goza de fe pública sobre sus dichos, valorándose en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en especial lo atinen al registro como única trabajadora de la referida empresa.

En cuanto a la solicitud de informe al Instituto de los Seguros Sociales Venezolanos de este estado; consta su expedición al folio 78, del cual consta su consignación por secretaria al folio 94 en señal de haber sido entregado, de igual forma consta a los folios 225 y 228, que se dejó sentado mediante Actas de Audiencia de Juicio de fechas 30 de octubre de 2013 y 04 de febrero de 2014, en las cuales la parte promovente insistió en la prueba, siendo ratificada en una primera oportunidad por el Tribunal; más sin embargo, en la segunda oportunidad de solicitud fue negada por el Tribunal, considerando el tiempo transcurrido, por lo que en este sentido este Tribunal Superior no tiene prueba que valor, dado que la misma no consta a los autos. Así se decide.

Sobre la prueba de solicitud al Banco Banesco. Se evidencia que la misma fue acordada oportunamente por el Tribunal correspondiente, y de la cual constan las resultas a los folios del 118 al 222, de la cual se evidencia en su contenido que la Entidad Bancaria, informa que motivado al volumen de operaciones vía Internet realizadas en la cuenta bancaria solicitada, era indispensable indicar los montos y posibles fechas de las transferencias realizada al ciudadano L.F.S., considerándose incompleta la información suministrada, ya que lo solicitado por la parte promovente fue:

-. Si la sociedad mercantil Longitud Construcciones C. A. RIF. N° J-29417950-9 posee cuenta activa en dicha entidad.

-. De ser cierto el particular anterior, informe a este despacho su fecha de apertura, el tipo y numero de cuenta.

-. Si de dicha cuenta realizó depósitos o transferencias al ciudadano L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 14.895.217, de ser afirmativa informe a este despacho, periodos cantidades y el motivo de las mismas, es decir el concepto por el que se hicieron.

-. Informe a este juzgado acerca del estado o movimiento de la citada cuenta desde marzo del 2007 hasta el 30 de octubre del 2012.

Respecto a los dos primeros particulares solicitados, se evidencia que la empresa dio cumplimiento con el mismo, ya que suministra la información requerida, señalando el nombre de la empresa, el numero de Identificación Fiscal, el numero de la cuenta mediante la cual se encuentra registrada, la fecha de apertura de la misma, el status actual de la cuenta siendo esta activa y un corte de cuenta desde el año 2010 hasta el año 2012; en cuanto a los otros dos particulares la información no pudo ser suministrada por cuanto la entidad bancaria requirió de una ampliar la información suministrada, motivado al volumen de operaciones vía Internet, por consiguiente este Juzgador valora la referida prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Promueve Inspección Judicial, respecto a esta prueba, consta en el folio 96 el Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2013, mediante la cual se dejó sentado que a la fecha y hora fijada por el Tribunal la parte promovente no compareció, motivo por el cual se declaro desierto. Por lo que este Juzgador no tiene prueba que valor. Así se decide.

TERCERO

Fueron promovidas las siguientes testimoniales: D.C., C.J., C.V., J.L., A.V.. De los cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos D.C., J.L. y A.V., quedando desierto el resto de los testigos, por su incomparecencia ante el Juzgado de Juicio. En este sentido vale destacar que este Tribunal ya se pronunció ratificando el criterio sostenido. Así queda establecido.

DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO

El ciudadano S.M. en sus escrito de pruebas procedió a promover única y exclusivamente la testimoniales de los ciudadanos D.C., J.L., A.V., C.J. y C.V., las cuales son los mimos ciudadanos promovidos por la parte accionada los cuales este tribunal se pronunció sobre su valoración, en tal sentido, sigue el mismo criterio establecido, es decir, en cuanto a los 3 primeros le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo expresamente señalado en el punto correspondiente, y en cuanto a los 2 últimos testigos los mismos fueron declarados desiertos por no haber comparecido al inicio de la audiencia de juicio y a la nueva oportunidad otorga por el tribunal. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la Falta de Cualidad alegada por el Ciudadano S.M., la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-

Visto que los apoderados judiciales del ciudadano S.M. alega la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

(omissis)…

Observa quien decide que en lo que respecta a este punto la parte demando al ciudadano S.M. como persona natural, aunado a ello, fue señalado como Presidente de la empresa accionada, y visto que en el transcurso de la audiencia de juicio la defensa esgrimida por la parte demandada fue la sociedad de hecho existente entre el accionante y el accionado, mal podría este juzgado declarar con lugar la falta de cualidad alegada, por cuanto es evidente el interés legitimo que tiene el co-demandado para estar en juicio. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara Sin Lugar la Falta de Cualidad, alegada por el ciudadano S.M.. Y así se decide.

En lo que respecta a este aspecto, este Sentenciador de Alzada coincide con la motivación establecida en la Sentencia recurrida. Por consiguiente, al existir interés legítimo por parte del Representante Legal de la Empresa Accionada, la falta de cualidad alegada no puede prosperar. Así se establece.

A fin de establecer los conceptos y montos que correspondan al Demandante, se motiva lo siguiente:

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral; si bien señaló en la declaración de parte que devengaba una remuneración mensual de Bs.25.000,00; no obstante, de las pruebas valoradas anteriormente, específicamente de las constancias de trabajo, este Juzgador determina que el último salario mensual devengado por el Actor es de Bs.20.000,00, y en base a éste realizará el cálculo de sus Prestaciones y Beneficios. Así se establece.

El tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso el 10 de marzo de 2007 y egreso el 18 de octubre de 2012, es de cinco (5) años, siete (7) meses y ocho (8) días.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto a la Ley Sustantiva del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, en consecuencia, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.666,67), la cantidad de (Bs.55,56) por concepto de Alícuota de Bonificación de fin de año, y la cantidad de (Bs.27,78) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.750,00). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son 30 días por año o fracción superior a 6 meses; corresponden 180 días por Bs.750,00, la cantidad de Bs.135.000,00

• Por concepto de la indemnización que dispone el Artículo 92 eiusdem, la cantidad de Bs.135.000,00

• por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas, según el Artículo 196 ibidem, Sesenta y dos mil quinientos Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.62.500,31), según se indica a continuación:

PERIODO VACACION DÍAS S/LEY SUELDO MONTO

´03/07 ´03/08 15 666,67 10.000,05

´03/08 ´03/09 16 666,67 10.666,72

´03/09 ´03/10 17 666,67 11.333,39

´03/09 ´03/11 18 666,67 12.000,06

´03/11 ´03/12 19 666,67 12.666,73

´03/12 ´10/12 8,75 666,67 5.833,36

• Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la cantidad de Bs.35.833,51

PERIODO VACACION DÍAS S/LEY SUELDO MONTO

´03/07 ´03/08 7 666,67 4.666,69

´03/08 ´03/09 8 666,67 5.333,36

´03/09 ´03/10 9 666,67 6.000,03

´03/09 ´03/11 10 666,67 6.666,70

´03/11 ´03/12 11 666,67 7.333,37

´03/12 ´10/12 8,75 666,67 5.833,36

• Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas: de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la lot (derogada) y el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.61.666,98.

PERIODO VACACION DÍAS S/LEY SUELDO MONTO

´03/07 ´03/08 15 666,67 10.000,05

´03/08 ´03/09 15 666,67 10.000,05

´03/09 ´03/10 15 666,67 10.000,05

´03/09 ´03/11 15 666,67 10.000,05

´03/11 ´03/12 15 666,67 10.000,05

´03/12 ´10/12 17,5 666,67 11.666,73

Las cantidades antes indicadas suman el monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.430.000,00). Así se establece.

Con respecto al reclamo por concepto del Régimen Prestacional del Empleo, el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo dispone que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 31 de dicha Ley dispone cuales son las prestaciones que se le deben otorgar al trabajador o trabajadora en caso de cesantía; y el Artículo 32 eiusdem, establece los Requisitos para las Prestaciones dinerarias, y para que estas sean procedentes deben verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados, a saber, i) que debe estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; ii) Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley por un mínimo de doce meses dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; iii) Que la relación de trabajo haya terminado por (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; iv) Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Si bien el primero de los requisitos es imputable al patrono o empleador en este caso, y de ello derivaría las indemnizaciones correspondientes, sin embargo, para que el trabajadora hubiere sido acreedor de las prestaciones dinerarias que reclama, la finalización de la relación de trabajo debía ser por alguna de las razones enunciadas, y tampoco se evidencia o existe constancia que cumplió con las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. En consecuencia, la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por el Accionante no son procedentes en derecho. Así se establece.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

Los intereses moratorios a favor de éste, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada la Ley Sustantiva del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, el escrito libelar, de contestación de la demanda, de los indicios y presunciones judiciales y legales, debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Sentencia, declarando Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa LONGITUD CONSTRUCTORES, C.A., y solidariamente responsable al Ciudadano S.R.M.S., todos plenamente identificados en autos, ordenando el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.430.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. F.A. B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A.

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