Decisión nº 139 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000010

ASUNTO: NP11-R-2014-000184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el procedimiento de ACCIÓN DE A.C. que sigue el Ciudadano C.J.Y.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.232.320, asistido Judicialmente en el presente procedimiento por la Abogada N.T.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.264, contra la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representada por los Abogados EIMARA R.P.; A.J.B.B.; A.B.R.G.; A.M.R.Q.; B.D.J.A.; D.J.U.V.; N.J.P.A.; N.Z. ACCENT; OSMARIBER J.B.S.; R.E.S.V. y S.Y.T.J., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que rielan en Autos del folio 743 al 748 de la Segunda Pieza; el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 25 de junio del año 2014, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCION DE A.C. POR ABANDONO DE TRÁMITE, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2014, el Accionante del a.A. de la sentencia, y en fecha 22 de agosto de 2014, el Juzgado de Juicio oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de agosto de 2014, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el presente Recurso de Apelación, y en esa misma fecha se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Desistida la Acción de A.C. por Abandono de trámite y terminado el procedimiento de amparo, previo a lo cual expuso lo siguiente:

En la presente acción de a.c., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia oral y publica constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de a.c., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

…OMISSIS…

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite, y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.”

Se dejó constancia que en la oportunidad procesal en la cual se encontraba fijada la audiencia constitucional, no comparece el presunto agraviado, y en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia aplicó lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, declarando terminado el procedimiento por abandono del trámite.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la diligencia mediante la cual el Ciudadano C.B., asistido de la Abogada N.T., ejercen el recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegó que no pudo acudir el día y la hora fijada para la audiencia oral y pública de A.C., por cuanto alega que fueron víctimas – el Accionante y la Abogada que lo asiste – de dos (2) antisociales armados en la entrada a esta Ciudad de Maturín, al momento que el vehículo que conducía la abogada, desde la población de Punta de Mata hasta Maturín, tuvo una avería por la explosión del caucho trasero derecho, siendo aproximadamente la una (1) de la tarde. Que los antisociales se llevaron los dos (2) cauchos del vehículo. Expone que se detuvo un vehículo para auxiliarlos, tratándose de un funcionario policial de nombre L.G., y en ese momento, los antisociales huyeron corriendo, dejando abandonados los cauchos, siendo ese el motivo por el cual no pudieron llegar a la hora fijada por el Tribunal para la audiencia.

Este Tribunal debe señalar, que salvo la diligencia manuscrita presentada el 30 de junio de 2014, a la presente fecha no consta en autos ningún otro documento de autoridad o persona particular alguna que avale o certifique lo alegado. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes. Sin embargo en el presente caso, el A quo, procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de desistimiento por abandono del trámite, y el hecho que no consta en Autos, que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito, como en el caso de Autos que no hubo presentación de escrito de fundamentación y solo indicando en la diligencia mediante la cual anuncia el Recurso de Apelación que, Apela de la misma, en virtud que por fuerza mayor no pudo asistir a la Audiencia de juicio. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de A.C. en virtud de la Apelación que efectuara tempestivamente la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró terminado el procedimiento de amparo, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada.

Se observa de las actas procesales, al folio 741 de la tercera pieza, acta de la celebración de la Audiencia de A.C., en fecha 16 de junio de 2014, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), comparece el Apoderado Judicial de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y por el Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar Abogada J.P.; mientras que la parte presuntamente agraviada, no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su Apoderado Judicial, razón por la cual la A quo constitucional, declaró terminado el procedimiento por desistimiento por abandono de trámite.

En Sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica) estableció que:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

.

Conforme a lo parcialmente transcrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta, que la Accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el Juez de Juicio, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada.

Del análisis que hace este Juzgado Superior de las actuaciones procesales, de lo expuesto en la diligencia de Apelación, si bien se indica sobre la hora del día que presentó el supuesto incidente automovilístico y el supuesto hecho delictivo, y no consigna ni expone algún documento o constancia que precise lo dicho, ni el tiempo que permaneció en esa situación.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 811 de fecha 5 de agosto de 2010, en el caso de (Henry H.H., Y.R.G.M., S.E.P., J.E.V.I., J.L.L.N., S.J.E.D., H.J.V., contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV), estableció en un caso similar lo siguiente:

Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.

Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.

En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.

El extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, establece que independiente que la presunta agraviada hubiere justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, y por ello, cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos transgredan el orden público.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas y, ante la inasistencia de la presunta agraviada ó de su Apoderado Judicial a la Audiencia oral y pública de A.C., este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Artículo 335 de nuestra Carta Magna, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las referidas Sentencias, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público general, debe forzosamente, debe declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por el Ciudadano C.J.Y.B. en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de junio de 2014, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la Acción de A.C. incoada en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.; en consecuencia se confirma la misma.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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