Decisión nº 054 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Tres (3) de A.d.D.M.C. (2014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2014-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, incoado por el Ciudadano L.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.445.384, representado por los Abogados R.D.M.C., H.E.G.F. y J.L.A.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 162.743, 162.740, y 71.912 respectivamente, según Poder Apud Acta, que riela en los folios 14 y el último de los nombrados, mediante Sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 7 del presente Recurso; interpuesto por la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual ordena la Reposición de la Causa, en la causa incoada por dicho Ciudadano en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L. inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 11, representada por los Abogados M.Q., R.M.M. y C.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 51.216, 78.492 y 61.616 respectivamente, según Poder que riela al folio 28 del asunto principal; y solidariamente contra la empresa, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro, representada por los Abogados J.O.L.P., A.C.S., R.D., C.M., M.R., C.C.S., J.D.J.O.J., C.B.G. y J.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594, 87.652 y 148.561 respectivamente, según Poder Autenticado que riela del folio 152 al 154 de Autos.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2014, la parte Actora interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 26 de marzo de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, dándole entrada y fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el día 31 de marzo de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente través de sus Apoderados Judiciales y la Apoderada Judicial de la Empresa Accionada, procediéndose en este mismo acto a dictar el dispositivo del fallo oral, y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación señalando que la Jueza de Juicio violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al proceder a emitir una Sentencia basado en una alegato de la parte demandada solidaria, sin ni siquiera abrir o iniciar la Audiencia de Juicio conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone que la Asociación Cooperativa Loango no pudo demostrar las causas de su incomparecencia, e incluso interpuso contra una Sentencia dictada en este mismo juicio, el Recurso de Control de Legalidad, que si bien la Sala de Casación Social procedió a admitir, la mencionada Asociación Cooperativa no compareció a la Audiencia ante el M.T., siendo declarado Desistido el Recurso.

Posteriormente regresa a esta Coordinación del Trabajo el Asunto, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró que la causa no se encontraba paralizada, criterio que alega el Recurrente sostener, señalando que mientras el expediente se encontraba en la Sala de Casación Social, la causa no se paralizó ni estaba suspendida.

Considera que la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de ordenar la reposición a la instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es violatoria del Debido Proceso, ya que la Empresa demandada solidariamente si compareció al proceso, convalidando lo señalado que las partes se encontraban a derecho.

Solicita sea declarada Con Lugar el Recurso, que se Revoque la Sentencia recurrida y Sin Lugar la reposición decretada.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa Accionada alegó que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y de las Sentencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se confirma que en la presente causa, las partes no se encontraban a derecho y era necesario proceder a su notificación.

Alega que por la falta de notificación a las partes para el inicio de la Audiencia Preliminar se violentó el derecho a la defensa de su representada, y evidencia de ello es que la demandada principal no se presentó a la Audiencia, y la codemandada se presentó sin poder, por lo cual se le tuvo que dar el lapso para su presentación.

Considera que era necesaria la notificación para reanudar el curso normal del procedimiento.

Solicita se declare sin lugar el Recurso y se ratifique la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, analizando el escrito de contestación de la demanda de la Empresa SCHULMBERGER VENEZUELA, S.A., la cual como punto previo solicita la reposición de la causa, mediante Sentencia Interlocutoria acuerda y ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practique sólo la notificación de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L., y luego de ello, fije la oportunidad para que realice nuevamente la Audiencia Preliminar.

Consideró la Jueza de Primera Instancia de Juicio que, conforme a lo solicitado por la empresa demandada, en la presente causa se perdió la estadía a derecho de las partes en virtud al lapso transcurrido desde la fecha en la cual se remitió a la Sala de Casación Social a los f.d.R.d.C. de la Legalidad ejercicio hasta la fecha en la cual fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableciendo que el referido juzgado debió notificar a las partes de la continuación del juicio, y al no hacerlo establece que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en “(…) evidente que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso,(…)”, aunque hace la salvedad que en el proceso laboral la regla es que una vez efectuada la notificación no habrá la necesidad de realizar la misma nuevamente para ningún acto; sin embargo, en el presente asunto, considera que es excepción.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte actora recurrente, este Sentenciador considera previamente realizar una síntesis breve de la relación de la causa, observándose lo siguiente:

• En fecha 2 de junio de 2011, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el libelo de demanda, que por distribución es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• En fecha 6 de junio de ese año, ordena realizar las correcciones al libelo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez consignadas, en fecha 10 de junio de ese año, procede a su Admisión y ordena notificar a las Accionadas.

• En fecha 27 de julio de 2011 se da inicio al inicio de la Audiencia Preliminar (folio 49), en la cual deja constancia de las partes y el alegato que la causa fue homologada por otro Juzgado en fecha 01 de junio de 2011, a lo que el Juez se pronunciaría por Auto separado.

• En fecha 29 de julio de 2011, dicho Juzgado dicta Sentencia declarando la Inadmisibilidad de la Demanda incoada.

• Dicha Sentencia fue Apelada por la parte Actora y conocido dicho Recurso de Apelación por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tramitado bajo el Nro.NP11-R-2011-000200, y en fecha 27 de septiembre de 2011 decide el mismo, declarando Con Lugar el Recurso, Revocó la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordenó la Reposición de la causa al estado de inicio de la Audiencia Preliminar respetando el Derecho a la Defensa de las partes.

• Posteriormente, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L. interpone Recurso de Control de la Legalidad, el cual fue Admitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2011.

• Conforme la actividad de dicha Sala, fija la Audiencia de parte para el 13 de junio de 2013, en la cual no comparece la parte Recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L., declarando DESISTIDO el Control de Legalidad, cuya Sentencia fue publicada en fecha 21 de junio de 2013.

• Riela en Autos al folio 146, que en fecha 17 de julio de 2013, se participó a este Juzgado Superior de dicha Sentencia.

• En fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 147) recibe nuevamente el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien el 2 de octubre de 2013 fija la oportunidad procesal para el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de octubre de ese mismo año, a las 9:30 a.m. (folio 148), considerando que las partes se encontraban a derecho de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 17 de octubre de 2013 se da el inicio de la Audiencia Preliminar (folio 149), en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte Actora, la Apoderada Judicial de la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.; y deja constancia de la incomparecencia ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L.; sin embargo, el Tribunal y las partes acuerdan PROLONGAR la Audiencia para el 7 de noviembre de 2013.

• Luego se evidencia que la Audiencia Preliminar fue prolongada para las fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 156); 17 de diciembre de 2013 (folio 157); 21 de enero de 2014 (folio 158) y 18 de febrero de 2014 (folio 161), y en ésta oportunidad, se da por terminada dicha Audiencia sin lograr la mediación y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregan las pruebas promovidas y se remite a la fase de juicio, (folio 162).

• En fecha 25 de febrero de 2014 la Accionada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. consigna el escrito de Contestación de la Demanda, y el día hábil siguiente, el 26 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

• En fecha 5 de marzo de 2014 es recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 243), y la actuación siguiente de ese Tribunal fue el 14 de marzo de 2014, la Sentencia Interlocutoria que ordenó la reposición de la causa, objeto del presente Recurso de Apelación.

De las actuaciones cursantes en Autos se observa que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al recibir el expediente, consideró que las partes se encontraban a derecho; es decir, no habrían perdido su estadía en derecho, y por ello fija la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, como efectivamente ocurrió.

Posterior a ello, si bien la parte demandada principal no compareció a la misma, tanto el Juez como la accionada solidariamente consideran prolongar la Audiencia lo que hacen en cuatro (4) oportunidades, la cual hasta el 18 de febrero de 2014 tuvo una duración de tres (3) mese y once (11) días continuos, dentro del lapso conforme lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se observa que al finalizar la Audiencia Preliminar, según el Acta de fecha 18 de febrero de 2014, no se aplicó el despacho saneador ni por el Juez actuando de Oficio ni a solicitud de alguna de las partes, a los fines de resolver los vicios procesales que pudieron haberse detectado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 eiusdem; es decir, no fue alegado en la etapa de Audiencia Preliminar la existencia de algún vicio de procedimiento que pudiera afectar el curso del proceso.

Los Artículos 150 y 151 de la Ley Adjetiva Laboral disponen:

Artículo 150.- Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Artículo 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omissis)…

De las Acta procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el Expediente en fecha 5 de marzo de 2014, y sin cumplir con lo dispuesto en los Artículos señalados, pero sustentándose en los alegatos de defensas previos del escrito de contestación de la demanda, procede sin admitir pruebas, ni fijar ni celebrar audiencia, a emitir la Sentencia Interlocutoria que se recurre.

Es menester exponer que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas; en consonancia con éste principio, y la naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, a tenor de los dispuesto en el Artículo 89,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica de nuestro m.T. de la República, que el nuevo sistema procesal impone a los Jueces y Juezas, orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, conforme lo disponen los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el mencionado Artículo 257 Constitucional, se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, y garantizar a las partes y justiciables, que la tramitación de los procesos hasta las Sentencias que de dicten en cada caso, deben estar fundadas en el Derecho, conforme los principios legales y normas sustantivas y adjetivas, aplicando los criterios de justicia que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver; concatenado con lo dispuesto en el Artículo 49 eiusdem, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión Constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que recurra a los mismos a los fines de hacer valer sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

En cuanto a la figura del Debido Proceso, este Juzgado de Alzada debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A.), a saber:

…se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

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Asimismo, concatenado con el anterior, debemos tener presente la noción de Orden Público, y necesario es citar el criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, a saber:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por tanto, esta Alzada considera que en el presente caso, hubo una violación al principio procesal de seguridad jurídica y confianza legítima, que a los fines de su concepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.578 de fecha 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L., establece:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema." (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Respecto al Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3180, de fechal 15 de diciembre de 2004, (caso: “Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.”), sostuvo lo siguiente:

La seguridad jurídica (…) considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad

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Por tanto, el Principio de Seguridad Jurídica está referido a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, por lo que, no es posible permitir, como en el caso sub examine, se vulneren normas en materias de estricto orden público y se aplique un procedimiento y una orden de reposición por parte de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin haberse verificado previamente los requisitos y procedimientos de ley, y al no estar prevista dicha potestad, en el marco jurídico establecido.

De lo anteriormente señalado, aplicando el principio de seguridad jurídica, supone que la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, constante y reiterada crea expectativas entre los justiciables; y en el caso bajo estudio, la lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se produce a partir del Acto procesal de dictar una Sentencia analizando las defensas opuestas por una de las partes codemandadas en su escrito de contestación de la demanda, sin haber previamente cumplido con lo dispuesto en los Artículos 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generándole a la parte actora indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes. Así se establece.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar, que se han quebrantado normas de orden público, y por ende, debe a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ANULAR la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: ANULA el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Marzo de 2014. TERCERO: REPONE la causa al estado procesal en el cual se encontraba en la fase de juicio para la continuación del proceso, respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. T.J.F.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. T.J.F.

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