Decisión nº 123 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000153

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por ambas partes intervinientes en el presente asunto; por la parte actora el ciudadano R.A.H.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.939.157, representado por los Abogados J.R.C. B. y L.M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.113 y 62.736 respectivamente, el cual corre inserto a los folios del 37 al 39 de la primera pieza del asunto principal; y por la parte demandada la Entidad de Trabajo, C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A Qto., representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, Y.R., M.R., GRIDELAINE LIRA, ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328 respectivamente, según Poder que riela en Autos a los folios del 86 al 87 del asunto principal; contra la Sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.H.L., contra la referida Entidad de Trabajo, C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ambas partes, tanto demandante como demandada, interpusieron Recurso ordinario de apelación, constando al folio 1 Apelación ejercida por la parte demandada en fecha 6 de junio de 2014, y en fecha 10 de junio de 2014, apelación ejercida por la parte actora en juicio folio 6 del Cuaderno de Recurso de Apelación; asimismo, se observa que el referido Juzgado de Primera Instancia oye los recursos ejercidos en ambos efectos el día 12 de junio del presente año, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 17 de junio de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, dándole entrada conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de fecha 26 de junio de 2014, se fija la respectiva audiencia oral y pública, para el día 08 de julio de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), oportunidad procesal en la cual comparecen las partes Recurrentes por intermedio de sus Apoderados Judiciales, asimismo; procedió esta Alzada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma oportunidad, a diferir el dispositivo del fallo, para el cual tuvo lugar el día 15 de julio de 2014 a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.); no obstante, en virtud de que en esa fecha, la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acordó No Despachar en virtud de las fallas eléctricas presentadas en este edificio sede de los Tribunales, mediante Auto expreso de fecha 16 de julio de 2014, se reprogramó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, para el día 17 del presente mes y año, a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), oportunidad comparecieron ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales constituidos, procediéndose a dictar el dispositivo oral. Encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para su publicación, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifestaron que diferían de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto la Jueza a cargo a pesar de haberse declarado la Sentencia Parcialmente Con lugar, ésta no valoró algunas pruebas que eran de suma importancia para su representado, en el esclarecimiento de los hechos, ni se le aplicó correctamente las valoraciones a las pruebas aportadas al proceso, por su representado, en especial las marcadas “F, E, H, e I”; asimismo indicó, que cuando se elaboró la demanda se exigió los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, de la cual gozaba el demandante de auto, y que la empresa se aprovechó de los conocimientos que tiene el extrabajador sobre el idioma ingles, ratificando sus dichos expuestos en el libelo de demanda respecto al cargo que ocupaba el demandante de autos; ya que en su decir, no se desvirtuó el cargo y el servicio prestado y alegado, asimismo, continuó indicando ante esta Alzada, que la Sentencia dictada no reconoció algunos conceptos que fueron demandados, y que siendo el trabajador el débil jurídico se le debió haber valorados correctamente una serie de beneficios y elementos probatorios y no señalar que son copias simple; cercenando el derecho que tiene el ex trabajador para obtener la verdad sobre el cargo y normativa legal que verdaderamente le rige.

Continúa el demandante recurrente, que la prueba solicitada en exhibición, no fue valorada correctamente por la Jueza A quo, ya que el alegato de la parte demandada fue el desconocimiento, no siendo exhibidos en la oportunidad legal solicitando se le aplicasen las consecuencias jurídicas a la referida prueba, que se excluyen los beneficios de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada, que la Jueza indicó que era carga probatoria de la parte actora su demostración, considerando esto un error de la Juzgador, y por último indicó que no le fueron acordados los interese moratorios en forma correcta. Solicitando fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la accionada recurrente, hace una denuncia sobre lo sucedido en el presente expediente, sobre la existencia de dos (2) sentencias definitivas que alega fueron publicadas por la Jueza de Juicio, siendo las mismas partes y motivos, una en fecha 30 de mayo de 2014 y la otra el 4 de junio de 2014, con respecto a las cuales solicita que sea declarada su nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo en este sentido los siguientes hechos:

Con respecto a la primera sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, manifiesta que condena a su representada e un monto inferior a la que publica en fecha 4 de junio de 2014, siendo que la primera se encuentra viciada de nulidad al no cumplir los requisitos del Artículo 159 eiusdem, y ser totalmente incoherente, ya que se refiere al demandante R.H. y J.T., exponiendo que a su consideración, la Jueza de Juicio incurrió en el error de “cortar y pegar” extractos de otra sentencia de un caso similar, la publicó y la hizo pública en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, y esa verificación puede hacerse en virtud, de la misma notoriedad judicial. Posteriormente, ratifica lo señalado en el escrito presentado previo a la audiencia de Alzada, que consideró que la Jueza cambió el Auto en el cual se indicaba el lapso que habría diferido la sentencia luego del lapso legal para publicarla, que correspondía el 30 de mayo de 2014, y sustrajo indebidamente dicha sentencia del expediente, reemplazándola por la otra de fecha 4 de junio de 2014, que es la que consta en autos.

Señala con respecto a la segunda sentencia que publica en fecha 04 de junio de 2014, que también es nula en virtud de haberse considerado, al señor J.T. dentro del texto, y no ser clara, respecto al texto, en la identificación de la parte actora.

Posteriormente manifestó que, si el Tribunal considera que no son nulas las Sentencias y no ordena conocer al fondo de lo decidido por otro Tribunal de Juicio, en virtud de las consideraciones expuestas, exponiendo que la primera sentencia es inejecutable contra su representada, procedió a fundamentar la apelación respecto de la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, en lo siguiente:

Que el Tribunal A quo concluye que debe aplicarse la contratación colectiva petrolera al ciudadano R.H., pero para ello, parte de un supuesto falso de hecho, y ese falso supuesto de hecho lo hace cuando concluye que el ciudadano R.H., transportaba al personal supervisor, y entre las pruebas por la que adminicula, valora erróneamente un contrato que señala la empresa PDVSA, señalando que su representada estaba en la obligación de suministrar el transporte al personal, y en virtud de esos dos supuestos de hechos, concluye que el demandante era un chofer traductor y se le debe aplicar la contratación colectiva petrolera, lo cual no comparte y señaló en su alegato en Alzada, que no es cierto; expone como fundamento que, ni en el libelo de demanda, ni en ninguna de las pruebas aportadas, ni en la audiencia de juicio, ni mucho menos en la contestación, que oportunamente presentó CNPC SERVICES, se habló que ellos transportaban personal supervisor. Manifiesta que la demandada fue muy clara en cuál era la naturaleza de la labor que realizaba el actor, y era el acompañamiento a la alta gerencia de nacionalidad China, en reuniones ante PDVSA, a los Bancos o entidades financieras, e incluso a sitios personales que no quisieron mencionar en el libelo de demanda; pero insiste que así mismo lo admitió en el escrito de contestación, que en ningún momento se señaló que ellos transportaban personal supervisor.

Considera que un trabajador que hace el acompañamiento y la traducción de la alta gerencia de la nacionalidad China, es un trabajador de confianza, y expuso que ello fue admitido en el libelo de demanda, y ratificado en el escrito de contestación de la demanda, cuando el propio actor en su libelo de demanda, señala que el hacía la traducción, conocía los secretos e incluso los secretos personalísimos, de esa alta gerencia China. Incluso procedió a realizar un símil al manifestar que era ilógico pensar que en una reunión presidentes de Republicas distintas con hablas distintas, el traductor no tenga que considerarse de confianza.

Por otra parte, expone que el Tribunal A quo, señala en su sentencia, que le otorga valor probatorio a un informe que emana de PDVSA, alegando que ese informe es muy claro y señala que dentro de la cuadrilla no existe ni el cargo de chofer ni el cargo de chofer traductor, y es allí que alega que el contrato al cual la Jueza hace señalamiento en sus pruebas y que adminicula erróneamente, con el falso supuesto de hecho que transportaba personal supervisor, siendo a su entender totalmente contradictoria la sentencia, a tal punto, expone que es una sentencia totalmente nula, y nuevamente al términos de sus alegatos, ratifica la denuncia exponiendo que, “.(…) el Tribunal A quo, ampliando su competencia, sentenció nuevamente una causa que no debió haber hecho, peor aun cuando extrajo de las Actas procesales la sentencia que había publicado en fecha 30/05/2014, fecha para la cual había diferido la publicación del fallo, por que la fecha del vencimiento de la sentencia es el 27/05/2014, y ella por auto difirió esa sentencia para el 2do., día hábil, considera esta representación que ambas sentencias son nulas y que, el falso supuesto de hecho por el cual ella – [la Jueza] - condenó el pago por la contratación colectiva petrolera que no fue discutido, ni en la audiencia de juicio, ni en el libelo de demanda, ni en el escrito de contestación, en virtud de eso solicito se revoque y se declaren nulas las sentencias del Tribunal Primero de Juicio (..)”.

Concluyendo así su exposición.

Es menester señalar, que este Juzgador en la oportunidad procesal fijada para dictar el dispositivo del fallo oral, previo a ello, procedió a preguntar a la Apoderada Judicial de la empresa accionada, en cuanto a la denuncia formulada, si habría visto en el expediente físico, la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, que señaló fuera sustraída indebidamente del expediente y solicitaba su incorporación, sentencia ésta, la cual habría consignado conjuntamente con el escrito presentado al respecto, en copia simple extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual contestó que no la había visto en físico por cuanto manifestó, no le dieron acceso al expediente, pero que infiere que dicha sentencia si se encontraba en autos, ya que consta sistemáticamente y diarizado en el sistema juris 2000, lo cual pudo revisar en la Oficina de Atención al Público (OAP) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y publicado en la referida página web, por lo tanto, ha debido estar en Autos, al igual que el Auto de diferimiento de publicación de la sentencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Analizados los argumentos expuestos por ambas partes, se procedió a emitir el Dispositivo del presente Fallo en la oportunidad antes indicada al inicio de la presente Sentencia, por lo que seguidamente pasa este Sentenciador a publicar los motivos que le llevaron a dictar el mismo, ello de conformidad a lo alegado por ambas partes que recurren, a los principios que rige la materia y a los méritos de autos.

En virtud de la denuncia planteada por la representación judicial de la accionada, y el alegato al fondo de la sentencia recurrida, a fines metodológicos, este Juzgador procederá a emitir pronunciamiento, primero con respecto al recurso de apelación de la demandada, y luego, si resulta procedente, con respecto a los fundamentos de la parte actora. Así se establece.

En lo que respecta a lo denunciado sobre la existencia de dos (2) autos dictados por la Jueza de Juicio, mediante el cual difería la publicación de la sentencia por dos (2) días hábiles el primero, y luego, cinco (5) días hábiles el segundo auto. Igualmente, por la publicación de dos (2) sentencias, una en fecha 30 de mayo de 2014, la cual manifiesta la apoderada judicial de la accionada, que a su criterio, fue sustraída indebidamente del expediente físico y reemplazada por la segunda, de fecha 4 de junio de 2014, que es la que riela en Autos.

De la revisión que hace este Juzgador del Expediente físico, observa que riela en el Asunto principal lo siguiente:

En el folio 812 (cuarta pieza), riela acta de fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual en su parte final se señala, que difiere el dispositivo del fallo para el día martes 20 de mayo de 2014 a las 11:30 a.m..

Al folio 815, riela acta de audiencia de fecha 20 de mayo de 2014, en la cual se dicta el dispositivo del fallo, declarando en forma oral, parcialmente con lugar la demanda incoada por el Ciudadano R.A.H.L. contra la empresa CNPC Services de Venezuela, c.a.

Al folio 816, riela auto de fecha 27 de mayo de 2014, en el cual la Jueza acuerda diferir la publicación de la sentencia, para dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, aplicando lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que solo notificaría a las partes si la sentencia se dicta fuera del lapso del diferimiento.

Del folio 817 al 824, ambas inclusive, riela sentencia definitiva de fecha 4 de junio de 2014.

Ahora bien, la denuncia formulada por la apoderada judicial de la empresa demandada, se refiere a que consideró, que del expediente físico, fueron extraídos indebidamente, primero, el referido auto de diferimiento, - ya que ellos sostienen que la Jueza de Juicio se reservó un lapso de dos (2) días hábiles para publicar y no de cinco (5) días hábiles como señala -; y luego, publicó una sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, la que luego en forma sistemática, dejó sin efecto al considerarla un borrador, sin embargo, publica otra el día 4 de junio del presente año, siendo ésta la única que riela en autos.

Oído y visto el escrito presentado con la referida denuncia, este Juzgado Superior procedió a verificar las actuaciones registradas en forma sistemática en el sistema juris2000, tal como lo pudo evidenciar la parte accionada en el computador que se encuentra en la Oficina de Atención al Público (OAP) de esta Coordinación del Trabajo, evidenciando lo siguiente:

• El 20/05/2014, Acta Civil de audiencia, correspondiente al dispositivo del fallo.

• 27/05/2014, Emitir Documento, auto por el cual difiere la publicación dentro de dos (2) días hábiles.

• 30/05/2014; Resolución, en la cual se señala que, se publicó sentencia definitiva mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

• 30/05/2014, Emitir Documento. En la cual se indica que, “Se deja constancia que la actuación realizada en fecha 27/05/14 no tomo las correcciones efectuadas en dicha fecha, sin embargo, consta en el físico del expediente el documento con las referida corrección”.

• 03/06/2014, Enmendaduras al Libro Diario, en el cual señala: “Se deja constancia que se deja sin efecto sistematico (sic) y procesal el asiento correspondiente al libro diario de N°4 de fecha 30/05/2014 correspondiente a la actuación relativa a Resolución, por cuanto la misma corresponde a una sentencia en borrador y no a diarizada o publicada, tal como se podrá observar del texto de la misma, constancia que se hace a los fines de subsanar el error involuntario cometido.”

• 04/06/2014, Resolución. Se publico sentencia definitiva mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Como puede observar este Juzgado Superior, de las actuaciones sistemáticas diarizadas en el sistema Juris 2000, en el expediente NP11-L-2011-000285, desde el 20/05/2014 al 04/06/2014, efectivamente fue diarizada luego del acta de audiencia de juicio del dispositivo oral, un Auto de fecha 27/05/2014, por el cual difirió por dos (2) días hábiles la publicación de la sentencia; y, en la oportunidad que correspondía publicar originalmente la sentencia definitiva, es decir, el 30/05/2014, la Jueza de Juicio emite otro auto en esa misma fecha mediante el cual difiere la publicación por el lapso de cinco (5) días hábiles, señalando que no habría tomado las correcciones. No obstante, no consta en el expediente el auto que indicó que estaba errado, ni la revocatoria por contrario imperio por el error cometido, siendo éste solamente el Auto que riela en el expediente.

Luego el 03/06/2014, mediante una enmendadura sistemática del Libro Diario, deja sin efecto sistemática y “procesalmente” la sentencia publicada el 30/05/2014, exponiendo que era un borrador, el cual tampoco riela en el expediente; y finalmente, el día siguiente, 04/06/2014, diariza y publica la sentencia definitiva, que es la que riela en autos y de la cual se apeló.

Entiende este Juzgador de Alzada, que las actuaciones diarizadas en el asunto NP11-L-2011-000285, las cuales observaron los apoderados judiciales de la empresa demandada en la Oficina de Atención al Público (OAP), les hicieron inferir la existencia de un auto y una sentencia que debían estar en el cuerpo del expediente, y no se encuentran, por ello consideran que fueron extraídas indebidamente del mismo. Es por ello, que la parte demandada recurrente consignó en el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en fecha 3 de julio de 2014, escrito en el cual expuso la denuncia escrita y consignó copias simples de la sentencia de fecha 30/05/2014 publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, y la pantalla de las resoluciones publicadas esa fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En consecuencia, vista la delación expuesta por la accionada recurrente mediante la cual alega la falta de transparencia por la - supuesta – extracción indebida de un auto y la sentencia del 30/05/2014, considerando que los hechos narrados podrían generar responsabilidad administrativa al Juez y funcionarios de dicho Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en virtud del sistema organizacional de estos Tribunales Laborales, ordenará remitir copias certificadas de esta Sentencia a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales correspondientes. Así se establece.

Empero, si bien los hechos expuestos y verificados por este Juzgador de la pantalla del sistema Juris 2000 se infiere la existencia de dos (2) sentencias definitivas, en el expediente cursa solo la publicada en fecha 04/06/2014, y en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la accionada recurrente manifestó expresamente, que, ejercía el recurso de apelación y así exponía los fundamentos de hecho y de derecho, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04/06/2014, y sobre ésta se pronunciará este Tribunal Superior. Así se declara.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebra ante esta Alzada, este principio es básico y fundamental, por lo cual, debe limitarse este Juzgador a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar si la labor realizada por el Demandante podría clasificarse o no, como un Trabajador de Confianza, el cual se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y en base a ello la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.

La Sentencia recurrida al establecer los límites de la Controversia, señaló lo siguiente:

(…) contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el cargo efectivamente desempeñado a los fines de determinar si le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva petrolera, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde al actor demostrar haber laborado en el cargo de chofer y a la parte accionada deberá desvirtuar que al ciudadano R.A.H.L. le sea aplicable los beneficios establecidos en la referida convención colectiva.

Establece que, al haber sido admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el cargo efectivamente desempeñado a los fines de determinar si le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados; considerando dicha Juzgadora, que correspondía al Actor demostrar haber laborado en el cargo de chofer, y a la parte Accionada desvirtuar que a dicho Trabajador le sean o no aplicables los beneficios establecidos en la referida Convención Colectiva.

Posteriormente considera que la labor ejercida por el Demandante era de CHOFER TRADUCTOR, y por consiguiente, siendo que el cargo de chofer, se encuentra establecido en el tabulador de la Industria Petrolera; para luego establecer que:

(…) Tomando en consideración lo antes expuesto debe concluirse que la contratista es responsable de tener una Unidad permanente para uso exclusivo de transporte de herramientas, equipos y materiales del contratista, estipulaciones estas que pudo evidenciar esta juzgadora que se encontraba presente para el momento de la prestación del servicio del hoy demandante, aunado a ello, es pertinente acotar que si bien es cierto en la presente causa no se pudo realizar el interrogatorio de parte vista la incomparecencia al acto fijado de representante alguno por parte de la empresa accionada, no es menos cierto, que aplicando las máximas de experiencia y el hecho notorio judicial que tiene esta juzgadora en causa similares a las del caso de marras ( (NP11-L-2010-000804) en las cuales si fue posible efectuarse la declaración de parte se pudo constatar que es requisito de obligatorio cumplimiento para la contratista la presencia de un vehiculo en las instalaciones del taladro donde se este laborando, concatenando dicho señalamiento con las pruebas aportadas especificamente las relativas a las autorizaciones para manejo, debe concluir quien juzga que el actor aparte de realizar labores de traducción también realizaba labores de chofer, por lo que forzosamente se concluye que la labor ejercida por el ciudadano R.A.H.L. era de CHOFER TRADUCTOR, por consiguiente el cargo de chofer se encuentra establecido en el tabulador de la Industria Petrolera. Y así se decide.

Como se observa con meridiana claridad, la Jueza de Juicio analizó las labores que realizaba el Actor en dicha empresa, que eran de chofer y de traductor simultáneamente; que la primera denominación del cargo, se encuentra estipulada en el Tabulador anexo de la Convención Colectiva Petrolera; y luego, agregándole las funciones de traductor, requiriendo para ello conocimientos y habilidades mayores a la de un chofer, lo encuadra en la categoría de personal Nómina Menor Mensual, y por estas dos razones, declara que se encuentra amparado por las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

En términos generales, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, fundamenta su Apelación y la inconformidad con la Sentencia, por el hecho de haber establecido que el Trabajador se clasifica como perteneciente a la Nómina Mensual Menor, y por ende, se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud ello, parcialmente procedentes las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.

Como puede observarse de la Sentencia, la Jueza de Juicio consideró, que la carga de la prueba, le correspondía a la empresa demandada el demostrar que, las actividades desempeñadas por el Actor, estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, analizando las Actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, este Juzgado observa lo siguiente:

En el escrito libelar, el Trabajador señala que en fecha 10 de abril de 2007 comenzó su relación laboral con la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., para el contrato o Taladro GW-182 como CHOFER, para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa, a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo y operacional, hacia cualquier parte del territorio Nacional que le ordenaban, en el sistema de guardias rotativas y sucesivas denominadas 7 x 7, en el horario correspondiente a la jornada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m..

Sigue alegando el Actor, que para ese tipo de trabajos, la empresa prefería chóferes que hablaran fluidamente el idioma inglés, porque el personal extranjero de nacionalidad China que debían transportar, no hablaban el Castellano o Español, y por ello los chóferes bilingües, actuaban como traductores, para que estos representantes pudieran desenvolverse y comunicarse; que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m. o 7:00 a.m., a distintos destinos transportando personal de la empresa según las instrucciones recibidas; Compras o Traslados de Materiales y Equipos, visitas a diversas Contratistas, PDVSA, Organismos y Autoridades de todo tipo, e incluso a realizar labores distintas a la de chofer traductor.

Señala el Salario Básico mensual devengado inicial era de Bs.1.300,00; luego sufrió cuatro (4) incrementos, en el mes de marzo de 2008, de Bs.1.420,00; en julio de 2008, de Bs.1.630,00; en el mes de enero de 2009, de Bs.1.744,00, y en mayo de 2010, de Bs.1.890,00; así como devengaba demás beneficios que le eran pagados como Ayuda de Ciudad ó Bonificación Especial, que era la cantidad de Bs.120,00.

Que la relación laboral finaliza en fecha 25 de mayo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de tres (3) años, un (1) mes y dieciséis (16) días.

En los Capítulos siguientes, desarrolla sus alegatos sobre el Régimen Legal y Contractual que considera debe aplicarse, los Beneficios que le corresponden, los salarios, conceptos y montos reclamados, en base a la Convención Colectiva Petrolera, estimando la pretensión en la cantidad de Bs. 477.095,74.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), se finaliza la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agrega las pruebas, y en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), consignan la Contestación de la demanda. En ella se observa lo siguiente: en el Capítulo I, de los Hechos Admitidos, la Accionada admite como ciertos, el cargo de Traductor, debía hablar fluidamente el idioma inglés, porque el personal extranjero de nacionalidad china que debían acompañar y transportar no hablaba Castellano o Español; las labores que cumplía el Trabajador de acompañar al personal gerencia chino (así lo denomina) que no habla español para llevarlos según instrucciones recibidas como traductor, a realizar compras o traslados de materiales y equipos, visitas a diversas contratistas, PDVSA, entre otras. En este orden, al finalizar el párrafo expresamente señala, “(…) e incluso en oportunidades le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer-traductor” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Como puede evidenciarse con meridiana claridad, que la empresa Demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., reconoce y admite que el cargo o labor para la que fuera contratado el Accionante, es de Chofer y de Traductor simultáneamente, e incluso, QUE DEBÍA REALIZAR TODO TIPO DE LABORES EN EL TALADRO, distintas a la de chofer-traductor.

Posteriormente en el Capítulo II del Escrito de Contestación, proceden a negar, rechazar y contradecir en forma detallada cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando al efecto que, efectivamente la actividad y labor que ejecuta la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., es inherente y conexa a la que realiza PDVSA de conformidad a lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), así como la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala que debe aplicarse; por ello alegan más adelante, que en cuanto al personal de la NOMINA DIARIA, es obligatorio emplear el 100% de ese personal, a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), mientras que, el personal NÓMINA MENSUAL MENOR, utilizados en las obras inherentes y conexas, gozarán de todos los beneficios estipulados en dicha Contratación Colectiva.

Posteriormente, hacen referencia a lo estipulado en la Cláusula 3 de la mencionada Contratación Colectiva en concordancia con lo estipulado en su Cláusula 57, sobre los trabajadores amparados y no amparados por dicho texto normativo contractual y el procedimiento que deben seguir en caso de reclamos, para considerar conforme al cargo desempeñado, que el Accionante es un Trabajador de Confianza excluido de su aplicación; y por ello manifiestan, que no le son procedentes ninguno de los conceptos y montos demandados en aplicación de la misma.

Luego de analizado el Libelo y el Escrito de Contestación de la Demanda, este Juzgador debe hacer referencia que, la Doctrina y Jurisprudencia Patria ha establecido que, en los términos en que se conteste la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que la parte demandada establece la existencia de la relación laboral, señala que las actividades de la empresa son inherentes y conexas con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, y que por ello, a sus trabajadores que pertenezcan a la NÓMINA DIARIA ó NOMINA MENSUAL MENOR, les aplica la Convención Colectiva Petrolera, al negar que al Accionante de Autos le corresponda la aplicación de la misma por considerarlo un trabajador de Confianza, le correspondía a la demandada, la carga de la prueba de la clasificación o categoría de confianza o no del Trabajador Demandante.

A los fines consiguientes, procederá esta Alzada a verificar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I, denominado de la Delimitación de los hechos objeto de prueba, solo alegan la intención de demostrar los conceptos omitidos derivados del Convención Colectiva Petrolera. Dichos alegatos no es u medio de prueba susceptible de valoración.

En el Capítulo II promueve las Documentales siguientes:

  1. Ratificó e invocó el valor y eficacia probatoria de la liquidación, emitida por la demandada, marcada con la letra C.

  2. Ratificó e invocó el valor y eficacia de los recibos de pagos de salarios, utilidades y otros beneficios emitidos por la demandada, marcadas con las letras B1 al B37.

  3. Promueve marcados con las letras D1, D2 y D3, originales de constancia de trabajo emitidas el 30 de diciembre de 2009, el 22 de enero de 2010 y el 7 de abril de 2010.

  4. Promueve marcados con las letras E1 y E2, originales y copias de las autorizaciones para manejo de vehículos de la empresa.

  5. Promueve marcadas con las letras F1, F2, F3, F4, F5 y F6, originales de reportes de transferencia de herramientas y manifiestos de traslados.

  6. Promueve marcados con las letras G1, G2, G3 y G4, duplicados de reportes diarios de operaciones del taladro GW-182.

  7. Promueve marcados con las letras H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8 y H9, duplicados de planillas de Notificación de riesgos por puesto de trabajo y análisis de riesgos del trabajo.

  8. Promueve marcado I, copia de relación de personal PDVSA y Empresas contratistas horas hombre.

    De la evacuación de las documentales de los puntos 1 y 2, (folios 40 al 77 de la primera pieza), se evidencia que la empresa Accionada cancelaba un salario mensual al trabajador, dividido en quincenas. En los recibos de pagos, se verifican el pago de los días trabajados en esa quincena, los conceptos de días feriados, feriados trabajados, días de descanso, bono nocturno cuando correspondía, así como las deducciones legales. En la liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia el cargo de Traductor – B, la fecha de ingreso 10/04/2007 y egreso 25/05/2010, el tiempo de servicios, y los conceptos pagados de conformidad a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, y la cantidad depositada en Fideicomiso por Antigüedad.

    Con respecto a las documentales referidas en el numeral 3, de las constancias de trabajo, (folios 111 al 113), que corresponden al 30/12/2009, 22/01/2010 y 07/04/2010, reflejan el cargo de Traductor – B, la fecha de ingreso, y en las tres (3) documentales, el salario mensual de Bs.1.744,00.

    En referencia a la documental indicada en el numeral 4, corresponde a una autorización para conducir un vehículo; observa esta Alzada que la documental fue consignada en copia fotostática simple, y en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio no fue impugnada por la Accionada, de la cual si bien no indican datos del propietario, se presume sea propiedad de la empresa accionada.

    Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, por ello, deben ser valoradas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a las documentales del punto 5, observa este sentenciador, que en la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio no le otorga valor probatorio, por cuanto manifestó que fueron impugnadas por ser copias simples y no haber emanado de la empresa accionada.

    Del análisis que hace este Tribunal Superior, (folios 116 al 121), consta que los formatos se encuentran identificados con el logotipo y nombre de la empresa CNPC Services Venezuela Ltd, S.A., y con facilidad se evidencia que su contenido, se encuentra escrito en forma manuscrita y son en tinta original, y los mismos se encuentran suscritos, firmados y con escritura de origen extranjero (Chino o similar), y en su parte inferior aparece como la persona que recibió dicho material, es el ciudadano R.H.. Ahora bien, si bien fue impugnado por la accionada y desechado su valor por la A quo, este Sentenciador las valora conforme la sana crítica, estableciendo de ellos, lo que la empresa accionada admitió en el escrito de contestación de la demanda, el cargo de chofer – traductor. Así se establece.

    Respecto de las pruebas promovidas en el punto 6, de diarios de operaciones del taladro GW-182, coincide este Juzgador con lo motivado por la Jueza de Juicio al no darle valor probatorio, al ser impugnados por ser presentados en duplicados o copias, no indicar de quien emana ni tener firmas o sellos de la empresa. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas promovidas en el punto 7, referidas a duplicados de planillas de Notificación de riesgos por puesto de trabajo y análisis de riesgos del trabajo, la sentencia las desecha por haber sido impugnadas por la parte accionada. Ahora bien, todas éstas que rielan del folio 126 al 141, en su encabezado aparece el logotipo de la empresa y en algunas el nombre, y en la parte inferior, al finalizar la segunda hoja de cada reporte de análisis, se observan los originales de firmas autógrafas, del custodio de la instalación, el supervisor y el ejecutor quien en este caso es el demandante de autos; sin embargo, la parte promovente no demostró en el proceso si dichas personas distintas al demandante eran trabajadores o representantes de la accionada, así como en ninguna de las documentales riela sello de la empresa. En consecuencia, este Juzgador al no poder verificar si estos documentos fueron emanados del actor o de la demandada, no puede otorgarles valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales promovidas en el punto 8, de copia de la relación de personal PDVSA y Empresas Contratistas Horas-Hombres/Empresas Contratistas, emitidas por la demandada. Por las mismas razones y motivos que la anterior prueba, este Juzgado no le puede otorgar valor probatorio.

    En el Capítulo III, solicitó la evacuación de Informes a los siguientes Entes:

  9. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La respuesta de dicho Ente fue consignada en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante Oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AT/2011-00420 y riela en Autos del folio 236 al 244 de la primera pieza. En ella le remite la información de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). En dicha información puede verificarse que la Actividad económica registrada por la Empresa es la Extracción de petróleo crudo y natural, lo cual redunda en lo contestado por la Accionada que sus actividades son inherentes y conexas con las de PDVSA. Este Juzgador valora dicho informe conforme la sana crítica, sin embargo a los efectos del cargo y labores realizadas por el Demandante no aporta elementos de convicción. Así se establece.

  10. A PDVSA PETRÓLEO, S.A. edificio ESEM, y PDVSA GAS, S.A., en Anaco, Estado Anzoátegui. No constan las resultas de dichos Informes, por lo tanto no existe elementos que valorar.

    En el Capítulo IV, promueve la prueba de exhibición de documentos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consta en el Expediente que, en fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos, en la cual solo señala que “(…) se insta a la parte demandada a exhibir las documentales requeridas para tales efectos.(…)”, sin observación alguna.

    Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    En cuanto a las documentales que solicita exhibición tenemos:

  11. la exhibición de las documentales marcadas con las letras B y C, correspondientes al libelo de demanda, y indicadas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, señaladas en su escrito de promoción de pruebas, señalando que solo que se encuentran en su Poder. Este Sentenciador observa en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que la Accionada, reconoce las documentales consignadas marcadas B y C; en virtud de lo cual ya fueron valoradas anteriormente, y se les otorgó valor probatorio.

    Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo de las documentales en los puntos del 3 al 7, referidas a las marcadas con las letras D1, D2 y D3, originales de constancia de trabajo emitidas el 30 de diciembre de 2009, el 22 de enero de 2010 y el 7 de abril de 2010; y los marcados con las letras E1 y E2, originales y copias de las autorizaciones para manejo de vehículos de la empresa, se les dio valor probatorio.

    Con respecto a las marcadas con las letras F1, F2, F3, F4, F5 y F6, originales de reportes de transferencia de herramientas y manifiestos de traslados; marcados con las letras G1, G2, G3 y G4, duplicados de reportes diarios de operaciones del taladro GW-182, y los marcados con las letras H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8 y H9, duplicados de planillas de Notificación de riesgos por puesto de trabajo y análisis de riesgos del trabajo, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos 5 denominadas reportes de transferencias de herramientas (Tools Transfer) y Manifiestos de Traslados (Shipping Manifest) y el punto 7 concernientes a las Notificaciones de riesgos por puestos de trabajo y análisis de riesgos del trabajo, la parte accionada ratifico lo señalado al momento de evacuar dichas documentales, es decir, la parte accionada señalo que la misma no emanan de su representa y ni están suscrita por la misma, por lo que mal puede esta representación exhibir documento alguno. Motivos por el cual este tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se establece.

    Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y este caso, si bien la parte promovente consignó copias simples de los documentos que solicitó su exhibición, el solo hecho de indicar que debe estar en poder de la parte contraria, no es un medio de prueba que constituya presunción grave que se halla o se ha hallado en poder de su adversario. No obstante, debe compartir el criterio no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

  12. La exhibición de las planillas de ANÁLISIS DE RIESGOS DE TRABAJO del taladro GW-37 y GW-57, en cada turno de guardia comprendido desde abril de 2007 a mayo de 2010, así como los Permisos de Trabajo, Reportes de Actividades Diarias elaborados por la demandada y entregados a la empresa PDVSA, las cuales señala deben ser llevados obligatoriamente por las empresa demandada y firmada por cada uno de los trabajadores y por los custodios de las instalaciones para poder trabajar dentro de las áreas operacionales.

    La Jueza de Juicio motivo:

    Al ser instada la representación judicial de la accionada a exhibir dichos documentos esta expuso que la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley, aunado a ello, no emana de su representado por el contrario emanan de tercero que no son partes en la presente causa. Tomando en consideración lo expuesto por la parte accionada y una vez constata que las documentales fueron promovidas las copias al carbón de las mismas, en la cual no aparece señalado el actor y emanan de un tercero, es por lo cual este juzgado no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se declara.

    Este Juzgador de Alzada reitera lo señalado supra, que si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y en este caso no se cumplieron ninguno de los requisitos de la norma adjetiva, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

  13. La exhibición de los sobre de pagos de nómina (estados de cuentas), libro de asistencia al taladro, hojas de tiempo extras, bonos nocturnos, etc., correspondientes al taladro GW-182 desde abril 2007 a mayo de 2010; la A quo consideró lo siguiente:

    En este sentido la parte accionada al momento de ser instada a los fines de que exhiba los originales esta expuso que la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley , aunado a ello, la parte promovente no especifico los periodos o recibos a exhibir, sin embargo, expuso que visto que los recibos de pagos promovidos por el accionante no fueron impugnados en su oportunidad esta los da por reconocidos, por consiguiente, se tiene como cierto los pagos efectuados al actor a través de los mismos, es decir, tanto los montos como los conceptos cancelados. Y así se resuelve.

    Esta Alzada debe reiterar lo expuesto anteriormente con respecto a los requisitos sobre la exhibición, y el hecho de acordar sin cumplir con los extremos legales, que al no cumplir con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.

    En el presente caso, con respecto a los Sobres de Pagos de Nómina, la Accionada reconoció los consignados por la actora, por lo cual, debe otorgársele valor probatorio. Sin embargo, el Accionante solicita una relación incluso indeterminada de documentos y libros para su exhibición, al señalar “etc”, lo cual, genera incertidumbre en las partes, al no especificar que otros documentos puedan solicitarse. Adicional a lo anterior, observa que, si bien los documentos y libros que solicita se exhiban, por ser los que legalmente debe llevar el empleador, no requieren de una prueba de que se halle en poder del adversario; más en el presente caso, no consigna ninguna copia, ni señala los datos que deben contener los mismos. En virtud de lo cual, no se les puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

    En el Capítulo V, promueve las testimoniales de CUARENTA (40) Ciudadanos. Al observar la Audiencia de Juicio, se observa que los testigos no se presentaron, por lo que no existe mérito que valorar al respecto. Así se establece.

    En el Capítulo VI promueve Inspección Judicial de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicada en el Edificio ESEM en esta Ciudad de Maturín, para verificar los particulares referidos a los Contratos de Suministro y Operación en el Taladro GW-182.

    La Sentencia recurrida al respecto estableció:

    La parte accionante promovió la prueba de Inspección Judicial, en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. la cual fue acordada y fijado su traslado para el día 08 de noviembre de 2011, sin embargo, mediante diligencia de fecha 07 del referido mes y año 2011, la parte promovente informo al tribunal que en la causa NP11-L-2010-00933 en fecha 04 de abril de 2011 fue practicada inspección judicial en los mismos términos planteados en el caso de marras, en la cual se le notifico al Juzgado que la información requerida reposa ahora en PDVSA Servicios, S.A., es por lo cual solicito que la inspección judicial promovida sea practicada en la referida empresa, visto lo solicitado el tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 señalo que visto que es un hecho notorio y judicial para esta juzgadora lo señalado por la parte promovente, y por cuanto en la causa llevada por este juzgado NP11-L-2010-000804 este tribunal practico la referida inspección judicial, en la cual informo el consultor jurídico de la empresa antes señalada que los contratos de servicios señalados en los particulares de la prueba están siendo administrados en la zona de operaciones de la ciudad de Anaco estado Anzoátegui solicito un lapso prudencia para la remisión de la información, motivos por el cual a los fines de evacuar la presente prueba, el tribunal acordó solicitar la información requerida en la inspección judicial mediante oficio, el cual fue tramitado y sustanciado conforme a la ley, el referido oficio fue ratificado en varias oportunidades previa solicitud de la parte promovente.

    En fecha 05 de marzo de 2014, fue recibida la información requerida la cual corre inserta a los folios 616 y 617 y sus anexos del folio 618 al 735 ambos inclusive, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba en consecuencia se tiene como cierto que la empresa demandada suscribió contrato N°4600014560 cuyo objeto es el servicio de Suministro y Operación de un taladro de 1500 HP modular, en cuya estructura de labor no se estipula o contempla el cargo de chofer/traductor o chofer o traductor, por lo que es materialmente imposible mencionar nombre en guardia alguna, por consiguiente tampoco existe reporte de horas laboradas en dicho cargo. Y así se decide.

    Debe señalar este Juzgador en referencia a la prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular), dispone el Artículo 1.428 de Código Civil, que:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    La Ley Adjetiva del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial, señalando que El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

    En este sentido, la práctica de la inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos; es decir, requiere de la inmediación del Juzgador.

    En lo que respecta al informe solicitado y los anexos del contrato a que hace referencia, del análisis del mismo observa este Juzgador que, en la página 16 de 113 del mismo, en el numeral 14, señala que:

    Cada PARTE,, según a la cual corresponda, suministrará al PERSONAL, equipos, materiales, supervisión, herramientas, transporte, servicios, agua, combustible, lubricantes, electricidad o cualesquiera accesorios y servicios, de cualquier naturaleza, necesarios o convenientes para la realización de los trabajos contemplados en este CONTRATO, tal como se especifica en el Anexo “C” del mismo” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

    Luego, si bien en el anexo “B” no se especifica expresamente el cargo del Accionante, a criterio de este Sentenciador, lo que indica el contrato es el personal básico del taladro, pero adicionalmente, es evidente que se requiere otro personal que brinde soporte técnico y de servicio a los mismos, tal como lo señala la cláusula ut supra transcrita. Este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el Capítulo I de las Documentales, promueve:

    • Marcado “A” original de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.

    • Marcada “B”, original de Notificación de Riesgo por puesto de trabajo (traductor).

    • Solicitudes de Anticipo de Fondo Fiduciario de los trabajadores de la empresa accionada.

    • Planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que todas estas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que se les otorga valor probatorio. De ellas se desprende que la empresa le canceló al trabajador sus salarios quincenales, y demás beneficios, aplicando la Ley Sustantiva Laboral, y en los casos de vacaciones y utilidades, las tasas y bases de cálculos por encima del mínimo legal, siendo extensiva a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera

    En el Capítulo II promueve inspección judicial, al BANCO EXTERIOR, agencia Maturín, con respecto al fideicomiso. Riela respuesta en Autos, la cual fue consignada en el expediente en fecha 20 de Diciembre de 2011, en la cual efectivamente se deja constancia de la existencia del mismo, así como se adjuntó estado de cuenta. Se valora conforme la sana crítica. Así se establece.

    Igualmente solicitó esta prueba al BANCO BANESCO, Banco Universal. Consta en Autos comunicación enviada por dicha Entidad Financiera consignada en Autos en fecha 23 de mayo de dos mil trece (2013), en la cual se le informa al Tribunal que en el caso de no haber sido atendida la solicitud formulada, procediera a ratificarla; sin embargo, no observa este Juzgador que el Tribunal de la causa ratificara la solicitud, ni que las partes interesadas así lo hubieren solicitado. Por tanto, no existe mérito que valorar. Así se establece.

    Solicitó informe al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), cuya respuesta fue consignada en Autos el 14 de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual señala que el demandante no fue solicitado ni inscrito en ese sistema. Se valora conforme la sana crítica.

    No hubo más pruebas que valorar.

    MOTIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA

    A tenor de lo señalado previamente por este Juzgador, con respecto a la carga de distribución de la prueba, y conforme a la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    En el presente asunto, la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, reconoció y admitió las labores desempeñadas por el Trabajador, las cuales especificó en el escrito libelar, en la cual señalaba que su cargo era de Chofer Traductor, y tal como expuso la Recurrente en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, dicho reconocimiento y aceptación, no requiere de prueba alguna.

    Ahora bien, asimismo, en el referido escrito de contestación, se indicó que dentro de sus actividades, “… le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer traductor…”; en consecuencia, vista la cantidad de pruebas promovidas y evacuadas, en especial, la argumentación de la propia empresa demandada cuando señala que de conformidad a los contratos suscritos por la empresa demandada y la Petrolera Nacional, en las locaciones y labores de Taladros, no se permite acceso y menos aún a prestar servicios a personas distintas a las suministradas por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) en el caso de la Nómina Contractual, según Tabulador, y de aquél personal, que es colocado por la empresa por sus conocimientos técnicos o especiales, que puedan clasificarse, como NÓMINA MENOR MENSUAL, a las cuales igualmente se les aplican las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, en lo que fuere procedente.

    En cuanto al alegato de que el trabajador por las funciones que realizaban, corresponden con un trabajador de Confianza, el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación laboral entre las partes), dispone que:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    La Jueza de Juicio analizando las declaraciones de las partes y las pruebas, consideró que la labor predominante del Accionante era de coger, ya que debía conducir un vehículo asignado a un Gerente que no cumplía con las normativa Nacional para poder conducir vehículos, además, que debía realizar otra serie de actividades propias del cargo, como transportar personal, equipos, materiales, e incluso le servía de traductor al personal extranjero de la empresa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador adicional a lo considerado por la Jueza de Juicio, lo cual comparte, y atendiendo a la definición legal del concepto de trabajador de confianza, observa que la Demandada no logra demostrar los requisitos para considerarlo de Confianza; a saber, no precisó que dicho trabajador conocía los secretos industriales o comerciales del patrono, ya que las labores que admitió realizaba, era trasladar al personal de origen Asiático del y hacia el Taladro o locaciones donde se le requería, realizar labores de traslados de personal, equipos, materiales desde y hacia el taladro u otras locaciones; y servirle de traductor, ya que este personal no habla el idioma Español ni Castellano, con respecto a las conversaciones con otras personas, lo cual en ningún caso implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales, ya que no señala ni demuestra si ese personal extranjero, tenía por razón del cargo o labor, conocimientos de secretos comerciales o industriales de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., o eran simple trabajadores especializados, cuya función era las operaciones de un taladro.

    Adicionalmente, de Autos puede desprenderse con meridiana claridad, que el Accionante no participaba en la administración del negocio, y tampoco demostraron que este trabajador, supervisara otros trabajadores, más por el contrario, quedó demostrado que solo recibía ordenes e instrucciones de sus superiores, las cuales ejecutaba en su horario de trabajo. En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Alzada que, siendo un hecho no controvertido que las actividades de la empresa demandada son inherentes y conexas con las de la Industria Petrolera Nacional, por haberlo así expresamente admitido y demostrado, al Accionante de Autos, no ser trabajador de Confianza, le corresponde la aplicación de los beneficios e indemnizaciones estipulados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

    En consecuencia, no puede prosperar en derecho el Recurso de Apelación de la parte demandada. Así se decide.

    Una vez resuelto el recurso de apelación de la parte demandada, se procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte actora en los siguientes términos:

    Señaló la recurrente actora y tomando sus alegatos en globalidad, que a pesar de haberse declarado la Sentencia Parcialmente Con lugar, ésta no valoró algunas pruebas que eran de suma importancia para su representado, en el esclarecimiento de los hechos, ni se le aplicó correctamente las valoraciones a las pruebas aportadas al proceso, por su representado, en especial las marcadas “F, E, H, e I”; que se exigió la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y aunque así lo establece la sentencia recurrida, no reconoció algunos conceptos que fueron demandados, y excluyen los beneficios de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada, motivando la Jueza de Juicio, que era carga probatoria de la parte actora su demostración, así como no le fueron acordados los intereses moratorios en forma correcta.

    Al verificar la sentencia que se recurre, en ella se establece lo siguiente:

    DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR.-

    Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

    En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de antigüedad legal, contractual, y adicional; vacaciones vencidas y fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones vencida y fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.

    El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. Así se acuerda.

    Como puede observarse, la Jueza A quo consideró que la labor desempeñada por el demandante se encuadra en la clasificación de la denominada Nómina Mensual Menor, amparada igualmente por la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, considera procedente el pago de las prestaciones e indemnizaciones, condenando al pago los conceptos de Preaviso; Indemnización de Antigüedad Legal; Indemnización de Antigüedad Adicional; Indemnización de Antigüedad Contractual; Vacaciones vencidas y fraccionadas, y lo correspondiente a la Ayuda de Vacaciones vencidas y fraccionadas; Utilidades; Examen Médico; le condenó el pago por Diferencias de salarios, Diferencias por Ayuda de ciudad; Tarjeta Electrónica de Alimentación y por la firma del Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a cuya cantidad le descontó el monto recibido de Bs.24.977,93 según fue demostrado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, condenando un neto de Bs.86.827,12.

    Ahora bien, en lo que respecta a los demás conceptos que delatan no condenados en la audiencia de Alzada, la sentenciadora de instancia motivó lo siguiente:

    En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación esta Juzgadora el contenido de sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en el folio 22 del libelo de la demanda específicamente en el punto denominado Horas extras, la parte actora expresamente expuso que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, por cuanto generalmente su labor culminaba a las 9:00p.m o 11 p.m., señalamiento esta tal como anteriormente fue señalado nunca fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara

    De la anterior trascripción, se desprende que la Jueza de Juicio consideró que la carga probatoria del tiempo de viaje, las horas extraordinarias y alimentación en exceso de jornada, le correspondía al actor por ser un exceso legal, y al no ser demostradas declaró improcedente dicho reclamo.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En el presente caso, quedó establecido que la relación de trabajo con el Ciudadano R.A.H.L., inició en fecha 10 de abril de 2007, finalizó en fecha 25 de mayo de 2010, y que la misma se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, asimismo, expresó que la actividad desplegada por el actor estuvo circunscrita dentro del sistema de guardia denominado 7 x 7, la cual se encuentra estipulada en la referida contratación colectiva en la cláusula 68, la cual en cuanto a este punto se extrae lo siguiente:

    En razón de lo anterior, el Juzgador de Primera Instancia no aplicó la norma contractual citada, la cual a criterio de esta Alzada corresponde al haberse determinado la aplicación de la Convención Colectiva y la jornada por el sistema de guardia.

    Estipula la norma precitada lo siguiente:

    Cláusula 68:

    (Omissis)…

    Con respecto al trabajador que presta servicio por turnos o que rota entre dos (2) guardias en actividades continuas, sustentado bajo el criterio de uno por uno (1 x 1), es decir por cada día laborado y día de descanso, a través de los sistemas de trabajo denominados: cuatro por cuatro (4 x 4), siete por siete (7 x 7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades con o sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas.

    (omissis)…

    En referencia al sistema de trabajo (1 x 1), la modalidad de siete por siete (7 x 7), por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de diecinueve (19) remuneraciones, discriminados de la siguiente manera: seis (6) salarios básicos por la labor causada; día y medio (½) salario normal por trabajo en día domingo, que incluye el salario básico, la prima dominical; cuatro (4) salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios; medio (½) salario básico por prima especial y siete (7) salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo.

    Ahora bien, por cuanto quedó establecida la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar referente a guardias siete por siete (7 x 7), que consiste en que el trabajador pernocte en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libra un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo, tal como se evidencia de la cláusula ut supra, generaría de esa forma, la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales.

    Sin embargo, en el caso sub examine, el demandante en el escrito libelar, tanto en el Capítulo I denominado DE LOS HECHOS, (folio 2), así como en el reclamo de HORAS EXTRAS, (folio 22), expresamente señaló que, laboraba en el referido sistema 7 x 7, pero bajo un horario de jornada diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y luego menciona que “(…) siempre se vio obligado a laborar horas extraordinarias y a permanecer bajo la disposición del patrono, las 24 horas del día en su tiempo de descanso, pues era obligatorio pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que le fuera requerido por razones operacionales o de emergencia, sin poder descansar libremente, ni utilizar el tiempo de descanso a su antojo.(…)”.

    Bajo esta premisa, si bien se puede establecer que el sistema de trabajo era 7 x 7, este trabajador no cumplía el mismo rol de trabajo que el resto de los trabajadores del taladro, tal como lo establece la cláusula 68 contractual; es decir, no debía prestar servicios doce (12) horas al día, sino ocho (8) horas, siendo el resto excepcionales.

    Por consiguiente, concordando con lo motivado por la Jueza de Juicio, en lo que respecta a los conceptos demandados por trabajos extraordinario y horas extras, así tiempo extraordinario de guardia y por ende, el de alimentación en exceso de la jornada, los mismos se generarían por aplicación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, siendo menester invocar – al igual que invoca la sentencia recurrida - la sentencia Nro. 209 del 7 de abril de 2005 (caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y, en virtud que el demandante no demostró haber laborado las horas extraordinarias alegadas, no proceden los montos que por estos conceptos fueron reclamados. Así se establece.

    En cuanto al reclamo del TIEMPO DE VIAJE, una vez determinado que el trabajo por sistema de guardias en el taladro GW-186, y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y del análisis de las pruebas que corren insertas en autos, se verificó que la empresa CNPC Services Venezuela, LTD, S.A. no le pagó al trabajador el Tiempo de Viaje para ir al inicio de cada guardia al taladro y al finalizar la semana, de regreso a su domicilio.

    El literal b) de la Cláusula 7 del Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, así como el literal b) de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera 2009 -2011, establecen:

    La EMPRESA conviene en pagar el tiempo empleado por el TRABAJADOR en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su jornada ordinaria de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%). Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1½) hora por jornada, la EMPRESA pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) sobre el pago que reciba el TRABAJADOR por razón de dicho tiempo, calculado al SALARIO BÁSICO del turno correspondiente, en lugar del cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al TRABAJADOR y el lugar o CENTRO DE TRABAJO y se calculará por fracciones de quince (15) minutos.

    Es entendido que esta Cláusula se aplicará al TRABAJADOR que viva o no en campamento de la EMPRESA, cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la EMPRESA o autorizado por ella. Es igualmente entendido que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento vigente y que el tiempo de viaje no se considerará como tiempo extraordinario, ni nocturno, ni mixto a los efectos legales.

    (omissis)…

    En consecuencia, visto que el tiempo de viaje se generó al ir al taladro al inicio de cada guardia de 7 x 7 y al salir de la misma en el taladro GW-186, la carga de la parte accionada era señalar la distancia en kilómetros desde el punto de partida hasta la ubicación o locación donde podría encontrarse el referido taladro, el cual se presume que durante el transcurso de la relación laboral de más de tres (3) años, ha podido variar de locación. En consecuencia, este Juzgado Superior condena el pago de una (1) hora para ir y una (1) hora para regresar, y tomará en cuenta el salario diario devengado en el mes respectivo.

    Para determinar el monto del Tiempo de Viaje, este Juzgador ordenará que se realice mediante experticia complementaria al fallo. Por lo tanto, el experto se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, y en caso de faltar alguno, el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario básico mensual devengado por el actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar el salario señalado en el libelo de la demanda (de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.

    En cuanto a la forma de cálculo, quedó establecido que la fecha de inicio fue el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), el cual según el calendario, correspondió a un día martes. Si el trabajador laboró en sistema de guardias 7 x 7, es decir, siete (7) días de trabajo continuos y siete (7) días de reposo continuos, deberá el perito designado tomar – a título de ejemplo – una (1) hora de tiempo de viaje que se generó el martes 10/04/2007 para ida al taladro, y una (1) hora de tiempo de viaje que se generó el lunes 16/04/2007 de regreso a la Ciudad. La siguiente semana, de inicio el 17/04/2007 y finalizado el 30/04/2007, fue de descanso, por tal motivo no generó dicho concepto; y en estos términos debe establecer el número de horas por tiempo de viaje, hasta la fecha de terminación de la relación laboral al 25 de mayo de 2010.

    Para el cálculo del valor de ese concepto, el perito tomará en cuenta el salario hora (el cual se obtiene de dividir el SALARIO BÁSICO diario devengado en el mes respectivo entre 8 horas de la jornada de trabajo), al cual deberá adicionarle el 52% establecido en el literal b) de la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera 2007-2009 y cláusula 23 de la correspondiente a los años 2009-2011; y el monto resultante será el valor del tiempo de viaje; que debe multiplicarlo por las horas que correspondan por las jornadas de trabajo o guardias siete por siete (7x7) laboradas por el accionante, y el resultado, será lo condenado a pagar a la empresa demandada por este concepto. Así se establece.

    En cuanto al BONO NOCTURNO, de la revisión de las pruebas aportadas y evacuadas, en especial de los recibos de pago, se demostró que la empresa le canceló un monto por este concepto cada recibo quincenal; empero, al revisar el monto pagado por dicho concepto, éste se hizo aplicando lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo vigente a la fecha de la relación de trabajo.

    Establecido como fue que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, este concepto que fue reconocido y pagado por la empresa demandada, corresponde su recálculo en base a la referida Contratación Colectiva, y el pago de la diferencia a favor del demandante en cuanto sea procedente. Así se establece.

    En este sentido, el literal c) de la cláusula 7 y 23 de las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009 y 2009-2011, disponen:

    (omissis)…

    La EMPRESA conviene en pagar la bonificación establecida en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajo nocturno, con un treinta y ocho por ciento (38%) sobre el SALARIO NORMAL, por hora fijado para la jornada diurna.

    Para determinar el monto por BONO NOCTURNO, este Juzgador ordenará que se realice mediante experticia complementaria al fallo. Para ello, el experto se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, y en caso de faltar alguno, el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario básico mensual devengado por el actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar el salario señalado en el libelo de la demanda (de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.

    Para el cálculo del valor de ese concepto, el perito tomará en cuenta el salario hora (el cual se obtiene de dividir el SALARIO NORMAL diario devengado en el mes respectivo entre 8 horas de la jornada de trabajo), al cual deberá adicionarle el 38% establecido en la norma contractual citada; y el valor del mismo debe multiplicarlo por las horas que correspondan por las jornadas de trabajo. Al monto resultante de Bono Nocturno, deberá restarle el monto pagado por dicho concepto en forma quincenal tal como se verifica en los recibos de pago, y el resultado, será la diferencia a condenar a pagar a la empresa demandada a favor del demandante. Así se establece

    A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reitera los conceptos y montos condenados por la Jueza de Primera Instancia que no fueron objeto específico de apelación, y los reproduce incluyendo los conceptos condenados por esta Alzada anteriormente establecidos, siendo los siguientes:

    Preaviso: 30 días X Bs. 110,65= Bs.3.319,5

    Indemnización de Antigüedad Legal: 90 días X Bs. 110,65= Bs.21.126,6

    Indemnización de Antigüedad Adicional: 45 días X Bs. 110,65= 4.979,25

    Indemnización de Antigüedad Contractual: 45 días X Bs. 110,65= 4.979,25

    Vacaciones vencidas: 3 x 34 días = 102 X Bs. 75,78= Bs. 7.729,56

    Vacaciones Fraccionadas: 2,83 días x Bs. 75,78 = Bs.214,45

    Ayuda de vacaciones vencida: 3 x 55= 165 días X Bs.63= Bs.10.395

    Ayuda de Vacaciones fraccionada: 4,58 días x Bs.63 = Bs.288,54

    Utilidades: Bs.9.092,69

    Examen Médico: 1 día X Bs. 63= Bs. 63.

    Diferencias de salarios: Bs. 1.367,21

    Diferencias por Ayuda de ciudad: Bs. 900,00.

    Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 39.350

    Firma del Contrato Colectivo (2009-2011): Bs. 8.000,00

    Las cantidades anteriores suman el monto de Bs. 111.805,05, a lo cual se adicionará Por concepto de Tiempo de Viaje y Bono Nocturno cuyo monto será el resultado de la experticia complementaria al fallo ordenada. Asimismo, al monto de los conceptos condenados, debe descontarse la cantidad de Bs.24.977,93, la cual fue pagada al trabajador según se demostró en planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En lo que respecta al alegato del recurrente actor sobre el establecimiento de los intereses moratorios e indexación, en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado Rosales, Expediente Nro.2010-0093, en la que se declaró la Nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es vinculante para los Jueces de Instancia seguir las decisiones de la Sala de Casación Social. Por ello considera este Sentenciador que lo establecido por la Jueza de Instancia se encuentra conforme a derecho y así se reitera en la presente sentencia, a saber:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/04/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandante; Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada; Modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Con respecto a la denuncia planteada por la recurrente accionada, este Tribunal ordenará remitir copia certificada de la presente sentencia a los fines consiguientes. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada. TERCERO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y condena a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. a favor del Ciudadano R.A.H.L., la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.86.827,12), MÁS LAS CANTIDADES QUE RESULTEN DE LAS EXPERTICIAS ORDENADAS POR LOS CONCEPTOS DE TIEMPO DE VIAJE, BONO NOCTURNO, INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS. QUINTO: en virtud de la denuncia planteada por la recurrente demandada, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines consiguientes.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a los fines del registro estadístico correspondiente. Y remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrense Oficios.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

    El Secretario

    Abg. RAMÓN VALERA V.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. R.V.V.

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