Decisión nº 154 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, catorce (14) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000228

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Demandante, Ciudadana YANNELIS ARISTIGUETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.091.062, asistida por el Abogado N.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.741; y el Recurso de Apelación planteado por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MONAGAS, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1993, anotado bajo el Nro.7, Protocolo Primero, Tomo 5 del Segundo Trimestre, representado por la Ciudadana MAGLENIS COROMOTO R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.397.238, en su carácter de Presidente de dicho Colegio, debidamente asistida por la Abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.553, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de agosto de 2013, la cual aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, ambas partes interpusieron en fecha 6 de agosto de 2013, el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de septiembre 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 18 de septiembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, tramitándose de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 25 de septiembre de 2013, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte, la cual en efecto tuvo lugar el día 10 de octubre de 2013 a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo ambas partes recurrentes, en cuyo Acto, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado de la parte Actora Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación, señalando que la Juez de Primera Instancia obvió algunos conceptos demandados, alegando falta de probanza y otros criterios personales que alega no entender. Indica que obvió ordenar el pago del disfrute de las Vacaciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; el pago de la indemnización por Renuncia Justificada la cual equipara al despido injustificado; y el Reintegro de los aportes de BANAVIH y del Seguros Social Obligatorio (SSO), los cuales manifiesta, no fueron aportados ni pagados por el patrono a los Entes respectivos.

Señaló que fundamenta estos reintegros e indemnizaciones, en el principio del Derecho Civil, de quien le cause un daño a otro, tiene el deber de repararlo.

Por último solicita sea declarado Con Lugar el Recurso y condenados todos los conceptos reclamados.

Por su parte, la Abogada de la parte Demandada Recurrente, fundamenta su Recurso, Primero, solicita la reposición de la causa al estado procesal para que se realice la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando para ello, la violación del Artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que el día 27 de julio de 2013, oportunidad fijada para la Audiencia, llegaron a la Sede del Tribunal a las 10:45 a.m., según el registro número L287; que el Alguacil del Tribunal le habría informado que la Audiencia ya había sido fue anunciada. Luego señala que había una Audiencia anterior a la suya, por lo que hubo una espera de treinta (30) minutos, volviendo a ser anunciada, pero no se le permitió la entrada; que pidió a la Secretaria conversar con la Jueza, alegando que se le negó ese derecho, y solo le indicaron que ejerciera los recursos.

Que en dos (2) oportunidades solicitó en el expediente, se le dieran constancia de la hora de entrada, para demostrar que se encontraba en la Sala de Audiencia a las 10:45 a.m., viola así el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo Ciudadano, que tiene conexo el derecho a ser oído, a defenderse, a promover pruebas.

Señala que la Empresa habría cancelado algunos de los conceptos que demandó y fueron condenados, tales como el derecho a las Prestaciones Sociales, Vacaciones, adelantos de Prestaciones. Que no es cierto que el despido fuera injustificado, ya que en la carta de renuncia que presentó la Accionante, alega que iba a prestar servicios a otra empresa, pruebas que dice poder consignar.

Hace mención a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.115 de fecha 27 de febrero de 2004, en la cual señala, se establece la flexibilización de los criterios en los casos de incomparecencia.

Solicitando solo la reposición de la causa al inicio de la Audiencia Preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, invertirá el orden de las exposiciones y procederá a resolver como primer punto, el Recurso de Apelación planteado por la Demandada, relativo a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y en el caso de que ésta no resulte procedente, procederá a conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora. Así se establece.

Visto que la parte demandada, apela por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

(…) Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad, de que debe ser motivada tal incomparecencia, y conforme a lo expuesto por la parte demandada recurrente, el cual fundamenta su apelación en que llegó a las 10:45 a.m. a la Sede del Tribunal, que la Audiencia ya había sido llamada y no se le permitió la entrada. Que hubo un lapso de espera de treinta (30) minutos por cuanto en dicho Tribunal había otra Audiencia, siendo llamada nuevamente la Audiencia, y a pesar de ello, no se le permitió la entrada.

De las Actas Procesales, se evidencia del Auto de Admisión y del Cartel de Notificación a la empresa Accionada, que la Audiencia Preliminar se iniciaría la décimo (10mo.) día hábil siguiente a la constancia que ponga la Secretaria en Autos de haberse cumplido con la notificación, a las diez y cuarenta y cinco antes meridiem (10:45 a.m.).

En el folio 12 del Asunto principal, riela el Acta de fecha 26 de julio de 2013, en la cual se indica lo siguiente:

En el día hábil de hoy viernes veintiséis (26) de julio de 2009, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la Ciudadana YANNELIS ARISTIGUETA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora debidamente asistido del abogado N.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.741. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la entidad de trabajo demandada : COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MONAGAS, , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Como puede observarse, comparece la Demandante asistida por el Profesional del Derecho, y deja constancia de la incomparecencia de la Accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo publicada la Sentencia definitiva el 2 de agosto de 2013.

Del iter procesal se evidencia que, la demandada procedió a interponer Recurso de Apelación en fecha 31 de julio de 2013, contra el Acta de fecha 26 de julio del presente año, apelación ésta que el A quo niega oír. Vencido el lapso y visto que la parte no ejerció el Recurso de Hecho, da por terminado el mismo.

Posteriormente, en fecha 6 de agosto del año en curso, Ambas partes Ejercieron el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia recurrida; observándose en las respectivas Diligencias, que ambos ejercen el Recurso, en forma “genérica”; es decir, sin motivar ni fundamentar, y sin hacer señalamiento alguno de elementos probatorios.

La Accionada para demostrar sus alegaciones, señala que en dos (2) oportunidades solicitó al Tribunal de la causa, el Registro de Entrada a la Sede de esta Coordinación del Trabajo, a fin de indicarle que a las 10:45 a.m. del día 26 de julio de 2013, se encontraba en esta Sede.

Como punto previo, es menester señalar, este Juzgado Superior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P.H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., en la cual ha dejado sentado el criterio a seguir por las partes, que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso sub examine, luego de examinar el Expediente Principal, se observa que, el Recurrente presentó diligencia en fecha 29 de julio de 2013, (folio 13), con la cual pretende informar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, su versión de la situación ocurrida, y le solicita a dicho Juzgado, requiera información a las personas encargadas del sistema y al Alguacil, para dejar constancia y que decida sobre la nulidad y reposición al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, consta diligencia de fecha 31 de julio de 2013, (folio 27), mediante la cual, Apela del Acta de fecha 26 de julio de 2013; ratifica el escrito anteriormente citado, y solicita copia fotostática de todo el expediente.

Consta que el Tribunal le da entrada a dicha Apelación, se genera el Expediente del Recurso con el número NP11-R-2013-000212, el cual como ya se indicó supra, fue negado, y al no ejercer el Recurso de Hecho, se ordenó terminarlo, y luego agregarlo al Expediente principal.

En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, la Accionada solicita nuevamente copias simples de todo el expediente principal, y constancia de entrada del 26 de julio de 2013; diligencia que el mismo día, el Tribunal de Instancia provee, acordando las copias simples, más nada señala sobre el otro pedimento.

Ahora bien, las referidas solicitudes fueron destinadas al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sin embargo, como ya se indicó anteriormente, ambas partes, Apelaron en forma genérica, sin señalar ni consignar elemento de prueba alguno; por tanto, no demuestra la parte Demandada Recurrente sus alegatos ni el hecho de que se encontraban en la Sede de estos Tribunales el día 26 de julio de 2013 a la hora del Inicio de la Audiencia Preliminar, así como tampoco demuestran la supuesta media hora de tardanza y el segundo llamado que hicieron, y que no le permitieron comparecer a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, es forzoso para este Sentenciador establecer que la parte Accionada no demuestra la causa de la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y por ende, procede la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al argumento expuesto de que existen conceptos que fueron pagados por la empresa y condenados, la Accionada Recurrente los pretendió justificar con la consignación de documentos; no obstante, en la presente Audiencia de Apelación no es procedente la promoción de pruebas sobre el fondo de la controversia, ya que no es la oportunidad para su promoción, como lo es al inicio de la Audiencia Preliminar, ni la oportunidad para su evacuación, como sería en la Audiencia de Juicio, aplicando el debido proceso, y respetando el Derecho a la Defensa de ambas partes.

Por consiguiente, a no ser alegado ningún hecho o derecho particular violentado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y lo referente a salarios tomados en consideración, tasas o cálculos, sino la simple mención de que fueron cancelados algunos conceptos de los reclamados, no puede este Juzgador, en base a las motivaciones anteriores, considerar procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionada. Así se establece.

Resuelto el Recurso de Apelación de la parte demandada, y visto que no procede la Reposición de la causa, procederá este Juzgador a resolver el Recurso de Apelación planteado por la parte Actora en los siguientes términos:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandante Recurrente, este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que incoara, motivando lo siguiente:

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera la ciudadana, YANNELYS ARISTIGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.091.062., en el juicio que, por Cobro de Prestaciones sociales intentó contra la entidad de Trabajo COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de mayo de 2013. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YANNELYS ARISTIGUETA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado N.U., por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

(omissis)…

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica

prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MONAGAS, admite los hechos alegados por la demandante, ciudadana YANNELYS ARISTIGUETA, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por la demandante para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, en los períodos señalados en el libelo; este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera que la ciudadana YANNELYS ARISTIGUETA durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello el salario diario señalado por ésta durante los períodos igualmente señalados, tomando en cuenta como incidencia de las utilidades 15 días a los efectos de determinar el salario integral, dichos conceptos se señalan a continuación:

1.- VACACIONES FRACCIONADAS: 12.7 días x 84,95 = Bs. 1.078,80

2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12.7 días x 84,95 = Bs. 1.078,80

3.- UTILIDAES FRACCIONADAS: 2,20 días x 85,95 = Bs. 186,80

4.- ANTIGUEDAD: Bs.17.136,07

5- BONO VACACIONAL NO PAGADO: Año 2011–2012: 15 días por 84,95= Bs.1.274,20

6.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: Años 2010- 2011 = 17 días y 2011 – 2012 = 18 días = total de días por disfrutar 35 por 84,95 = 2.973,20, para un total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad Veintiún Mil Quinientos Setenta Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.21.570,20), de la cual debe ser deducido el monto del préstamo por la cantidad de BS. 2.500,00, señalado por la demandante, siendo éste el monto condenado a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 19.070,20)

Con relación a los conceptos demandados como disfrute vacacional días y disfrute vacacional bono, este Tribunal el pago de dicho concepto por considerarlo improcedente ya que si el trabajador no ha disfrutado las vacaciones vencidas al momento de terminar la relación de trabajo, lo que corresponde es el pago de los días que le corresponden si las hubiera disfrutado estando dentro de la entidad de Trabajo, tal y como lo señala el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores.

Con relación al concepto demandado como indemnización por renuncia justificada, no se acuerda en virtud de que no consta en autos la justificación de la renuncia, ni la solicitud que hiciera la demandante por ante los órganos competentes, solicitando el procedimiento administrativo demostrativo del incumplimiento del patrono, sobre los hechos alegados, como motivos para la renuncia.

En cuanto a los conceptos demandados como Indemnización por incumplir el IVSS y Banavih, este Tribunal niega tales conceptos, por considerarlos improcedentes, ya que el incumplimiento del patrono no acarrea indemnización a favor del trabajador, sino sanciones que deben ser impuestas por el ente del estado encargado de esa área. No teniendo cualidad la accionante para demandar este tipo de indemnizaciones, máxime cuando voluntariamente puede inscribirse tanto en el sistema de seguridad social, como en el de vivienda.

Como puede verificarse de la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución parcialmente transcrita, la Jueza de Primera Instancia, estableció el monto del Salario devengado por la Accionante y determinó los diferentes tipos de salarios para el cálculo de los conceptos, procediendo a condenar el pago de VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDAES FRACCIONADAS; ANTIGÜEDAD; BONO VACACIONAL NO PAGADO: Año 2011–2012; VACACIONES NO DISFRUTADAS: Años 2010- 2011, y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales estableció en la Dispositiva de la Sentencia serían establecidos mediante experticia complementaria al fallo. Los demás conceptos de DISFRUTE VACACIONAL Y DISFRUTE DE BONO VCACIONAL, INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA JUSTIFICADA y LOS REEMBOLSOS DE LOS APORTES DE BANAVIH Y Seguros Social Obligatorio (SSO), no fueron acordados, conforme las motivaciones señaladas.

A los efectos, debe advertir este Juzgado Superior, que la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la parte Demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, es la presunción de admisión de los hechos, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene el deber de verificar el derecho invocado. Asimismo, la oportunidad para la promoción de pruebas, es en la Audiencia Preliminar, y dada la incomparecencia, estas no fueron promovidas por las partes, por lo que procede a decidir al fondo la controversia, aplicando dicha consecuencia jurídica.

Pues bien, referente a las Vacaciones, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:

Artículo 195.—Vacaciones no disfrutadas. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Artículo 196.—Vacaciones fraccionadas. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Artículo 197.—Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.

En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

De las normas legales, es claro que el disfrute de las vacaciones corresponde a los trabajadores que se encuentran activos en la empresa, e incluso, en el caso que le sea pagada la misma sin haberla disfrutado, la sanción que impone la norma, es que el patrono o empleador, tiene la obligación de concederlas y pagarlas nuevamente; pero en el caso de terminar la relación de trabajo sin que las haya disfrutado, la obligación es pagar las mismas, tal como lo señaló la Jueza de Primera Instancia. En consecuencia, no es procedente la delación planteada.

Con respecto al reclamo de la indemnización por la Renuncia Justificada, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia es el 7 de mayo de 2012, establece como uno de sus principios fundamentales la denominada “estabilidad absoluta”, mediante la cual, el patrono o empleador que pretenda finalizar una relación laboral, debe seguir el procedimiento administrativo correspondiente, en el caso que medie una causa justificada para ello.

Así, el Artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo dispone:

Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Como puede claramente leerse, la indemnización por terminación del trabajo por causas ajenas a la voluntas del trabajador, es procedente en el supuesto, de que producido el despido sin causa, a los efectos liberatorios de la obligación de reenganche, el trabajador o trabajadora debe manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento para el reenganche, ya que en el supuesto de que exista alguna situación irregular, que menoscabe, perjudique, lesione o afecte la relación laboral y al trabajador, la Ley establece los procedimientos correctivos y las sanciones según el caso. En consecuencia, este Juzgado Superior concuerda con el criterio motivado por la A quo, no siendo procedente la delación planteada. Así se establece.

En cuanto al reintegro de los Aportes de BANAVIH y Seguros Social Obligatorio (SSO), la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que son “(…) improcedentes, ya que el incumplimiento del patrono no acarrea indemnización a favor del trabajador, sino sanciones que deben ser impuestas por el ente del estado encargado de esa área. No teniendo cualidad la accionante para demandar este tipo de indemnizaciones, máxime cuando voluntariamente puede inscribirse tanto en el sistema de seguridad social, como en el de vivienda.(…)”

Debe hacer referencia esta Alzada, a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 551 de fecha 30 de marzo de 2006, (caso: A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros), en la cual con respecto al Seguros Social Obligatorio (SSO), estableció que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Órgano que funge actualmente como Ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por consiguiente, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

Considera este Juzgador mutatis mutandi, que la misma situación administrativa corresponde con respecto a las obligaciones contraídas con BANAVIH. Entiéndase, las de la Seguridad Social están referidas a aquellas prestaciones, indemnizaciones y beneficios que dicho Ente pueda otorgar a la trabajadora, por el tiempo transcurrido; v.gr. en los casos de Pensión de Vejez, cuyas cotizaciones y aportes acumulados por los años de servicios, independientemente del patrono o empleador al que prestó servicios, al cumplir los requisitos, se hace acreedora de la misma. En el caso de BANAVIH, la posibilidad de acceso al sistema crediticio para la obtención de vivienda. En consecuencia, concuerda este Juzgador con la A quo, y por ende, no es procedente la delación planteada.

Visto que no hubieron más delaciones alegadas en contra de la Sentencia recurrida, es forzosa para quien Decide, establecer que el Recurso de Apelación de la parte Actora, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En razón de las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior debe señalar que la parte Demandada Recurrente no logró justificar las causas de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ni fue procedente los alegatos sobre el fondo de la controversia por la parte Actora Recurrente; en consecuencia, debe forzosamente declarar sin lugar los Recursos de Apelación propuestos tanto por la Actora como la Demandada, por lo tanto, confirma la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; TERCERO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de Agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente Al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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