Decisión nº 122 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000054

ASUNTO: NP11-R-2012-000144

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., representada por los Abogados A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEÓN, G.C., GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VÁSQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., M.V., M.A., OBDALIS GARCÍA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDEO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 Y 95436 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos, contra la Decisión de fecha 19 de junio de 2012, publicada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la Acción de A.C., incoada contra dicha Empresa por la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.249.979, representada Judicialmente por el Abogado L.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.419, según consta en Poder Apud Acta que rielan en las copias certificadas consignadas en Autos en los folios 144 y 172, con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por la Apoderada Judicial de la empresa demandada fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 26 de julio de 2012, remitiendo el expediente contentivo de las copias certificadas de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió a este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por distribución conocer el presente Recurso de Apelación, siendo recibido en fecha 31 de julio de 2012, y en esa misma fecha se dictó el Auto mediante el cual se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LOS HECHOS

De las copias certificadas consignadas en Autos se evidencia que, en fecha 15 de julio de 2011, la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., representada en aquella oportunidad por la Abogada L.M.D., presentó escrito contentivo de solicitud de A.C., contra la empresa PDVSA SERVICIOS, por incumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 13 de Septiembre de 2010, Nro.00304-2010, mediante la cual se acordó el Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la Accionante.

Señaló la Accionante de la Acción de Amparo en su escrito, que interpuso procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de su patrono, por haberla despedido estando amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y que luego de practicadas las notificaciones al patrono de la P.A. para el cumplimiento voluntario, se procedió al traslado para la ejecución forzosa, negándose el Empleador al reenganche a su puesto de trabajo e incumplir con la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos, agotando de esa manera la vía administrativa.

En virtud de que la representación de la demandada no ha procedido a acatar lo ordenado en la P.A. ya indicada, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.

Le correspondió el conocimiento de la Acción de A.C. por vía de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, en fecha 19 de Junio del año 2012 declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta, ordenando a la Sociedad Mercantil Accionada dar inmediato cumplimiento a la P.A. en todas y cada una de sus partes dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas publica Sentencia, declarando Con Lugar la Acción de A.C. y ordenando a la empresa Accionada dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas ya señalada, motivando lo siguiente:

A.c.p.p. la cualidad o capacidad del Apoderado Judicial de la Accionante siendo un aspecto debatido en la Audiencia Constitucional, considerando improcedente la solicitud de ilegitimidad de la Accionante, luego de analizar el Poder que le fue otorgado y, señala que no existe error en la protocolización ni en las facultades de representación judicial, siendo la intención de la Accionante, otorgar el Poder a los fines de defienda sus intereses, a través, de un amparo el cual intentará, por el incumplimiento de la p.a. 00304-2010.

Posteriormente se pronuncia al fondo de la controversia, motivando lo siguiente:

“Señala el accionante en la Audiencia Constitucional, que hubo error en la notificación del funcionario del Ministerio del Trabajo durante el desenvolvimiento del procedimiento Administrativo de reenganche lo que ocasionó una violación Constitucional al derecho de la defensa, así mismo, señaló que el funcionario del trabajo incurrió en violación al principio de legalidad que rige a todos los funcionarios Públicos, al respecto considera este Juzgador que tales argumentos debieron ser esgrimidos no ante el juez Constitucional, si no ante el Juez laboral que conoce de la nulidad del acto Administrativo, en razón que el amparo es un procedimiento especial, el cual se realiza cuando no existe una vía preexistente en materia Judicial, pretende el accionado traer a colación elementos que debieron ser PROBADOS Y DEBATIDOS en el procedimiento ordinario de nulidad de acto Administrativo procedimiento este establecido en la ley de Jurisdicción contenciosa Administrativa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la no vulneración del principio de control de la prueba, principio de contradicción, concentración y de equidad, ya que el Inspector del Trabajo no tiene bajo el argumento del demandado, como defenderse ni contradecir lo alegado, si no ha sido incoado un procedimiento en su contra por lo que al no traer a los autos una sentencia que decrete la nulidad del acto administrativo impugnado o la suspensión a través de una medida Cautelar el acto mantiene plena validez, eficacia y vigencia por lo que también debe desecha tal argumento. Así se decide.

El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.

En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente A.C. lo constituye la contumacia de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A , en cumplir con la P.A. N° 00304-10, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., actitud esta que en criterio de la accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de A.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Ahora bien, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo. Así se señala.

En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en a.c., asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado con la letra “B” en relación al procedimiento administrativo correspondiente (Folios 06 al 94); la prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. ASI SE DECLARA.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa P.A. N° 00304-10, de fecha trece (13) de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor de la HIDALBIS FRONILDE M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.249.979, contra la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, presunta agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos sin que el mismo haya ejercido recurso de nulidad contra la mencionada providencia por lo que tal acto administrativo goza de validez.

En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la P.A., como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada empresa que culmina con la Resolución Administrativa de Multa N° 00155-2011, de fecha once (11) de Marzo de 2011, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el recurrente; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la P.A. N° 00304-10, de fecha trece (13) de septiembre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-09-01-001484

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión de la A quo, el Apoderado Judicial de la empresa Accionada PDVSA SERVICIOS, S.A., Abogado J.U.P. ejerció Recurso de Apelación en forma genérica sin fundamentar ningún punto específico en contra de la Sentencia dictada por la A quo, limitándose en la diligencia presentada al efecto (folio 5), sólo a indicar que:

(…) Con vista a la publicación de la Sentencia de fecha Diecinueve de Junio del año Dos mil doce (19-06-2012) que corre agregada a los folios 257 al 263, Apelo de dicha Sentencia recaída en la Cauda En Toda y cada una de sus partes.- Es todo.

Como puede evidenciarse, no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales pudiera fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, sino que solo señala que es en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito, como en el caso de Autos que no hubo presentación de escrito de fundamentación. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, señalando que Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Establecido lo anterior, en cuanto que el Recurso de Apelación no fue fundamentado por los Representantes Legales de la empresa de la PDVSA SERVICIOS, a los fines de resolver el presente asunto, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente, esta Alzada aprecia que la Acción de A.C. incoada por la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., se fundamenta en la violación del Derecho Constitucional al trabajo, lo cual se materializó por el hecho de que a pesar de haber obtenido una Resolución favorable por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no logra la materialización por vía de ejecución a ser reenganchado a su puesto de trabajo por la empresa.

En lo referente a la cualidad o capacidad del Apoderado Judicial de la Accionante, este Juzgado Superior, luego de analizar el Poder que le fue otorgado por la Accionante al Abogado que la Representa, coincide con lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio, en que no se desprende error en las facultades que le fueron conferidas de representación judicial, siendo la intención de la Accionante, otorgar el Poder a los fines de defienda sus intereses y poder Actuar en materia de A.C., especialmente en la presente causa. Así se establece.

En dicho procedimiento, de las Copias certificadas del Expediente, puede observarse la Decisión del Funcionario del Trabajo y de la P.A.N.. 00304-2010, expediente Nro.044-2009-01-01484 (folios 46 al 54 ambos inclusive), la cual establece que vistas las Pruebas presentadas en Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas concluye que gozaba de inamovilidad por Decreto Presidencial Nro.6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02-01-2009, para el momento del despido y declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo constan en el Expediente, las Actas de Ejecución realizadas por ese Ente Administrativo del Trabajo, su no acatamiento, el Procedimiento Sancionatorio y su respectiva Providencia, así como las Notificaciones realizadas, cursante todas, hasta el folio 105 de Autos inclusive.

Asimismo, de las copias consignadas en el presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, tanto de los alegatos expuesto en el escrito libelar, la contestación de la empresa Accionada y de las pruebas promovidas y evacuadas, se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de culminación de la misma alegando que fuera despedida sin causa justificada.

Consta igualmente una serie de incidencias surgidas durante el procedimiento de Amparo que fueron conocidas y decididas por este Juzgado Superior.

De las pruebas promovidas y evacuadas en la Acción de Amparo, se verifican en dicho procedimiento, de las Copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, en el cual puede observarse la Decisión del Funcionario del Trabajo, la Boleta de Notificación librada de la Decisión y la constancia de su entrega a la empresa; Acta de Ejecución el Auto que impone la multa a la empresa y la constancia de notificación de la misma, así como la Resolución del Inspector del Trabajo en Maturín del Estado Monagas y diligencias y autos solicitando las copias certificadas de los referidos expedientes. Esta prueba al evidenciarse que fueron consignados en copias certificadas y emanar del Ente Administrativo del Trabajo, además de no ser desconocidas ni impugnadas por la Representación Judicial de la empresa Accionada, recibe valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

En cuanto a las pruebas de la parte presuntamente Agraviante, la Sentencia recurrida señala (folio 260) que la empresa “promovió prueba” pretendiendo dejar constancia que hubo un error en la notificación del procedimiento administrativo, considerando el A quo que “… lo alegado por la parte agraviante es un argumento que debió ser expuesto en un recurso de nulidad en contra de la providencia por lo que nada aporta al presente amparo es por ello que no se le otorga valor probatorio al documento consignado ya que no esta destinado a probar nada en el presente amparo”.

Esta Alzada de la revisión de las Actas procesales consignadas en copias certificadas no observa escrito o diligencia alguna de la Representación de la empresa Accionada promoviendo alguna prueba; del iter procesal, luego de la introducción de la Acción de Amparo y de la serie de incidencias surgidas y reiteradas Sentencias de reposición de la causa, consta que la Secretaria del Tribunal deja constancia de la última notificación efectuada en fecha 7 de junio de 2012, (folio 256); posteriormente Auto de fecha 8 de junio de 2012 fijando la oportunidad para la Audiencia Constitucional, y Acta de fecha 12 de Junio de este Año, en la cual se deja constancia de lo ocurrido en dicha Audiencia, sin evidenciarse la consignación o promoción de alguna prueba en particular de la parte Accionada. Asimismo, en la Sentencia recurrida, el Juez Constitucional no indica ni especifica cual fue la prueba documental a la que hace referencia; solo que no le otorga valor probatorio.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de la Síntesis del Caso, los Alegatos de la presunta Agraviada y atribuirse la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, realizó una consideración Previa a los fines de establecer que la competencia pertenece a los Tribunales del Trabajo; luego, un resumen de la Audiencia Constitucional, sin embargo, no señala ni expresa cuales fueron los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional, pasando al Capítulo de los Motivos de la Decisión considerando Con Lugar la referida Acción.

En vista que el Apoderado de la empresa no fundamentó el Recurso de Apelación, este Juzgador de Alzada debe proceder al análisis y consideración de la referida Sentencia.

Respecto a la procedencia de la Acción de Amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, señaló lo siguiente:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

(omissis)…

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocían anteriormente a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia fue atribuida no sólo por la referida Ley, sino incluso por las Sentencias de la Sala Constitucional que interpretaron su alcance, a los Tribunales del Trabajo.

En consecuencia, siguiendo lo establecido en la Decisión parcialmente transcrita supra, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en Sede Administrativa, siendo que la Acción de Amparo deviene en un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Concluye el criterio establecido que, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, como lo fue en el caso de Autos, el cumplimiento de la P.A. que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo.

Analizada la procedencia de utilizar la vía Jurisdiccional del Amparo a los fines de obtener la materialización de una Decisión dictada en vía Administrativa, corresponde analizar el alegato de la caducidad para intentar la Acción de Amparo.

A los fines de pronunciarse al respecto, observa esta Alzada:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el Artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de A.C., entre las cuales se destaca la siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

De la norma transcrita se infiere que, luego de haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses luego de la presunta violación o amenaza constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, ya que debe presumirse que la persona a la cual se le ha violentado algún Derechos de índole Constitucional, requiere con urgencia la protección judicial, y por ello, el requisito del tiempo para su solicitud, y pasado el tiempo señalado, se presume que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

A los fines de complementar lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 142 de fecha 24 de marzo del año 2000, caso: Asociación Civil INCE – Cojedes, estableció:

…la importancia de los derechos involucrados en el p.d.a., cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento

Por tanto, a los efectos de verificar uno de los requisitos para el ejercicio de la Acción de Amparo, corresponde establecer la fecha en que comenzó la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 933 de fecha 20 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr- J.M.D.O., en la Acción de Amparo. caso: J.L.R.R. contra Taller Industrial Metalúrgico Taime, c.a. (TAIMECA), señaló lo siguiente:

Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por cuanto a través de la presente acción de a.c. se pretende la ejecución de la P.A.N.. 00304-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir presentada por la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional, corresponde al Juez determinar cuándo comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado y por ende la caducidad de la Acción como alegó en el caso de Autos. En ese sentido, y siguiendo el criterio Jurisprudencial citado, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo considerarse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Vistas las documentales que conforman las pruebas aportadas, considera esta Alzada que es a partir del 22 de MARZO de de 2011 (folio 103) que comenzó a producirse la presunta situación lesiva de los derechos Constitucionales y puede evidenciarse, cuando agotada la vía administrativa con la notificación de la Resolución dictada en el Procedimiento Sancionatorio, por ello, no aplica la caducidad de la Acción. Así se establece.

La Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una P.A.d.R. cuando se demuestra que el actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que se acatara dicha decisión. Así tenemos la ya citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 933 del 20 de mayo de 2004, que establece:

(…) que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración.

La Jurisprudencia Patria ha establecido como requisitos de procedencia de la pretensión de A.C., como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c., implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

En este orden observa quien decide que, en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la Acción de Amparo fue la ejecución de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta en Autos como ya este Juzgador hizo referencia. Por ello, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa de las copias certificadas consignadas, que la misma fue debidamente notificada, y puede evidenciarse que fuera notificada del procedimiento de multa y la Providencia que impone la sanción.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que, la parte presuntamente agraviante, en ningún momento expuso que habría recurrido de la P.A. emanada del Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es decir, no consta en Autos documento alguno así como no se evidencia que en la Audiencia Constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mencionara haber ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de P.A., o en todo caso, haber ejercido alguna medida cautelar de suspensión de efectos de la referida P.A., y no comprobó que los efectos de la P.A. se hubiesen suspendidos por alguna causa, circunstancia ésta que evidentemente no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia para la declaratoria de improcedencia de la presente Acción de A.C.. Así se establece.

Se comprobó el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

De las actuaciones en referencia suscitados con ocasión al Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Accionante en Amparo, no se desprende ni en modo referencial siquiera, que se haya colocado obstáculo, condición alguna a la empresa recurrente para poder asistir al acto; este Juzgador advierte que no se desprende de los autos, los argumentos y denuncias señaladas por el Recurrente, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia que dicho procedimiento menoscaba el Derecho a la Defensa de la Empresa del Estado. Así se establece.

Este Juzgado Superior considera importante resaltar que no consta de Autos que el Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., en algún momento alegó, denunció ó indicó que dicha empresa hubiere interpuesto alguna Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares en el caso sub examine dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es decir, no alegó y tampoco fue señalado algún fundamento o delación específica al interponer el presente Recurso de Apelación, ni demostró que se le hubiera acordado medida alguna de suspensión de efectos ni menos aún que bajo Decisión definitivamente firme se hubiese declarado la nulidad de dicha P.A.; en el entendido que éste es un procedimiento diferente a la Acción de A.C. interpuesta por el Accionante, cuyos objetos son diferentes, ya que en mediante el Amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia, y si bien existe identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones pretendidas.

Por ello, la Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una Decisión de reenganche y pago de salarios caídos; y en el presente caso, quedó demostrado que el Actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que la empresa acatara dicha Decisión.

Ahora bien, el único punto que observa esta Alzada en cuanto a la Sentencia recurrida, es el capitulo relacionado con la evacuación de las pruebas de la empresa Accionada en cuanto a la falta de especificación de la documental que refiere; sin embargo, del análisis y revisión de las documentales que rielan en Autos, y en especial del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el folio 103 del presente Expediente de Recurso de Apelación, consta que dicho Ente Administrativo libra Boleta de Notificación a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA SERVICIOS), en la Av. R.L., Edificio Bermada, piso 01, Consultoría Jurídica, Municipio Maturín Estado Monagas, y se observa un sello húmedo de Recibido en la parte inferior, de la empresa PDVSA Exploración y Producción con fecha 22 MAR 2011 – CONSULTORIA JURÍDICA – DIVISIÓN L y P ORIENTE, así como el Nombre, Apellido, Cédula de Identidad de la persona que lo recibe y el día y hora de recibo. En consecuencia, si bien el Juzgador de Instancia no hace mención específica a la supuesta prueba documental consignada por el representante de la Empresa Accionada, considera esta Alzada que al no haberse alegado ni demostrado ningún Recurso o Acción de Nulidad contra dichas actuaciones y Providencias Administrativas, en base a esta Boleta de Notificación, la empresa estaba Notificada, y por tanto, no pudiera ser objeto de reposición o nulidad la misma. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en forma genérica por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A., Y Confirma en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada en contra de la misma por la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., y en consecuencia se CONFIRMA la misma.

se ordena notificar de la presente Sentencia a la Procuraduría General de la República, y se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 1:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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