Decisión nº 018 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, cuatro (4) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000351

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Demandante, Ciudadana J.C.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 19.781.561, representado por los Abogados ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACÓN, J.L.A., V.V. y S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 101.343, 101.328, 124.543, 131.961 Y 99.421 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 5812 del Asunto Principal los primero y por Sustitución de Poder, la última de las nombradas, que riela al folio 59 de Autos; contra Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la referida Ciudadana en contra de la Entidad de Trabajo UNIDAD MEDICA INTEGRAL TIPURO, C.A. sin Representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte Actora interpone el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 29 de noviembre 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 3 de diciembre de 2013 correspondió el conocimiento de este Asunto por distribución al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante Auto lo admite en fecha 10 de diciembre de ese año, y fija la Audiencia de Alzada para el día 18 de ese mes y año.

No obstante, en fecha 16 de diciembre de 2013, la Jueza de ese Juzgado Superior se inhibe de conocer el Asunto, remitiendo el Cuaderno Separado contentivo de la inhibición planteada a la distribución para su resolución. En fecha 19 de diciembre de 2013, se decide la inhibición, declarándola Con Lugar.

Una vez resuelto la referida inhibición, en fecha 20 de diciembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y en fecha 13 de enero de 2014, se fija la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándola para el 21 de enero de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), compareciendo la parte Actora Recurrente y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte Demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; se procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para el día 24 de enero 2014, sin embargo, en virtud de la apertura del año judicial en la Ciudad de Caracas, se reprogramó la Audiencia del Dispositivo del Fallo para el día 28 de ese mes y año a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso, Modifica el fallo recurrido y Parcialmente Con Lugar la Demanda; y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Abogada Recurrente de la parte Actora fundamenta el Recurso de Apelación, señalando que existe omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su Sentencia, a pesar de la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; que omite y silencia en forma absoluta los conceptos reclamados de indemnización por fuero maternal y el de los salarios caídos. Por ello, solicita a esta Alzada la revisión de dicha Sentencia por la omisión señalada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, la cual en su parte motiva (folio 84) señala lo siguiente:

En vista de la presunción de la admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Establece la fecha de ingreso el 15 de enero de 2001, lo cual evidentemente es un error, ya que la Actora señala como fecha de ingreso el 15 de enero de dos mil once (2011); y la fecha de egreso el 26 de julio de 2012, indicando que el tiempo de la relación de trabajo fue de dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días, y el último salario básico de Bs.81,90 diarios.

Posteriormente, procede a condenar los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs.14.833,50; Doblete: BS.14.833,50; Vacaciones: Bs.2.538,90; Vacaciones fraccionadas: Bs.614,25; Bono Vacacional: Bs.1.228,50; Bono Vacacional fraccionado: Bs.614,25; Utilidades: Bs.2.457,00; Utilidades fraccionadas: Bs.1.285,00 y Cesta Ticket: Bs.18.778,05, siendo el total condenado, la cantidad de Bs.57.182,95.

Analizando el Libelo de demanda, alega que efectivamente inició sus servicios en fecha 15 de enero de 2011; que el cargo era de Técnico Radiólogo; que el horario de Trabajo era de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y el salario mensual de Bs.1.548,22 mensual.

Que el despido se produjo de forma verbal en fecha 7 de junio de 2012, a pesar de encontrarse embarazada y bajo reposo médico; por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y conforme lo dispone el Artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó su Reenganche y pago de Salarios caídos. Una vez admitida la acción, dicho Ente ordenó el reenganche para el 17 de agosto de 2012 con el pago de los salarios correspondientes.

Alega que el patrono acató la orden de reenganche, pero una vez que se retiraron la Funcionaria del Trabajo y su Abogado, fue víctima de maltratos por parte de su Jefe, comunicando dicha situación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2012.

Expone que tuvo problemas de salud con el nacimiento de su hijo, y en fecha 21 de marzo de 2013, acudió nuevamente al Ministerio del Trabajo solicitando nueva oportunidad para ejecutar el reenganche, lo cual fue acordado para el 17 de abril de ese año; y en dicha oportunidad procesal, el patrono se negó a acatar la orden y reincorporarla a su trabajo, dejándose constancia de esa situación.

A los fines de demostrar lo alegado, consignó en Autos, marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, bajo la nomenclatura 044-2012-01-00525.

En el Capítulo II reclama el pago de Salarios Caídos desde el 15 de mayo de 2012 al 26 de julio de 2013, a razón de Bs.81,90 diarios, lo que totaliza el monto de BS.34.668,55.

En el Capítulo III reclama el pago de

Antigüedad: Bs.14.833,50; Vacaciones: Bs.2.538,90; Vacaciones fraccionadas: Bs.614,25; Bono Vacacional: Bs.1.228,50; Bono Vacacional fraccionado: Bs.614,25; Utilidades: Bs.2.457,00; Utilidades fraccionadas: Bs.1.285,60 y Doblete: Bs.14.833,50; y el pago de Indemnización por Inamovilidad contado desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto, por Bs.58.968,48.

En el Capítulo III, reclama el pago de Cesta Ticket en forma discriminada desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de julio de 2013, por un monto total de Bs.18.778,05, siendo la estimación total de la demanda de Bs.155.743,09.

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo. Segundo, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral indicada por el demandante. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido. Cuarto: el cargo que desempeñaba. Quinto: que al momento del despido devengaba un salario mensual de (Bs.1.548,22). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la demandante.

Efectivamente observa este Juzgador de Alzada que en la Sentencia recurrida se verifica una exigua motivación en cuanto a los hechos alegados y el derecho que le corresponde, así como una omisión de pronunciamiento con respecto a dos (2) situaciones de hecho específica que generan el reclamo de dos (2) conceptos, tales como, el pago de salarios dejados e percibir, y una que la Accionante denomina “indemnización por la inamovilidad”.

Visto que la parte Accionada no ejerció recurso alguno en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador debe reiterar los conceptos y montos condenados por el A quo. Así se establece.

En lo que respecta a los Salarios dejados de Percibir, la Accionante acompañó con el libelo de demanda, copias certificadas del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (folio 9 al 52, ambos inclusive).

Con respecto a las copias certificadas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

En el presente caso, el Juez de la recurrida, al iniciar el Capítulo de la motivación de la Sentencia, señaló que “(…) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.(…)”; sin embargo, nada señala en su Sentencia sobre las copias certificadas debida y legalmente acordadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se evidencia y consta el alegato, que la Actora acudió ante el Ministerio del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por el despido del que fuera objeto; consta (folio 22) que en fecha 17 de agosto de 2012, se levanta un Acta de reenganche, en la cual el Patrono acepta el mismo, y señala y acuerda que el pago de los salarios caídos serían pagados el 30 de agosto de 2012.

Consta la diligencia efectuada por la Accionando en fecha 20 de agosto de 2012, (folio 24) en la cual hace del conocimiento al Funcionario del Trabajo, de que luego de la ejecución del reenganche, fue objeto de maltratos, insultos y demás por parte del patrono, y obligada a salir de la s instalaciones de la empresa, solicitando la verificación del reenganche.

Del folio 26 al 29, riela la P.A., en la cual el Inspector del Trabajo RATIFICA el Reenganche y ordena el pago de salarios caídos y la propuesta de sanción por Infracción a la inamovilidad laboral. Se observa al final del folio 29, que la fecha señalada es 29 de noviembre de 2013; no obstante, al folio 30 de Autos riela la notificación que hace el Ente a la parte Actora, y la que riela al folio 47 a la parte Demandada, en el cual señala la fecha 29 de noviembre de 2012, y constando que la última notificación fue el 17 de abril de 2013 a la Entidad de Trabajo.

Del folio 48 y 49 de Autos, riela formando parte del expediente administrativo acompañado en copia certificada, de Acta de ejecución de fecha 9 de mayo de 2013, el Funcionario del Trabajo deja constancia del desacato de la Entidad de Trabajo en ejecutar la orden de Reenganche; siendo la última actuación de la Accionante de Autos, una diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, solicitando copias certificadas de dicho expediente administrativo.

Conforme la norma procesal, a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales fueron debidamente otorgadas como consta del Auto emanado de dicho Ente el 20 de mayo de 2012, (folio 52), por consiguiente, deben otorgársele valor probatorio. Así se establece.

A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social Nro. 2.439 de fecha siete (07) de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (caso: PLIRIO R.M.C., contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA)), en la cual se estableció:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…)

En el caso sub iudice la trabajadora una vez que fue despedida, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir en razón de estar amparado por inamovilidad.

En la presente situación debe considerarse que el despido se produjo el siete (7) de junio de 2012, siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en razón de estar amparada por la inamovilidad especial, siguiendo para ello, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; procediendo a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de agosto de 2012, la cual fue cumplida prima facie, no obstante, posteriormente casi en forma inmediata – según alegó en el expediente administrativo la Actora – fue objeto de maltratos y se ve obligada a salir del trabajo, notificando dicha situación al Ente Administrativo, solicitando su reenganche en fecha 20 de agosto de 2012, y posteriormente en fecha 21 de marzo de 2013.

Verifica esta Alzada que la parte Accionada estaba debidamente notificada de las actuaciones, de la P.A.. Por tanto, a criterio de este Tribunal, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. referida en las copias certificadas consignadas, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Por tanto, con respecto al reclamo de los Salarios dejados de Percibir, la Accionante reclama el pago desde la fecha del 15 de mayo de 2012 hasta el 26 de julio de 2013, es decir, por 14 meses y 11 días a tenor de Bs.81,90 diarios.

Ahora bien, luego de examinar el libelo de demanda, y las copias certificadas del expediente administrativo consignadas, esta Alzada verifica que la fecha del despido fue el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), siendo que desde esta fecha, el Ente Administrativo del trabajo señaló que deben computarse los salarios caídos y no desde la fecha reclamada por la Actora. Así se establece.

En cuanto a la oportunidad o fecha hasta que deben computarse los referidos salarios dejados de percibir, de las Actas procesales, consta al folio 48, que la actuación realizada en fecha 9 de mayo de 2013, en la cual la Actora conjuntamente con la Funcionaria del Trabajo, procedieron a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue negativa por el desacato del Patrono a dicha orden; y siendo que no constan en Autos actuaciones posteriores, v.gr. solicitud del procedimiento sancionatorio, acción de amparo constitucional a los fines de ejecutar forzosamente la orden de Reenganche, o acción ante los Órganos Jurisdiccionales para ejecutar dicha orden; acogiendo el criterio de la Sentencia citada supra, considera quien decide, que la trabajadora en forma tácita renuncia a su ejecución, lo cual ocurrió en su defecto, cuando el trabajador sin agotar los recursos legales, no ejerció ninguna otra acción por cuanto decidió interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, para este Juzgador, los Salarios dejados de percibir deben computarse hasta el nueve (9) de mayo de 2012. Establecido lo anterior, correspondería por Salarios dejados de Percibir, por once (11) meses y dos (2) días. Así se establece.

Habiendo señalado la Actora en su Libelo de Demanda que el Salario Mensual era de Bs.1.548,22, corresponde:

Por once (11) meses a Bs.1.548,22 mensual: Bs.17.030,42

Por dos (2) días, equivalente a salario diario: Bs.103,20

Total por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Diecisiete mil ciento treinta y tres Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.17.133,62). Así se decide.

En cuanto al Reclamo de la INDEMNIZACIÓN DE INAMOVILIDAD, Al respecto, es menester destacar que la mujer trabajadora en estado de gravidez goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta dos años después del parto, lo cual significa que no puede ser despedida sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; no obstante, lo anterior no implica que las trabajadoras amparadas por este régimen de inamovilidad no tengan también el derecho de optar por la renuncia o el retiro voluntario de su actividad laboral.

De las mencionadas copias certificadas del expediente administrativo solo se desprende que la Actora acudió ante el Ministerio del Trabajo a solicitar su protección en razón de lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, invocó a su favor que se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, circunstancia ésta que requería del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual debía determinar si en efecto la accionante estaba amparada por dicho fuero maternal y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, y hubo el pronunciamiento previo por parte del Inspector del Trabajo y la Providencia que ratificó dicho Reenganche y pago de Salarios Caídos, visto el desacato e infracción por parte del patrono.

Sin embargo, toda vez que la trabajadora no continuó con el procedimiento Administrativo para hacer valer su derecho y protección al trabajo, debe considerarse que renunció tácitamente al fuero maternal consagrado en la Ley, por lo cual la “indemnización de inamovilidad” reclamada, resulta improcedente, pues como se dijo no existe la intención de continuar o ejercer los Recursos para tal fin. Así se decide

En razón de las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior debe señalar que la parte Actora Recurrente debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, por lo tanto, se Modifica la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia, vista la omisión de pronunciamiento de los conceptos demandados, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.

A los fines de cumplir con el Principio de Exhaustividad del Fallo, este Juzgador reproduce los conceptos y montos condenados por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no fueron objeto de Recurso, y acuerda adicionalmente el pago de Salarios Dejados de Percibir, conforme lo indicado en la parte Motiva de la presente decisión, siendo por ende, los montos condenados, los siguientes:

Por Prestaciones Sociales y Cesta Tickets según la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cantidad de Bs.57.182,95.

Por Salarios dejados de Percibir, según lo motivado supra: Bs.17.133,62.

El monto Total que la empresa UNIDAD MEDICA INTEGRAL TIPURO, C.A. debe pagar a favor de la Ciudadana J.C.C.G., es de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.74.316,57). Así se decide.

Aplicando el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in pius. no habiendo sido alegada ninguna otra delación, este Juzgado de Alzada no tiene otros conceptos de que pronunciarse. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora Recurrente. SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y se condena a la UNIDAD MEDICA INTEGRAL TIPURO, C.A. debe pagar a favor de la Ciudadana J.C.C.G., es de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.74.316,57).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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