Decisión nº 098 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 151 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001014

ASUNTO: NP11-R-2010-000160

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana SULMELYS BRAVO RENGEL, representada por la Abogada M.R., contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistida la Acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la referida Ciudadana en contra el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), representada por la Abogada NEURIS M. CORTEZ, según Poder que riela en Autos (folios 21 al 23).

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha once (11) de Octubre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 13 de Octubre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en esa misma fecha es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 20 de Octubre del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en dicha oportunidad quien sentencia procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta la Recurrente a los fines de motivar su incomparecencia a la Audiencia, que el día fijado para su celebración se encontraba la trabajadora demandante y su Apoderada Judicial en la Sala de Espera desde las 8:55 a.m. y la Audiencia estaba fijada para las 9:30 a.m..

Que no escucharon el llamado realizado por el Alguacil, y al ver la hora fijada le preguntó a los Alguaciles sobre la Audiencia y éstos le informaron que ya habían llamado y les negaron el acceso.

Manifestó que éstos hechos se demuestran con la copia certificada, que consignó en autos, del libro de entrada y de salida del Tribual donde se evidencia que estaba en la sede de ésta Coordinación del Trabajo a las 8:55 de la mañana de la fecha antes indicada.

Por su parte, el Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, expuso que conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo existen dos (2) causales para justificar la inasistencia a la Audiencia, que son el caso fortuito y la fuerza mayor, y ninguna de ellas encuadra en el supuesto de hecho señalado por la Recurrente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la Sentencia publicada el 1° de Octubre de 2010, estableció lo siguiente:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia se producen los efectos jurídicos previstos en la Ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la continuación de la audiencia de juicio fijada a los fines de la evacuación de la pruebas de declaración de parte. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo anteriormente señalado, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del Juez en su aplicación de la normativa legal prevista, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acción intentada por la ciudadana Sulmelis Bravo Rengel, en contra de Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Mongas (sic) (FONCREDEMO).), identificados en autos.

Del extracto anterior se evidencia que encontrándose el presente asunto en la fase de prolongación de la Audiencia de Juicio a los fines de continuar la evacuación de las pruebas, la Jueza deja constancia de la incomparecencia de la demandante y procede a dictar Sentencia declarando desistida la Acción aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe considerar lo siguiente:

Mediante Auto de fecha 6 de Agosto de 2010, el Juzgado de Juicio difiere la continuación de la Audiencia de Juicio que tenía fijada para el 30 de julio de 2010, para el viernes 24 de Septiembre de 2010 a las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 A.M.), al no haber despacho en ese Juzgado por razones de reposo médico de la Jueza a cargo del mismo.

En el Acta de la celebración de Audiencia de ese día 24 de Septiembre de 2010, se dejó constancia que siendo las 9:30 a.m. comparece por la parte demandada la Ciudadana YUDDELYS PONCE en su carácter de Auxiliar Administrativo de FONCREDEMO y la Apoderada Judicial Y.C., y en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, el Abogado C.A.; y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, declarando en consecuencia Desistida la Acción, publicando la Sentencia en esa misma fecha.

Referente a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, oídos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que en relación a los elementos probatorios, los cuales deben hacerse valer en la Alzada, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 270 de fecha 6 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso incoado por el Ciudadano N.P. contra Línea Aero-Taxi Wayumi, ésta estableció como parámetro a seguir por las partes:

los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Recurrente anunció y consignó copias certificadas del libro de entrada y salidas de Abogados que lleva esta Coordinación del Trabajo, específicamente de los asientos registrados el día 24 de Septiembre de 2010, cumpliendo de esta forma el Recurrente con esa carga procesal, a cuyas documentales este Juzgador de Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.

Del análisis de dichas documentales se evidencia que los Abogados que ingresan a la Sede de esta Coordinación del Trabajo se registran en el referido libro de entrada y salidas, anotando a mano alzada su nombre, número de inpreabogado, el destino, la hora de entrada y salida, y su rúbrica. En el caso de la Abogada Recurrente se constata – (folio 13 del expediente del Recurso, línea 13) - que se registró a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), en orden cronológico con los Abogados que le anteceden y le siguen. Asimismo, se observa en el mismo folio – (línea 17) -, que el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas se registró a las ocho y cincuenta y nueve un minutos antes meridiem (8:59 a.m.), y la Apoderada Judicial del Ente demandado, (mismo folio, línea 19), a las nueve y seis minutos antes meridiem (9:06 a.m.). asimismo, en las copias certificadas que rielan en el folio 15 de Autos, (línea 15), la demandante ingresó a las 9:26 a.m., es decir, antes de la hora fijada para la Audiencia de Juicio, por lo que no existe duda que los Abogados tanto el Recurrente como la parte Accionada se registraron a la hora indicada. Así se establece.

Ahora bien, como es del conocimiento de este Juzgador, en esta Coordinación del Trabajo y por efecto del espacio físico existente, el llamado a las diferentes Audiencias que se realizan en el día, se hace en la Sala de Espera del Archivo Sede, el cual queda diagonal a las escaleras de acceso de la Sede y donde se encuentra ubicado el libro de entrada de Abogados, a escasos tres (3) metros aproximadamente de la Sala donde se hace dicho llamado; además, para ingresar a la Sala de Juicio, necesariamente debe pasar por delante del lugar donde los Abogados se registran. Aunado a ello, el llamado a las Audiencias se hace en la hora fijada por el Tribunal, es decir, si la hora de la Audiencia fue fijada a las (9:30 a.m.), el llamado que hacen los Alguaciles en la Sala de Espera es a las (9:30 a.m.) y luego son trasladadas las partes a la Sala, lo cual puede llevar algunos minutos hasta el inicio formal de la Audiencia.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, no obstante, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto. Considera quien decide, que las pruebas documentales, incorporadas al proceso demuestran que el Apoderado de la parte demandada se encontraba en la Sede del Tribunal a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, y concordado con el espacio y distribución física de esta Coordinación del Trabajo, genera duda la posibilidad que en el presente caso se materializó alguna circunstancia que no permitió que la parte demandada no compareciera a la Audiencia de Juicio.

La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Por consiguiente, considerando que estando presentes la Actora y su Apoderada Judicial en la Sede de estos Tribunales del Trabajo, hubo alguna circunstancia que no permitió el acceso de la parte demandante a la Sala de Juicio y continuar con la Audiencia fijada, y a los fines de garantizar el acceso a la justicia de los Ciudadanos y el derecho a la defensa de las partes, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de Juicio fije la oportunidad de celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes, así como los privilegios y prerrogativas procesales. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana SULMELIS BRAVO RENGEL. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia publicada en fecha 1° de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Juicio fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, respetando el derecho a la defensa de las partes y los privilegios o prerrogativas procesales que correspondan.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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