Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001492

ASUNTO : EK01-X-2013-000003

PONENCIA: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: L.J.C.R. y JOSE ESTEBAN ARENAS PEÑA

DEFENSOR PRIVADOS

ABGS. H.C. GUERRA y J.L.A.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

INHIBICIÓN DE LA DRA. Y. LEAL

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE JUICIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. J.L. en su carácter de Jueza Suplente de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2012-001492, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Manifestando el J. en su acta de inhibición lo siguiente:

…Omissis… por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2012, tomé posesión como Jueza Suplente de Juicio Nº 04, en virtud del reposo médico de la jueza titular, me correspondió ejercer las funciones suplente de este tribunal de Juicio Nª 04 y en consecuencia el conocimiento de la presente causa, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 06.06.12 (f.110), pieza única, siendo juez suplente de Control Nª 01, publicando el auto el Auto de Apertura a Juicio de los ciudadanos L.J.C.R., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 18.443.682, de 23 años de edad, grado de instrucción: 1º año de bachillerato, de profesión u oficio moto taxista, nacido en Caracas, en fecha 20-07-88, hijo de J.N.C. (v) y de A.O.R.M. (v), residenciado en el Paguey, sector la Picadora, calle principal B. la Guaya, P.D.O. de P., Municipio Barinas del Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y J.E.A.P., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 124.207.047, de 19 años de edad, grado de instrucción: 1º año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, nacido en Barinas, en fecha 04-10-92, hijo de J.E.A.C. (v) y de Aneida Peña Molina (v), residenciado P., sector la Tricolor II, vía la Balza del recuerdo Bodega el Porvenir, P.D.O. de P., Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1ª del Código Penal Venezolano Vigente, el auto de apertura a juicio contra los prenombrados acusados. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud del reposo médico de la jueza titular , me correspondió ejercer las funciones de este tribunal de Jucio Nª 04 a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el J. ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse a los acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 87. y en la causal 7ª del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, emitir opinión en la causa con conocimiento de ella. Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un J. que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado privando de la libertad a estos. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa…Omisis

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el J. en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como F., defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, la Jueza inhibida actualmente cumpliendo Funciones de Juicio en esta Circunscripción Judicial, y correspondiéndole nuevamente el conocimiento del referido asunto penal, seguido contra los acusados L.J.C.R. y JOSE ESTEBAN ARENAS PEÑA, tal como se desprende de la decisión dictada En fecha 06.06.12 (f.110), pieza única, siendo juez suplente Control Nº 01, publicado en Auto de Apertura a Juicio de fecha 14 de junio de 2012, cursante al folio 115, es de hacer notar que la misma emitió opinión realizando la audiencia preliminar y asimismo decretando el auto de apertura a juicio oral y público cuando estaba cumpliendo Funciones como Jueza Suplente en el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que de acuerdo y verificadas las actuaciones la Juzgadora al respecto esta incursa en la causal invocada la cual está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de su persona y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, en consecuencia la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causa legal. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la profesional del derecho Abogada J.L., en su carácter de Jueza Suplente de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D. copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L..

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

DR. TRINO RUBEN MENDOZA. DRA. V.M.F.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

Asunto: EK01-X-2013-000003

VMF/TRM/AML/JG/gennymorales.-

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