Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.J.C.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.B.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 18 de junio de 2007 el abogado Á.B.A., Inpreabogado N° 56.730, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.783.050, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, en tal virtud el día 25 de junio de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 02 de octubre de 2007 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado N° 14.250.

El actor solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior pagarle la cantidad de ciento setenta y seis millones setecientos treinta mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 176.730.566,23), por concepto de diferencia de prestaciones sociales más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, que es la cantidad adeudada luego de recibir en fecha 20 de marzo de 2007 la suma de doscientos sesenta y un millones seiscientos nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 261.609.650,55) por tales conceptos.

El 04 de octubre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 15 de octubre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien ratificó sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Puntos Previos:

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que el actor debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

También solicita el sustituto de la Procuradora General de la República la inadmisibilidad de la querella en razón -dice- que los documentos que anexara el actor marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H” al libelo, no satisfacen el requisito exigido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que carecen de valor probatorio para los efectos de sustentar la pretensión pecuniaria por no emanar de algún órgano de la República, y por ser documentos privados emanados por el propio querellante. Para decidir al respecto el Tribunal estima improcedente la impugnación que hace el abogado de la República, toda vez que los instrumentos que acompaña son un medio comparativo de cálculos y no la prueba de los conceptos reclamados, por otra parte el hecho de que un documento aportado a los autos resulte o no prueba de lo alegado, no es materia que el legislador establezca como causal de inadmisibilidad, de allí que la oposición es infundada, y así se decide.

FONDO:

Señala el apoderado judicial del actor que su representado fue jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo con efectos a partir del 31-12-2003. Que en fecha 20 de marzo de 2007 recibió como pago por concepto de prestaciones sociales la suma de doscientos sesenta y un millones seiscientos nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 261.609.650,55). Que hecha por él la revisión del finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, constató que “existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales”. Que por ello esa representación procedió a elaborar asistido de un Contador Público, un cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de prestaciones sociales a fin de determinar las diferencias por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cuyos resultados anexa marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.

Que con fundamento en esa revisión observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales se inicia a partir del 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de cuatro mil sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.060,00), “sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los bonos vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio”. Que el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 27 de julio de 1980 con un salario base de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.482,92) según tabla que anexa marcada con la letra “f”, que incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto de ciento sesenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 169,17), y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 253,75). Que el fundamento legal y convencional de lo antes expuesto se encuentra en lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las estipulaciones contractuales, tienen carácter, rango y fuerza de Ley entre las partes, que esas alícuotas forman parte del salario a partir del 01/01/1980 de conformidad con los Acuerdos FAPICUV-ME de los años 1980-1982, 1985-1987, 1988-1989, 1990-1991 y 1992-1993, que aunado a ello debe señalar que en fecha 1 de enero de 1997 entró en vigencia el VI contrato FAPICUV-ME 1997-1998, el cual en la cláusula N° 35 refiere al pago del bono vacacional y en la cláusula N° 43 prevé el pago del bono de fin de año, donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral. Que por ello existe una diferencia de las prestaciones sociales del régimen anterior de cuarenta millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con diecinueve céntimos (40.743.395,19).

Que en relación al cálculo de la indemnización por antigüedad al 18-06-97, aduce que tampoco se realizó en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1997-1998, Cláusula N° 1, numerales 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas parte del bono vacacional por la cantidad de ciento setenta y un mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 171.681,60) y del bono de fin de año por la cantidad de ciento setenta y un mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 171.681,60), además sin incorporar el aporte patronal por un monto de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 62.643,30) tal y como se observa de los documentos anexos. Que el Ministerio le pagó por concepto de indemnización de antigüedad del antiguo régimen la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 24.464.628,00), cuando lo que se le debió pagar fue la cantidad de treinta y seis millones treinta y cinco mil ochocientos trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 36.035.813,25), lo que arroja una diferencia de once millones quinientos setenta y un mil ciento ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.571.185,25). Que por lo que se refiere a los intereses acumulados reconoce que debe devolver o compensar una diferencia de ochocientos cuarenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 841.354,71).

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega la pretensión argumentando que las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año no eran aceptadas como parte del salario para el año de 1980, pues fue sólo en la V Convención Colectiva de 1994 cuando se estableció que dichos bonos debían considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales, por tanto no es admisible la pretensión del actor de que se aplique retroactivamente la V Convención Colectiva.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el querellante trae como prueba de la deuda que le imputa a la Administración, unos cálculos por él elaborados de los cuales deriva una obligación para la Administración, sin que de los mismos se evidencie que esas alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año efectivamente corresponden a sumas pagadas por la Administración y que además fueron inobservadas, esto por lo que atañe a reclamos posteriores a 1993. Por lo que se refiere a esa porción de alícuotas que reclama de 1980 a 1994, las mismas, tal como es aducido por el Ministerio querellado, no formaban para ese tiempo parte del salario sobre el que debía calcularse las prestaciones sociales, pues ninguna Ley así lo establecía, es ciertamente después del V Contrato Colectivo donde las mismas obtienen ese reconocimiento convencional, y reglamentariamente lo obtienen a partir de la publicación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36628 del día 25 de enero de 1999, así pues, que estima este Tribunal que el actor no ha logrado demostrar la deuda obligacional que reclama contra la Administración por diferencia de pago de prestaciones sociales, y así se decide.

El apoderado judicial del querellante aduce que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no se tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la Caja de Ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual debió incluírsele a partir del 1° de enero de 1997 como componente del salario base de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo párrafo único literal “c” (vigente para el año 1990), en el cual se hace la salvedad de un Acuerdo entre patrono y trabajador a objeto de que se tome este aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a la terminación de la relación laboral. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega el reclamo aduciendo que es a partir de la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001 cuando el aporte de la Caja de Ahorro es tomado en cuenta en forma directa para calcular las prestaciones sociales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dentro de los conceptos que prevé el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y el hecho de su inclusión por vía contractual la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, de allí que niega la pretensión al respecto, y así se decide.

El apoderado judicial del querellante observa que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, le calcularon y pagaron a su representado, por concepto de prestación de antigüedad (nuevo régimen) la cantidad de cuarenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 41.384.735,36), pero de los cálculos que anexan en relación al nuevo régimen y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía a su representado que se le adicionara a dicho cálculo la fracción de 30 días, tal y como se demuestra en los cuadros que anexa. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales y constata que, al folio catorce (14) del expediente judicial cursa la planilla de cálculo de prestaciones sociales, y en la casilla denominada “nuevo régimen prestaciones” se señala que al querellante se le pagó 30 días por fracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la suma de tres millones cincuenta y siete mil setecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.057.710.80), de allí que sí se le adicionó y pagó el referido concepto que está pidiendo aquí, por tanto el reclamo resulta infundado, y así se decide.

Por último el apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 31 de diciembre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 20 de marzo de 2007 cuando le fue cancelada la suma de doscientos sesenta y un millones seiscientos nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 261.609.650,55) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, la tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2003 (folios 9 y 10) y fue sólo el 20 de marzo de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según se refleja al folio trece (13) del expediente, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 20 de marzo de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de doscientos sesenta y un millones seiscientos nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 261.609.650,55), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil, o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial del actor hasta su efectiva cancelación, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 20 de marzo de 2007, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Á.B.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.C.P., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 2003 día de su egreso hasta el 20 de marzo de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de doscientos sesenta y un millones seiscientos nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 261.609.650,55), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios que se sigan generando hasta su cancelación por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 20 de noviembre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00) p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-1997

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