Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 0586

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 22 de febrero de 2001 fue recibido en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por J.C.G.M., titular de la cédula Nº 3.239.346 debidamente asistido por los abogados M.J.P. y C.A.P. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.016 y 8.067, respectivamente, mediante el cual interpone querella funcionarial por pago de prestaciones sociales, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Judicial de la Región Capital conforme a la Resolución Nº 1085, de fecha 19-01-91, emanada del Consejo de la Judicatura, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 14 de junio de 2001 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 9 de Julio de 2001 fue notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 27 de Julio de 2001 se recibió Escrito de Contestación al fondo de la querella y opone cuestiones previas.

El 3 de Agosto de 2001 se abrió el lapso de pruebas.

El 10 de Agosto de 2001 fueron presentados escritos de promoción de pruebas y agregados en autos el 21 de Septiembre de 2001.

El 5 de Octubre de 2001 se admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fue recibió agregado a los autos expediente administrativo.

El 16 de Enero de 2002 se fija para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

El 29 de Enero de 2002 el Tribunal agrega a los autos escrito de Informes presentado por las partes y procede a decir visto.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Esgrime el apoderado actor que su representado ingresó en el cargo de Director General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 01 de Febrero de 1995, alegó que ejerció hasta el veintitrés (23) de Agosto de 2000 del cual fue destituido sin haber incurrido en acto administrativo alguno.

Señala que para la fecha de su egreso devengaba un salario Normal promediado mensualmente de Seis Cientos Sesenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 660.750,00), equivalente a un salario normal diario de Veintidós Mil Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 22.025) y expone que para el calculo de la indemnización de antigüedad debe tomarse la cantidad de Novecientos Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 913.750,00), equivalente a la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta y ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. 30.458,33), la cual esta integrado por el salario mensual, más la cuota parte mensual del doceavo del bono vacacional calculado sobre la base de salario normal según lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota partes mensual de la bonificación de fin de año, considerando que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre paga sesenta días mensuales para un total de Ciento Diez Mil Ciento Veinticinco Bolívares con 00/100 mensual (Bs. 110.125,00), mas el aumento salarias decretado por el Ejecutivo Nacional para un total de Ciento Veinte Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (120.850,00) todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre no ha dado respuesta al petitorio de solicitud de cancelación de las prestaciones sociales de su representado hechas en fechas cinco (05) de Diciembre de (2000) y otra correspondencia dirigida a la Junta de Advenimiento con fecha 20 de Febrero de (2001).

En su escrito libelar el querellante solicita:

Primero

De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 00/100 (Bs. 5.543.416,00) por concepto de salarios caídos, correspondiente al período del primero (01) de Febrero (1.995) a la fecha.

Segundo

Conforme a lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente indemnización de antigüedad.

Tercero

Vacaciones vencidas no disfrutadas y no cobradas, correspondientes a los períodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000 diez (10) días fraccionados de conformidad en lo previsto en los artículo 145, 157, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Cuarto

Por concepto de bono vacacional correspondientes a los períodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000 (fraccionados) de conformidad con los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Quinto

Bonificación fraccionada de fin de años, equivalente a veinticinco días correspondientes al año (2000) de conformidad a la costumbre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre.

Sexto

Los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales no le fueron pagados desde el primero (01) de Febrero de 1995 hasta el día anterior a la terminación del contrato del trabajo veintidós (22) de agosto de (2000).

Séptimo

Bono de transferencia de conformidad al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Bono compensatorio de acuerdo a Decreto Presidencial.

Noveno

Demanda la cantidad de Un Millos Doscientos Ocho Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.208.500,00) por concepto de aumento de sueldo a razón de Ciento Veinte Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 120.850,00), de acuerdo a lo contenido en el Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios.

Décimo

Ajuste por inflación y/o corrección monetaria y /o indexación salarial, calculado desde el día de la terminación del contrato de trabajo, hasta el momento que se haga efectivo el pago de las obligaciones demandadas.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La representación del órgano querellado

Rechaza y contradice el salario integral estimado por la parte actora para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad).

Rechaza lo alegado por la parte demandante en cuanto a incluirle el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que no específica a que aumento se refiere ni al monto del mismo.

Rechaza, niega y contradice la reclamación por concepto de salarios caídos correspondiente a ciento ochenta y dos días correspondiente del primero (01) de Febrero de 1995 a la fecha, ya que la norma invocada por la parte actora (122 de la Ley Orgánica del Trabajo) se refiere al procedimiento de estabilidad laboral la cual es improcedente su aplicación en el presente procedimiento de reclamación de prestaciones sociales.

Rechaza, niega y contradice el monto de la antigüedad demandada ya que la parte actora está calculando este concepto conforme al último sueldo sin distinguir la antigüedad antes de la reforma de la Ley del Trabajo y luego de la reforma, la cual está tomando como base un solo y único sueldo, cuando en realidad para el calculo de la antigüedad es necesario tomar en consideración el sueldo base para el calculo conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice la suma demandada por el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y admite que el actor no disfrutó de sus vacaciones desde el año 1995 al 2000 por lo que se adeudan 15 días de vacaciones por cada año de servicio los cuales deben ser calculados en base a lo establecido en el artículo 145 de la Ley del Trabajo, de acuerdo al sueldo que devengaba para la fecha en que nació el derecho.

La parte actora reclama la suma de Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (BsF. 1.633,85) por concepto de bono vacacional sin indicar el número de días, asimismo que el actor no disfrutó de sus vacaciones, tampoco disfrutó los bonos vacacionales, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite que se le adeuda al actor la suma de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (BsF. 550,62) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año dos mil.

Admite que se le adeuda al actor la suma de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Dos (BsF. 2.495,32) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Admite que se le adeuda al Actor la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 450,00) por concepto de bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice la suma de Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (BsF. 227,10) por concepto de bono compensatorio de acuerdo al Decreto Presidencial, toda vez que el actor no identifica la fecha del Decreto Presidencial alegado.

Rechaza y contradice la suma demandada por el actor de Un Mil Doscientos Ocho con Cincuenta Céntimos (1.208,50) por concepto de aumento salarial conforme al Decreto Presidencial de aumento de sueldo y salario, una vez que la parte actora incurre en imprecisión al no señalar cual Decreto Presidencial se refiere.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, este Juzgado pasa a pronunciarse y observa:

Visto el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentando el 29 de Enero de 2002, en sus folios 229 y 230, donde admite que al querellante se le adeudan varios pagos los cuales no fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a saber:

• Vacaciones no disfrutadas desde el año 1995 al 2000.

• Bonos vacacionales correspondientes a los años 1995 al 2000.

• Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000.

• Intereses sobre prestaciones.

• Bono de transferencia.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este Tribunal no se pronuncia sobre dichos puntos, una vez que el apoderado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda admite se adeudan al querellante, en consecuencia no es objeto de controversia, y así se decide.

En cuanto a la cancelación de indemnización por antigüedad se evidencia en el folio 31 del escrito presentado por el querellante en fecha diez (10) de Agosto de 2001 se constata que la formula utilizada por el querellante para el calculo de tal concepto se realiza de forma errada, una vez que para calcular la indemnización por antigüedad del Nuevo Régimen se realiza tomando en consideración, cinco (05) días por mes a partir del 19 de Junio de 1997 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en el mencionado escrito realiza la misma operación matemática utilizada para el calculo en Régimen Anterior. En este mismo orden se evidencia en el expediente que al querellante no le fue cancelado tal concepto por lo que este Tribunal observa que si bien es cierto que la querellante realizó una operación matemática errada para el cálculo de Indemnización por Antigüedad, también es cierto que no le fue cancelado dicho concepto, por lo que este Tribunal ordena cancelar a la Alcaldía el pago de indemnización por antigüedad y así se decide.

En cuanto a la cancelación por concepto de salarios caídos, correspondiente al período del primero (01) de Febrero Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) a la fecha más no hace referencia ni específica a razón de que solicita tal concepto, una vez que en el querellante en su escrito menciona que ingresó el primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) en el cargo de Director General de Rentas, la cual devengaba un sueldo para dicha la fecha, por tal razón esta Juzgadora lo considera improcedente por ser infundado.

Ahora bien la querellante solicita la cantidad de un Millon Doscientos Ocho Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.208.500,00) por concepto de aumento de sueldo a razón de Ciento Veinte Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 120.850,00), de acuerdo a lo contenido en el Decreto Presidencial, contenida en la Gaceta Oficial Nº 36181 de fecha nueve (09) de A.d.M.N.N. y Siete (1997) de aumento general de sueldos y salarios, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1º el cual establece:

Artículo1º: El presente decreto rige las escalas y el incremento compensatorio para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministros, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., C.N.d.S. y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos.

Efectivamente, el Artículo in comento clasifica a los distintos organismos que fueron beneficiados por el Decreto Presidencial contenida en la Gaceta Oficial Nº 36181 de fecha nueve (09) de A.d.M.N.N. y Siete (1997) y en la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no se encuentra dentro de los SUPUESTOS DE APLICACIÓN, por lo que este Tribunal considera improcedente la solicitud y así se declara.

Finalmente, en relación a la solicitud de indexación salarial de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se declara.

III

DECISIÒN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.G.M., debidamente asistido por los abogados M.J.P. y C.A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.016 y 8.067, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por cobro de diferencia de prestaciones, y en consecuencia:

PRIMERO

Se niega la pretensión por concepto de salarios caídos.

SEGUNDO

Se ordena realizar el recalculo a los efectos de computar la antigüedad en base a dos (02) años y seis (06) meses, tiempo calculado hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen (vigente al 19 de junio 1997) y de tres (03) años y dos (02) meses calculado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

se niega la solicitud por concepto de aumento de sueldo de acuerdo a lo contenido en el Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios.

CUARTO

Se niega la indemnización, así como la Indexación solicitada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) del mes de Enero de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 28-01-2009, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0586/BBS/EFT/GD

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