Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de julio de 2.010.-

Años 200º y 151º

EXP. Nº RN-10-1063

PARTE RECURRENTE: ciudadano I.C.R., italiana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-757.743; ciudadana J.A.R.C., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.872; ciudadano J.S.R.C., venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.888; ciudadana A.R.C., italiana, domiciliadas en la ciudad de Roma, Italia, mayor de edad y titular del pasaportes Nº 662752V; y la ciudadana M.R.C., italiana, domiciliada en la ciudad de R.I., mayor de edad y titular de la cédula de identidad italiana Nº AR3907665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado M.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120.

LAUDO ARBITRAL RECURRIDO: Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15 de enero de 2.010 en el expediente No. CA01-A-2008-00005 (nomenclatura interna de esa instancia arbitral), y contra su Addendum dictado en fecha 12 de febrero de 2.010.

PARTE ACTORA EN EL ARBITRAJE: sociedad mercantil PRO HOUSE FILMS, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 964 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL ARBITRAJE: abogado A.Z.R., mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.291.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

-I-

ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Tribunal Superior, conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial interpuesto en fecha 03 de marzo de 2010, por el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.C.R., J.A.R.C., y J.S.R.C. y de la ciudadana J.A.R.C., en su carácter de apoderada de las ciudadanas A.R.C. Y M.R.C., todos plenamente identificados, contra el Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15 de enero de 2.010 en el expediente No. CA01-A-2008-00005 (nomenclatura interna de esa instancia arbitral), y contra su Addendum dictado en fecha 12 de febrero de 2.010, en el procedimiento de Arbitraje incoado por la sociedad mercantil PRO-HOUSE FILME C.A., contra los ciudadanos I.C.D.R., J.A.R.C., J.S.R.C., A.R.C. Y M.R.C., todos litisconsortes en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano E.R.Z..

Cumplida la insaculación, por auto de fecha 17 de marzo de 2.010, se le dio entrada al expediente asignándole el No. RN-10-1063, y por cuanto se observó que se introdujo el recurso sin acompañarse los recaudos pertinentes, se instó a la recurrente a su consignación a los fines de proveer con respecto a su admisibilidad.

Por medio de diligencia del 03 de mayo de 2.010, el abogado M.A., consignó poder que acredita su representación, Laudo Arbitral y Addendum, y escrito de recurso de regulación de Jurisdicción.

El 28 de junio de 2.010, se acordó solicitar del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas la remisión del expediente No. CA01-A-2008-00005 (nomenclatura interna de esa instancia arbitral), contentivo del procedimiento arbitral seguido entre la sociedad mercantil PRO HOUSE FILMS, C.A. y los ciudadanos I.C.D.R., J.A.R.C., J.S.R.C., A.R.C. y M.R.C..

Por medio de diligencia del 09 de julio de 2.010, el abogado M.A., consignó el expediente No. CA01-A-2008-00005, requerido por este Tribunal.

Por auto de fecha 19 de julio de 2.010, este Tribunal declaró su competencia y admitió el Recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación de la sociedad mercantil PRO HOUSE FILMS, C.A. y del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Hechas las notificaciones, el 14 de enero de 2011, el abogado A.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRO HOUSE FILMS, C.A., presentó escrito de Informes. En esa misma fecha, el abogado M.A., apoderado judicial de la parte recurrente hizo lo propio.

Y el 04 de febrero de 2.011, el abogado M.A., presentó escrito de Observaciones a los Informes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa éste Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Puntos Previos

a.- De la competencia de este Tribunal Superior

Como punto previo esta sentenciadora quiere reafirmar su competencia para asumir el conocimiento como primera instancia en el presente medio recursivo, y a tal efecto, observa: que la presente acción se corresponde a un Recurso de Nulidad ejercido contra el Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15 de enero de 2.010 que declaró: Parcialmente con lugar la demanda arbitral intentada por PRO-HOUSE FILME C.A., contra I.C.D.R., J.A.R.C., J.S.R.C., A.R.C. Y M.R.C., todos litisconsortes en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano E.R.Z., condenándose a éstos últimos a pagar a PRO-HOUSE FILME C.A., las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de Bs. 14.397,60, por concepto de restitución del Depósito en Garantía previsto en el contrato de arrendamiento, b) La suma de Bs. 4.203,31, por concepto de intereses sobre el Depósito en Garantía no restituidos oportunamente, calculados a la tasa del 12% anual, y se exoneró a la parte accionada del pago de costos y costas del referido procedimiento arbitral, por haber resultado parcialmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que la acción bajo análisis también pretende la nulidad del addendum por aclaratoria al laudo arbitral antes descrito dictado en fecha 12 de febrero de 2.010 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que condenó a los ciudadanos I.C.D.R., J.A.R.C., J.S.R.C., A.R.C. Y M.R.C., en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano E.R.Z. a reembolsar a la Sociedad Mercantil PRO-HOUSE FILMS C.A. las siguientes cantidades por concepto de gastos y costos del procedmiento: a) Bs. 1.754,90 correspondientes al 50% de la Tarifa Administrativa del procedimiento arbitral; b) Bs. 3.008,40 correspondientes al 50% de los Honorarios del Árbitro Único; c) Bs. 814,23 correspondientes al 50% del importe de la publicación del Cartel de Notificación de la parte accionada; d) Bs. 500,00 correspondientes al 50% del importe de la publicación del Cartel de Notificación de los Herederos del señor E.R.. Sumas éstas que según lo ordenado en el referido addendum deben añadirse a las sumas expresadas en la condenatoria del laudo objeto del presente recurso de nulidad.

En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone que el recurso de nulidad deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior con competencia territorial en el lugar donde se hubiere dictado el Laudo Arbitral sub-recurso, y por ser éste un Tribunal Superior competente en el ordinario Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declara la COMPETENCIA para conocer como primera y única instancia del recurso de nulidad in comento. ASÍ SE DECLARA.

b.- De la suspensión del procedimiento

El abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.C.R., J.A.R.C., y J.S.R.C. y de la ciudadana J.A.R.C., en su carácter de apoderada de las ciudadanas A.R.C. Y M.R.C., todos plenamente identificados, solicitaron en su escrito de interposición del Recurso de Nulidad, reiterándolo en sus Informes y Observaciones por ante esta Alzada, la suspensión del presente procedimiento recursivo, en virtud de pender ante la jurisdicción arbitral el anuncio de un recurso de regulación de jurisdicción, que –a decir de la recurrente- produce la paralización de la causa de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.

Sin tomar posición sobre la impugnabilidad del Laudo Arbitral mediante un recurso de regulación de jurisdicción, por considerarse que pronunciarse al respecto sería una injerencia indebida en la esfera decisoria de la jurisdicción arbitral, pudiendo constituir incluso una usurpación de funciones contraria a la previsión del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, esta sentenciadora sólo se limitará a hacer las siguientes consideraciones en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y explanar las razones de porque no procede la suspensión del curso del proceso.

En efecto, el legislador procesal prima facie establece que la solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción. Sin embargo, siguiendo el hilo de la Sala Político Administrativa en sentencia del 15 de diciembre de 1994, ese efecto suspensivo del proceso –exartículo 66 CPC- opera sólo en los casos de Consulta por ante la mencionada Sala, los cuales se dan cuando puedan resultar afectados los mecanismos fundamentales de administración de justicia del Estado, es decir, cuando está interesada efectivamente la soberanía de la República (conflicto de la jurisdicción nacional frente a la jurisdicción extranjera) o bien, la autonomía del Poder Judicial o más propiamente del Sistema de Justicia (conflicto de la jurisdicción nacional frente a la administración pública), (vid. Jurisprudencia CSJ, O.P.T., 1994, Nº 12, Pág. 405 y ss.).

A tal respecto, el recurso de regulación de jurisdicción que se dice produce la suspensión del presente procedimiento, se refiere a un alegado conflicto presuntamente existente entre la jurisdicción pública y la de arbitraje, que, se ha dicho no es propiamente un caso de incompetencia, sino de falta de jurisdicción. No obstante, lo que debe señalarse es que los procesos arbitrales como uno de los medios alternativos de administración de justicia que prescribe el artículo 258 de nuestra Carta Fundamental, “no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia”, (vid. Sala Constitucional, Sent. Nº 1541, del 17 de octubre de 2008, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

En el mismo sentido continúa señalando nuestra Sala Constitucional en su sentencia citada que, “al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión del arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.

Por eso, en la opinión del doctor R.H.L.R. (vid. El Arbitraje Comercial en Venezuela, Pág. 116) al resolverse acerca de la falta de jurisdicción de un tribunal estatal frente a uno arbitral, o viceversa, “tales cuestiones no afectan la jurisdicción de la República, es decir, el Poder Judicial y el Sistema de Justicia que prevé el artículo 253 in fine de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 258 ejusdem”. Y es que, el legislador procesal de 1987 estableció el efecto suspensivo en la regulación de jurisdicción con la intención de ser especialmente celoso con la preeminencia de la soberanía de la República y del Sistema Judicial venezolano sobre la jurisdicción foránea y la administración pública, pero no debe enfocarse la situación en el mismo sentido cuando se trata de los medios alternativos de administración de justicia constitucionalizados a partir de 1999.

En orden a esas consideraciones, sin perjuicio de mejor criterio de nuestro M.T., esta sentenciadora considera que al tratarse de un alegado conflicto presuntamente existente entre la jurisdicción pública estatal y la privada arbitral, no se corre ningún riesgo de que quede conculcada la soberanía de la República o la autonomía del Sistema Judicial, pues el Arbitraje Comercial está comprendido dentro de éste último como un medio alterno de administración de justicia conforme el artículo 253 constitucional, y por ende no debe suspenderse el proceso. Ello, aunado al hecho de que no se evidencia de los autos que el mencionado recurso de regulación de jurisdicción haya llegado al conocimiento de la Sala Político Administrativa en virtud de la renuencia del Tribunal arbitral, esta Alzada encuentra que no existe regulación de jurisdicción alguna, y en consecuencia, por ese lado tampoco sería prudente ni serio disponer la suspensión del presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

2) De la fundamentación del recurso

Los recurrentes fundamentaron su Recurso en los siguientes términos:

Que “[e]l artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece expresamente las causales de nulidad de un laudo dictado por un tribunal arbitral, en este sentido proceso (sic) a solicitar la NULIDAD del LAUDO ARBITRAL emanado en fecha 15 de Enero de 2.010 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, bajo el expediente Nº CA01-A-2008-00005, así como contra su Addendum el cual fue dictado en fecha 12 de febrero de 2.010 (…)”

Solicitan que “[i]ndependientemente de la acción de nulidad de El Laudo Arbitral que aquí se está proponiendo, como quiera que la Cámara declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada como cuestión previa, simultáneamente ciudadano Juez Superior, se interpuso en el día de hoy, ante el Centro de de Arbitraje (sic) de la Cámara de Comercio de Caracas, el correspondiente Recurso de Regulación de Jurisdicción contenido en el último párrafo del artículo 59º en concordancia con el artículo 62º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 661 ejusdem, el presente procedimiento debe paralizarse hasta tanto sea decidida la cuestión de la jurisdicción por el Tribunal Supremo de Justicia y así pido se declare.”

Asimismo, sostienen como causal de nulidad “PRIMERO: Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.”

En este sentido señalan que “[e]n fecha 17 de Febrero de 2.009, presenté una diligencia ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.R.C. (…) actuando en su carácter de hija del ciudadano EDMONDO RAFFALDI ZACHERO (…) parte demandada en este procedimiento de arbitraje, había fallecido en la Clínica S.S.d. esta ciudad de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2.008, tal como se evidencia del Certificado de Defunción expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) en tal sentido solicité, la suspensión del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 144º del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del causante de acuerdo a las publicaciones (EDICTOS) establecidas en el artículo 231º ejusdem, a fin de no vulnerar su derecho a defensa (sic) y al debido proceso consagrados en nuestra carta magna.”

Que “cuando fallece una de las partes en un proceso debe citarse conforme lo establece el ar´ticulo 231º del C.P.C, (sic) que impone que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido, la citación debe hacerse en la persona de sus sucesores desconocidos con la publicación de un EDICTO a darse por citados en un plazo no menor de sesenta (60) días ni mayor de Ciento Veinte (120), cuyos carteles deberá ser publicados en dos (2) periódicos de mayor circulación en la localidad por lo menos durante sesenta (60)días, dos veces por semana. En el presente caso, el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, obvió el procedimiento legalmente establecido, al sólo efectuar una (1) sola publicación y conceder a todos los herederos conocidos y desconocidos un plazo único de Veinte (20) días de hábiles (sic) siguientes a la publicación del cartel, por la cual han quedado vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles herederos desconocidos, razón por la cual el procedimiento que dio origen al laudo arbitral está viciado y por ende debe ser declarada su nulidad.”

De otro lado, como causal de nulidad sostienen “SEGUNDO: Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley”

Alegan que “[i]ndependientemente de la falta de jurisdicción que tiene la Cámara de Comercio para conocer esta acción de reintegro, la Cláusula Vigésima Tercera del contrato suscrito entre las partes reestableció respecto al arbitraje lo siguiente:

CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: Las partes se obligan a resolver todas sus controversias amistosamente. De no llegar a un acuerdo amistoso, las partes se obligan a resolver todas sus controversias mediante arbitraje según las disposiciones de las Reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. La presentación de una demanda judicial por algunas de las partes de este contrato, no constituirá ni se entenderá como una renuncia tácita al acuerdo de arbitraje aquí constituido de conformidad con el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial. El Tribunal Arbitral estará constituido por tres (3) árbitros independientes, quedando expresamente entendido que será designado por cada una de las partes, si las partes no pudieran ponerse de acuerdo en cuanto a la designación del tercer árbitro, entonces éste será designado según las Reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas o en su defecto, por el Presidente de dicha Cámara de Comercio o por la persona que en ese momento ocupe dicho cargo. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y deberán dictar su laudo arbitral por mayoría absoluta en un plazo que ni excederá de treinta (30) días calendarios contados a partir del vencimiento del lapso probatorio (…) Las decisiones del tribunal Arbitral serán inapelables. Las partes convienen en que en el procedimiento de arbitraje, salvo lo dispuesto en esta cláusula, se observarán las normas contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial. Salvo el caso de expresa condenatoria en costas, los gastos del arbitraje, incluyendo honorarios de abogados y de los árbitros, serán sufragados por las partes en cuotas iguales.”

Que “[e]n fecha 05 de Febrero de 2.009 el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, tomó la siguiente decisión (…)

…Sirva la presente para notificarles que el Comité Ejecutivo, en su sesión del día (04) de Febrero de 2.009, previo análisis del caso en referencia, resolvió:

  1. Visto que la Cláusula arbitral estipula la designación de tres (03) árbitros para la constitución del Tribunal Arbitral y que la parte demandante ha solicitado que la controversia sea resuelta por un solo arbitro para disminuir los costos del arbitraje tomando en consideración el monto de la solicitud de Arbitraje, el Tribunal Arbitral debe estar compuesto por un (1) arbitro único.

  2. Asimismo, dado que ha vencido el plazo de diez (10) días hábiles para la designación del árbitro sin que las partes hayan acordado su designación, designa como árbitro único al Dr J.R.. En caso, que no acepte el cargo, se designa a la Dra I.L.d.S. y, en caso de que esta última no acepte, se designa al Dr Ramón Alvins…”

Que “[e]l procedimiento sustanciado que dio motivo al Laudo Arbitral objeto de este recurso de nulidad, está viciado lo que acarrea su anulación, ya la designación de Unico Arbitro interviniente, se realizó transgrediendo la Cláusula Vigésima Tercera del contrato suscrito entre las partes, y tal como lo expreso el árbitro es el documento fundamental (sic) sobre el cual se basan las pretensiones de las partes, y conforme lo establece el artículo 17º último párrafo “en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia (…) En este sentido la Cámara de Comercio se extralimitó en sus funciones al designar al Árbitro Unico sin la anuencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual pido se declare la nulidad del laudo arbitral por vicios en el procedimiento para la designación de los árbitros, lo que sin lugar a dudas incidió en que el laudo arbitral favoreciera al solicitante.”

Finalmente, sostienen como causal de nulidad “TERCERO: Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.”

Que “los procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial el Reintegro de Depósito, no pueden ser objeto de arbitraje ante el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS (…)”

Que “independientemente de lo que disponga el artículo 258º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover medios alternativos de resolución de conflictos, tales como, el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otro medio de solución de controversias; el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía; conforme a lo anterior, este Tribunal debe determinar si el reintegro de depósito de alquileres es materia o no de arbitraje comercial, sobre todos (sic) cuando EL ARRENDADOR es una persona natural y no una empresa o compañía anónima.”

Asimismo, señalan que “[d]el estudio del contenido de la cláusula Vigésima Tercera del referido contrato de arrendamiento, se evidencia que efectivamente al convenir en esta cláusula someter sus diferencias al arbitraje, han alterado el orden público, sometiendo la resolución de las controversias relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento a arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales del cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes, tal como lo estableció el artículo 10º de la citada Ley Especial.”

Que “al estarse demandando en la presente causa el Reintegro de Deposito (sic), acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167º del Código Civil, su conocimiento y decisión corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”

Por tales motivos, “el conocimiento del asunto aquí debatido no puede ser sometido a arbitramiento, ya que sustanciación y resolución le corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria (sic), toda vez que al estar involucrado el orden público, no hay lugar a que la controversia que pudiera surgir entre las partes involucradas en dicho contrato, sea resuelta por medio de un arbitraje, razón por la cual el Laudo Arbitral es nulo de nulidad absoluta y así pido se declara en la definitiva.”

Por otro lado, señalan que “en fecha 12 de Febrero de 2.010, el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, a través de su único arbitro injustamente designado, dictó un adenda del laudo arbitral declarando que [sus] representados están obligados a pagar el 50% de los costos del arbitraje de conformidad con lo dispuesto 59º ordinal 6º y la cláusula 23º del contrato suscrito entre las partes y no como lo dispone el artículo 648º del Código de Procedimiento Civil, Arbitro que se retracto y dijo haber mencionado erróneamente dicho artículo en el laudo, al respecto el Arbitro obvio el contenido del articulo 90º (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”

Que “[e]l laudo arbitral dictado por [esa] instancia administrativa en fecha 15de Enero de 2.010, en su sección dispositiva dejó sentando lo siguiente:

…Con base en lo antes expuesto esta sede arbitral estima improcedente la pretensión de la parte accionante en relación con la indexación o corrección monetaria reclamada y así se decide.

DECISION

En virtud de todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto en este Laudo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda arbitral intentada por Pro-House Filme, C.A. contra I.C.d.R., J.A.R.C., J.S.R.C., A.R.C. y M.R.C., todos litisconsortes en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano E.R.Z., condenándose a éstos últimos a pagar a pro-House Filme, C.A….”

Finalmente, señalan que “[c]on vista a las anteriores disposiciones legales y el propio texto del laudo arbitral hubo vencimiento recíproco, por tanto no debe haber condenatoria en costas a ninguna de las partes y menos aún condenar a [su] representada al pago de los costos que fueron asumidos por PROHOUSE FILMS, C.A al acudir a esta instancia, y que esta (sic) exonerada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual pido muy respetuosamente se declare la nulidad asimismo del Addendum del Laudo Arbitral objeto de este recurso de nulidad.”

En su escrito de Informes la recurrente reiteró sus argumentos y además sostuvo que “[sus] representados al alegar en su primera comparecencia la falta de jurisdicción de la Cámara de Comercio para conocer de esta acción, renunció tácitamente al arbitraje comercial y decidió que su caso se sometiera a la jurisdicción civil ordinaria, por ello resulta plenamente procedente la falta de jurisdicción alegada y por ello este Tribual (sic) debe esperar el resultado del recurso de jurisdicción de regulación (sic) para dictar su sentencia definitiva.”

3) Del Recurso de Nulidad

El Recurso de Nulidad es un recurso sui generis previsto por el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial para atacar los Laudos dictados en sede de arbitraje, que, a decir de R.H.L.R. “no revisa el mérito del laudo; no juzga la causa sino la legalidad, según causales específicas, del proceso y del laudo mismo, a modo de un control judicial de actos jurisdiccionales que coincide, en esencia, con el recurso de casación”, (vid. Ibídem, Pág. 299).

En el mismo sentido camina la Sala Constitucional cuando afirma que “la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje”, (vid. Sala Constitucional, Sent. Nº 1121, del 20 de junio de 2007, caso: DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F. C.A.).

En razón de los principios de celeridad y simplicidad que caracterizan los procedimientos de arbitraje, se concibe como único medio impugnativo el recurso de nulidad que ofrece un espectro de alegación reducido sólo a las causales de nulidad taxativas que prevé el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que como se precisó no revisan el fondo del asunto sub arbiter, sino que ejerce un control jurisdiccional sobre la legalidad del procedimiento y del laudo arbitral. A tal efecto, establece el artículo 44 de la mencionada Ley lo siguiente:

La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

  3. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

  5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

  6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

En lo ordinario, el ejercicio de este recurso de nulidad no comporta el efecto suspensivo que sí posee la apelación y la casación en el proceso judicial, de tal suerte que la posibilidad de interponer la nulidad, no es óbice para proceder a la ejecución de lo laudado, sin embargo, el recurrente podrá solicitar la suspensión, previa constitución por ante el Tribunal Superior de una caución que garantice la ejecución y los daños y perjuicios eventuales que puedan sobrevenir a la parte gananciosa en el procedimiento de arbitraje.

Con relación al deber de caucionar, la Sala Constitucional ha señalado que “se ha reconocido la constitucionalidad de la exigencia de una caución por parte del juez ordinario que conozca de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, ya que dada la naturaleza excepcional del recurso y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, es una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.121/07-. Reconociéndose así, que una de las más importantes manifestaciones de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 constitucional) es el derecho de la parte gananciosa a ejecutar aquellos fallos favorables, sin la admisibilidad de tácticas dilatorias temerarias por la parte perdidosa.” (vid. Sala Constitucional, Sent. Nº 1541, del 17 de octubre de 2008, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citada ut supra).

Finalmente, debe precisarse que cuando no se presta la caución aludida, no se sustenta el recurso, o bien sea, que no prosperen ninguna de las causales de nulidad invocadas, el recurso de nulidad deberá declararse Sin Lugar, con imposición de costas a la pretensora recurrente, y el laudo se considerará de obligatorio cumplimiento para las partes conforme se colige de los artículos 45 y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Hechas esas consideraciones, en el caso bajo litis la parte recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente Recurso de nulidad la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral conforme el artículo 43 de la tantas veces mencionada Ley de Arbitraje Comercial, en virtud de lo cual este Tribunal Superior fijó en el auto de admisión, caución real y efectiva, hasta por la cantidad de Bolívares TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 05/100cts. (Bs. 30.848,05) cantidad ésta que se corresponde a las sumas condenadas tanto en el laudo como en su addendum más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal en un 25% ó fianza principal y solidaria de empresa de seguros ó institución bancaria por la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON 49/100cts. (Bs. 55.526,49), que corresponde al doble de las cantidades condenadas tanto en el laudo como en su addendum más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal en un 25%, señalando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al mencionado auto para la constitución de la misma.

En consecuencia, nació para la recurrente la obligación de presentar dicha caución real y efectiva, debidamente fijada por este Tribunal Superior, la cual, como se observa de las actas procesales no fue prestada, y consecuentemente, esta superioridad debe abstenerse de entrar a considerar el mérito de las causales de nulidad invocadas y declarar forzosamente Sin Lugar el Recurso de Nulidad tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Sin embargo, un comentario especial nos merece lo señalado por la recurrente en su escrito de Observaciones, en relación a que cuando el legislador en el artículo 45 de la mencionada Ley establece que “Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”; está señalando que se necesita la concurrencia de ambos supuestos para que proceda la desestimación de la pretensión de nulidad, es decir, que no se preste la caución, y a su vez, que no se sustente el recurso.

A esa óptica, observa esta sentenciadora que si ello fuera así, el legislador hubiese expresado su intención mediante otra redacción como por ejemplo, “Si no se presta la caución y no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”, en la cual el uso de la conjunción “y” haría pensar que es necesaria la concurrencia, pero en cambio el legislador empleó una redacción con sentido disyuntivo al usar la conjunción “o”, lo cual permite afirmar que no se trata de dos supuestos concurrentes o concomitantes, sino que será suficiente que se de uno u otro para declararse Sin Lugar el recurso.

En consideración a los motivos precedentemente señalados, corresponde a este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente, imponer la correspondiente condena en costas y ordenar a las partes el cumplimiento obligatorio de lo decidido en el Laudo Arbitral y su Addendum, ambos impugnados en el presente procedimiento de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado por el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.C.R., J.A.R.C., y J.S.R.C. y de la ciudadana J.A.R.C., en su carácter de apoderada de las ciudadanas A.R.C. Y M.R.C., todos plenamente identificados, contra el Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15 de enero de 2.010 en el expediente No. CA01-A-2008-00005 (nomenclatura interna de esa instancia arbitral), y contra su Addendum dictado en fecha 12 de febrero de 2.010, en el procedimiento de Arbitraje incoado por la sociedad mercantil PRO-HOUSE FILME C.A., contra los ciudadanos I.C.D.R., J.A.R.C., J.S.R.C., A.R.C. Y M.R.C., todos litisconsortes en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano E.R.Z..

SEGUNDO

DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO lo decidido en el Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15 de enero de 2.010 en el expediente No. CA01-A-2008-00005 (nomenclatura interna de esa instancia arbitral), y su Addendum dictado en fecha 12 de febrero de 2.010, en el procedimiento de Arbitraje incoado por la sociedad mercantil PRO-HOUSE FILME C.A., contra los ciudadanos I.C.D.R., J.A.R.C., J.S.R.C., A.R.C. Y M.R.C., todos litisconsortes en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano E.R.Z..

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no es necesario ordenar la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de abril del año dos mil once (20111). Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha 04 de abril de 2011, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA ,

ABG. M.T.R.A.

RDSG/MTR/rodolfo

Exp. N° CB-10-1063

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