Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2014-000121

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: CAUCHOS CAFE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 31 de Julio del año 2000, bajo el nro el 41, Tomo A-08.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.431.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto P.A. Nº 031-13 de fecha 06 de mayo de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2014, se reciben ante esta alzada las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.431, en fecha Diez (10) de Octubre del 2014, apoderado judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS CAFE, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo estado Sucre, de fecha 30-06-2014, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar recurrido ante esta instancia, por la sociedad mercantil CAUCHOS CAFE, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 031-2013 de fecha seis (06) de Mayo de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CUMANA, en la cual, declaró: INFRACTOR a la entidad de trabajo CAUCHOS CAFÉ 2000, C.A. por incumplir con lo dispuesto en los artículos 175,168,185,142,122,190,191,203 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación y los Artículos 2 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras .-

En fecha 27-10-2014 este Juzgado Superior le da entrada al presente recurso distinguiéndolo con las siglas RP31-L-2014-00028 y en consecuencia fija el iter procesal a seguir.

En fecha 13-10-2014, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

No hubo contestación de la apelación.-

OBITER DICTUM: Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia procede a efectuarlo bajo los siguientes términos y consideraciones: en fecha cinco de febrero (05) fue diferido el acto de dictar sentencia de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folio 235, ahora bien, por error material, la norma correspondiente al fundamento del diferimiento es la contenida en el Capítulo III, Título IV , es decir, en el articulo 93 eiusdem, y no, el 86, como erradamente fue expresado, como quiera que los efectos en ambos dispositivos son distintos, se ordenará la notificación de la parte recurrente de la presente decisión a fin de salvaguardar su derecho a la defensa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Se desprende de las actuaciones procesales:

Que en fecha 30 de Junio del 2014 el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre declaro SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil CAUCHOS CAFE, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 031-2013 de fecha seis (06) de Mayo de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CUMANA, en la cual, declaró: INFRACTOR a la entidad de trabajo CAUCHOS CAFÉ 2000, C.A. por incumplir con lo dispuesto en los artículos 175,168,185,142,122,190,191,203 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación y los Artículos 2 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras concernientemente a beneficios Socioeconómicos, permisos para laborar días feriados, excesos a las jornadas de trabajo y beneficio alimentarios o cesta ticket

Denuncia la violación del debido proceso : por considerar la preclusión del lapso establecido en el literal b) del artículo 547 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente: “Articulo 547. El procedimiento para la aplicación de la sanción estará sujeto a las normas siguientes:

Omissis. …b) dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presupuestos o presuntas infractores o infractoras….Omissis”…

Que el ente administrativo vulneró los lapsos ya que entre el 29 de Octubre del año 2012, (Fecha de levantamiento del Acta), hasta la fecha según el cual se concretó la notificación del procedimiento de su representada, es decir, el 22 de noviembre de 2012, transcurrieron entre las dos (02) fechas, VEINTITRES (23) DIAS HÁBILES, lo que trajo consigo, la evidente violación de una garantía de carácter rango Constitucional como lo es el debido proceso establecido y garantizado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

Conforme a la norma de rango Constitucional, se evidencia efectivamente que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, vulneró los lapsos establecidos en el procedimiento Sancionatorio incoado en contra de mi representada, lo que trajo consigo una situación de incertidumbre por no respetarse los lapsos previstos para los actos siguientes a la notificación, destacando, el de contestación para presentar sus argumentos y defensas, y el de promoción y evacuación de las pruebas a que hubieran lugar para soportar dichas defensas, situación que determina el grave vicio que hace del acto administrativo denunciado absolutamente nulo. (Negrilla del tribunal)

Ahora bien, para poder verificar EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO señala que el tribunal a-quo erró en la interpretación de la norma al afirmar que la Inspectorìa del Trabajo del estado Sucre remitió a su representada el acta de conformidad con el articulo 547 literal “b”

Denuncia otra causal de nulidad establecida en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible ejecución, ya que la multa impuesta generaría desequilibrio económico y el posible cierre de actividades comerciales y expone que la sentencia apelada estableció:

… Esta sentenciadora cree necesario señalarle a la parte recurrente que estamos en presencia de violaciones de orden público, siendo el objetivo de la ley proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras. Así mismo, se evidencia de los autos, que la parte recurrente trae sólo como prueba para demostrar el capital de la empresa CAUCHOS CAFÉ, C.A, el Registro Mercantil, y no constan en las actas procesales del expediente administrativo Nº 021-2012-06-00334, los documentos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para probar la situación económica de la empresa como serian: las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales precedentes a la imposición de la multa, las declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de los años 2011 y 2012, un balance general donde conste el patrimonio actual de la empresa, y un estado de ganancias y pérdidas o estados de cuentas bancarias para que esta sentenciadora pueda determinar la violación del Principio de Proporcionalidad, así como la vulneración del derecho a la libertad económica de la parte recurrente conforme a lo establecido en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 165 de fecha 6 de marzo de 2013 (Caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A).

A efectos de demostrar que no es un argumento que carece de elementos probatorios consigna marcados A y B declaraciones de impuesto sobre la renta y balances financieros de los ejercicios fiscales de los años 2012 y 2013.

MEDIOS PROBATORIOS.

PARTE RECURRENTE:

PRUEBA DOCUMENTAL: Marcada con la letra A, Registro Mercantil de la empresa CAUCHOS CAFÉ, C.A, Marcado con la letra B, p.a. Nº 031-13, donde le fue impuesta la multa y Marcada con la letra C, fianza. Observando esta Juzgadora que consta P.A. Nº 031-2013, expediente Nº 021-2012-06-00334, por el Procedimiento Sancionatorio, siendo la parte accionada CAUCHOS CAFÉ 2000 C.A, por Incumplimiento a la normativa Laboral. Donde una vez establecida la Narrativa de los hechos, el establecimiento detallado de los requerimientos incumplidos y la dispositiva o decisión de la misma Providencia, sancionándose a la empresa conforme a los artículos 524, 525, 526, 529, 530, 532 y 533, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, con multa de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 199.800,00), así como la consecuencia de su incumplimiento, encontrándose dicha Providencia firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe de Cumaná, Estado Sucre; asimismo se observan Planillas de Liquidación de multa con la misma fecha de la P.A., por la suma antes mencionada impuesta a la empresa recurrente, por concepto de Incumplimiento a la normativa laboral, para ser cancelado en el Banco Recaudador de Fondos Nacionales dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, y estando firmadas por el correspondiente Inspector del Trabajo Jefe. Así mismo, Se observa que corre inserta en los folios 36 y 37 fianza consignada por la parte recurrente para garantizar las resultas del presente juicio. Solicitando una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, y la misma fue declarada procedente por este tribunal. Así se establece.

Con respecto a las pruebas presentadas ante esta alzada conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora tiene a bien considerarlas impertinentes, es decir irrelevantes para el proceso en recurso, toda vez que si se pretende demostrar la falta del órgano administrativo en atención a un eventual vicio en la notificación, de nada sirven a esta instancia los estados financieros de la parte recurrente, ni la constancia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, marcadas “A” y “B”, lo que supone un elemento inútil para la declaración judicial del factum probandum en tal sentido, se desechan del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.-

De la documental, copia del expediente Nº 021-2012-06-00334, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre se desprende: Cartel de Notificación de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dirigida al representante legal de la empresa CAUCHOS CAFE, C.A, estableciendo la dirección de la misma, con la finalidad de que presentara los alegatos pertinentes a su defensa, firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe de Cumaná estado Sucre, y recibido el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), del mismo modo se evidencia Acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, en la misma fecha anteriormente señalada (29/10/2012), firmada y sellada de igual forma por el Inspector del Trabajo Jefe de Cumaná estado Sucre, asimismo observa este Tribunal Informe de Propuesta de Sanción, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), emitida por el funcionario J.O., dejando constancia de haberse trasladado a la empresa recurrente el día (22/11/2012), a los fines de entregar una boleta de notificación, fijando un cartel en la sede de la empresa y siendo recibida una copia del mismo por la ciudadana IVORIS RENGEL quien dijo ser encargada, se observa, que corre inserto al folio 110, certificación emitida por la ciudadana ABG. L.G., quien es jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, quien deja constancia mediante la presente certificación de la actuación realizada por el funcionario en cargado de practicar la notificación, en la entidad de trabajo CAUCHOS CAFÉ 2000, C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta operadora de justicia pasa a precisar que los puntos objeto de apelación los cuales se circunscriben a la violación del debido proceso y a la aplicación excesiva de la multa impuesta, en consecuencia se procede a verificar si la juez a quo actúo ajustada a derecho:

En cuanto a la violación del debido proceso que se aduce por la parte recurrente por cuanto la notificación no se le realizo de conformidad con lo dispuesto en el literl B del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, establece el artículo 547 literal a y b, eiusdem:

Artículo 547: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los dos (2) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras;”

    Ahora bien, de la revisión de los recaudos administrativos, que rielan a los folios 107 se evidencia acta de apertura del procedimiento de sanción de fecha 29-10-2012 así mismo se evidencia que en esa misma fecha 29-10-2012 fue emitido el cartel de notificación al representante de la empresa CAUCHOS CAFE, C.A., el cual fue recibido en fecha 22-11-2012 por la encargada N.R., titular de la cédula de identidad n° 6.806.493,en consecuencia es menester señalar que sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional ha establecido que estos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-

    Analizado lo expuesto se evidencia que la parte recurrente fue efectivamente notificada de la apertura del procedimiento, así mismo se le informó en el contenido del cartel el lapso que tiene para realizar su defensa el cual empezaría a transcurrir una vez realizada la certificación de la notificación cuya certificación riela al folio 110 del presente expediente. En relación a este punto establece el Artículo 547.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    ...//...

  3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes...//...” (Negrillas añadidas)

    En sintonía con lo expuesto se evidencia que la parte recurrente no realizo ningún acto de defensa a pesar de haber sido notificada, ni consignó prueba alguna en su descargo, así mismo no se verifica trasgresión del procedimiento dado a que la norma aludida señala que si la parte no concurriere, se le tendrá por confesa y se dará por terminada la averiguación, en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo denunciado. Y ASI SE ESTABLECE .-

    En cuanto denuncia de la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible ejecución, por cuanto la multa asciende a la cantidad de Bs. CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 199.800,00), y el capital de la empresa CAUCHOS CAFÉ, C.A, en el Registro Mercantil, es de Bs. 10.000,00 y la multa impuesta generaría desequilibrio económico y el posible cierre de actividades comerciales, ”lo cual no conllevaría a mejorar la situación laboral sino mas bien la agudizarla” …. establecen los artículos 522 y 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Artículo 522.- La sustanciación y decisión del procedimiento que dé lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.

    (Resaltado lo nuestro).

    Artículo 545.- Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

    En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad

    . (En negrillas añadidas).

    Este Juzgado Superior analizado el contenido de la providencia la cual establece sanción fundamentada en el incumplimiento de los siguientes artículos:

    “Por el incumplimiento de los artículos 175 y 168 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al exceso del límite de la jornada diaria, señala el artículo 525 ejusdem.

    Artículo 525.- (…) se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

    Con relación a la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la no solicitud de permiso para trabajar días feriados, señala el artículo 526 ejusdem

    .

    Artículo 526.- (…) hará incurrir al patrono o patrona infractor o infractora en el pago de una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

    La inobservancia de los artículos 142 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, referentes concerniente a la no incorporación de las comisiones para el cálculo del salario integral, señala el artículo 530 ejusdem

    .

    Artículo 530.- (…) se le impondrá una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

    En relación a la contravención, de los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos al no otorgamiento de vacaciones anuales a los trabajadores, señala el artículo 533 ejusdem

    .

    Artículo 533.- (…) se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.

    Sobre la violación del artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a no llevar un libro de vacaciones, señala el artículo 524 ejusdem

    .

    Artículo 524.- (…), se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

    El desacato del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la no inscripción de la entidad de trabajo en el Registro Nacional de empresas y establecimiento, señala el artículo 532 ejusdem

    .

    Artículo 532.- (…) acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

    Por la desobediencia del artículo 25 del reglamento de la ley de alimentación, los articulo 2 y 4 de del decreto con rango valor y fuerza de ley de alimentación de los trabajadores y el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala el artículo 529.

    Artículo 529.- (…) se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

    Una vez analizados los artículos que fueron incumplidos por la entidad de trabajo y las consecuencias jurídicas que derivan de su incumplimiento, esta sentenciadora, observa que luego de hacer la suma total de los ilícitos cometidos por la entidad de trabajo CAUCHOS CAFE, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 524, 525, 526, 529, 530, 532 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que, el inspector del Trabajo de Cumaná resolvió imponer el límite mínimo de las infracciones, por lo que la multa impuesta a la referida entidad de trabajo se encuentra dentro de los parámetros fijados en la Ley señalada up supra, en razón, de que luego de hacer la suma de las unidades tributas que establecen cada uno de los artículos del ordenamiento jurídico señalado, se verifica que se estableció el término mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 545 ejusdem lo que arroja la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 199.800,00).

    Así mismo se observa de las actas procesales que la parte recurrente no realiza ningún acto de defensa al respecto en el procedimiento administrativo, tampoco consigno pruebas en la oportunidad legal correspondiente sobre la situación económica de la empresa, lo cual fue observado por la representación fiscal.-

    Esta Alzada a los fines pedagógicas señala a la parte recurrente que de acuerdo al principio de realidad sobre las formas u apariencias es un hecho conocido que el capital que se establece en el acta constitutiva para constituir las sociedades mercantiles es el capital con que la misma se constituye y es su punto de partida, luego el inventario y los créditos devienen distintos a los fondos iniciales que considera este tribunal, deben haber variado a la fecha desde julio de 2000, por ello que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias a señalado los documentos idóneos para sustentar la situación económica de una empresa señalados serian: las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales precedentes a la imposición de la multa, las declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de los años 2011 y 2012, un balance general donde conste el patrimonio actual de la empresa, y un estado de ganancias y pérdidas o estados de cuentas bancarias para así poder determinar la violación del Principio de Proporcionalidad, así como la vulneración del derecho a la libertad económica de la parte recurrente conforme a lo establecido en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 165 de fecha 6 de marzo de 2013 (Caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A).En consecuencia siendo la aplicación de la sanción el limite mínimo de la misma y al no estar comprobada la situación económica de la empresa y por cuanto los documentos señalados no fueron consignados en la oportunidad correspondiente, esta Alzada declara improcedente la denuncia señalada.- YASI SE ESTABLECE .-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la sociedad mercantil CAUCHOS CAFE, C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Sucre de fecha 30-06-2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido conjuntamente con amparo cautelar, constituido por la P.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 031-2013 de fecha seis (06) de Mayo de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CUMANA, en la cual, declaró: INFRACTOR a la entidad de trabajo CAUCHOS CAFÉ 2000, C.A. por incumplir con lo dispuesto en los artículos 175,168,185,142,122,190,191,203 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el articulo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación y los Artículos 2 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras .-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Sucre de fecha 30-06-2014

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 031-2013, de fecha 06/05/2013, contenido en el en el expediente Nº 021-2012-06-000334 que declaró infractor a la entidad de trabajo CAUCHOS CAFÉ 2000, C.A emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE, en consecuencia, se revoca la suspensión de los efectos del mismo.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo del fallo apelado decidido. Notifíquese al recurrente, la decisión fuera del lapso. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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