Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de agosto de 2006

197° y 147º

Expediente N° 9944

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA

PARTE ACTORA: CAUCHOS ALIANZA, C.A., sociedad de comercio inscrita en la sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de marzo de 1979, bajo el Nº 35, tomo 72-C y transformada posteriormente en compañía anónima en fecha 8 de marzo de 1989, bajo el Nº 9, Tomo 10-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.T. y R.E.M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.693 y 65.179, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.D.A.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.172.051.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.B.R. y M.C.N., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.170 y 68.637.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada R.E.M.M. en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandante y extinguido el proceso.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con interposición de libelo de demanda en fecha 16 de diciembre de 1997, siendo admitidas las pretensiones del accionante en fecha 08 de enero de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 02 de abril de 1998, el alguacil de la primera instancia deja constancia de haber intimado personalmente a la parte demandada.

El 14 de abril de 1998, la parte demandada presenta escrito de contentivo de oposición al procedimiento de ejecución de prenda y el 15 de abril de 1998 la parte actora presenta escrito en el que solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la oposición por cuanto no fue ofrecida ni constituida garantía suficiente de pago de la cantidad exigida en la demanda.

El 30 de abril de 2002, el juzgado de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y extinguido el proceso, siendo apelada el 01 de julio de 2002 por la parte demandante y oída en ambos efectos el 02 de julio de 2002, y en consecuencia es remitido el presente expediente a este tribunal superior, siendo recibido el 31 de julio de 2002 y en esa misma oportunidad es fijada la oportunidad procesal, a los fines de la presentación de informes, los cuales son presentados el 04 de octubre de 2002 por las partes; el 18 de octubre de 2002, la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Cumplidas las formalidades de ley ante esta superioridad, procede este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación judicial de la parte actora que consta de documento de fecha 14 de mayo de 1997 autenticado ante la Notaría Tercera de Valencia, bajo el Nº 48, Tomo 65, y luego registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que su representada CAUCHOS ALIANZA, C.A., concedió al ciudadano J.D.A.P. un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000) por un lapso de dos años y dos meses para su cancelación, contados a partir de la autenticación del citado documento de préstamo.

Que para garantizar la obligación, la cual sería cancelada mediante cuotas semanales y consecutivas, y las costas y costos de una eventual ejecución el deudor constituyó a favor del actor, prenda sobre dos vehículos de su propiedad cuyas características son las siguientes:

1- CLASE: AUTOBÚS; TIPO: 5035-N; MARCA: PEGASO; MODELO AÑO: 1976; COLOR: B.C.F.A. DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 3/4-S/N; SERIAL DE CARROCERÍA: 1371- 523; USO: COLECTIVO PÚBLICO; PLACAS: C- 10109; CAPACIDAD: 52 PUESTOS.

2- CLASE: AUTOBÚS; TIPO: EURO; MARCA: PEGASO; MODELO AÑO: 1976; COLOR: B.C.F.A.ES; SERIAL DE CARROCERÍA: 1371-591; CAPACIDAD: 52 PUESTOS; PLACAS: C-01745

Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha realizado, las cuales han resultado infructuosas, el ciudadano J.D.A.P., adeuda la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000 Bs.), representadas en catorce letras de cambio por concepto de capital adeudado, y por cuanto la cláusula séptima del contrato de prenda, determina que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ese documento asume el deudor o la falta de pago de cuatro giros dará derecho a que el acreedor, para dar por vencida la obligación e intentar la correspondiente ejecución por ante los tribunales , en consecuencia ocurre ante los tribunales en conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a los fines de solicitar la ejecución de los bienes muebles dados en prenda.

Que demanda: 1.- La cantidad de CINCUENTA Y ÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000) por concepto de capital adeudado; 2.- las costas y costos del juicio.

Finalmente, que estima la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000).

Alegatos de la parte demandada:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, al presente proceso de ejecución, por incorrecta, indebida e ilegal ejecución de bienes de su propiedad a través de la aplicación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Que el auto de admisión de las pretensiones, de fecha 08 de enero de 1998, es contrario al espíritu normativo de la Ley antes mencionada, por lo tanto, solicita que sea revocado por contrario imperio, y que sea declarado que la demanda no ha lugar en derecho con la correspondiente condenatoria en costas del presente proceso, y que asimismo en el mismo auto se declare la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda y, en consecuencia se le coloque en posesión de las dos unidades de autobuses secuestradas.

Que impugna, desconoce y solicita la nulidad del documento de préstamo presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, el cual fue autenticado ante la Notaría Tercera de la ciudad de Valencia, bajo el Nº 48, Tomo 65 de fecha 14 de mayo de 1997 del libro de autenticaciones, y registrado en el libro de prenda que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 3, folio 1 al 4, en fecha 11 de diciembre de 1997, ya que el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece la ineficacia del título constitutivo de la prenda o hipoteca sobre bienes cuyo gravamen prohíbe la ley, y que en el artículo 51 ejusdem el legislador estableció la prohibición de constitución de prenda en los casos establecidos en el artículo 21 de la misma ley, en el cual se prescribe que los autobuses sólo podrán ser objeto de hipoteca, y en consecuencia señala que las partes realizaron un negocio jurídico prohibido expresamente por la ley.

Que adquirió en fecha 31 de octubre de 1996, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas bajo el Nº 48, Tomo 111, un vehículo con las siguientes características: clase: AUTOBÚS; marca: PEGASO; tipo: 5035- N; año: 76; serial motor: 3/4-S/N; serial carrocería: 1371-523; capacidad: 52 puestos; color: b.c.f.a. (sic) dos tonos; placas: C-10109, vehículo que -a decir del demandado- debe quedar excluido del proceso ejecutivo por cuanto en el contrato se omitió señalar que en dicho autobús gravado “no se había satisfecho la totalidad del pago al propietario anterior del mismo” por parte del demandado.

Que el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece en el ordinal 6º, la obligatoriedad de la obtención de la autorización ante el Ministerio de Comunicaciones para que se pueda constituir hipotecas de vehículos a motor a favor de cualquier persona, natural o jurídica, y en consecuencia –a su decir- debe entenderse que siendo un autobús un vehículo a motor, en el contrato suscrito entre las partes tal autorización no se obtuvo y en consecuencia se debe tener como no constituida a favor de la sociedad mercantil CAUCHOS ALIANZA, C.A.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Constata este sentenciador que la demanda por ejecución de prenda intentada fue admitida el 08 de enero de 1998, decretándose la intimación del demandada, ciudadano J.D.A.P., para que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, pagara las cantidades indicadas en el libelo de demanda; en fecha 03 de abril de 1998, el alguacil de primera instancia deja constancia de haber practicado la intimación del ciudadano J.D.A.P., en fecha 02 de abril de 1998; en fecha 14 de abril de 1998, el abogado T.A.B.R., en su carácter de apoderado del ciudadano J.D.A.P., se opone formalmente al proceso de ejecución de prenda y asimismo solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todos los actos posteriores y en consecuencia se coloque en posesión a su representado de las dos unidades de autobuses secuestrados.

Posteriormente, luego de las inhibiciones formuladas por los abogados A.M.G. y M.E.T., en su condición de Jueces del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, es recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de febrero de 2001, el abogado R.R.G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

Practicada la notificación de la partes, en fecha 30 de abril de 2002, el tribunal de primera instancia declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y, en consecuencia extinguido el proceso.

Ahora bien, el caso bajo análisis se trata de un procedimiento de ejecución de prenda, el cual está previsto en nuestro ordenamiento procesal, en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El deudor prendario y el tercero que haya dado en prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta la decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.

El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente.

Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.

Parágrafo Único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657

.

Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, el deudor prendario o el tercero que formula oposición, debe constituir garantía suficiente de pago de la cantidad exigida más los intereses, a los fines de que el juez pueda admitir la oposición y admitida ésta se procede a abrir una articulación probatorio de veinte días, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y posteriormente procede a decidir dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, el opositor no ofrece ni constituye garantía suficiente de pago a la cantidad exigida por el acreedor, ello a los fines de que su oposición sea admitida, constatando esta alzada que el a quo en vez de dictar una decisión referida a la admisibilidad de la oposición procede a declarar con lugar la misma, pero con fundamento a un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, razón por la cual existe una incongruencia entre al motivación del fallo y lo decidido, toda vez que la conclusión a que llega el sentenciador de la primera instancia no es un problema del mérito de la oposición, sino más bien un problema de admisibilidad de la pretensión.

Seguidamente procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la demanda intentada, ello en virtud del alegato del demandado referido a que es ilegal la ejecución mediante el procedimiento especial que insta al demandante, por haberse constituido un gravamen de prenda sobre un bien prohibido por la ley.

A los fines de la presente decisión, es bueno señalar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión:

La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos

. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.

Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos. (José L.A.G., Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129).

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión establece:

Solo podrán ser objeto de hipoteca:

1.- Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.

2.- Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.

3.- Las aeronaves.

4.- La maquinaria industrial.

5.- El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta ley.

Parágrafo Único. Las garantías sobre naves, serán objeto de una ley especial

Por su parte el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión dispone:

Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:

1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.

2. Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.

3. Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.

4. Los productos forestales cortados o por cortar.

5. Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.

6. Las máquinas y demás bienes muebles que, no recibiendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fabrica u otras semejantes.

7. Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.

Parágrafo Primero: También podrá constituirse prendas sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.

Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida

Tal y como se observa del parágrafo segundo del artículo ut supra trascrito, expresamente se declaran no susceptibles de prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca constituida sobre el mismo.

Asimismo establece el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión:

Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohíbe esta Ley, el titulo constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe de los daños que se le hubieren causados

.

En el caso bajo estudio, en el documento contentivo del contrato de préstamo celebrado entre las partes, se constituyó a favor del acreedor, sociedad mercantil Cauchos Alianza, C.A., prenda sin desplazamiento de posesión sobre dos (02) vehículos (autobuses) propiedad del deudor, ciudadano J.D.A.P., los cuales no son susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión, conforme a lo previsto en el ut supra citado artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la posesión.

En virtud de lo anterior y, dado el carácter de orden público que entraña la admisibilidad de la pretensión, debe este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la misma, al haberse constituido la prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes muebles cuyo gravamen prohíbe la Ley. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada, en los términos contenidos en el presente fallo; TERCERO: LA INADMISIBILIDAD de la pretensión de ejecución de prenda intentada por la sociedad mercantil Cauchos Alianza, C.A., en contra del ciudadano J.D.A.P..

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

JUEZ TITULAR

D.E.

SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:45 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

SECRETARIA

Exp. 9944.

MAM/DE/mrp.

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