Decisión nº PJ0572013000112 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000072

PARTE ACTORA: E.C.R.M.

APODERADO JUDICIAL: J.G., Z.L., M.L.H., M.E.P. y L.I.

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, SHEIACA TRAINING C.A. E. ING. SEHIACA C.A

APODERADOS JUDICIALES:

  1. ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, ABOG. D.B.A. Y FALKNER G.T.I.

  2. ING. SEHIACA C.A, ABOG. D.B.A., A.M.O.P. Y FALKNER G.T.I..

  3. SEHIACA TRAINING C.A. (NO COMPARECIO).

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

    TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS CO-ACCIONADAS. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

    FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 de Julio de 2013

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    DEL ESTADO CARABOBO

    Exp. N° GP02-R-2013-000072

    Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA y CO-ACCIONADAS: ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R. L, e ING. SEHIACA C.A., en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana E.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.993, representada judicialmente por los abogados J.G., Z.L., M.L.H., M.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 67.331, 78.450, 156.141, 184.432, respectivamente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo Sexto, folios 218 al 227, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 22 de marzo de 2005, representada judicialmente por los abogados D.B.A. Y FALKNER G.T.I., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 14.623 y 86.087, respectivamente; ING. SEHIACA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 25-A, en fecha 29 de Julio de 2008, representada judicial por los abogados: D.B.A., A.M.O.P., Y FALKNER G.T.I., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 14.623, 66.168 y 86.087, respectivamente, y contra la sociedad de comercio; SEHIACA TRAINING C.A. cuyos representación legal o judicial no consta en autos dado su incomparecencia al proceso.

    DEL FALLO RECURRIDO

    Se observa de lo actuado al folio 262 al 290, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 2013, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

    ……PARCIALMENTE CON LUGAR. LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA E.C. (sic) RASTRELLI MORENO, CONTRA LA ASOCIACION COOPERTAIVA SEHIACA 097. R.L Y SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLCITUD (sic) DE GRUPO ECONOMINO EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SEHIACA TRAINING, C.A Y ING. SEHIACA, C.A incoada por la ciudadana E.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.993. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEICIENTOS OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 106.608,15)

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada. ………………………………………. …..

    En la parte motiva de dicho fallo, el Juzgado A-quo condeno los siguientes montos y conceptos:

    “….Se declara procedente los siguientes conceptos demandados:

     Antigüedad Art.108: en el caso de marras, en aplicación de la sentencia insupra (sic) señalada de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo del año 2009, la actora se determino que la relación labora es de 02 años 02 días. Por lo tanto, le corresponde la cantidad de 107 días de antigüedad a razón del salario integral devengado mes a mes y el cual se determino que es de Bs. 147.03 por lo que le corresponde por la Antigüedad aquí demandada y acordada la cantidad de Bs. 15.732,21 y así se establece.

     Utilidades: Demanda las utilidades y como bien quedo determinada la aplicación de la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo2009, caso CANTV; se tiene que se condena a la accionada de autos la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L a cancelar a la actora la siguientes cantidades a razón de 30 días de utilidades y desglosadas de la siguiente manera:

     Utilidades diciembre del año 2009 días= 25, a un salario diario de Bs.133, 33 = Bs. 3.333,25.

     Utilidades diciembre del año 2010 días= 30, a un salario diario de Bs.133, 33 = Bs. 3.999,90.

     Utilidades diciembre del año 2011 días= 07, a un salario diario de Bs.133, 33 = Bs.1.000,00

     Para un total a pagar a la accionante del caso de marras por este concepto de Bs. 8.333,15. Así se decide.

     Vacaciones y bono vacacional: Demanda las vacaciones y bono vacacional y como bien quedo determinada la aplicación de la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo2009, caso CANTV; se tiene que se condena a la accionada de autos la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L a cancelar a la actora a razón de que se genero una antigüedad de dos años y dos días, correspondiéndole a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de trabajo y los años sucesivos a razón de un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días hábiles. Asi mismo el pago del Bono Vacacional el cual es de 07 días mas un año por cada año de servicio; por tanto, se tiene que para el Periodo el 20 de marzo 2009 al 20 de marzo del 2010, serian 15 días a razón del salario diario el cual es estipulado en Bs.133,33. Se tendría un pago a la actora por este concepto de Bs. 1.999.95, más 07 días de bono vacacional el cual sería la cantidad de Bs.933.31. Lo cual arroja un total por estos conceptos acordado y los cuales corresponde a las vacaciones y al bono vacacional de Bs. 2.933,26. Así se decide.

     Periodo del 20/03/2010 al 20/03/2011: serian 16 días a razón del salario diario el cual es estipulado en Bs.133, 33. Se tendría un pago a la actora por este concepto de Bs. 2.133,28, más 08 días de bono vacacional el cual sería la cantidad de Bs.1.066, 64. Lo cual arroja un total por estos conceptos acordado y los cuales corresponde a las vacaciones y al bono vacacional de Bs. 3.199,92. Así se decide.

     Así las cosas, se tiene que hay pago total por este concepto demandado de Bs.6.133, 18. Así se decide.

     INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

     Reclama que en virtud que fue despida injustificadamente y en virtud que quedo establecido que existió una antigüedad de 02 año y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral el cual quedo determinado en Bs. 147,03. Dando un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 8.821,80. Así se decide.

     INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

     Reclama que en virtud que fue despida injustificadamente y en virtud que quedo establecido que existió una antigüedad de 02 año y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral el cual quedo determinado en Bs. 147,03. Dando un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 8.821,80. Así se decide.

     Por tanto, se tiene que por este concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, así como la Indemnización por Despido Injustificado se tiene que cancelar la cantidad total de Bs. 17.643,60. Así se decide.

     SALARIOS CAIDOS: Visto que reclamo los salarios caídos, en su oportunidad ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Estado Carabobo, quedando definitivamente firme la sentencia de merito; es que se acuerda el presente pago por la cantidad de Bs. 66.265,01. Así se decide.

    En conclusión, deberá la demandada: ASCOACION (sic) COPERATIVA SEHIACA 097. R.L cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 106.608,15 por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Así se decide… ( C.T..

    Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte ACTORA, como las Co-Accionadas: ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, e INGA SEHIACA C.A., ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Recurre la parte actora del fallo de la Primera Instancia, solo en lo que se refiere al no reconocimiento de la existencia de un grupo de empresas entre las accionadas. Empero, su recurso no abarca los conceptos y montos condenados por lo que –estos- surgen irrevisables en provecho del actor.

    La parte accionada recurrente, apela del fallo aduciendo que los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial no tienen jurisdicción para conocer, correspondiendo por tanto a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello.

    Frente a tales alegaciones, la parte accionada recurrente, reconoció que ciertamente conforman un grupo de empresa, amen de que –señaló- que todas tienen un mismo Presidente, a lo que la Jueza que suscribe adicionó que las mismas usan una denominación común. (Sehiaca).

    Por tanto al contar con la aquiescencia de la parte accionada su conformación como grupo económico, tal aspecto queda fuera del debate probatorio.

    Con relación a la argumentación de la accionada, la Jueza que suscribe señaló las diferencias entre jurisdicción y competencia (territorio, materia y cuantía), aduciendo que todo juez tiene jurisdicción lo cual deviene del poder de juzgamiento, mas no todo juez es competente, bien sea por territorio, materia o cuantía.

    Establecidos los términos del recurso de apelación este Tribunal asume una jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos expuestos por las partes recurrentes

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    PRETENSIÓN: (Folios 1-8, reforma del libelo folios 45-52)

    Alega la actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales para la co-accionada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L. en fecha 20 de marzo de 2009

    Que tal Cooperativa forma un grupo de empresas con la sociedad de comercio SEHIACA TRAINING C.A e ING SEHIACA, C.A. las cuales de acuerdo al art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son patronos solidarios responsables, por existir un dominio accionario entre ellos.

    Que fue contratada con el cargo de MEDICO CIRUJANO.

    Que durante la prestación del servicio para la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L. recibió su pago de manera mensual y permanente.

    Que fue despedida en forma injustificada el 02 de Julio de 2009.

    Que ante el despido de que fue objeto instó procedimiento de Calificación de Despido contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L. por ante los Tribunales del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue declarado CON LUGAR, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en fecha 15 de abril de 2010, en exp. Nº GP21-L-2009-244, condenando a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 66.265,01,, por concepto de salarios caídos.

    Que el contrato de trabajo lo suscribió en Valencia y por tanto, conforme al art. 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escogió como domicilio para reclamar sus derechos prestacionales laborales la Jurisdicción de Valencia.

    Que para el cálculo de los derechos laborales que reclama aplica la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2.009, caso CANTV, en el sentido de computar como parte del reclamo, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio. En consecuencia de ello la prestación del servicio terminó el 24 de marzo de 2011.

    Que su tiempo de servicios fue de 2 años, 4 días

    Establece que su salario mensual fue de Bs. 4.000,00 /30 = 133,33.

    Que forma su salario integral, la alícuota de utilidad calculada a razón de 30 días (4.000,00x 30/360= 333.33) por año y del bono de vacaciones a 7 días (4.000,00 x 7 / 360= 77.78), representados en Bs. 4.411,11 / 30 = salario diario integral de Bs. 147,41

    RECLAMA LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:

    1 Prestación de antigüedad Art. 108 Bs.15.760,37

  4. Utilidades no pagadas, 2009, 25 días; año 2010: 30 días y año 2011: 7.5 días = 62,5 días x 133.33 Bs.8.833,33

  5. Vacaciones y Bono vacacional, año 2009-2010: 15 + 7 = 22 días; año 2010-2011: 16+8 = 24 días; Total 46 días x Bs. 133.33 Bs. 6.133,33

  6. Indemnizaciones art. 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

    -. Antigüedad 60 días

    - Sustitutiva del Preaviso 60 días = 120 día x Bs. 147,41

    Bs. 17.689,20

  7. Salarios Caídos Bs.66.265,01

    TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 96.992,04

    Equivalente a 1.276,21 Unidad Tributaria

    Solicita se acuerde la indexación y/o corrección monetaria, costas y costos del proceso, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.

    Solicitó la notificación de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L. así como de las sociedades de comercio: SEHIACA TRAINING, C. A. e INGENIERIA SEHIACA, C. A., en la persona del ciudadano J.A.F., en su carácter de representante legal de todas las empresas.

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO

    SEHIACA TRAINING, C. A.

    Se observa del folio 117, pieza principal, acta de audiencia preliminar –primigenia- celebrada el 09 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de dicha Sociedad de comercio, resultando frente a ella la presunta admisión de los hechos.

    INCOMPARECENCIA DE LAS ACCIONADAS EN PROLONGACION.

    Se observa al folio 130-131, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEHIACA 097 R. L., e ING SEHIACA C.A.,-a la audiencia de prolongación- así como de SEHIACA TRAINING, C. A.

    En virtud que tal incomparecencia remitió el expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Se observa al folio 250, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -a quien le correspondió conocer en fase preliminar- dejó constancia de que las demandadas: no presentaron escritos de contestación a la demanda, remitiendo a Juicio el expediente respectivo.

    CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA FALTA DE CONTESTACION

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de las accionadas, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa de terminación del a relación laboral.

    • El procedimiento de calificación de despido.

    Ciertamente la falta de contestación de la demandada trae como consecuencia la confesión de las accionadas, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum, sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    Actora, folios 132-133 ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, folios 199-200 ING. SEHIACA, C. A folio 248-249 Sociedad de Comercio SEHIACA TRAINING, C. A.

  8. Documentales.

  9. Testimoniales

  10. De los indicios y presunciones

  11. Valoración de la conducta asumida

  12. Documentales.

  13. Testimoniales

  14. Jurisdicción 1. Documentales

  15. Jurisdicción No presento

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  16. Documentales:

     Folio 135, marcado “A”, copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de los datos de la actora, inscrita por ante el Seguro Social por la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L., el 20 de marzo de 2009.

    o Tal instrumental fue reconocida por la accionada alegando que no es un hecho controvertido la relación laboral, por tanto se aprecia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L., inscribió a la actora en la seguridad social.

     Folios 137 al 192, marcado con la letra B-1, copias certificadas del expediente, signado con el N GP21-L-2009-244, llevado por Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, contentivo del Procedimiento de Calificación de Despido incoado por la actora contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEHIACA 097 R.-L., el cual fue declarado con lugar, el 23 de abril de 2010, (vid folio 173), por efecto de la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, la cual siguió su proceso de ejecución, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta el monto de Bs. 66.265,01, según decreto de ejecución cursante al folio 182.

    o Tal documental evidencia la existencia del procedimiento incoado por la actora en sede Judicial relativa al procedimiento de calificación de despido, lo cual no fue un hecho controvertido, aun cuando la parte accionada alegó que la relación laboral fue de marzo a julio de 2009, no siendo procedente la sentencia de CANTV pues ella solo aplica a los casos de Jubilados y Pensionados.

     Folio 193 al 195, Marcado con las letras C-1 a la C-4 recibos de pagos contentivo de las percepciones laborales recibidas por la actora durante la prestación del servicio, emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEHIACA 097 R.-L correspondiente a los meses de: 1 era quincena de Abril, 2 da quincena de Mayo, 1 era y 2 da quincena de Junio, donde se indica como salario la cantidad de Bs.2.000,00, quincenales, con las deducciones de ley por la seguridad social.

    o Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que la actora percibió el pago de su salario por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEHIACA 097 R.-L., por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Folio 196, Marcada D-1, Carnet de identificación de la actora con indicación de la empresa contratante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEHIACA 097 R.-L., y fecha de vencimiento 06/08/2009.

    o Se aprecia al ser reconocida por la accionada, no siendo controvertida la prestación del servicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

     Folios 197-198, Marcada con las letras E-1 al E-2, faxs contentivos de estados de cuenta emitidos a favor de la actora por BANESCO, donde se discriminan los movimientos de su cuenta.

    o Tal instrumental fue desconocida por la accionada al no provenir de ella. La actora insistió en su valor probatorio. Se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, amen de emanar de un tercero.

    TESTIGOS:

    La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: M.P. y YUSMARI JIMENEZ, quienes no comparecieron a Juicio, por tanto fueron declarados desiertos.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

  17. ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L.

    Capítulo I.

    DOCUMENTALES:

     Folio 201, Marcado con la letra A, copia fotostática de registro de información fiscal correspondiente a la Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L, donde indica como dirección la siguiente: Calle de Servicio S/N Zona Industrial Norte Sector Las Canarias, Yaritagua, Yaracuy. Tal instrumental fue consignada a los efectos de demostrar que su representada no fue debidamente notificada del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos incoados por la actora por ante los Tribunales Laborales de Puerto Cabello, por lo cual no ejerció la debida defensa ya que la demandante no fue ni ha sido trabajadora de su representada. La parte actora alega que nada aporta a los autos.

     Tal instrumental delata que la accionada Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L, tiene su domicilio fiscal en Yaritagua, empero no genera convicción sobre los hechos controvertidos, por tanto se desecha.

     Folios 202 al 247, marcados 01 al 14, impresiones contentivas de certificados electrónicos de recepción y declaración por Internet de ISLR e IVA, correspondiente a la contribuyente SEHIACA TRAINING, C. A., de fechas 27/04/2012 y 21/01/2011

    • Tales instrumentales se desechan dado que su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos

    TESTIGOS:

     La accionada Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L, solicito la testimonial de los ciudadanos: M.G.H., C.C., M.M.O. Y L.S.C., quienes no comparecieron a Juicio, por tanto fueron declarados desiertos.

    DE LA FALTA DE JURISDICCION:

    La parte accionada recurrente, apela del fallo aduciendo que los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial no tienen jurisdicción para conocer, correspondiendo por tanto a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello.

    Con relación a la argumentación de la accionada, la Jueza que suscribe señaló las diferencias entre jurisdicción y competencia (territorio, materia y cuantía), aduciendo que todo juez tiene jurisdicción lo cual deviene del poder de juzgamiento, mas no todo juez es competente, bien sea por territorio, materia o cuantía.

    En efecto de acuerdo a los términos expuestos por la accionada, se puede verificar que la defensa alegada trata sobre la competencia por el territorio.

    Para decidir sobre el particular es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

    El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    … Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente

    En materia laboral las razones o circunstancias que determinan la competencia territorial son:

    1. El domicilio de la accionada

    2. Lugar de contratación

    3. Lugar de terminación de la relación de trabajo

    4. Lugar de prestación del servicio

      Dichos modos no son concurrentes, sino facultativos del actor, vale decir, a elección de éste, teniendo tal determinación carácter excluyente, esto es, que sólo a ello debemos remitirnos al tiempo de elegir la competencia territorial a cuya jurisdicción deberá someterse el conocimiento de la causa.

      De las actas remitidas a esta instancia se aprecia lo siguiente:

    5. El domicilio de la actora se encuentra ubicado en la Urbanización Fundación V.I., Manzana 1, casa Nº 17, V.E.C..

    6. Lugar de contratación, V.E.C..

    7. Lugar de prestación del servicio y terminación de la relación de trabajo, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

      De lo anterior se extrae que la competencia territorial quedó a elección del actor, y al observarse que el lugar de contratación fue la ciudad de Valencia, ( lo cual no fue controvertido en juicio) y estando su domicilio en esta ciudad, hechos éstos que se subsumen en uno de los supuestos atributivos de competencia, en aras de garantizar el debido proceso y el libre acceso a la justicia, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia, en razón de la elección hecha por la actora y así se decide.

  18. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO: INGENIERIA SEHIACA C.A.

    De las Documentales:

    Alega que en virtud que la demandante no era trabajadora de su representada, se adhiere a las pruebas y alegatos de la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L.

    Este Tribunal, ante la defensa invocada establece los mismos criterios de apreciación del material valorado aportado por Cooperativa Sehiaca C.A., en consecuencia el material aportado a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos.

    DE LA JURISDICCION: (DE LA COMPETENCIA)

    Alegó la accionada, sociedad de comercio Ing. Sehiaca C.A., en escrito de pruebas la incompetencia del Tribunal por el Territorio.

    A este respecto este Tribunal ya emitió pronunciamiento en aparte anterior declarando competente a los Juzgados del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia, en razón de la elección hecha por la actora y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN ESTA INSTANCIA.

    Expuestos los términos del contradictorio, esta Alzada pasa al análisis de los puntos objeto de apelación a saber:

    EN CUANTO A LA UNIDAD ECONÓMICA:

    DE LA CONFESION DE PARTE.

    Se evidencia de la audiencia de juicio que la representación de la parte accionada, ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, e ING. SEHIACA, admitieron en forma expresa la responsabilidad solidaria de las accionadas, atribuyéndole la capacidad de responder a la empresa ING. SEHIACA, C.A., aduciendo que es la única empresa de las demandadas que se encuentra activa económicamente y en todo caso alegaron que se estableciera la responsabilidad solidaria de las tres (03) empresas demandadas, en forma proporcional de acuerdo a su participación.

    Asi mismo en el desarrollo de la audiencia de apelación, tal como se dejo sentado en líneas precedentes “.......la parte accionada recurrente, reconoció que ciertamente conforman un grupo de empresa, amen de que –señaló- que todas tienen un mismo Presidente, a lo que la Jueza que suscribe adicionó que las mismas usan una denominación común. (Sehiaca).

    Por tanto al contar con la aquiescencia de la parte accionada su conformación como grupo económico, tal aspecto queda fuera del debate probatorio..................”

    Para abundar en los trascrito, estableció la Sala de Casación Social, en sentencia dictada por el Magistrado Omar Mora, el 06 de octubre de 2005, caso, Grupo Corporativo, E.G., lo siguiente, cito:

    Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

    . Lo exaltado de este Tribunal.

    Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, sin embargo la parte actora solicitó la notificación de las accionadas y así fueron notificadas tal como se evidencia de los folios 101, 104, y 108, donde consta la notificación realizada a la sociedades de comercio SEHIACA TRAINING, ING. SEHIACA, C. A., y la COOPERATIVA SEHIACA 097, R. L.

    DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS EN ESTA INSTANCIA.

     Cursa a los folios 13 al 28, copia fotostática certificada del acta constitutiva de la Cooperativa SEHIACA 097, R. L., donde se establecen las condiciones bajo las cuales funcionaría, indicando como presidente al ciudadano J.A.F.C., constituido en Yaritagua estado Yaracuy. Cuyo objeto es la asesoria en el área de higiene y seguridad industrial, entre otros.

     Cursa a los folios 29 al 35, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad de comercio ING. SEHIACA C.A., donde se establecen las condiciones bajo las cuales funcionaría, indicando como presidente al ciudadano J.A.F.C., constituida en Barquisimeto estado Lara y cuyo objeto es la asesoria en el área de higiene y seguridad industrial, entre otros.

    De ambas documentales se evidencia lo siguiente:

     Identidad en la persona natural que representa a ambas entidades jurídicas: J.A.F.C., quien ostenta el carácter de Presidente en ambas.

     Similitud en su identificación o emblema comercial “SEHIACA”.

     Semejanza en el objeto social.

    Tales características hacen presumir – y así quedo reconocido -la existencia de un grupo económico, tal y como lo prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la prestación del servicio, a saber:

    … Artículo 22. Grupos de empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Al quedar evidenciado y admitido el grupo económico, se declara con lugar la delación planteada por la parte actora respecto a la existencia del mismo, lo que conlleva a la responsabilidad solidaria de las accionadas:

    1. Cooperativa SEHIACA 097, R. L.,

    2. Sociedad de comercio ING. SEHIACA C.A., y

    3. Sociedad de comercio SEHIACA TRAINING C.A., esta última por efecto de su incomparecencia a juicio.

    En consecuencia de lo expuesto, se confirma los montos y conceptos establecidos en Sentencia de la Primera Instancia al no ser objeto del controvertido en esta Instancia. A saber:

    …….Se declara procedente los siguientes conceptos demandados:

     Antigüedad Art.108: en el caso de marras, en aplicación de la sentencia insupra señalada de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo del año 2009, la actora se determino que la relación labora es de 02 años 02 días. Por lo tanto, le corresponde la cantidad de 107 días de antigüedad a razón del salario integral devengado mes a mes y el cual se determino que es de Bs. 147.03 por lo que le corresponde por la Antigüedad aquí demandada y acordada la cantidad de Bs. 15.732,21 y así se establece.

     Utilidades: Demanda las utilidades y como bien quedo determinada la aplicación de la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo 2009, caso CANTV; se tiene que se condena a la accionada de autos la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L a cancelar a la actora la siguientes cantidades a razón de 30 días de utilidades y desglosadas de la siguiente manera:

     Utilidades diciembre del año 2009 días= 25, a un salario diario de Bs.133, 33 = Bs. 3.333,25.

     Utilidades diciembre del año 2010 días= 30, a un salario diario de Bs.133, 33 = Bs. 3.999,90.

     Utilidades diciembre del año 2011 días= 07, a un salario diario de Bs.133, 33 = Bs.1.000,00

     Para un total a pagar a la accionante del caso de marras por este concepto de Bs. 8.333,15. Así se decide.

     Vacaciones y bono vacacional: Demanda las vacaciones y bono vacacional y como bien quedo determinada la aplicación de la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo2009, caso CANTV; se tiene que se condena a la accionada de autos la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L a cancelar a la actora a razón de que se genero una antigüedad de dos años y dos días, correspondiéndole a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de trabajo y los años sucesivos a razón de un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días hábiles. Así mismo el pago del Bono Vacacional el cual es de 07 días mas un año por cada año de servicio; por tanto, se tiene que para el Periodo el 20 de marzo 2009 al 20 de marzo del 2010, serian 15 días a razón del salario diario el cual es estipulado en Bs.133,33. Se tendría un pago a la actora por este concepto de Bs. 1.999.95, más 07 días de bono vacacional el cual sería la cantidad de Bs.933.31. Lo cual arroja un total por estos conceptos acordado y los cuales corresponde a las vacaciones y al bono vacacional de Bs. 2.933,26. Así se decide.

     Periodo del 20/03/2010 al 20/03/2011: serian 16 días a razón del salario diario el cual es estipulado en Bs.133, 33. Se tendría un pago a la actora por este concepto de Bs. 2.133,28, más 08 días de bono vacacional el cual sería la cantidad de Bs.1.066, 64. Lo cual arroja un total por estos conceptos acordado y los cuales corresponde a las vacaciones y al bono vacacional de Bs. 3.199,92. Así se decide.

     Así las cosas, se tiene que hay pago total por este concepto demandado de Bs.6.133, 18. Así se decide.

     INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    Reclama que en virtud que fue despida injustificadamente y en virtud que quedo establecido que existió una antigüedad de 02 año y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral el cual quedo determinado en Bs. 147,03. Dando un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 8.821,80. Asi se decide.

     INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    Reclama que en virtud que fue despida injustificadamente y en virtud que quedo establecido que existió una antigüedad de 02 año y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral el cual quedo determinado en Bs. 147,03. Dando un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 8.821,80. Así se decide.

     Por tanto, se tiene que por este concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, así como la Indemnización por Despido Injustificado se tiene que cancelar la cantidad total de Bs. 17.643,60. Así se decide.

     SALARIOS CAIDOS: Visto que reclamo los salarios caídos, en su oportunidad ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Estado Carabobo, quedando definitivamente firme la sentencia de merito; es que se acuerda el presente pago por la cantidad de Bs. 66.265,01. Así se decide.

    ….

    En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEICIENTOS OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 106.608,15)……

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “….”

    Así las cosas, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la existencia del Grupo Económico se modifica la sentencia emitida por la Primera Instancia sólo en lo que respecta a la condenatoria de los responsables solidarios a saber:

     CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.993, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, quienes deberán pagar conjuntamente con las sociedades de comercio SEHIACA TRAINING C.A. e ING. SEHIACA C.A. a la actora en forma solidaria los siguientes conceptos y montos condenados a pagar por la Primera Instancia:

    DE LA FALTA DE JURISDICCION (Incompetencia del Tribunal)

    En cuanto al objeto de apelación de la accionada respecto a la incompetencia del Tribunal por el Territorio –que no Jurisdicción- como erradamente lo requirió, este Tribunal es conteste con el Juzgado A-quo respecto a la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral del Estado Carabobo (sede Valencia), al tratarse de un procedimiento contencioso laboral y haber sido escogido por la parte actora –esta Circunscripción Judicial-en conformidad con la atribución que le confiere el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia resulta improcedente su petición al respecto.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las accionadas ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, e ING. SEHIACA C.A.

     CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.993, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L, quienes deberán pagar conjuntamente con las sociedades de comercio SEHIACA TRAINING C.A. e ING. SEHIACA C.A. a la actora en forma solidaria los siguientes montos y conceptos:

    o Prestación de Antigüedad Art.108: Bs. 15.732,21

    o Utilidades: de Bs. 8.333,15.

    o Vacaciones y bono vacacional: Bs.6.133, 18.

    o Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Bs. 17.643,60

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

     DE LOS SALARIOS CAIDOS: (Se CONFIRMA su condenatoria al ser COSA JUZGADA, y dado que no fue objeto de revisión en esta Instancia, queda acordada en los términos en que fue condenado por el Tribunal de la Primera Instancia, correspondiendo a la Asociación Cooperativa Sehiaca 097 R.L., pagar a la actora la cantidad establecida en fase de ejecución por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, acordada en los siguientes términos, a saber:

    ……SALARIOS CAIDOS: Visto que reclamo los salarios caídos, en su oportunidad ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Estado Carabobo, quedando definitivamente firme la sentencia de merito; es que se acuerda el presente pago por la cantidad de Bs. 66.265,01. Así se decide….

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

     Notifíquese al Juzgado A-quo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieseis (16) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:14 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2013-000072

    Litis pasivo/Grupo económico.

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