Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007496.-

En fecha 11 de abril de 2014, la ciudadana CATINA Y.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.120.779 asistida por los abogados R.A.M.R. y J.F.D., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.333 y 105.132, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.C. del estado Bolivariano de Miranda, por haber incurrido en Vía de Hecho en detrimento de sus derechos e intereses como funcionaria de esa alcaldía.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Señaló, que “…comen[zó] a trabajar para la Alcaldía del Municipio C.R.d.C., el día (4) de Septiembre del año 2009, desempeñando el cargo de Asistente de Administración, Adscrita (sic) a la Dirección de Administración de la Alcaldía…”

Aludió, que “…en fecha quince (15) de diciembre de 2009, mediante comunicación escrita se [le] informó que el contrato de servicios culminaría el 31 de diciembre de ese corriente año…”

Indicó, que “…[e]n fecha cinco (5) de enero del año 2010, fue liquidada la relación de trabajo a través del pago de sus prestaciones sociales…”

En fecha 01 de enero del 2010, según nombramiento Nº JR-0001-2010, fue nombrada Coordinadora de Administración, cargo adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía.

Expuso, que “…en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, fu[e] convocada a una reunión en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, con la finalidad de comunicar[le] que estaba ‘removida’ del cargo de Coordinadora de Administración, que según criterio de la Alcaldía ese cargo es de alto nivel o de confianza, por lo que, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción por parte del ciudadano Alcalde y así se decidió. En ese mismo acto (…), fu[e] despedida.”

Agregó, que “[s]e [le] explicó que tenía un nombramiento RJ-0040-2010, de fecha (17) de mayo del año 2010, lo cual es totalmente falso, por cuanto [su] verdadero nombramiento es Nº JR-0001-2010, de fecha uno (1) de enero del año 2010.”

Aludió, que “…[se] neg[ó] a firmar como recibido una remoción, basada en un nombramiento cuyos datos no coinciden con [su] nombramiento original de ley. Adicionalmente, aleg[ó] que el cargo desempeñado (…), no es un cargo de alto nivel o de confianza, ya que no figura en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica como tal, por lo que advert[ió] de la ilegalidad de la remoción y la obligatoriedad que tendría la Administración de ser el caso, de sustanciar[le] un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, si hubiere mérito para ello, pero en modo alguno [le] correspondía ‘remoción’”.

Argumentó, que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía levantó un acta dejando constancia de su negativa a firmar y recibir la “remoción”, y que a partir de esa fecha ya no trabajaba más en la Alcaldía, es decir en la Administración Pública por lo que debía entregar inmediatamente sus cosas y retirarse del lugar. Constancia de ello, es que fue sacada de la cuenta nómina de la Alcaldía en el Banco Industrial de Venezuela, y solicitud de cese de sus funciones mediante correo electrónico emanado por la Contraloría General de la República.

Esgrimo, que “[e]n los días que siguieron del mes de febrero, hasta la presenta fecha, [ha] ido a la alcaldía en diversas ocasiones con el propósito de retirar el acto administrativo de la ‘remoción’ para poder ejercer [su] legitimo derecho a la defensa, pero, por vía de hecho, los funcionarios de seguridad de es[a] institución [le] impiden el paso a la Alcaldía, explicando[le] que ya no trabaj[a] allí y por orden del ciudadano Alcalde [le] estaba totalmente prohibido el acceso…”

Que, en su perjuicio se escogió una vía de hecho totalmente ilegal para prescindir de sus servicios, ya que a su decir ella es una funcionaria pública de carrera, y por lo tanto se debió abrir un procedimiento disciplinario administrativo de destitución, más no una remoción.

Que, además de ello la sacaron de la cuenta nomina del banco Industrial de Venezuela sin que previamente se hubiere llevado a cabo formalmente, legalmente el proceso de remoción del cargo o el procedimiento disciplinario de destitución, que le generó un grave perjuicio, por lo que aludió al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, acordar mientras se decide sobre el fondo de la presente querella “…una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de restitución inmediata de [sus] funciones en [su] cargo con el mismo sueldo y beneficios ya adquiridos y se le pague todos los beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha…”

Refrió, que “…la jurisprudencia define la vía de hechos como una actuación de la Administración Contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expedita necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. vs. J.J.D.S.).”

Aludió a los artículos 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó, que el “…[l]a Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, [la] coaccion[ó] a firmar en contra de [su] voluntad y en detrimento de [sus] propios derechos e intereses una renuncia, basada en un nombramiento que no es el [suyo], y [la] obliga (…) a renunciar a [su] derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral que (…), la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 30 (Estabilidad laboral funcionarial)…”

Denunció, que se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural; así como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a percibir su salario, establecido en los artículos 26, 49.1, 3, 4, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin fundamento y basamento legal la actuación material de la administración de conformidad con lo aquí narrado.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

En la oportunidad legal para contestar la presente querella compareció la abogada Giana Nella G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.021, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, manifestando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta por la ciudadana Cantina Y.B.R. contra su representada.

Impugnó y rechazó los testigos señalados en el folio 4 del expediente por ser enemigos manifiestos de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 22 de enero de 2014, la querellante haya convocado a una reunión en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcandía, para conversar acerca de su remoción del cargo de Coordinadora de Administración.

Impugnó y desconoció en toda y cada una de sus partes las documentales insertas a los folios 19 al 34, por estar todas en copias simples.

Negó, rechazó y contradijo que la remoción que se realizó en contra de la funcionaria haya sido arbitraria.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya coaccionado a firmar en contra de la voluntad de la querellante y en detrimento de sus propios derechos e intereses una renuncia, adujo que eso es falso y contradictorio ya que su representada siempre ha actuado ajustada a derecho, con base jurídica y respetando el procedimiento establecido en la ley.

Negó, rechazó y contradijo que se le impida el paso a la funcionaria a la Alcaldía del Municipio C.R., aduciendo que nunca se le ha negado el paso a persona alguna.

Negó, rechazó y contradijo que se le haya impedido el acceso al acto administrativo, pues a su decir, tal y como lo afirmó la querellante ella no quiso recibir el acto administrativo.

Negó, rechazó y contradijo que la querellante sea una funcionaria pública de carrera ya que en su expediente administrativo no consta que haya ingresado a la administración pública mediante concurso.

Negó, rechazó y contradijo que se le hayan violado el derecho constitucional contenido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna, relativo al salario justo, pues afirma que su representada es garante de la Constitución.

Negó, rechazó y contradijo que la querellante haya sido removida por una vía de hecho, o que haya actuado con arbitrario abuso de poder o se extralimitara en sus funciones, ya que a la querellante no se le lesionó su esfera jurídica, ni el derecho a la defensa y/o al debido proceso.

Negó, rechazó y contradijo que se le haya generado en el presente proceso un perjuicio económico grave a ella y a su grupo familiar.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio C.R.d.C. del estado Bolivariano de Miranda el cual tiene su sede y funciona en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la denuncia de la ciudadana CATINA Y.B.R., asistida por los abogados R.A.M.R. y J.F.D., antes identificados de la Vía de Hecho en detrimento de sus derechos e intereses como funcionaria de la Alcaldía del Municipio C.R.d.C. del estado Bolivariano de Miranda

Siendo así, corresponde a esta Juzgadora precisar en relación a la vía de hecho lo siguiente:

Sostiene la parte recurrente que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía levantó un acta dejando constancia de su negativa a firmar y recibir la “remoción”, y que a partir de esa fecha ya no trabajaba más en la Alcaldía, por lo que debía entregar inmediatamente sus cosas y retirarse del lugar. Expuso que, constancia de ello es que fue sacada de la cuenta nómina de la Alcaldía en el Banco Industrial de Venezuela, y recibió solicitud de cese de sus funciones mediante correo electrónico emanado por la Contraloría General de la República.

Aludió la parte querellante que la vía de hecho es totalmente ilegal, ya que a su decir, ella es una funcionaria pública de carrera, y por lo tanto se debió abrir un procedimiento disciplinario administrativo de destitución y no una remoción.

Por su parte, la representación de la Alcaldía negó, rechazó y contradijo que la querellante sea una funcionaria pública de carrera, ya que en su expediente administrativo no consta que haya ingresado a la administración pública mediante concurso. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la querellante haya sido removida ilegalmente, y que ésta sea producto de una arbitrariedad o una grosera vía de hecho.

Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar unas consideraciones previas respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho en la sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:

(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…”

Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente en los siguientes términos:

De la lectura del alegato esbozado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que ésta señala que se encuentra afectada por las Vías de Hecho perpetradas en su contra, ya que se le indicó de forma verbal que ya no trabajaba para la Alcaldía querellada obviándose el cargo que ocupó como Coordinadora de Administración, y posteriormente le fue suspendida su salario de forma arbitraria.

Siendo ello así, se entiende que la denuncia de las vías de hecho se refiere a la violación del debido proceso -la cual representa una de las modalidades de la vía de hecho tal y como se señaló previamente- por falta de procedimiento por parte de la Administración.

En atención a lo señalado anteriormente, se observa que cursa a los folios 430, Auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 8 de diciembre de 2014m mediante el cual dicho Juzgado admitió la comisión procedente de este Juzgado Superior Segundo, por lo que fijó la declaración de testigo de los ciudadanos MADERA P.R.J., D.P., B.Z.A.D.B., M.C.R.T. y R.J.H.G..

Al respecto se evidenció lo siguiente:

Al folio 431 del expediente judicial ACTA DECLARACIÓN TESTIGO C-4031-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual el ciudadano R.J.M.P., titular de la cédula de identidad V-12.085.820, quien en su condición de testigo expuso que ocupaba el cargo de Coordinador Contable en la Alcaldía de Charallave, igualmente respondió a la quinta pregunta relacionada con la manera que terminó la relación laboral de la funcionaria Cantina Bocanegra (parte querellante en el presente caso) y si llegó a existir prohibición de entrar a la Alcaldía?, a la cual contestó: “Después del 8 de diciembre del año 2013, fue electa una figura en la jurisdicción de Charallave como Alcalde del Municipio, el 10 de diciembre exactamente nuevas autoridades ocuparon el cargo de Administración y Gerencia en la Institución entre ellas la Dirección de Administración y Finanzas, cargo que ocupa una nueva Directora de nombre M.Q., quien [les] llamo (sic) a su Despacho y se dirigió a CANTINA BOCANEGRA y a [su] persona diciendo ‘Ustedes dos se quedan en la Dirección porque yo voy a salir de todo el personal que tengo acá’, esta situación [les] produjo incomodidad y a lo que [el] respond[ió] que no [el] no se podía prestar hacer algo en contra de una compañera de trabajo, en los días sucesivos segui[eron] cumpliendo [sus] tareas a pesar que cambiaron las cerraduras de las puertas y no [tenían] llaves de ninguna de ellas, realizaban trabajos de pintura y mantenimiento en horario laborales, a [su] forma de ver las cosas de una manera que se lograra el descontento dentro del ambiente de trabajo, (…) fue a partir del 15 de enero hasta el 31 de enero que [le] notificaron que no podía firmar mas, en ese periodo del 15 días que estuv[o] en recepción presenci[ó] cuando el personal de seguridad le notificó a CANTINA BOCANEGRA que tenía prohibida la entrada a la Institución…” (Subrayado de este Tribunal).

Al folio 434 del expediente judicial se evidencia ACTA DECLARACIÓN TESTIGO C-4031-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual el ciudadano D.J.P., titular de la cédula de identidad V-12.638.742, quien en su condición de testigo expuso que ocupaba el cargo de Asistente de Seguridad adscrito al Despacho del Alcalde de Charallave, igualmente respondió a la sexta pregunta relacionada con quien dio instrucciones de prohibir el acceso a la Alcaldía de los funcionarios Cantina Bocanegra, R.M., Diahiann Cadenas y Yoleida Barrios, así como del abogado E.M.?, respondiendo que: “No me acuerdo el día pero esa información me la dio el Coordinador Jefe del Departamento , el señor M.M. me informó que ellos no podías (sic) entrar a la Alcaldía…” (Subrayado de este Tribunal).

Al folio 436 del expediente judicial ACTA DECLARACIÓN TESTIGO C-4031-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual la ciudadana B.Z.A.D.B., titular de la cédula de identidad V-6.857.053, quien en su condición de testigo expuso que ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva 1, adscrita a la Dirección del Poder Popular de las Comunas y en la actualidad en comisión de servicio en la Policía Municipal, igualmente respondió a la quinta pregunta relacionada con la manera que terminó la relación laboral de la funcionaria Cantina Bocanegra (parte querellante en el presente caso) y si llegó a existir prohibición de entrar a la Alcaldía?, a la cual contestó: “El día aproximadamente 22 de enero en horas de la tarde ella me informó que le habían despedido que le habían prohibido la entrada y posteriormente nos informaron como parte de seguridad que tenían prohibida la entrada varias personas entre ellas CANTINA BOCANBEGRA (SIC)…” (Subrayado de este Tribunal).

De las pruebas testimoniales supra transcritas se observa que el testimonio del ciudadano D.J.P., titular de la cédula de identidad V-12.638.742, quien en su condición de testigo expuso que ocupaba el cargo de Asistente de Seguridad adscrito al Despacho del Alcalde de Charallave, es referencial, en virtud que en sus señalamientos aludió que tuvo conocimiento de la prohibición de entrada a los funcionarios a la Alcaldía, señalando que “esa información me la dio el Coordinador Jefe del Departamento , el señor M.M. me informó que ellos no podías (sic) entrar a la Alcaldía .

Sin embargo, una vez adminiculadas y analizadas las precitadas testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia quien aquí decide que todos los testigos son contestes en los siguientes hechos:

Que la hoy querellante, ciudadana CANTINA Y.B.R., laboraba para el organismo querellado.

Que el cargo que desempeñaba dentro de la Alcaldía del municipio C.R.d.C. fue el de Coordinadora de Administradora, cargo adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía.

Que existieron perturbaciones respecto al acceso de la ciudadana Cantina Y.B.R. a las instalaciones de la Alcaldía del municipio querellado, negándosele el acceso, tal y como lo denunció en su escrito libelar al señalar que los funcionarios de seguridad de dicha institución le impiden el paso a la Alcaldía, explicándole que ya no trabaja allí y que por orden del ciudadano Alcalde le esta totalmente prohibido el acceso a la mencionada Alcaldía.

Precisado lo anterior, resulta necesario analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si el personal de seguridad no permitió el acceso a esa institución de la funcionaria sin que haya sido dictado un acto administrativo que sirva de fundamento para tales actos.

Al respecto, se observó al folio 32 del expediente judicial, Escrito, de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por la Cantina Y.B.R., dirigido a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual expuso que “el día 22 de Enero de 2014 fui despedida injustificadamente con una supuesta fecha de remoción 01/02/2014 de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M.. Destituyendome primero de mi espacio de labor, luego de funciones y por ende de mí cargo (COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN) (…) Se me alego (sic) que mi cargo era de confianza. Aplicándoseme algunas funciones que no ejercía y por ende aplicándoseme la libre remoción, (…) le dije que mi cargo de ninguna forma era diretora porque pasa eso existía y existe un director o directora de administración. Dicha remoción estaba firmada por el ciudadano actual alcalde H.M.. Y le manifesté que me negaba a firmar porque lo anterior expuesto era falso y ella manifestó que simplemente me estaba levantando un procedimiento administrativo me alegaba que ese si era mi nombramiento, ,(…) y que ella simplemente realizaba una coletilla en el oficio manifestando que me había negado a firmar y que ya quedaba entendido que a partir de la presente fecha yo estaba removida de mi cargo, le dije que negaba lo que me aplicaban en ese documento porque era falso en cuanto los argumentos y que ese no era mi nombramiento…”

Aunado a lo expresado por la querellante en el Escrito supra mencionado, se evidenció de lo expuesto en el escrito libelar que la recurrente aludió “…me negué a firmar como recibido una remoción, basada en un nombramiento cuyos datos no coinciden con mi nombramiento original de ley. Adicionalmente, alegó que el cargo desempeñado por mi hasta los actuales momentos de ‘Coordinación de Administración’, no es un cargo de alto nivel o de confianza, ya que no figura en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como tal, por lo que, advertí de la ilegalidad de la remoción y la obligatoriedad que tendría la Administración de ser el caso, de sustanciarme un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sí hubiere mérito para ello, pero en modo alguno me correspondía ‘remoción’.

Ante mis argumentos, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía dispuso levantar un acta dejando constancia de que me negué a firmar y a recibir la ‘remoción’ y me conminó a firmar el acta. Me negué a firmar esa acta por las razones ya expuestas, ante lo cual la Directora de Recursos Humano resolvió decirme que ya estaba ‘removida’, es decir, botada de la Alcaldía y notificada, que a partir de esa fecha ya no trabajaba más en la Alcaldía, es decir en la Administración Pública, que entregara inmediatamente las cosas bajo mi responsabilidad y me retirara del lugar…

Visto lo afirmado por la parte querellante tanto en el libelo de la querella, así como en su Escrito dirigido a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la funcionaria CATINA Y.B.R., fue clara al manifestar que se la Administración hizo entrega de un Acto Administrativo de Remoción, el cual ella se negó a firmar, debido a que a su decir, no es funcionaria de libre nombramiento y remoción, y porque el mismo contenía un error material referente al nombramiento del cual fue objeto en fecha 01 de enero de 2010.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la denuncia de la ciudadana Catina Y.B.R., de la Vía de Hecho en detrimento de sus derechos e intereses como funcionaria de la Alcaldía del Municipio C.R.d.C. del estado Bolivariano de Miranda, y que la jurisprudencia supra transcrita estableció que el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

Dicho esto, resulta ineludible para esta Juzgadora precisar que de conformidad con lo manifestado por la recurrente sí existió un Acto Administrativo de Remoción, el cual no fue recibido por ésta debido a las razones que argumentó en sus escritos, por lo que considera quien aquí decide que el medio para impugnar dicha decisión no era la vía de hecho sino, un recurso contencioso administrativo contra la Decisión de Remoción emanada de la Administración. En consecuencia, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CATINA Y.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.120.779 asistida por los abogados R.A.M.R. y J.F.D., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.333 y 105.132, contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.C. del estado Bolivariano de Miranda, por haber incurrido en Vía de Hecho en detrimento de sus derechos e intereses como funcionaria de esa alcaldía.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. 007496

HUN/Mdlc

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