Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 151°

RECURRENTE (S): A.M.d.C., A.E.C.M., M.F.C.M. y R.F.C.M., de nacionalidad italiana la primera de los nombrados y venezolanos los tres restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-170.842, V-4.388.456, V-4.388.457 y V-7.280.188, respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): F.A.O.C., R.T.P. y V.A.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 26.517, 67.775 y 114.262, respectivamente.

RECURRIDO: Decreto de Expropiación N° DA-027-2010, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., Extraordinario N° 6597, de fecha 08 de octubre de 2010.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 10.654

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho F.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 26.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.d.C., A.E.C.M., M.F.C.M. y R.F.C.M., de nacionalidad italiana la primera de los nombrados y venezolanos los tres restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-170.842, V-4.388.456, V-4.388.457 y V-7.280.188, respectivamente, contra el Decreto de Expropiación N° DA-027-2010, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., Extraordinario N° 6597, de fecha 08 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento a este Despacho, quien acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10654.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior, por cuanto entro en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa mediante Gaceta Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende las demandas presentadas e ingresadas por ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es necesario entrar a considerar la competencia de este Tribunal Superior para conocer de los mismos, y en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se admite cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G. y a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de los solicitado. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Líbrense Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, 25 de enero de 2011, siendo las 2:30 después meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

Materia: Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10654.

MGS/SR/yaremi.

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