Decisión nº 036-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2370-13

En fecha 8 de mayo de 2013, la abogada J.A.P.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.794, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTULIO A.R.Z. titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.650, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el Presidente y el Director de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado.

Mediante distribución de fecha 9 de mayo de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal y por auto del 13 de mayo de 2013 se le dio entrada.

El 16 de mayo de 2013, se admitió la querella funcionarial y en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del municipio Libertador del Distrito Capital, exhortando al Presidente del Instituto querellado a la consignación del respectivo expediente administrativo del querellante.

Por auto del 4 de junio de 2013, se dejó constancia que la representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la última de las partes en fecha 13 de junio de 2013.

En fecha 19 de julio de 2013, el abogado L.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), consignó escrito de contestación de la presente querella.

En fecha 22 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V., actuando en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y por auto de la misma fecha fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 30 de julio de 2013, oportunidad en la que se levantó un acta dejando constancia de la inasistencia de la parte querellada, compareciendo la parte actora, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 9 de agosto de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fecha 7 de agosto de 2013.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). El 21 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva se acordó diferir la misma para las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de ambas partes acordaron diferir la celebración de la audiencia definitiva para otra oportunidad.

Por auto del 21 de octubre de 2013, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 23 de octubre de 2013, oportunidad en la que se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no asistiendo el representante judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Respecto a los hechos indicó lo siguiente:

Expresó que su mandante fue destituido mediante el acto Nro. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Presidente y el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Argumentó que “el 25 de junio de 2011, aproximadamente a las 11:15 pm [su] mandante venía en compañía de su cónyuge (…) subiendo la autopista Caracas-La Guaira en un vehículo tipo moto, (…) y en el momento de pasar el segundo túnel se detuvieron en el lugar y sostuvieron una discusión de pareja que fue vista por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se detuvieron y solicitaron le solicitaron la documentación a [su] mandante y al indicar éste que se encontraba armado, aquellos procedieron a: apartar a la cónyuge y abordaron en forma sorpresiva y violenta en contra de [su] mandante, lo cual se convirtió en un forcejeo imposible de evitar por parte de [su] mandante, de fuerza mayor sobrevenida, que culminó en un disparo del arma de fuego personal propinado al funcionario identificado como: Grafan Nicolás, (…) con el rango de Sargento Mayor de 3ra, quien se encontraba en compañía del Sargento Mayor de 1ra Monagas Tunid Enrique, ambos funcionarios de la Guardia Nacional, quedando de esta manera [su] mandante detenido en el Destacamento 54, Comando Regional Nº 5 (…)”.

Indicó que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba franco de servicio, como consta de la plancha de los servicios del día sábado 25 de junio de 2011.

Alegó que en razón a las circunstancias planteadas se le inició un procedimiento disciplinario signado con el Nro. OCAP-106/2011, por estar incurso en la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a los fundamentos de derecho señaló lo siguiente:

Alegó que el acto impugnado incurre en la violación del derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 18, 19 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Manifestó que la averiguación signada con el Nro. OCAP-0116-2011, no guarda relación con las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario seguido en su contra con el Nro. OCAP-106/2011.

Expuso que la averiguación administrativa disciplinaria inició en fecha 26 de junio de 2011 y fue notificado en fecha 30 de marzo de 2012, es decir, 9 meses y cuatro (4) días después de iniciada la averiguación disciplinaria, siendo extemporánea la notificación, ya que la Administración debió notificarlo sin haber dejado transcurrir el lapso de cuatro (4) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su juicio vició de nulidad el acto impugnado, al haber vulnerado el procedimiento legalmente establecido así como su derecho a al debido proceso, ya que considera que no se dio cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto del Función Pública.

Sostuvo que el acto de formulación de cargos vulneró lo establecido en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser emitido sin fecha y sin sello, lo cual lo hace nulo por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue suspendido del cargo sin haber sido notificado. Afirma que dicha suspensión se realizó el 16 de febrero de 2012 hasta el 1 de mayo de 2012, siendo levantada la suspensión el 15 de junio de 2012, fecha en la cual le fueron reintegrados los sueldos dejados de percibir, siendo que la suspensión se hizo un (1) mes y medio antes de la notificación extemporánea del inicio de la averiguación administrativa.

Argumentó que la Administración sólo entrevistó en el procedimiento disciplinario a tres (3) personas, sin embargo sostiene que no se le tomó declaración en su condición de investigado, por lo cual no tuvo la oportunidad de ser oída su versión en relación a los hechos.

Alegó que “el procedimiento disciplinario carece de pruebas que determinen la responsabilidad administrativa, ya que la notificación extemporánea del inicio del procedimiento es genérica, por cuanto no señaló cuáles eran las posibles causales de destitución”.

Manifestó que en la oportunidad de formular los cargos, la Administración sostuvo que estaba presuntamente incurso en las faltas establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo considera que dichos señalamientos se hicieron de manera genérica y sin motivación, por cuanto no se expresó en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para aplicar la sanción de destitución, siendo que el proyecto de recomendación dictado por la Consultoría Jurídica lo absuelve de toda responsabilidad, en base a los errores materiales en que incurrió la Administración.

Indicó que el C.D. en el acta de sesión de fecha 29 de enero de 2013, “se declara confeso” en relación a la recomendación de la Consultoría Jurídica, que lo absolvió de toda responsabilidad, lo que a su juicio resulta “contradictorio en si mismo y con los anteriores actos administrativos”, además de ello, indicó que la decisión tomada por dicho Consejo es extemporánea de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transcurrido ocho (8) meses y catorce (14) días después de dictado el proyecto de recomendación.

Señaló que fue destituido del cargo por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo la Administración no precisó en cuál de los supuestos se encuentra la falta cometida.

Afirmó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que estima que el procedimiento carece de pruebas que determinen la responsabilidad administrativa, por cuanto “no se señalaron las razones de hecho y de derecho que constituyen el ilícito disciplinario”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El representante judicial del Instituto querellado dio contestación a la querella funcionarial en los siguientes términos:

Señaló que los argumentos de la representación judicial de la parte actora no constituyen vicios que puedan generar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Indicó que el hecho que la Administración no haya decidido dentro del lapso legalmente establecido, o que la sustanciación del procedimiento administrativo haya superado el lapso de nueve (9) meses, no son circunstancias que puedan generar la nulidad del acto administrativo impugnado, ni la violación del derecho al debido proceso, ya que el querellante fue notificado de la apertura del procedimiento y de la decisión, aún cuando esta haya sido dictada fuera de lapso.

Expresó que la suspensión del cargo tuvo su fundamento en lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que procede cuando a un funcionario se le ha dictado medida preventiva de libertad, por lo que no puede considerarse ilegal.

Argumentó que las tres (3) testimoniales evacuadas en el procedimiento disciplinario de destitución d.f.d. lo ocurrido y de los hechos por los cuales fue destituido el querellante.

Alegó que la decisión está motivada, ya que se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto ya que considera que el querellante fue destituido por encontrarse presuntamente incurso en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que considera que en el procedimiento quedó demostrado que en fecha 26 de junio de 2011, el funcionario policial querellante le propinó un disparo a un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en el rostro con un arma de fuego personal, por lo que fue detenido y se le inició un proceso penal.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la querella funcionarial interpuesta, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la P.A.N.. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Presidente y el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado, por estar presuntamente incurso en las faltas establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial de los querellantes, serán a.d.l.s. manera: i) violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ii) inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

i) violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

En relación a la denuncia formulada por la parte actora referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal debe observar lo siguiente:

El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F.).

Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.).

En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Así, a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa, mediante el cual garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos, presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas, permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.

En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su juicio: 1.- la averiguación signada bajo el Nro. OCAP-0116-2011, no guarda relación con las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario seguido en su contra con el Nro. OCAP-106/2011, 2.- la notificación del procedimiento disciplinario de destitución es extemporánea, ya que la averiguación administrativa disciplinaria inició en fecha 26 de junio de 2011 y fue notificado de la misma en fecha 30 de marzo de 2012, es decir, 9 meses y cuatro (4) días después de iniciada la averiguación disciplinaria, 3.- el acto de formulación de cargos no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue emitido sin fecha y sin sello, 4.- no se tomó su declaración en relación a los hechos, 5.- la decisión del C.D. es contraria a la recomendación de la Consultoría Jurídica, 6.- el acto fue dictado de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transcurrido ocho (8) meses y catorce (14) días después de dictado el proyecto de recomendación.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Tribunal analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra el querellante, independientemente del orden cronológico del mismo, para lo cual se observa lo siguiente:

De la lectura efectuada al expediente disciplinario se desprende lo siguiente:

• Folios 1 y 2. Acta de diligencia de fecha 26 de junio de 2011, levantada por un funcionario de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos.

• Folio 3. Auto de fecha 26 de junio de 2011, por medio del cual se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria, por cuanto la conducta del funcionario investigado, pudiera estar incursa en la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual se le asignó el “Nº OCAP116-2011”.

• Folios 4 al 7. Oficios de fechas 28 de junio de 2011, suscritos por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, Nros. OCAP-881/2011, OCAP-880/2011 y OCAP-879/2011, dirigidos al Presidente del INSETRA, al Comisario Jefe de la Dirección de Policía y al Jefe (E) de la División de Operaciones Policiales, mediante los cuales se les notificó del inició de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano C.A.R.Z. y Memorándum del 27 de junio de 2011, Nro. OCAP-878/2011, dirigido al Jefe de Departamento de Recursos Humanos del INSETRA, mediante el cual se le solicitó copia del acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del funcionario investigado.

• Folios 8 y 9. Acta de fecha 27 de junio de 2011, la cual contiene la testimonial de la ciudadana O.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.058.601, Oficial I de la Policía de Caracas, conyugue del funcionario investigado, en la cual declaró sobre los hechos ocurridos entre el 25 de junio de 2011 y el 26 del mismo mes y año.

• Folios 10 al 12. Acta de diligencia de fecha 1 de julio de 2011, mediante la cual el funcionario instructor de la averiguación disciplinaria dejó constancia de la documentación emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra el querellante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad.

• Folios 13 al 17. Acta de fecha 15 de agosto de 2011, la cual contiene la declaración testimonial del ciudadano N.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.964.742, funcionario de la Guardia Nacional, en relación a los hechos acaecidos en fecha 26 de junio de 2011.

• Folios 18 y 19. Acta de fecha 17 de agosto de 2011, contentiva de la declaración del ciudadano A.J.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.002.950, funcionario de la Policía de Caracas, sobre los hechos ocurridos el 26 de junio de 2011.

• Folio 20. Acta de diligencia de fecha 26 de agosto de 2011, mediante la cual el funcionario instructor de la investigación disciplinaria dejó constancia de la diligencia practicada en el Destacamento 54 de la Guardia Nacional, ubicado en la autopista Caracas-La Guaira con la finalidad de entrevistar al Sargento Dunita E.M.J., adscrito a dicho Destacamento, quien le informó “que no daría ninguna entrevista motivado a que el iría a la fiscalía y que no tenía permiso de sus superiores”.

• Folios 21 y 22. Acta de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el funcionario instructor de la investigación disciplinaria dejó constancia que procedió a trasladarse a la División de Operaciones con la finalidad de solicitar la plancha de los servicios de la Unidad Especial de Seguridad para Albergues del día 25 de junio de 2011, la cual le fue entregada por la analista de personal.

• Folios 23 y 24. Acta de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, en la cual dejó constancia de haberse trasladado a los archivos de la oficina de control de actuación policial a fin de solicitar información sobre los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado.

• Folios 25 al 27. Oficio Nro. OCAP-2481/2011, de fecha 9 de diciembre de 2011, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le solicitó al Director de Recursos Humanos del INSETRA el acta de nombramiento y aceptación de cargos del querellante. Dicha información le fue remitida por oficio sin número y sin fecha, suscrito por el Director de Recursos Humanos, la cual fue recibida por el Director de Recursos Humanos en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Folios 28 al 31. Oficios Nros. OCAP-2480/2011 y OCAP-2482/ 2011, de fechas 9 de diciembre de 2011, suscritos por el Director (E) de la Oficina de Control y Actuación Policial, dirigidos al Departamento de Armamento, mediante los cuales solicita información relacionada con el arma de reglamento asignada al querellante, para lo cual se solicitó que informara si para el 26 de junio de 2011, el funcionario C.A.R.Z. poseía el arma de reglamento y si para la fecha estaba registrado en el libro de entrada y salida que la había retirado. Informando al respecto el Departamento de Armamento que el funcionario no retiro el arma de reglamento y para la fecha no la tenía asignada.

• Folios 32 y 33. Oficio Nro. OCAP-1077/2012 de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual se le solicitó información a la Juez a cargo de Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Área metropolitana de Caracas, sobre el ciudadano C.A.R.Z., la cual informó que el mismo mantenía una causa por ante ese Juzgado “bajo el Nro. 676-11 por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, y que para el 23 de marzo de 2012 se fijo la apertura del juicio oral y publico para el día martes 17 de abril de 2012 a las 12:30 horas del mediodía”.

• Folios 35 al 37. Auto suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que en la investigación seguida al funcionario C.A.R.Z. se habían recabado suficientes elementos que infieren la presunta responsabilidad disciplinaria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se acordó librar Oficio de notificación Nro. OCAP-1237/2012 de fecha 30 de marzo de 2012, dándose por notificado el querellante en la misma fecha. En el referido Oficio se le informó que su conducta podía estar subsumida dentro de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le indicó que “La presente NOTIFICACIÓN se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza o podrá solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado, según lo establecido en los artículos 02, 08, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…) quien podrá ejercer como su defensor para retirar el Acta de Formulación de Descargo, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 4:30 p.m. y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente y vencido este lapso. El expediente será remitido dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al Departamento de Asesoría Legal, para la respectiva opinión y posteriormente al C.D., para la revisión del caso y correspondientes recomendación”.

• Folios 30 y 39. Autos de fechas 30 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012, en el primer auto se estableció que se daba inició al lapso de cinco (5) días hábiles para retirar la formulación de cargos el cual vencía el 10 de abril de 2012 y en el segundo auto se dejó constancia que el funcionario investigado no compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial a retirar el escrito de formulación de cargos.

• Folios 40 al 56. (Folios 55 al 72 del expediente judicial). Escrito de formulación del cual se desprende entre otras cosas, que se indicó que la conducta del querellante se encontraba subsumida dentro de las causales establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le indicó que podría presentar escrito de descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha formulación, que concluido dicho lapso se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara conveniente y que vencido dicho lapso se remitiría el expediente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al Departamento de Asesoría Legal para la respectiva opinión y posteriormente se remitiría la C.D. para su revisión y correspondiente recomendación.

• Folios 57 al 60. Autos de fechas 17 y 25 de abril de 2012, mediante los cuales se dejó constancia que el funcionario investigado no compareció a presentar escrito de descargos, que se dio inició al lapso probatorio el cual vencía el 25 de abril de 2012, que vencido dicho lapso el funcionario investigado no compareció a presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas, que vencido como se encuentran dichos lapsos, se procedió a ordenar la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica y luego al C.D..

• Folios 62 al 65. (Folios 78 al 81 del expediente judicial). Oficio OCAP Nro. 1938/2012, de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido a la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante el cual le remite el expediente disciplinario del querellante, a fin de que emita su opinión legal y luego sea remitido al C.D.. Asimismo se desprende Proyecto de Recomendación de fecha 15 de mayo de 2012 a través del cual el Director (E) de Asesoría Jurídica, recomendó no proceder a la aplicación de la sanción de destitución del funcionario C.A.R.Z., toda vez que existe violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto no se cumplieron los extremos legales necesarios para poder aplicar la medida de destitución.

• Folios 66 al 70. (Folios 82 al 86 del expediente judicial). Acta de Sesión de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por los miembros del C.D. mediante la cual entre otras cosas en el primer punto compartió la opinión de la Consultoría Jurídica en cuanto a que “corresponde a la ley penal, a través de sus tribunales la sanción sobre hechos delictivos, correspondiéndole al INSETRA (policía de Caracas), las sanciones por faltas, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En el segundo punto se consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario, por cuanto había quedado demostrado en autos que su conducta se subsumía en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el punto tres se ordenó la notificación del querellante de la medida de destitución y en el punto cuarto se ordenó que fuese ajustado el proyecto de recomendación de la Oficina de Asesoría Jurídica a la decisión tomada por el C.D..

• Folio 71. (Folio 88 del expediente judicial). Oficio sin número de fecha 29 de enero de 2013, suscrito por los miembros del C.D. y dirigido al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se le remite el expediente original de la averiguación disciplinaria del funcionario C.A.R.Z., a los fines de que conozca de la decisión tomada por el referido Consejo.

• Folios 15 al 17 del expediente judicial. P.A.N.. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrita por el Director de Policía y por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual consideran procedente la aplicación de la sanción del destitución del querellante por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folios 89 y 90 del expediente judicial. Oficio de notificación sin número de fecha 4 de marzo de 2013, notificado al querellante en fecha 4 de marzo de 2013 del contenido de la P.A.N.. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo que ejercía en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Una vez realizado el recuento del procedimiento disciplinario llevado en sede Administrativa, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en relación a los distintos alegatos formulados por la parte actora en relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se tiene lo siguiente:

  1. - La averiguación signada con el Nro. OCAP-0116-2011, no guarda relación con las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario seguido en su contra con el Nro. OCAP-106/2011.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa el auto de inicio de la averiguación de fecha 26 de junio de 2011, al cual se le asignó el “Nro. OCAP116-2011”, al pie de la notificación practicada al querellante en fecha 30 de marzo de 2012. Igualmente se observa que dicho acto fue identificado con el “Nro. OCAP-0116-11”. Asimismo en el escrito de formulación de cargos se evidencia que a la averiguación le fue asignado el “Nº OCAP-116-2011”. Así en varias actuaciones posteriores se observa que está determinada como “Nº OCAP-116-2011”, “EXP Nº 116-2011” y “EXP Nº 116/2012”. En el Oficio de remisión del expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica se tiene que la averiguación fue identificada como “OCAP-106-2011” y de las actuaciones subsiguientes hasta dictarse el acto impugnado y su respectiva notificación quedó como “OCAP-106-2011”.

    De lo antes mencionado, se desprende que si bien hubo un error numérico en la identificación de la averiguación disciplinaria, la cual inició identificada como “Nro. OCAP116-2011” y culminó como “OCAP-106-2011”, no es menos cierto que ello representa un error material de transcripción que no afecta la validez y eficacia del acto impugnado, ya que del contenido de las actas donde se plasman ambas numeraciones, se desprende que las mismas guardan relación correlativa con el procedimiento disciplinario seguido al querellante, existiendo plena identidad entre el funcionario investigado, los hechos y la investigación, razón por la cual este Juzgador desestima lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.

  2. - Que la notificación del procedimiento disciplinario de destitución es extemporánea, ya que la averiguación administrativa disciplinaria inició en fecha 26 de junio de 2011 y fue notificado de la misma en fecha 30 de marzo de 2012, es decir, 9 meses y cuatro (4) días después de iniciada la averiguación disciplinaria.

    Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el caso bajo análisis se trata de una destitución de un funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual se rige por las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual en su artículo 1 establece lo siguiente:

    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal (…)

    .

    Así, visto que la referida ley regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los cuerpos de Policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal debe traerse a colación lo previsto en el artículo 101 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma antes transcrita se puede apreciar que cuando un funcionario policial estuviere presuntamente incurso en una sanción de destitución se iniciará el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este mismo sentido, debe indicar este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Policial no establece lapso de prescripción en relación al trámite de las faltas de los funcionarios, por tanto debe aplicarse por analogía lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 88 establece lo siguiente:

    Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

    .

    De la norma transcrita, se puede apreciar que las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con la destitución, prescriben a los ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado el inicio de la averiguación administrativa.

    En conexión con lo anterior, cabe precisar que la naturaleza de la “prescripción”, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse como la imposibilidad material que tiene el Estado para perseguir una falta o imponer una sanción luego de haber transcurrido un lapso de 8 meses, debido a la omisión de actuación y la verificación de un plazo vencido, a partir del cual se extingue la posibilidad de imponer la sanción que corresponda.

    De lo anteriormente expuesto, se puede establecer que la prescripción obra a favor del investigado, no en la extinción de la falta, sino en la imposibilidad material del Estado, a través del órgano competente, para iniciar, proseguir o concluir una investigación lo cual dependerá de si se trata de la prescripción de la falta, del procedimiento o de la sanción, impidiendo en definitiva la imposición de ésta última.

    Así, la prescripción en materia sancionatoria se produce por el inicio tardío del procedimiento, el cual debe computarse desde el momento en que se tiene conocimiento hasta la fecha en que se da inicio al procedimiento disciplinario.

    De esta manera, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción sólo se verifica por el inicio postergado del procedimiento, por lo que el inicio de la investigación no sólo interrumpe el lapso de prescripción, sino que además imposibilita que esta opere de alguna forma, toda vez que el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente iniciar el nuevo cómputo del respectivo plazo; es decir, comienza desde cero (nuevamente) el cómputo de la prescripción. De allí ha de entenderse que cualquier acto subsiguiente de procedimiento, es capaz de interrumpir la prescripción, cuya naturaleza (interrupción) es el dejar sin efecto el tiempo transcurrido a los fines de la pérdida de la acción, volviendo a comenzar a correr el cómputo del tiempo correspondiente.

    En conexión a lo antes mencionado, en el presente caso se puede apreciar del acta de diligencia que cursa a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario, que los hechos ocurrieron en fecha el 26 de junio de 2011 y en la misma fecha el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial suscribió un auto mediante el cual procedió a dar inició a la averiguación disciplinaria, lo que demuestra que en la misma fecha en que ocurrieron los hechos el funcionario de mayor jerarquía ordenó la apertura del procedimiento, no configurándose el supuesto de prescripción previsto en la norma antes citada, razón por la cual se desecha la solicitud de extemporaneidad del procedimiento disciplinario. Así se decide.

    Por otra parte, el querellante alegó que desde el 26 de junio de 2011, fecha en que se dio inició a la averiguación disciplinaria, hasta el 30 de marzo de 2012, fecha en que fue notificado de la misma, habían transcurrido nueve (9) meses y cuatro (4) días, es decir, más del tiempo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

    Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

    .

    La norma antes transcrita establece un lapso para que la Administración se pronuncie en lo que respecta a los diferentes procedimientos que se tramiten en su sede. Su aplicación procede en lo referente a la actuación administrativa, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los aspectos fundamentales que rigen a la Administración y sus relaciones con los particulares; y por tanto lo que se relaciona con el resultado concreto de la actuación de la misma cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones. Sin embargo, el artículo 47 eiusdem señala que los procedimientos previstos en leyes especiales se aplicarán con preferencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual en el presente caso priva la aplicación de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el procedimiento disciplinario seguido al querellante se llevó a cabo de conformidad con lo previsto a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la forma y el tiempo para su tramitación.

    De acuerdo a dicho procedimiento, desde el momento que se solicita el inició de la averiguación disciplinaria hasta la oportunidad en que se le notifica al investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, no existe un lapso especifico para su culminación.

    En el presente caso la Administración tuvo conocimiento de los hechos en fecha 26 de junio de 2011 y si bien procedió a notificar al funcionario investigado en fecha 30 de marzo de 2012, no es menos cierto que durante ese tiempo se realizaron las investigaciones pertinentes a fin de investigar los hechos acaecidos y culminadas éstas, fue cuando se procedió a poner en conocimiento al querellante de la averiguación instaurada en su contra, para que ejerciera su derecho a la defensa.

    Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar respecto al retraso que pueda ocurrir en la tramitación de los procedimientos administrativos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00486 de fecha 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

    (…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

    Sin embargo, es necesario destacar que:

    a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Igualmente, la referida Sala estableció en la sentencia Nro. 00054 de fecha 21 de enero de 2009, lo siguiente:

    (…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

    . (Resaltado de esta decisión).

    De la trascripción parcial de los fallos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, toda vez que la demora en la sustanciación, no constituye un vicio que afecte directamente la validez del acto y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    De acuerdo a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.

    3.- Que el acto de formulación de cargos vulneró lo establecido en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emitir un auto sin fecha y sin sello, lo que a juicio del querellante hace nulo el acto por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem,

    Al respecto, se observa que el querellante fue notificado del inicio del procedimiento el 30 de marzo de 2012, oportunidad en que se le informó que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles podría retirar la formulación de cargos, el cual venció el 10 de abril de 2012, sin embargo el funcionario investigado no compareció a retirar dicho escrito, de lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 10 de abril de 2012.

    Por otra parte, se desprende de la lectura del escrito de formulación de cargos que la Administración consideró que la conducta del querellante se subsumía en las causales establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo en dicho escrito se le indicó que podría presentar sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha formulación, que concluido dicho lapso se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara conveniente y que vencido dicho lapso se remitiría el expediente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al Departamento de Asesoría Legal para la respectiva opinión y posteriormente se remitiría la C.D. para su revisión y correspondiente recomendación.

    Igualmente se aprecia que si bien no se desprende la fecha en que fue emitido, no es menos cierto, que en este se indica el nombre del Instituto que lo emite, el lugar, nombre del funcionario que lo suscribe, sello del Instituto, nombre de la persona a quien va dirigido, una relación sucinta de los hechos y del derecho.

    Además de ello, se evidencia de los autos que la Administración dejó constancia del lapso en el cual la parte actora podía retirar el escrito de formulación de cargos y la fecha en que culminaba, sin embargo este no compareció para ejercer su derecho a la defensa, al no haber retirado el escrito de formulación de cargos.

    De lo antes expuesto, se puede apreciar que los hechos narrados por el querellante no acarrean la nulidad absoluta del acto, razón por la cual este Tribunal debe desestimar lo alegado por la parte actora. Así se decide.

    4.- Que no se le tomó declaración en relación a los hechos, limitando su derecho a ser oído.

    Al respecto, debe indicarse que la Administración en un procedimiento disciplinario va a realizar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en el presente caso se les tomó declaración a los testigos que el funcionario de la Oficina de Control de Actuación Policial consideró que estaban relacionados con los hechos investigados, recabo las pruebas necesarias para determinar la presunta responsabilidad del querellante, por lo que el hecho de no habérsele tomado declaración ello no constituye de manera alguna la violación de su derecho a ser oído.

    Además de ello, debe precisarse que en el presente caso al querellante se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra, en el cual se le informó el motivo de la investigación y los lapsos para ejercer su derecho a la defensa, no compareciendo a retirar el escrito de cargos, así como tampoco presentó el escrito de descargo, ni el de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual mal puede pretender que la falta de declaración del querellante constituya una vulneración a su derecho a ser oído, situación que lleva a este Tribunal a desestimar el alegato de la parte actora en este sentido. Así se decide.

    5.- Que la decisión del C.D. es contraria a la recomendación de la Consultoría Jurídica.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que el proyecto de recomendación emitido por la Consultoría Jurídica en fecha 15 de mayo de 2012, si bien recomendó no proceder a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, no es menos cierto que tal decisión o recomendación tiene el carácter de consulta no vinculante. Cabe destacar que las “Consultorías”, tal como su nombre lo indica, forman parte de la denominada “Administración Consultiva” y sus pronunciamientos por tanto no son vinculantes, salvo que la norma indique lo contrario. Siendo ello así, la opinión del órgano consultivo no pasa de ser eso, una “opinión” siendo necesario que posteriormente el jerarca con competencia expresa para dictar la decisión lo haga asumiendo o no la opinión emitida por el órgano consultor.

    Por otra parte, se desprende de autos que mediante decisión de fecha 29 de enero de 2013, los miembros del C.D., acordaron declarar procedente la aplicación de la sanción de destitución y en fecha 6 de febrero de 2013, el Director de Policía y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), suscribieron la P.A.N.. INS-PRES-DP-0004/2013, mediante la cual consideraron procedente la aplicación de la sanción de destitución del querellante por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual no se desprende contradicción alguna.

    Asimismo, de la lectura de la P.A.N.. INS-PRES-DP-0004/2013, se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictarla, concluyendo que la conducta del querellante se encontraba en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura contradicción alguna en las decisiones dictadas en sede administrativa, estando las mismas debidamente motivadas, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular. Así se decide.

    6.- Que el acto impugnado fue dictado de manera extemporánea por haber transcurrido ocho (8) meses y catorce (14) días luego de haberse dictado el proyecto de recomendación.

    Al respecto, debe indicar este Juzgador que si bien la Consultoría Jurídica dictó su recomendación en fecha 15 de mayo de 2012 y la decisión del C.D. fue en fecha 20 de enero de 2013, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que como se indicó supra, en el presente caso no son aplicables las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.

    En relación a lo antes señalado, considera este Tribunal que en el presente caso el querellante fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario llevado en su contra y éste no compareció a ejercer su derecho a la defensa, situación que en ningún caso puede ser imputable a la Administración, asimismo se dio cumplimiento con todas y cada una de las fases del procedimiento, no configurándose así la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, razón por la cual este Tribunal desestima lo alegado por el querellante en relación a la supuesta violación de los indicados derechos constitucionales. Así se decide.

    ii) De la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

    En su escrito libelar, la parte actora manifestó que en el escrito de formulación de cargos la Administración indicó que estaba presuntamente incurso en las faltas establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera genérica y sin motivación, además de ello no se expresó en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para aplicar la sanción de destitución, siendo que el proyecto de recomendación dictado por la Consultoría Jurídica lo absuelve de toda responsabilidad, en base a los errores materiales en que incurrió la Administración. Asimismo, afirmó que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto debido a su inexistencia en las pruebas.

    De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial del recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto.

    En relación con la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y el de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., estableció que los referidos conceptos son excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto hace referencia a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o en todo caso, a la fundamentación del acto en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse que un acto se encuentre inmotivado, y que al mismo tiempo, que su motivación sea errada respecto a los hechos o al derecho, pues se estaría incurriendo en una contradicción

    Sin embargo, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid., sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nros. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

    Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la representación judicial del querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que el acto carecía de motivación, alegando que la Administración le indicó que estaba incurso en las faltas establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera genérica y sin motivación, y por el otro, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, debido a su inexistencia en las pruebas.

    Con vista a lo indicado, se verifica con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a considerar que el querellante incurrió en las causales de destitución imputadas en su contra, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Del vicio de inmotivación.

    Sobre este particular, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Por tanto, los actos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, indicando en cada caso el fundamento que da lugar a su decisión, con la finalidad que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.

    No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado sobre la base de hechos o datos concretos, cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    De esta manera, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad sólo cuando no permite al administrado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

    En conexión con lo anterior, cabe destacar que el acto se considera suficientemente motivado cuando se puede apreciar de las actas procesales que el recurrente ha estado al tanto de cuál fue el fundamento legal de su salida de la administración, y por tanto, ha podido ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de la respectiva querella funcionarial, contentiva de las delaciones que consideró adecuadas para la manifestación de su pretensión de nulidad.

    Señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el alegado vicio de inmotivación, considera necesario revisar primeramente el escrito de formulación de cargos que riela a los folios 55 al 63 del expediente judicial, del cual se despende que la Administración: i) señaló los hechos por los cuales decidió instruir la investigación contra del querellante; ii) fundamentó su decisión en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) hizo mención de la investigación disciplinaria llevada en vía administrativa, e iv) informó al querellante el medio de impugnación que podría ejercer contra el referido acto, así como el lapso para interponerlo.

    Así las cosas, del escrito de formulación de cargos se evidencia la relación entre los hechos y el derecho, así como el acervo probatorio, lo cual llevó a la Administración a determinar que la conducta del querellante se encontraba en las faltas establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada en vía administrativa estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.

    La parte actora alegó igualmente que el acto impugnado esta viciado de inmotivación por cuanto no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para aplicar la sanción de destitución, siendo que el proyecto de recomendación dictado por la Consultoría Jurídica lo absuelve de toda responsabilidad, en base a los errores materiales en que incurrió la Administración.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que todo acto debe fundamentarse en las razones por las cuales la Administración tomó la decisión de destituir a un funcionario, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que del acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el Presidente y el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual fue destituido el querellante del cargo de Supervisor Agregado se puede apreciar lo siguiente:

    (…omissis…)

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CONSIDERANDO

    1.- Que se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, Así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Expediente Disciplinario N° OCAP-106-2011 instruida al funcionario ROJAS ZABALETA C.A. titular de la cédula de identidad número V-7.548.650, credencial 70954;

    CONSIDERANDO

    2.- Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se colige que la conducta del funcionario investigado efectivamente se encuentra subsumida dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos establecidos en el aparte Segundo del Acta de Sesión del C.D. de fecha 29 de enero 2013.

    CONSIDERANDO

    3.- Que mediante Acta de Sesión de fecha 29 de enero de 2013, el C.D. designado según Providencia N° 0032 emitida por el despacho del Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.954 de fecha 28 de junio de 2012, decidió, vistas y analizas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario N° OCAP-106-2011, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, del funcionario ROJAS ZABALETA C.A. titular de la cédula de identidad número V-7.548.650, credencial 70954.

    RESUELVEN

    PRIMERO: Se DESTITUYE de su cargo al funcionario ROJAS ZABALETA C.A. titular de la cédula de identidad número V-7.548.650, credencial 70954.

    SEGUNDO: Notifíquese al precitado funcionario de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la República Bolivariana de Venezuela.

    TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos y a la Oficina de Control de Actuación Policial de la presente decisión.

    CUARTO: Notifíquese al Vive ministerio del Sistema Integrado de Policía de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

    (…omissis…)

    .

    Del acto parcialmente transcrito se puede observar que la Administración señaló los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para dictarlo, concluyendo que la conducta del querellante se encontraba en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por otra parte, debe indicar este Tribunal que el hecho que el acto objeto de impugnación haya asumido el dictamen de la Consultoría Jurídica, ello no vicia el acto de inmotivación.

    En razón a lo anterior este Tribunal debe desestimar lo alegato por la parte actora en relación al vicio de inmotivación. Así se decide.

    Del vicio de falso supuesto de hecho.

    La parte actora denunció el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de pruebas, que demuestren que su conducta se subsume en los supuestos sancionatorios impuestos por la Administración.

    Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C., en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.

    Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

    Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia en las pruebas, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, así como que tales hechos hayan sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.

    A tales efectos, se observa que el órgano querellado fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes hechos y elementos probatorios que corren insertos al expediente administrativo:

    Folios 1 y 2. Acta de diligencia de fecha 26 de junio de 2011, levantada por un funcionario de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos, en la cual se señaló lo siguiente:

    Siendo las 2:30 de la madrugada en compañía del Oficial I G.l. (…), procedimos a trasladarnos en la Unidad (…), comandada por el funcionario P.J. (…), al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Destacamento 54, ubicado en la carretera Caracas la Guaira a fin de indagar acerca de lo sucedido en día de hoy aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, una vez apersonados en mencionado Destacamento se encontraba una comisión de este cuerpo Policial al mando del Sub/Inspector A.D. (…), con quien sostuvimos una breve entrevista y nos indico que fue la primera comisión de esa Institución que llegó al lugar aproximadamente a la 1:40 de la madrugada y que efectivamente un funcionario de este cuerpo Policial de nombre Rojas Zabaleta C.A. (…), Titular de la Cedula de Identidad 7.548.650 Oficial II Adscrito a Servicios Especiales, se encontraba retenido por funcionario de la Guardia Nacional en el Destacamento 5, debido a que el mismo, en momento que se encontraba en compañía de la funcionaria L.C.O.C. (…), Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.058.601 Adscrita a la Brigada Canina, le propino un disparo a un funcionario de la Guardia Nacional en el rostro con su arma de fuego (personal), el mismo quedo identificado como: Grafan Nicolás con el rango de Sargento Mayor de 3era, quien para la hora se encontraba en compañía del Sargento Mayor de 1era encontraban en la entrada principal, los mismo tomando una actitud un poco violenta y altanera nos negaron información acerca de lo sucedido así como el acceso a las instalaciones del referido Destacamento, razón por la cual no se pudo recabar mas información acerca de lo sucedido. Una vez en el lugar hizo acto de presencia el Com. Jefe N.G.D. (E) de la Oficina de control de Actuación Policial a quien se le notifico lo ocurrido para ese momento, por lo que el mismo de igual manera procedió a solicitar nuevamente información sobre lo sucedido a los efectivos que nos atendieron en la prevención de ese Destacamento, quienes optaron nuevamente por tomar una aptitud un no acorde y alterada manifestando que no le aportarían información por lo que el mismo opto por retirarse del lugar informando que retornáramos al Despacho en compañía de la funcionaria L.O. (…), y le tomáramos acta de entrevista en torno a lo sucedido, retirándonos del lugar sin novedad, una vez en el Despacho se entrego citación a la mencionada Oficial para que compareciera por ante Despacho el día Lunes a las 08:00 de la mañana, se procedió posteriormente a dar inicio a la Apertura de Averiguación de carácter Disciplinario la cual queda signada con el numero OCAP-0116-2011

    . (Negritas de este Tribunal).

    Folios 8 y 9. Acta de fecha 27 de junio de 2011, la cual contiene la testimonial de la ciudadana O.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.058.601, Oficial I de la Policía de Caracas, conyugue del funcionario investigado, en la cual declaró sobre los hechos ocurridos entre el 25 de junio de 2011 y el 26 del mismo mes y año, en al cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si, su conyugue de nombre C.R. le manifestó a los efectivos de la guardia Nacional que se encontraba armado para el momento que fue abordado por estos? CONTESTO: ‘Si, él se identifico como funcionario de este cuerpo policial y les manifestó que se encontraba armado.’ DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de armamento portaba su conyugue y si el mismo posee porte de la referida arma? CONTESTO: ‘Si, el tiene una pistola marca TAURUS Prieto Beretta y si tiene porte de arma’. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si el arma de fuego tipo pistola que portaba su conyugue para ese momento pertenece a este cuerpo policial o es personal? CONTESTO: ‘No, el arma es personal’. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona resulto lesionada para el momento que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: ‘No, nada mas mi persona y el Funcionario de la Guardia Nacional’. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo fue que resulto lesionado el Funcionario de la guardia Nacional para el momento que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: ‘Porque supuestamente lo lesiono mi conyugue’. (…)

    . (Resaltado del texto original).

    Folios 13 al 17. Acta de fecha 15 de agosto de 2011, la cual contiene la declaración testimonial del ciudadano N.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.964.742, funcionario de la Guardia Nacional, en relación a los hechos acaecidos en fecha 26 de junio de 2011, de la cual se observa entre otras cosas lo siguiente:

    (…) OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, como se entera de la situación por la que estaba pasando la ciudadana que se encontraba con el funcionario C.R.? CONTESTO: ‘Por que mi compañero me informó lo que estaba pasando’. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, además de visualizar las agresiones en el brazo de la ciudadana que mas logro observar por parte del funcionario C.R.? CONTESTO: ‘Que estaba agresivo’. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, el funcionario C.R. se encontraba armado para el de los hechos que usted narra? CONTESTO: ‘Si’. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, logro ver el arma que portaba el funcionario Agresor y de ser positiva su respuesta indique las características de la misma? CONTESTO: ‘Si, una pistola 9mm semi-automática de color Gris o plateada’ DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, al saber que el agresor se encontraba armado, en estado etílico, agresivo contra la ciudadana y contra la comisión de la guardia cuales fueron los pasos a seguir por su persona y su compañero? CONTESTO: ‘En lo que me entere que estaba armado por la señora que nos indico dicha situación procedimos a darle la voz de alto la cual no acato las instrucciones y en lo que trato de acercarme a el fue cuando volteo y disparo contra mi persona, es en ese momento que mi compañero procede a retenerlo ya que se encontraba cerca a el y lo llevamos al comando destacamento 54 cuarta compañía’. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento de los hechos el ciudadano C.R. se identifico como funcionario de la Policía de Caracas e informo que se encontraba armado? CONTESTO: ‘No, en ningún momento se identifico ni informo que estaba armado y que pertenecía a la Policía de Caracas’. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, el funcionario C.R. efectuó disparos contra usted o su compañero? CONTESTO: ‘Solo contra mi’. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto disparos efectuó el funcionario de la Policía de Caracas antes de ser retenido por ustedes? CONTESTO: ‘A mi me efectuó dos pero continuo disparando hasta que se le encasquillo la pistola’. (…)

    . (Resaltado del texto original).

    Folios 18 y 19. Acta de fecha 17 de agosto de 2011, contentiva de la declaración del ciudadano A.J.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.002.950, funcionario de la Policía de Caracas, sobre los hechos ocurridos el 26 de junio de 2011 en la cual entre otras cosas se observa lo siguiente:

    (…) VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cual fue el móvil del suceso? CONTESTO: ‘Según me manifestaron vía radiofónica, que él había tenido un altercado con unos funcionarios de la Guardia Nacional’. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si algún efectivo de la Guardia Nacional resulto herido para el momento del suceso? CONTESTO: ‘Desde transmisiones informaron que había un Guardia Nacional herido en el hospital Militar’. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde estaba herido el referido efectivo? CONTESTO: ‘En el rostro, por arma de fuego’. (…)

    . (Resaltado del texto original).

    De los hechos ocurridos en fecha 26 de junio de 2011 y de las declaraciones antes mencionadas, se puede evidenciar que la conyugue del querellante reconoce en su declaración que para la fecha en que ocurrieron los hechos venían subiendo en moto por la carretera la Guaira a Caracas, se pararon a realizar una necesidad fisiológica y sostuvieron una discusión con intercambio de palabras, momento para el cual fueron abordados por dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional. Asimismo se desprende de la declaración del N.G.C. que la referida ciudadana les indicó a él y a su compañero, que el querellante la estaba agrediendo físicamente y éste pudo observar que la misma tenía moretones en el brazo y estaba llorando.

    Asimismo, se puede observar que los declarantes fueron coincidentes en señalar que el querellante había accionado su arma de fuego contra un funcionario de la Guardia Nacional y le había propinado un disparo en el rostro.

    Además de ello, de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que el querellante se le sigue una causa penal ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 676-11 por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad.

    Precisado lo anterior, considera este Tribunal que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del querellante en los hechos acaecidos y la relación con el derecho que se le imputa. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional observa que el órgano querellado actuó ajustado a derecho en cuanto a la observancia de los hechos que se deducen de los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, al establecer la responsabilidad del querellante en los hechos investigados.

    En consecuencia, al no verificarse que la Administración se fundamentara en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado o valorado erróneamente, este Tribunal declarara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se declara.

    Resuelto lo antes señalado y ante la denuncia de falso supuesto que hiciera la parte actora en relación a que proceden a destituirlo del cargo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no determinando la Administración en cuales de sus causales se encuentra la falta presuntamente cometida, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    De la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En referencia a las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función tenemos que son las siguientes: falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    Situaciones estas que nacen del comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.

    Así, resulta primordial advertir que para determinar dichas faltas establecida en el supuesto normativo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario comprobar que la conducta del funcionario investigado haya sido contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, cuyo quebrantamiento atenta contra el prestigio y el servicio judicial que se presta en la Institución.

    Así, de las actas que conforman el expediente disciplinario se pudo apreciar, que para el momento en que ocurrieron los hechos supra descritos, el querellante con un arma de fuego de su propiedad, la accionó ocasionándole una lesión en la cara a un funcionario de la Guardia Nacional, la actuación desplegada por éste en el ejercicio de sus funciones policiales, atenta contra los principios de rectitud, integridad, honradez, moralidad, obediencia, subordinación, que debe tener todo funcionario policial en resguardo de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública para la cual presta sus servicios.

    En este sentido, este Tribunal luego de haber analizado las pruebas que corren insertas tanto en el expediente judicial como en el administrativo, concluye que la Administración actuó ajustada a derecho, y determinó en el acto administrativo que el querellante esta incurso en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose su actuación en los supuestos previstos en la referida norma.

    Determinado lo anterior, se evidencia que el querellante quebrantó no solo los principios que rigen a la Institución Policial, sino que además actuó al margen de la conducta que debe tener todo funcionario en el desempeño de sus funciones, más aún cuando se trata de un funcionario policial.

    En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar la falta cometida por el recurrente considera que el mismo se encuentra incurso en el supuesto sancionatorio antes mencionado, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante. Así se declara.

    En consecuencia a lo anterior, visto que en el acto administrativo contenido en la P.A.P.A.N.. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el Presidente y Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual destituyó al querellante del cargo de Oficial II, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada J.A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.794, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTULIO A.R.Z. titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.650, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el Presidente y el Director de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado.

    En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    -Exp. Nro. 2370-13

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