Decisión nº WP01-R-2013-000466 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de agosto de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-0001291

Recurso: WP01-R-2013-000466

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E.C. MEJIAS Y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión emitida en fecha 08/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.C.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.278.706, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de las Defensoras Privadas, alegaron entre otras cosas que:

…Así las cosas, Respetables Magistrados, Ustedes podrán observar que hasta este momento procesal, no cursan elementos indiciarios que vinculen a nuestro defendido ciudadano Y.C.C.Z., con la droga incautada al Ciudadano J.M.A., por lo que ante la ausencia de tales elementos indiciarios lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida judicial privativa de libertad injustamente decretada a nuestro defendido, quien no debe permanecer un solo minuto más detenido. Por el simple hecho de haberle parecido "sospechoso" a los funcionarios aprehensores, cuando éste estaba cumpliendo con su labor de taxista y en el extremo de haber ayudado al pasajero con el equipaje, no lo hace de forma alguna acreedor de responsabilidad por el contenido de tal equipaje ya que, es absolutamente conocido por todos que no les está dado a los taxistas, la potestad de revisar el contenido de los equipajes por ende mal puede pretenderse reprocharle conducta a título de dolo a un taxista por tal situación. El Juez debió desestimar la solicitud del Ministerio Publico, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal a Y.C.C.Z.. La decisión tomada en la audiencia, celebrada en fecha, 08 de julio de 2013, es violatoria del derecho a la defensa, mostrando además cierta parcialidad para con el Ministerio Público ya que, el acta de aprehensión, será solamente un mero indicio, no pudiéndose deducir esta como un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal del hoy privado de libertad, en el entendido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para ordenar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando verifique la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Respetables Magistrados, debemos recordar que la libertad personal constituye un bien jurídico que después de la vida humana es el más apreciado, y por ende, reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico. De allí que, resulta un derecho consustancial inherente al ser humano que inclusive no amerita ser reconocido por el Estado para su ejercicio legítimo. En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.Y.C.C.Z., no se percató de la ausencia de elementos de convicción en su contra y en efecto, el Juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, de sino (sic) cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.Y.C.C.Z., vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva..lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretarle la libertad plena y así lo solicitamos…

(Folio 01 al 14 de la incidencia).

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegaro entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez a quo, valoró cada unas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial en el cual devino la aprehensión del ciudadano Y.C.C.Z.. Es menester señalar que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el encartado es el autor o participe en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tales como a) El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.M 0129-13 de fecha 06 de Julio de 2013 que el presente procedimiento donde resultare aprehendido el hoy imputado por la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, fue efectuado por los funcionarios S/2DO G.J.E.P., S/2 SERRANO TORRES ENDER y CAP. J.C.C.C., quienes se encuentran adscritos a la Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del encartado; b) Acta de entrevista rendida por los ciudadanos DE C.B.F.S.N. titular de la cédula de identidad N° V-14.673.601 de Julio de 2013, quien fungió como testigo instrumental, en fecha 06 de julio de 2013, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien corrobora el hallazgo de la sustancia incautada a los hoy encartados al momento de su aprehensión; c) Acta de entrevista rendida por los ciudadanos L.J.F. titular de la cédula de identidad N° V-7.998.145 de Julio de 2013, quien fungió como testigo instrumental, en fecha 06 de julio de 2013, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; d) Acta de inspección de sustancias de fecha 06 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios S/2DO G.J.E.P., S/2 SERRANO TORRES ENDER y CAP. J.C.C.C., quienes se encuentran adscritos a la Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada a los hoy imputados, la cual era en polvo de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de campo denominado SCOTT arrojó una coloración a.t. lo que hace presumir que estamos en presencia de la sustancia denominaría COCAINA con un peso bruto aproximado de quince kilo doscientos cincuenta gramos (15,250 kgrs) el correspondiente registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas el procedimiento policial y el acta de vaciado telefónico correspondiente teléfono celular marca NOKIA, modelo 100.1 IMEI 354137/05/834879/0, N° 0424-1112302, con su respectiva tarjeta Sim Card de la empresa Movistár 895804, 320007,093420, el cual le fuere incautado al ciudadano C.Z.Y., de cuyas transcripciones de mensajes de texto se evidencia la relación o nexo causal de éste con la evidencia incautada lo cual demuestra que es participe en los actos preparatorios a la comisión del hecho punible atribuido por esta representación fiscal. Así las cosas se evidencia claramente, la conducta desplegada por el ciudadano Y.C.Z., que va mucho más allá de un simple transporte de equipaje como parte de un "servicio" prestado, toda vez que el mismo facilitó la perpetración del hecho punible con su asistencia y permanencia al ciudadano J.M.A., en la custodia y transporte de la caja de cartón contentiva de la sustancia ilícita, con el único objetivo de lograr el transporte efectivo de la sustancia incautada. Por otra parte, es importante señalar que nos encontramos en una etapa insipiente, y que apenas se esta comenzando la investigación, por lo que la MEDIDA impuesta al imputado de autos, es una medida preventiva, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que bien es sabido ya nuestro m.T. de la República, se ha pronunciado, en relación con las medidas que deben ser impuesta en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, el ciudadano Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público que hicieron estimar la presunta participación del imputado en el hecho delictivo así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del dañe causado y por exceder la pena que podría llegar a imponerse en su termine máximo de los diez años, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, asi como 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo Vil, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental. Es por lo anteriormente expuesto, el delito por el cual fue presentado el hoy imputado, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…A los fines de desvirtuar la pretensión de la defensa del imputado de marras, esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2013-001291 y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado largas, a los fines de que surta sus efectos legales. Se ofrece copia de un (01) CD del video donde se observa a los mencionados imputados cuando ingresan a las instalaciones del aeropuerto y se ubican en el embarque Conviasa, el cual riela inserto al expediente principal cuya remisión se solicita…Los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, M.E.C. y D.A. en su carácter defensoras del ciudadano C.Z.Y., y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. (Folio 125 al 135 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08/07/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión por Flagrancia de los imputados Y.C.C.Z. y A.J.M., titulares de las cédulas de identidades N° V-20.278.706 y V-24.671.911, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Y.C.C.Z. y A.J.M., titulares de las cédulas de identidades N° V- 20.278.706 y 24.671.911, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse…

(Folio 81 al 88 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de las recurrentes su defendido no comporta de manera alguna conducta típica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de transporte, en virtud de que no hay suficientes y certeros elementos indiciarios que vinculen al ciudadano Y.C.C.Z., con la sustancia ilícita incautada al ciudadano J.M.A., por lo que a su decir el hecho ilícito no le puede ser atribuido a su defendido, en razón de lo cual solicita se decrete la libertad sin restricciones del precitado ciudadano.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, entre los que se encuentra un CD se evidencia la participación que tuvo el imputado de autos en los hechos investigados, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

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Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/07/2013, en la cual los funcionarios CAP. J.C.C.C. y S/2DO. G.J.E.P. y el S/2 SERRANO TORRES ENDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios, CAP. J.C.C.C. y S/2DO. G.J.E.P. y el S/2 SERRANO TORRES ENDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía…El día 061430JUL13 (sic), nos encontrábamos de Servicio en el embarque de Conviasa del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, los efectivos castrenses CAP. J.C.C.C...S/2DO. G.J.E.P.… y el S/2 SERRANO TORRES ENDER…realizando el chequeo antidrogas de equipajes y perfiles de todos los pasajeros quienes se disponían a abordar el vuelo de la aerolínea aérea "Air France” de ese día Seguidamente, aproximadamente las 16:30 hrs., el CAP. J.C.C.C., se dispuso a realizar uno de los chequeos a la fila de personas quienes esperan el referido control antidrogas, que comanda este mencionado oficial, fue en este momento cuando el Capitán observó a dos (02) sujetos quienes se encontraban al final de esa fila, los mismos mostraban una actitud sospechosa, hablaban en forma de "susurro", tenían una mirada perdida y parecieran no conocer su destino ni su objetivo en el Aeropuerto, por lo cual el Capitán al finalizar de observarlos y terminar su recorrido, regreso a su asiento ubicado al frente de la maquina de rayos "X", del "embarque Conviasa" y le ordeno al S/2DO. G.J.E.P., que se dirigiera hacia la parte final de la cola a fin de buscar a los dos (02) sujetos quienes él había observado con una actitud sospechosa. Inmediatamente salió referido (sic) sargento en la búsqueda de los dos (02) ciudadanos, a quienes luego de identificarlos como: J.M.A., de nacionalidad DOMINICANA, fecha de nacimiento del 12 de Febrero de 1958, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, portador del pasaporte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signado con el N° 059380261, quien vestía un pantalón de color negro y una camisa manga larga de color blanco, quien pretendía abordar el vuelo Nro. CM-225, de la aerolínea COPA, con destino hacia la ciudad de S.D.R.D., y el otro ciudadano C.Z.Y.C.N. V-20.278.706, quien fungía como acompañante del primero antes mencionado, ambos custodiaban y portaban una caja de cartón y una maleta de color negro que estaban en el piso, las cuales se encontraban forradas con plástico transparente. Luego de esto, el efectivo militar procedió a trasladar a los dos (02) ciudadanos y su respectivo equipaje (caja de cartón y maleta negra) hacia la máquina de rayos "X", para que el Capitán Cova los entrevistara. Luego que el Capitán los entrevistara, ordenó chequear por la maquina rayos "X" tanto a la maleta de color negro como la caja de cartón embaladas que pertenecían a los ciudadanos nerviosos, fue entonces cuando logró observar en el monitor unas imágenes irregulares y colores no acordes con el material expuesto en la maquina, por lo cual mencionado oficial ordenó realizar un chequeo manual de la caja de cartón, seguidamente el S/2 SERRANO TORRES ENDER, procedió con la ayuda de una herramienta tipo navaja a realizar ciertos cortes a la caja de cartón y en una de esas incisiones logró observar que dentro de las paredes laterales de la misma, se encontraban oculta a manera de doble fondo unas aminas de plástico de color negro, las cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco tipo pastosa de olor fuerte y penetrante la cual se presume que sea la droga ilícita denominada "cocaína". Seguidamente, los funcionarios actuantes, procedieron a trasladar a los dos (02) ciudadanos la caja de cartón y la maleta de color negro hacia la sede del Comando antidrogas a fin de realizar el descarte de rigor. Una vez en la sede del Comando Antidrogas en Maiquetía, el S/2 SERRANO TORRES ENDER, solicito a dos (02) ciudadanos quienes laboran en el Aeropuerto Internacional "S.B." y se encontraban en las cercanías del lugar, cuya identificación queda bajo resguardo de la fiscalía y en este momento lo definiremos como TESTIGO NRO. 1 y TESTIGO NRO. 2, para que fungieren como testigos del procedimiento avalaron la veracidad de todos los hechos ocurridos en el lugar, a lo cual los ciudadano aceptaron. Seguidamente, estando todos en el comando Antidrogas presenciando el procedimiento, los dos (02) detenidos, los (02) testigos, la caja de cartón y la maleta, el S/2DO. G.J.E.P., procedió a revisar la caja de cartón de color marrón, la cual contenía en su interior: tres (03) cubre cama, dos (02) juegos de sabanas de diferentes colores, tres (03) bolsos pequeños para niños, tres (03) block, un (01) cuaderno, dos (02) cortinas de baño de plásticos (05) tasas de cerámica, dos (02) tasas de plástico, un (01) molde de aluminio, dos (02) envases de plástico, un (01) kit de estudio y dos (02) juguetes, y luego realizó una abertura en todos los lados de la caja de cartón, donde logró certificar que a manera de doble fondo existían ocho (08) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, las cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, tipo polvo, de olor fuerte y penetrante, la cual al aplicarle a prueba de campo denominado SCOTT, arrojó una coloración A.t., lo que hace presumir que se trata de la droga ilícita denominada COCAÍNA. Seguidamente se procedió a realizar el pesaje respectivo de la caja donde se encontraba oculta la referida sustancia ilícita, obteniendo un peso bruto aproximado de QUINCE KILOS DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (15,250 KGRS), dicha evidencia se guardó en una bolsa plástica trasparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2008578, y luego se procedió a la apertura de la MALETA de color negro, MARCA CHALLENGER, con tres (03) compartimientos, donde se logro observar que en el interior de la misma se encontraban varias prendas de ROPA, útiles de mantenimiento personal y un par de zapatos de color negro. Posteriormente, se les realizo a los ciudadanos detenidos la respectiva inspección corporal, encontrándosele al ciudadano J.M.A. en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, la cantidad del seiscientos (600) Bolívares fuertes, en billetes de diferente denominación las cuales se especifican de la siguiente manera dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes seriales; J56451554 - K17781968 y (05) billetes de cien (100) bolívares fuertes, seriales; L13548368 - K88048465 - J14806415 - D32551317 Y L28330830, dicha evidencia se guardó en una bolsa plástica trasparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2487691; y al ciudadano C.Z.Y.C., se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón los siguientes elementos de interés criminalístico: un (01) teléfono celular Marca MOVISTAR, color negro con Azul, serial Nro. IMEI 865606011307756, contentivo de una Tarjeta Sim Card serial Mro. 895804420005695426, de la línea Movistar y una batería color Negro serial Nro. 10211211267107316, además tenia un (01) telefono celular Marca NOKI, color Gris, serial Nro IMEI 354137/05/83487910 Tarjeta SIM Card serial Nro. 895804320007099420 de la línea Movistar contentivo de una (01) batería color negro serial Nro BL-5CB NOKIA, dichas evidencias se guardaron en una bolsa plástica trasparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2008579, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad del sesenta y cinco (65) bolívares fuertes, en billetes de diferente denominaciones las cuales se especifican de la siguiente manera; tres (03) billetes de veinte Bolívares Fuertes seriales; R86006392 - F62868374 - F44006593 y un billete de cinco bolívares fuertes serial; J50832251, dicha evidencia se guardó en una bolsa plástica trasparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1978896 y también se le encontró una llave de vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2011, color negro, placas: AD720BA, el mismo se encontraba aparcado en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional S.B. y fue trasladado hasta la sede auxiliar de la Unidad Especial Antidrogas ubicada en el Puerto Marítimo de La Guaira, Estado Vargas, al igual que las evidencias antes mencionadas (DROGA, DINERO Y TELÉFONOS) que fueron resguardadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de c.D. la revisión de ambos ciudadanos, se les procedió a imponerle los derechos que le asisten en el idioma Español, en presencia de los ciudadanos TESTIGOS N 1 y TESTIGOS N 2, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Procesal Penal Vigente, de inmediato se les concedió a ambos ciudadanos detenidos una llamada telefónica, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle a la DRA. L.A.F. 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias,, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Drogas, de igual forma se deja constancia que ambos ciudadanos detenidos durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias…”cursante a los folios 19 al 21 de la incidencia.

  2. -ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 06/07/2013, en la cual los funcionarios CAP. J.C.C.C., el S/2DO. G.J.E.P. y el S/2 SERRANO TORRES ENDER, adscritos Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…En esta misma fecha, siendo las 20:30 horas, comparece ante este comando los funcionarios, CAP. J.C. COVA CARREÑO…el S/2DO. G.J.E.P.…en compañía del S/2 SERRANO TORRES ENDER…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, como testigos del presente acto las ciudadanas. TESTIGO NRO 1 y TESTIGO NRO 2, y los ciudadanos J.M.A., de nacionalidad DOMINICANA…portador del pasaporte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signado con el N° 059380261 y el ciudadano C.Z.Y.C., de nacionalidad VENEZOLANA…portador de de la cédula de identidad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nro V-20.278.706, acompañante del ciudadano J.M.A. quien pretendía abordar el vuelo Nro. CM-225, de la aerolínea COPA, para PANAMÁ S.D., una vez realizada la revisión manual de su equipaje; una (01) MALETA de color negro, MARCA CHALLENGER, con tres (03) compartimientos y en el interior del mismo contenía varias prendas de ROPA, útiles de mantenimiento personal y un par de zapatos de color negro mencionada maleta era transportada por el ciudadano C.Z.Y.C., seguidamente reviso una caja de cartón de color marrón, que en su interior contiene; tres (03) cubre cama, dos (02) juegos de sabanas de diferentes colores, tres (03) bolsos pequeños para niños, tres (03) block, un (01) cuaderno, dos (02) cortinas de baño, cinco (05) tasas de cerámica, dos (02) tasas de plástico, un (01) molde de aluminio, dos (02) envases de plástico, un (01) kit de estudio y dos (02) juguetes, mencionada caja al ser revisada minuciosamente se le pudo detectar a manera de doble fondo, en los laterales de la misma ocho (08) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de campo denominada SCOTT, arrojó una coloración A.T., lo que hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado QUINCE KILOS DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (15,250 KGRS), dicha evidencia se guardó en una bolsa plástica trasparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2008578, la misma era transportada por el ciudadano J.M.A.…” Cursante al folio 22 de la incidencia.

  3. -ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, PERTENENCIAS Y EQUIPAJES de fecha 06/07/2013, realizada al ciudadano J.M.A., en la cual el funcionario SERRANO TORRES ENDER, adscrito Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Se procedió a pasar los equipajes por (RX) al pasajero anteriormente mencionado los cuales no se observaron muy bien y se procedió hacerle un chequeo manual por dicho efectivo, de tal manera el chequeo arrojó que el ciudadano transporta una caja marrón con efectos personales que por los bordes tenia un doble fondo con bolsa de color negro que al abrirlas se observo una sustancia de color blanca que al aplicarle…SCOTT arrojo que era positivo que transportaba cocaína…” Cursante al folio 26 de la incidencia.

  4. - ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, PERTENENCIAS Y EQUIPAJES de fecha 06/07/2013, realizada al ciudadano C.Z., en la cual el funcionario SERRANO TORRES ENDER, adscrito Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Se realzo inspección corporal al ciudadano C.Z.Y.C. que para su momento no se le detecto ningún tipo de sustancia ilícita, solo fue encontrado para el momento una llave de vehículo…” Cursante al folio 27 de la incidencia.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2013, rendida por el ciudadano DE C.B.F., en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

    “…Me encontraba, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía. realizando mis labores de agente de servicios especiales "SABEISKRST", cuando unos Guardias Nacionales se me (sic) acerco y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de un procedimiento, donde detuvieron a dos (02) ciudadanos uno de nacionalidad venezolana y el otro de nacionalidad dominicana, quienes vestían con un pantalón Jean de color azul oscuro, una franela blanca con rayas azules y un par de zapatos de color gris de piel blanca v el ciudadano dominicano naturalizado en Venezuela, se encuentra vestido con un pantalón de vestir de color a.m., una camisa manga de color blanco con rayas azules v un par de zapatos de color negro, de piel trigueño, llevaba una caja de cartón de color marrón y una maleta dé color negro marca CHALLENGER, el guardia la reviso y tenia adentro ropa de vestir, útiles personales y un par de zapatos, luego revisaron la caja de cartón donde encontraron en su interior una cantidad de lencería y objetos de cerámica, al revisar la caja encontraron en sus laterales unos envoltorios de color negro donde contiene un polvo de color blanco, los guardias me dijeron que se trata de la sustancia denominada COCAINA. Después le echaron un líquido rojo y se volvió azul. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: sábado 06 de Julio de 2013, en la Oficina del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendido y describa la vestimenta que portaban para el momento de la detención? CONTESTÓ: uno de nacionalidad venezolana quien vestía con un pantalón jean de color azul oscuro, una franela blanca: con rayas azules y un par de zapatos de color gris de piel blanca y el otro de nacionalidad dominicana, quien vestía con un pantalón de vestir de color a.m., una camisa: manga de color blanco con rayas azules y un par de zapatos de color negro, de piel trigueño TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad a los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano de nacionalidad dominicana que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, con COPA, para PANAMÁ S.D.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? CONTESTÓ: Si. En mi presencia y de otro testigo se le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon la caja donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observe cuando los Guardias Nacionales encontraron la droga en la caja de cartón. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba el otro testigo observando el Procedimiento Policial? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objetos de maltrato físico, verbal, moral o psicológico por parte de los Guardia Nacionales? CONTESTO: no en ningún momento DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero llevaba el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTO: “no tenia monedas extranjeras” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadano efectuaron la llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTÓ: “no…” Cursante a los folio 28 de la incidencia.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2013, rendida por el ciudadano L.J.F., en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

    …Yo estaba trabajando en el baño del Aeropuerto Internacional, en mis labores de SPLENDOR

    , (sic) cuando un Guardia Nacional se me acerco y me pidió el favor fuera testigo para la revisión, donde detuvieron a dos (02) personas uno venezolano y el otro dominicano, llevaba una caja de cartón marrón y una maleta negra, el guardia la reviso y tenia adentro ropa de vestir, material de aseo personal y un par de zapatos negros, luego revisaron la caja y encontraron una cantidad de sabanas de diferentes colores y vasos de cerámica, cuando revisaron la caja encontraron unos envoltorios de color negro donde contiene un polvo de color blanco, los guardias me dijeron que se trata de la sustancia denominada COCAINA. Después le echaron un líquido rojo y se volvió azul. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: sábado 06 de Julio de 2013, en la Oficina del Comando Antídrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendido y describa la vestimenta que portaban para el momento de la detención? CONTESTÓ: uno de nacionalidad venezolana quien vestía con un pantalón de color azul, una franela blanca con rayas azules y un par de zapatos de color gris de piel blanca y el otro de nacionalidad dominicana, vestía con un pantalón de color a.m., una camisa manga de color blanco con rayas azules y un par de zapatos de color negro, de piel trigueño. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad a los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano de nacionalidad dominicana que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, con COPA, para PANAMÁ S.D.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? CONTESTÓ: Si, en mi presencia y de otro testigo se le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon la caja donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observe cuando los Guardias Nacionales encontraron la droga en la caja. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba el otro testigo observando el Procedimiento Policial? CONTESTO: Si NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: no tenía monedas extranjeras. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron la llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos y abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si…” Cursante al folio 30 de la incidencia.

  7. - ACTAS DE VACIADO TELEFONICO de fecha 06/07/2013, suscrita por el funcionario SERRANO TORRES ENDER, realizado de un teléfono celular marca Nokia Color Gris Nro. 0424-1112302, que le fue incautado al ciudadano C.Z.Y.C., quien fue detenido durante un procedimiento Antidroga realizado por efectivos adscritos al Comando de la Guardia Nacional, referido al Buzón de salida y entrada, cursante a los folios 36 al 43

  8. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/07/2013, en la cual el funcionario SERRANO TORRES, adscrito al Comando Antidroga de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

    …SE HACE ENTREGA DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAF, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL RO. IMEI 865606011307756, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL NRO. 8958044200056S 426 DE LA LINEA MOVISTAR Y UNA BATERIA COLOR NEGRO SERIAL NRO 10211211267 107316, ADEMÁS TENÍA UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR GRIS, SERIAL NRO. IMEI 354137/05/83487910. TARJETA SIM CARD SERIAL NRO. 335804320007093420, DE LA LÍNEA MOVISTAR. CONTENTIVO DE UNA (01) BATERÍA COLOR NEGRO SERIAL NRO. BL-5CB LAS EVIDENCIAS SE GUARDARON EN UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL 2008579…

    Cursante al folio 44 de la incidencia.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/07/2013, en la cual el funcionario SERRANO TORRES, adscrito al Comando Antidroga de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

    …SE HACE ENTREGA DE UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SESENTA Y CINCO (65) BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DIFERENTE DENOMINACIONES LAS CUALES SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES SERIALES R86006392 - F62868374 - F44006593 Y UN BILLETE DE CINCO BOLÍVARES FUERTES SERIAL J50832251, DICHA EVIDENCIA SE GUARDÓ EN UNA BOLSA TRANSPARENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NUMERO DHL 1978896…

    Cursante a los folio 45 de la incidencia.

  10. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/07/2013, en la cual el funcionario SERRANO TORRES, adscrito al Comando Antidroga de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

    …SE HACE ENTREGA DE UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEISCIENTOS (600) BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIÓN LOS CUALES SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES SERIALES J56451554-K17781968 Y CINCO (05) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES SERIALES L13548368-K88048465-J14806415-D32551317 Y L 28330830 DICHA EVIDENCIA SE GUARDO EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO DHL 248769…

    Cursante a los folio 46 de la incidencia.

  11. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/07/2013, en la cual el funcionario SERRANO TORRES, adscrito al Comando Antidroga de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

    …SE HACE ENTREGA DE UNA BOLSA PLÁSTICA TRASPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAJA DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR: TRES (03) CUBRE CAMA, DOS (02) JUEGOS DE SABANAS DE DIFERENTES COLORES, TRES (03) BOLSOS PEQUEÑOS PARA NIÑOS, TRES (03) BLOCK, UN (01) CUADERNO, DOS (02) CORTINAS DE BAÑO, CINCO (05) TASAS DE CERÁMICA, DOS (02) TASAS DE PLÁSTICO, UN (01) MOLDE DE ALUMINIO, DOS (02) ENVASES DE PLÁSTICO, UN (01) KIT DE ESTUDIO Y DOS (02) JUGUETES Y LUEGO REALIZO UNA ABERTURA EN TODOS LOS LADOS DE LA CAJA DE CARTÓN, DONDE LOGRO CERTIFICAR QUE A MANERA DE DOBLE FONDO EXISTÍAN OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, LAS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO TIPO POLVO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE LO QUE HACE PRESUMIR QUE SE TRATA DE LA DROGA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA PESO (SIC) ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINCE KILOS DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS 15,250 KGRS SELLADA CON U PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL 2008578…

    Cursante a los folio 47 de la incidencia.

  12. - Asimismo del contenido del CD cursante en autos, se evidencia tal como lo afirma el Ministerio Público el ingreso del ciudadano Y.C.C.Z., al aeropuerto en compañía de otro persona, visualizándose que el mismo transportaba la maleta conjuntamente con la caja donde fue localizada la sustancia ilícita que dio origen a este proceso.

    Por ultimo se observa que el ciudadano Y.C.C.Z., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía dejaron constancia que mientras se encontraban de servicio en el embarque de Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, realizando el chequeo de equipajes y perfiles de todos los pasajeros, quienes se disponían a abordar el vuelo de la aerolínea aérea "Air France”, el Capitán observó a dos (02) sujetos quienes se encontraban al final de esa fila, mostrando una actitud sospechosa, ya que a decir del funcionario hablaban en forma de "susurro", tenían una mirada perdida y parecieran no conocer su destino ni su objetivo en el aeropuerto, por lo que ordeno al funcionario S/2DO. G.J.E.P., que se dirigiera hacia la parte final de la cola a fin de buscar a los dos (02) sujetos a quienes había observado en actitud sospechosa, siendo una vez abordados quedaron identificados como C.Z.Y.C. y J.M.A., personas esta que custodiaban y portaban una caja de cartón y una maleta de color negro que estaban en el piso, las cuales se encontraban forradas con plástico transparente, siendo que una vez trasladados los precitados ciudadanos, conjuntamente con el equipaje (caja de cartón y maleta negra) hacia la máquina de rayos "X", para el chequeo de rigor se logró observar en el monitor unas imágenes irregulares y colores no acordes con el material expuesto en la maquina, por lo cual el mencionado oficial ordeno realizar un chequeo manual de la caja de cartón, la cual fue efectuada por el S/2 SERRANO TORRES ENDER, quien con la ayuda de una herramienta tipo navaja procedió a realizar ciertos cortes a la caja de cartón y en una de esas incisiones logró observar que dentro de las paredes laterales de la misma, se encontraban oculta a manera de doble fondo unas aminas de plástico de color negro, las cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco tipo pastosa de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea la droga ilícita denominada "cocaína", por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los dos (02) ciudadanos, la caja de cartón y la maleta de color negro hacia la sede del Comando antidrogas a fin de realizar el respectivo descarte

    En razón de lo cual el funcionario S/2 SERRANO TORRES ENDER, solicito a dos (02) ciudadanos quienes laboran en Aeropuerto Internacional "S.B." que se encontraban en las cercanías del lugar, cuya identificación quedó bajo resguardo de la fiscalía definiéndose como TESTIGO NRO. 1 y 2, no obstante a los autos rielan actas de entrevistas a nombre de los ciudadanos DE C.B.F.S. y L.J.F., de cuyo contenido se evidencia que la versión de los mismo guarda total correspondencia con lo afirmado por los funcionarios policiales, ya que son contestes en afirmar que fueron revisadas tanto la maleta como la caja de cartón que portaban dos ciudadanos, en cuyo interior localizaron las evidencias que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, indicando que en los laterales de la caja de cartón fueron localizados unos envoltorios de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, tipo polvo, de olor fuerte y penetrante, observándose que conforme a las actas al aplicársele la prueba de campo denominado SCOTT, la misma arrojó una coloración A.t., lo que hace presumir que se trata de la droga ilícita denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de QUINCE KILOS DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (15,250 KGRS).

    Asimismo, tenemos que conforme al contenido del CD visualizado por este Alzada se verificó el ingreso del ciudadano C.Z.Y.C. en compañía de otro sujeto, verificándose que en oportunidades el equipaje constituido por (caja de cartón y maleta negra) era transportado por el precitado ciudadano dentro del interior del Aeropuerto Internacional “S.B.” , ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el precitado es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de los cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano C.Z.Y.C., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 08 de julio de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.Z.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.706, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

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