Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000180

ASUNTO : RP01-R-2012-000180

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el A.J.A.M.N., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud de prórroga, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa seguida a los ciudadanos F.J.M.G., J.C.S.C., J.J.C. y V.J.C., acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-15.894.362, V-14.105.724, V-18.586.327 y N° V-20.565.129, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.M.F.A. (OCCISO) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Penal.

En primer lugar alega el apelante, que la solicitud de prórroga acordada, se encuentra carente de soportes y de fundamentos tanto de hecho como de derecho que la puedan sustentar, en el sentido que dicho pedimento fue realizado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) y sus defendidos están privados de su libertad desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que además de las actuaciones que conforman el presente asunto no existen elementos de convicción y de ninguna naturaleza, que puedan apoyar la sentencia que se apela, estando la misma contaminada de vicio que la hacen nula e ineficaz, tal como el error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, el cual consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica, que se verifica cuando el Juez A-Quo aun conociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso yerra al interpretarla, en su alcance general y abstracto.

En tal sentido arguye, que existe error en la interpretación de la Ley, no obstante haberse aplicado la norma adecuadamente, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, además de la falta de motivación contenida en la solicitud de prórroga, dado que el Fiscal del Ministerio Público no señaló el tiempo de la misma, tampoco manifiesta que el vencimiento del término señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, también indica que la misma fue presentada extemporáneamente, ya que fue introducida a los dos (02) años y seis (06) meses de estar los acusados privados de su libertad, lo cual hace aplicable lo estipulado en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica en forma clara y precisa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

En segundo lugar manifiesta, que la sentencia recurrida, recoge que el lapso transcurrido de dos (02) años y seis (06) meses, es imputable a sus defendidos, pretendiendo con tal afirmación, justificar el fallo que se apela, por cuanto dicha aseveración no es cierta, indica que si se revisa acuciosamente el expediente, evidenciamos lo siguiente: se precisa que la presente causa fue recibida en la fase de juicio en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), fijándose en esa oportunidad audiencia de sorteo de Escabinos y Constitución, posteriormente y en vista de la inhibición planteada por la entonces Jueza de Juicio, fue redistribuida la causa para el Juzgado Primero de juicio, dándosele entrada a la causa en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010); fijándose el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) como fecha para realizar el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, quedando diferida en muchas oportunidades, y por lo que puede afirmar que el lapso de tiempo transcurrido de dos (02) años y seis (06) meses, no son imputables a sus defendidos, haciéndose en consecuencia aplicable lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, con relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dado que la misma cesa automáticamente y la orden de excarcelación se hace inminente, bajo la pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, a los efectos de sustentar su tesis, el impugnante menciona sentencia N° 1701, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), Expediente 11-0711 y sentencia N° 477, emanada de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), Expediente A11-373.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“(…)DEL TRIBUNAL

Escuchados como fueron los argumentos del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. C.B. y de los Representante de la Defensa Técnica vale decir, Abogado JESÚS MARTINEZ Defensor de Confianza de los acusados J.J.C., V.J.C., del Abogado EDUARDO VILLALBA Defensor Público penal del acusado F.J.G.M. y de la Abogada ROSA YHAJAIRA MOYA Defensora Pública Penal del acusado J.C.S., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, para decidir previamente observó: En fecha 23/05/2012 fue recibido procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito con el cual el Ministerio Público, requirió lo siguiente: “...En el desarrollo de las investigaciones se identifico a los autores y participes del hecho investigado, quedando identificados como J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M., plenamente identificados en autos, quienes fueron privados preventivamente de libertad en fecha 25 12 2099…a la fecha de esta solicitud no ha podido realizarse el debate oral y público, es por lo que le solicito prorroga para que se mantenga las medidas privativas de libertad, este pedimento se fundamenta en la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados no se han alterado, modificado y continúan presentes siendo estas causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas judiciales preventivas de libertad en contra de los acusados, tomando en consideración de estar vigentes y llenos los extremos establecidos en ele (sic) artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 1º , 3ª y 252 ordinales 1º y 2º, todo lo anterior se debe apreciar en razón de que las distintas violaciones se de la N.P.S. que conllevo a los acusados a quebrantar normas pluriofensivas que mantienen latente el peligro sobre las victimas, testigos o expertos, poniendo en evidente riesgo la realización de la justicia... le solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se mantengan las medidas judiciales preventivas de libertad en contra de los acusados …omissis…, igualmente le insto se tome en consideración además de los elementos arriba indicados que existe el peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse debido al tipo penal por el cual se le acusa y que establecen una penalidad igual o superior a diez años conforme al Parágrafo Primero del Articulo 251 de la norma adjetiva penal...” En razón de ello este Juzgado fijó para el día 28/05/2012, audiencia especial para debatir tal solicitud, oportunidad en la cual tal acto no se llevó a efecto, en razón de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Y.Y., las victimas indirectas, y de la Defensora Pública Abg. A.N., fijándose nuevamente oportunidad para el día 07/0672012 audiencia que tampoco se realizó en virtud la no comparecencia del Defensor Privado Abg. Y.Y. y las victimas indirectas, difiriéndose para el día 18/05/2012 no realizándose la audiencia por la inasistencia del Defensor Privado Abg. Y.Y., las victimas indirectas y los acusados J.C.S. y F.J.G.M., fijándose nuevamente para el día 25/06/2012, no realizándose en esta oportunidad por la incomparecencia de la Defensora Pública Abg. A.N., y el Defensor Privado Abg. Y.Y., por lo que es pauatad tal audiencia para el día 29/06/2012 no realizándose la audiencia para debatir la procedencia de la prorroga, por la ausencia del fiscal del ministerio público y por la defensa pública, fijándose la misma para este día en el cual finalmente se realiza la audiencia.

Precisado lo anterior, resulta necesario apuntalar que si bien es cierto constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que a este principio general, se le han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 (vigente para la presente fecha) contempla lo siguiente:

Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta el delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cunado dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante….el tribunal que este conociendo la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir debiendo tener en cuenta a objeto de establecer la prorroga, el principio de proporcionalidad

.

En base a ello, procede esta J. obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y correlativamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad decretada en este caso en contra de los acusados J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M. –plenamente identificado en autos-, al análisis de la procedencia o no de los planteamientos esgrimidos por las partes del siguiente modo:

De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 23 de noviembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrar ese Juzgado suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, para estimar que los mismos son presuntamente autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.M.F.A. (Occiso). Asimismo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando además esa J., la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la primera medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos, hasta el día 23 de mayo de 2012 fecha en la cual el Ministerio Público presentó su solicitud de prorroga tenemos que transcurrió dos (02) años, seis (06) meses, y al día de hoy fecha de realización de la audiencia tienen los procesados detenidos: dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días, de lo que se infiere que se ha superado el lapso de dos años establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis íntegro del referido artículo de la norma adjetiva penal, se observa que para que proceda la autorización de la prorroga de la medida de coerción penal o en el otro extremo el decaimiento de la medida privativa de libertad, es necesario que se valoren en criterio de esta J. los tres supuestos que la misma contempla vale decir: A) La solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, antes del vencimiento de los dos años de la medida de coerción personal restrictiva de libertad. B) La entidad del delito y si concurren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. C) Que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras.

Analizado como fue el primer supuesto, es preciso analizar los dos restantes; así tenemos que los delitos por el cual se acusa a los procesados, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.M.F.A. (Occiso). Asimismo son acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. E. también el acusado J.J.C., presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del código penal en perjuicio de L.F.G. GUERRA y los coacusados: V.J.C., F.J.G.M. y J.C.S.C. presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia inconcordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de L.F.G.G., calificación ésta que fue admitida por el Juez Segundo de Control en fecha 16 de diciembre de 2010 en la causa RP11-P-2009-002537, la cual fuere acumulada a la causa identificada RP11-P-2009-002490, tomando en cuenta que hay concurso de delitos y que el delito mas grave es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, tenemos que estamos en presencia de un delito contra las personas, que es considerado por la norma, la doctrina y la jurisprudencia como grave, por el impacto social que conlleva, toda vez que el bien jurídicamente tutelado es la vida humana y que tiene una pena que en su limite mínimo, excede de diez años y que no esta evidentemente prescrito, de lo que se infiere que el tiempo por el cual se encuentran detenidos los acusados de marras, no sobrepasa la pena mínima que pudiera llegar a imponerse ante una eventual sentencia condenatoria por el tipo penal mas grave que se les imputa, sin que ello se entienda en esta etapa del proceso que ha quedado para el momento de esta audiencia destruido el principio de presunción inocencia que les asiste.

En cuanto al ultimo supuesto, el referido a que el vencimiento del lapso de los dos años, se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras, se aprecia que la presente causa fue recibida en la fase de juicio en fecha: 05/03/2010, fijándose en esa oportunidad, audiencia de sorteo y constitución, posteriormente y en virtud de la inhibición planteada por la entonces Juez Segundo de Juicio de este Circuito Penal, fue redistribuida la causa para este Juzgado dándosele entrada a la misma en fecha 04/05/2010; fijándose el día 31/05/ 2010 como fecha para realizar el acto de constitución de tribunal mixto, acto que no se llevo a cabo por la inasistencia de los candidatos a escabinos; se pauta nueva oportunidad para el día 14/06/2010 no realizándose por la inasistencia de los candidatos a escabinos y de la Defensa Pública; se fija para el día 29/06/10 el cual no se realizar por encontrarse el tribunal constituido en Continuación de debate oral; se pauta nueva oportunidad para el día 13/07/200 no realizando el acto de constitución en razón de la ausencia de los candidatos a escabinos, traslado de los acusados y las defensas pública y privada; se establece como nueva fecha del acto el día 26/07/2010 difiriéndose por la inasistencia de la Defensa Privada, traslado de los acusados y los candidatos a escabinos; en fecha 06/08/2010 se constituye el tribunal de forma unipersonal en la causa RP01-P- 2009-2490 y se fija como fecha para el juicio el día 02/09/2010 y este es diferido por no realizare el traslado de los acusados, la defensa pública y privada, las victima y los medios de prueba; se fija para el día 27/09/2010 fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal; se fija para el día 25/10/10 no realizándose por la ausencia de la defensa privada, medios de prueba, traslado de los acusados; se fija para el día 22/11/2010 no realizándose en razón de no haber despacho en el tribunal; se fija nueva oportunidad para el día 10/01/2011 y esta es diferida por la incomparecencia del defensor privado, victima, medios de prueba, traslado de los acusados; se fija para el 02/02/2011 y no se realiza el traslado de los acusados, se fija el juicio para el 02/03/2011 y es diferido por la incomparecencia de la victima, defensa privada, medios de prueba y el traslado de los acusados; en fecha 15/03/2011 se ACUMULAN las causas RP11-P-2009-2490 y RP11-2009-2537 y ante la ausencia de la defensa privada y pública, el acusado V.J.C., victimas y medios de pruebas se difiere el acto, estando fijado en la causa acumulada acto de Constitución de Tribunal Mixto, se convoca para el día 31/03/2011 para la realización de este acto difiriéndose por no realizare el traslado de los acusados, la incomparecencia de la defensa privada, las victima y candidatos a Escabinos; se vuelve a fijar la constitución para el día 27/04/2011 y es diferida por la incomparecencia de la victima, el defensor público, el no traslado de los acusados V.C. y J.C., los candidatos a Escabinos; se pauta como nueva fecha el 09/05/2011 y es diferida por la incomparecencia de la victima, el defensor privado, y el no traslado de los acusados y candidatos a Escabinos; se convoca para el 21/07/2011 y es nuevamente diferida por la ausencia de incomparecencia de la victima, el no traslado de los acusados V.C. y J.C. y candidatos a Escabinos; se fija para el 12/08/20111 y se difiere por la incomparecencia de la victima, el no traslado de los acusados V.C. y J.C. y candidatos a Escabinos; se fija para el 29/09/2011 y es diferida por la incomparecencia de la victima, las defensoras pública, y el no traslado de los acusados y candidatos a Escabinos; se convoca para el día 21/10/2011 y es diferida por continuación de juicio; se convoca entonces el acto para el día 9/11/2011 y no se lleva a cabo por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal; se fija el acto para el día 30/11/2011 y es diferida incomparecencia de la defensoras pública, y el no traslado del acusado F.G.M. y candidatos a Escabinos; se pauta nueva oportunidad para el 13/12/2011 siendo pospuesta por la no asistencia de la defensa privada, el no traslado de los acusados V. y J.C., la victima y los candidatos a Escabinos, se fija para el 12/01/2012 se difiere por la inasistencia de la victima, los defensores privado y público, el no traslado de los acusados V. y J.C., la representación fiscal, y los candidatos a Escabinos; se fija para el 30/01/2012 y es diferida al no haber audiencia en este Tribunal motivado al traslado del Juez al acto de apertura del año judicial, se fija para el 15/02/2012 y es diferida por no haber despacho motivado a reposo medico prescrito al entonces Juez; en fecha 09/03/2012 es diferida nuevamente por hallarse el Juez de este Despacho en Curso de Actualización de Jueces convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en fecha 29/03/2012 se constituye el Tribunal de manera Unipersonal y se fija el inicio del Juicio para el día 23/04/212 no realizándose por la inasistencia de la victima, el defensor privado, el no traslado de los acusados V. y J.C. y los medios de prueba; se convoca para el día 23/05/2012 y es diferida por la ausencia de medios de prueba; se fija para el día 26/06/2012 y es diferida inasistencia de la victima, uno de los defensores privado, la defensora pública, y la representación fiscal. Fijándose finalmente para el día 18/07/2012 oportunidad esta que se halla pendiente su realización. De las treinta y dos (32) convocatorias antes narradas, se evidencia que: Quince (15) de ellos son imputables a los 4 acusados, y a estas quince son sumados otros dos (02) diferimiento imputables a los acusados V. y J.C. para un total de diecisiete (17) diferimiento imputables a estos últimos; Ocho (08) a la Defensa Pública; doce (11) a la Defensa Privada; trece (13) a los candidatos a escabinos; Dos (02) a la Representación Fiscal); seis (06) a los medios de prueba; de la narración se aprecia que muchas de estas inasistencias fueron conjuntas o separadamente y sólo pueden imputarse al Tribunal siete (07) diferimientos, considera esta J. que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado, en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción, por el contrario el Tribunal ha sido diligente, en fijar las audiencias y agotar los recurso necesarios a los fines de la celebración del juicio oral y público, esto es traído a colación por que pudiera pensarse como lo señalo la defensa pública, que la no materialización de los traslados al órgano jurisdiccional es imputable a este último, cosa que no es así toda vez que el Juzgado emitió las correspondientes ordenes de traslado en todos los momentos oportunos para ello y libró las boletas de notificación y citación a los incomparecientes.

Bajo el análisis del último supuesto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los motivos de diferimiento podemos inferir que dicho vencimiento se debe en gran medida a dilaciones indebidas atribuibles al acusado y a la inasistencia de sus defensores. En sincronía con este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., ha señalado lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”. Conviene también citar la sentencia No 246, de fecha 02-03-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó lo siguiente: “…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta S. señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: ‘…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’. Ahora bien, esta S. hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”. Con relación a la alusión que hacen los defensores al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a una justicia expedita, gratuita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, así como al principio de tutela judicial efectiva, es oportuno traer a colación lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente: “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Como bien se señaló en el caso bajo examen, la dilación presentada dentro de este proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, puede ser atribuida en su gran mayoría a los acusados e inclusive en algunas de ellas a la defensa, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que conforme al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene carácter vinculante, y siendo que las citadas jurisprudencia señalan que “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.(sic. Negritas del Tribunal). En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, que los motivos que dieron origen a la privación de libertad decretada en su oportunidad por el Juez de Control aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados, estima procedente acordar con lugar la solicitud de prórroga de dicha medida de coerción por un lapso de UN (01) AÑO, habida cuenta que se encuentra fijada oportunidad para la celebración del juicio Oral y Público para el día 18-07-2012, a las 10:30:00 de la mañana y en virtud de que no están cubiertos todos los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente el 264 ejusdem para que proceda el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta los acusados J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M. y así se decide. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la raíz del presente recurso de apelación, es la procedencia o no, del decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de impugnación, en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima prudente citar el contenido del mismo y con ello, analizar el contenido de la decisión recurrida.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “

Como puede observarse, la norma citada persigue garantizar la proporcionalidad relacionada con la medida de privación judicial preventiva de libertad y la entidad del delito cometido, estableciendo para ello, dos lapsos; a saber: a) no podrá sobrepasar la pena mínima establecida para el delito; y b) no excederá el plazo de dos años. Los referidos lapsos son computados desde la fecha en la cual se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el Legislador proveyó a la ley penal adjetiva y por ende al Juzgador de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los referidos lapsos, cabe citar el artículo 264 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, cuyo contenido se encuentra actualmente transcrito en el artículo 250 del referido cuerpo normativo, el cual refiere al examen y revisión de la medida citada ut supra, la cual establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “

Se desprende del acápite anterior, que el juzgador deberá examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo menos cada tres (03) meses y de estimar prudente, revocará la misma o le sustituirá por una medida menos gravosa, concatenando el contenido de ambos artículos, se observa que la procedencia del decaimiento o revocación y sustitución de la medida privativa de libertad, variará de acuerdo a la gravedad del delito cometido, la conducta desplegada por el justiciable durante el proceso penal y el garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, se observa del contenido de los referidos artículos que se actuará a solicitud de parte interesada, entiéndase, imputado, defensa, querellante o representante de la Vindicta Pública, quiere decir, que el decaimiento de la medida no deviene automáticamente por el cumplimiento de un lapso determinado, por lo que mal puede pretender el recurrente que así sucediera. Tal decaimiento siempre estará cimentado en la facultad que reposa en el Juzgador de valorar el caso en particular.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado por medio de la Jurisprudencia dictada, los parámetros en los cuales procede o no, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debe citarse la sentencia N° 444 de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado H.C.F., en la cual se dispone:

OMISSIS:

“En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado L.V.A., señaló:

“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en

el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería

violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

OMISSIS:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado J.E.C.R.).” (subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

Por otra parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2627, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con P. delM.J.E.C., expresó lo siguiente:

OMISSIS

Por ello, la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó con lugar la pretensión constitucional invocada, por cuanto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre éste, al vencimiento de los dos años “decayó”, y “al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva por la Juez accionada, a los efectos de asegurar los fines del proceso que por resultarle de imposible cumplimiento le mantiene aún privado de su libertad”.

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(Resaltado de esta Alzada)

Este criterio se ha mantenido en el tiempo, y claro reflejo de ello lo constituye la decisión emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 1701, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., fallo empleado por el impugnante como fundamento de su escrito recursivo y a criterio de esta Alzada erróneamente, en el cual se expresa:

OMISSIS

esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, la Sala se pronunció mediante sentencia N° 1.712/2001 del 12 de septiembre, y estableció lo siguiente:

(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta S., el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

.

(…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

(…)

Finalmente, esta S. debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta S. declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide..” (Resaltado de esta Alzada)

Una vez efectuadas las consideraciones requeridas, observa este Tribunal Colegiado, que el caso sub examine trata de una causa iniciada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de D.M.F.A. (Occiso); y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desde la referida fecha hasta la realización de la audiencia convocada a los fines de proveer solicitud de prórroga, efectivamente transcurrió un lapso superior a dos (02) años, siendo de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días, tal como lo indica la recurrida. No obstante, si bien es cierto que la jurisprudencia citada, indica que procederá “en principio” el decaimiento de la medida, no menos cierto es, que se resalta que cuando, el transcurrir de dicho lapso depende directamente del justiciable, ocasionando dilaciones indebidas, no puede recompensarse a quien ha actuado contrario a derecho. En tal sentido, pueden comprobarse estas circunstancias dilatorias al verificar el contenido de la decisión recurrida con las copias de las actas de diferimientos que conforman el presente asunto; donde se puede apreciar que de treinta y cinco (35) diferimientos, un total de diecisiete (17) son atribuibles a los acusados, sin contabilizar los que pueden atribuírsele a las respectivas defensas técnicas, lo cual resultaría en la suma de veintiocho (28) diferimientos.

Aunado a lo anterior, tenemos que el delito por el cual se inició la presente causa es de entidad considerable, es decir, un delito grave; cuya pena pudiera influir en el ánimo de los acusados y colocar así en riesgo, la finalidad del proceso.

De manera que ante esta situación de prolongación del tiempo de privación de libertad; por lo que se pretende que opere el decaimiento de la misma, no se puede obviar el principio de la proporcionalidad inherente en la misma norma enunciada, proporcionalidad ésta vinculada, tal y como ha quedado expuesto con la pena que se podría imponer, aún cuando se estuviere ante la incertidumbre de su eventual imposición. No obstante, la aplicación de la proporcionalidad permite al Juzgador el analizar cada caso en concreto, y de la misma manera permite el análisis de los factores inherentes a las causas de las que devino el decreto de la medida de privación de libertad inicial, conjuntamente con su facultad de considerar si esa medida de privación de libertad en cada caso en específico, podría ser satisfecha por una medida menos gravosa, o simplemente el estimar que por causas o motivos imputables a los encartados, o sus representantes, pudieren serles atribuibles tales dilaciones procesales, tendientes a enervar la función punitiva del Estado.

De manera que examinado y revisado el contenido de la decisión recurrida, considera esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con fundamento en las consideraciones expuestas, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, resultó ser garante de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho, apartándose la razón del pretender del recurrente, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el A.J.A.M.N., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 04/07/2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró CON LUGAR la “Solicitud de Prorroga” solicitada por el Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos J.J.C. y V.J.C., acusados de autos, y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.586.327 y N° V-20.565.129, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.M.F.A. (OCCISO) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

P., R. y R. en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.M.

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