Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06549

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.404.448.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 42.819.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PARADISE I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1959, bajo el Nº 28, Tomo 27-A, por la presunta violación de los artículos 23; 24; 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Decreto Presidencial Número 4.848 sobre Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, cuya última prórroga se verificó en fecha 2 de enero de 2009, según Decreto número 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090, y de los artículos 75; 87; 89; 91; 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.102.27, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.404.448; por la presunta violación de los artículos 23; 24; 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Decreto Presidencial Número 4.848 sobre Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, cuya última prórroga se verificó en fecha 2 de enero de 2009, según Decreto número 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090, y de los artículos 75; 87; 89; 91; 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los accionantes en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito recursivo, alega el accionante que el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.404.448, comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación de la empresa “REPRESENTACIONES PARADISE I, C.A”, desde el día 26 de agosto del año 2008, desempeñando el cargo de chofer, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 AM a 9:30 PM, devengado un salario de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), pagados de forma mensual por la prenombrada empresa, hasta el 07 de diciembre de 2009, fecha en la cual a su decir se produjo el irrito despido injustificado.-

Señala el representante judicial del accionante que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2008, a fin de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 27 de enero de 2010 dicho ente dictó P.A. N° 00033, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud presentada, ordenándole a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES PARADISE I, C.A” reenganchar al accionante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.-

Comenta que, en fecha 17 de febrero de 2010, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada P.A., dejando asentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo.-

Indica que en fecha 20 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda dictó P.A. N° 097/2010 mediante la cual declaró infractora a la empresa antes mencionada, y en consecuencia le impuso una multa por novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50).-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Decreto Presidencial Número 4.848 sobre Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, cuya última prórroga se verificó en fecha 2 de enero de 2009, según Decreto número 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090, y de los artículos, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES PARADISE I. C.A”, se ha negado a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00033, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “ REPRESENTACIONES PARADISE I C.A,.”, en la persona del ciudadano J.Y., en su carácter de director de la referida Sociedad Mercantil, parte presuntamente agraviante; así como al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 73 al 79)

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves primero (01) de julio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 83)

En fecha 01 de julio de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, suspendió la audiencia constitucional y se ordenó la notificación del ciudadano J.Y., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES PARADISE I, C.A,”, a los fines que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, exponga los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la P.A. cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo ( Folios 84y 86).

En fecha 06 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado RICHERT GONZALEZ, antes identificado, apoderado judicial del accionante, ciudadano J.J.C., antes identificado, quien consignó diligencia expresando: “… por cuanto el trabajador llego a un acuerdo extrajudicial con la empresa en la cual manifiesta a través de una renuncia que no quería el reenganche y por lo tanto la empresa, los salarios caídos y sus prestaciones, pido muy respetuosamente sírvase ordenar el cierre y archivo del presente expediente …”

En fecha 07 de julio de 2010, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, antes identificada, en su condición de carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consigno opinión por medio de la cual solicita se declare INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el A.C..

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.102.27, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

(…) “ en el caso que nos ocupa, se evidencia de las pruebas aportadas por la propia accionante, que el trabajador, renuncio de manera expresa al cargo que ostentaba ante la empresa accionada, es decir, REPRESENTACIONES PARADISE I, C.A, y adicionalmente procedió a recibir las prestaciones sociales, razón por la cual debe entenderse que se extinguió la relación laboral entre el ciudadano J.J.C. y la parte presuntamente agraviante, por lo tanto, la referida Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PARADISE I, C.A, ya no esta obligada a cumplir con el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, al haber cesado los efectos de la P.A. N° 00033, ante la renuncia expresa del trabajador y el correspondiente pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, en criterio de esta Representación del Ministerio Público, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el accionante han cesado, pues, al haber renunciado expresamente al cargo que venia desempeñando y recibido el pago de prestaciones sociales, en fecha 02 de julio de 2010, con posterioridad a la presente acción de amparo, ya que la misma fue incoada en fecha 20 de mayo de 2010, renuncio a su derecho de reenganche, por haber culminado la relación laboral, por lo tanto, debe estimarse que cesó la violación o amenaza de algún derecho constitucional que se hubiese podido causar de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es todo

(…)”

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante la Sociedad Mercantil “REPRESENTACION PARADISE I C.A,” en la persona del ciudadano J.Y., en su carácter de director. Al respecto, la parte presuntamente agraviada en fecha 06 de julio de 2007, consignó diligencia por medio de la cual indica que “…el trabajador llego a un acuerdo extrajudicial con la Sociedad Mercantil, antes identificada, en la cual manifestó a través de una renuncia que no quería el reenganche y por lo tanto la empresa cancelo los salaros caídos y sus prestaciones…”, a su vez carta de renuncia de fecha 02 de julio de 2010, realizada por el trabajador hoy accionante a la referida Sociedad Mercantil, en la cual se deja constancia de la renuncia realizada por el trabajador, y fotocopia de cheque de la Institución Bancaria Banesco, con comprobante de egreso de fecha 29 de junio de 2010, donde se dejo expresa constancia del pago realizado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PARADISE I, C.A, al ciudadano J.J.C., hoy accionante, razón por la cual solicita se sirva ordenar el cierre y archivo del expediente.

Determinado lo anterior, este sentenciador, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa que la presente acción de amparo tiene por objeto denunciar las violaciones constitucionales por parte de, la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES PARADISE I C.A”, en la persona del ciudadano J.Y., razón por la cual el Juez Constitucional esta llamado a verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se aprecia que en fecha 07 de julio de 2010, el apoderado judicial del accionante consigno diligencia conjuntamente con copia simple de carta de renuncia y cheque con comprobante realizado y dirigido al ciudadano J.J.C., respectivamente, por medio del cual señala que el trabajador llego a un acuerdo extrajudicial con la Sociedad Mercantil, antes identificada, en donde manifestó que no quería el reenganche y en tal sentido la Sociedad Mercantil REPRESETACIONES PARADISE I, C.A, procedió a la cancelación de los salarios caídos y prestaciones sociales, tal como consta en los folios del 87 al 88, del expediente judicial.

A tono con lo anterior, debe indicarse que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, ahora bien este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia que se desglosa que la parte presuntamente agraviada en diligencia de fecha 06 de julio de 2007, manifestó haber efectuado acuerdo extrajudicial, por medio del cual renuncio al reenganche en su puesto de trabajo y la parte presuntamente agraviante cumplió con el pago de salarios caídos y prestaciones, asimismo consigno carta de renuncia de fecha 02 de julio de 2010 suscrita por el ciudadano J.J.C., hoy accionante, y cheque de la Institución Banesco Banco Universal de fecha 29 de junio de 2010, conjuntamente con comprobante de egreso N° 1006Q352, de igual fecha, tal como consta en los folios del 87 al 89, donde se evidencia el reenganche, razón por la cual, quien decide observa que se configura la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales acarrean la misma consecuencia jurídica al estar suficientemente demostrado en autos la no contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. cuya ejecución se solicita, en tal sentido este sentenciador considera que ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por el ciudadano J.J.C. (hoy accionante), por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c., interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.404.448, interpusieron acción de a.c. contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES PARADISE I C.A,” en la persona del ciudadano J.Y., en su carácter de director, por la presunta violación de los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Decreto Presidencial Número 4.848 sobre Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, cuya última prórroga se verificó en fecha 2 de enero de 2009, según Decreto número 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090, y de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de A.C., interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.404.448, interpusieron acción de a.c. contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES PARADISE I C.A,” en la persona del ciudadano J.Y., en su carácter de director, por la presunta violación de los artículos 23; 24; 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Decreto Presidencial Número 4.848 sobre Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, cuya última prórroga se verificó en fecha 2 de enero de 2009, según Decreto número 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090, y de los artículos 75; 87; 89; 91; 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las_______________________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06549

AG/HP/ca.-

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