Decisión nº 194 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000130.

PARTE DEMANDANTE: M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.730.293, V.- 15.553.459, V.- 15.553.488 y V.- 15.553.489, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.015.691, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.K.L.D.B., CORRADO B.C., G.N. y N.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.711, 57.669, 83.836 y 26.246, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a- Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: M.B. y J.L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035 y 16.520, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 02 de julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el fundamento de apelación se centra en el hecho que la demandada suscribió un contrato de servicios profesionales con el hoy fallecido y en la presente causa no existen pruebas que la relación en la presente causa fuera de índole laboral ya que su función era de asesoría técnica.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M. ser hijos de ciudadano Á.R.M. (†), quien comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el día 28 de febrero de 2007 falleció el causante ciudadano Á.R.M. (†), en el Hospital J.d.Á., de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a consecuencia de shock hipolemico–sangramiento masivo, enfermedad de crown, cuando apenas tenía laborando para esta sociedad mercantil NUEVE (09) meses; que el trabajo para el cual contratado consta a través de un contrato de trabajo por UN (01) año, celebrado en fecha 01 de junio de 2007 firmado y sellado entre ambas partes, entre el causante ciudadano Á.R.M. (†), y el ciudadano R.C., Gerente General de Exploración y Producción Occidente, quien supervisaba directamente al causante; que se desempeñó como Supervisor de Taladros, en aguas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, en las diferentes gabarras de la estatal petrolera, que se encargaba de la supervisión de tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas; que esta sociedad mercantil trabaja en forma directa para el Estado, en diferentes Municipios de Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, etc., en aguas del Lago de Maracaibo; que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las OCHO (08) horas diarias de labores, o más cuando las operaciones así lo requerían, estuvo siempre a disposición de la patronal, la cual es una empresa de servicios de Operaciones Petroleras; que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descansos contractual y legal; que la última remuneración cancelaba por la demandada a sus causantes ciudadano Á.R.M. (†) fue la cantidad de Salario diario de Bs. 196.732,00, según se evidencia de la Cláusula Quinta del referido contrato. En tal sentido reclamo para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales Contractuales la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de los años 2005-2007, alegando un Salario Básico diario de Bs. 196.732,00, un Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 (no obtuvo gananciales extras al mes Bs. 196.732,00 X 30 días = Bs. 5.901.959,83 = Bs. 196.732,00) y un Salario Integral diario de Bs. 320.103,05 (Bs. 196.732,00 X 30 días = Bs. 5.901.959,83 + Bono Vacacional como Salario de 4,17 días al mes X Bs. 196.732,00 = Bs. 820.372,45 = Bs. 6.722.332,40 más el bonificable aplicable a este porcentaje 33,33 resulta la cantidad de Bs. 2.240.553,35; sumados los resultados Bs. 5.901.960 + Bs. 820.372,40 + Bs. 2.240.553,30 = Bs. 8.962.885,65 / 28 días). Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales:

PREAVISO: 15 días X Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 2.950.979,50 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula nro. 09, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 320.103,05 = Bs. 19.206.183,00 de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) y c) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 37,53 días X Salario Básico diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 7.383.351,95 de conformidad con lo establecido en el aparte b) de la Cláusula Nro. 08 del Contrato Colectivo Petrolero.

VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 días de Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 5.010.764,05 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 08 literal c, de la Convención Colectiva Petrolera.

PAGO INDEMNIZACIÓN DE VIVIENDA (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA): Bs. 4.000,00 diarios desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 = Bs. 120.000,00 mensuales X 09 meses = Bs. 1.080.000,00.

PAGO DE LAS TARJETAS ELECTRÓNICAS (SUBSIDIO ALIMENTACIÓN): Desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 = 09 Tarjetas Electrónicas a Bs. 700.000,00 cada una = Bs. 6.300.000,00.

UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 12.394.116,00 (suma del resultado de ambas) X 33,33% = Bs. 4.130.958,85.

UTILIDADES DESDE EL 01-06-2006 HASTA EL 28-02-2007: Bs. 5.901.959,83 mensuales X 09 meses = Bs. 53.117.638,00 X 33,33% = Bs. 17.704.108,90.

PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO: Desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007 = Bs. 5.901.959,83 mensual.

Todos los conceptos antes especificados alcanzan un gran total de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.668.306,50) que demandan para que le cancelen. Que por concepto de honorarios profesionales solicitaron se aplique lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal la correspondiente corrección monetaria del monto de la demanda, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los índices de inflación y las estadísticas del Banco Central de Venezuela, por la perdida de su valor por lo que el poder adquisitivo de los trabajadores sea cada vez mas bajo. Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la demanda en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, con la imposición de las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en su demanda, por ser falso y carente de toda verdad sus afirmaciones, a saber, que comenzó a prestar servicios para ella en fecha 01 de junio de 2006, hasta el 28 de febrero de 2007, que cuando apenas tenía laborando para la sociedad NUEVE (09) meses, el trabajo para el cual estaba contratado para esta empresa consta en un contrato de trabajo por UN (01) año en fecha 01 de junio de 2006 firmado y sellado entre las partes, el causante Á.R.M. (†) y el Gerente de la estatal petrolera ciudadano R.C., Gerente General de Exploración y Producción de Occidente; que se desempeño como Supervisor de Taladros, en aguas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, en las diferentes gabarras de la estatal petrolera quien se encargaba de la supervisión de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, acatar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y finalización de perforación para extraer petróleo, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado se viniera en gas; que en el desempeño de sus funciones cumpliera fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las ordenes que le fueron dadas y durante las OCHO (08) horas diarias de labores, o más cuando las operaciones así lo requerían, estuvo siempre a disposición de la patronal; que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m. todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descanso contractual y legal; que la última remuneración cancelada por la demandada a su persona causante ciudadano Á.R.M. (†) fue la cantidad de Salario diario de Bs. 196.732,00. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que su patrono principal haya sido PDVSA PETRÓLEO S.A., que hubiese desempeñando el oficio de Supervisor de Taladros de Perforación, que su relación de trabajo hubiese iniciado el 01 de junio de 2006 y que haya finalizado el 28 de febrero de 2007, que hubiese acumulado un tiempo de servicio laboral de NUEVE (09) meses, que el motivo de la finalización de la referida relación de trabajo haya sido por caso fortuito, que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 196.732,00, un Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 y un Salario Integral de Bs. 320.103,05. Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en su demanda, por ser falso y carente de toda verdad sus afirmaciones, en el sentido que se le deban prestaciones sociales y otros conceptos laborales, su incidencia en el Salario Integral de cálculo su reforma de cálculo como resultado por carecer de toda legalidad, su operación matemática por estar erróneamente calculados los supuestos conceptos que reclama: PREAVISO: 15 días X Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 2.950.979,50 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 320.103,05 = Bs. 19.206.183,00 de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) y c) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 37,53 días X Salario Básico diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 7.383.351,95 de conformidad con lo establecido en el aparte b) de la Cláusula Nro. 08 del Contrato Colectivo Petrolero. VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 días de Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 5.010.764,05 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 08 literal c, de la Convención Colectiva Petrolera. PAGO INDEMNIZACIÓN DE VIVIENDA (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA): Bs. 4.000,00 diarios desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 = Bs. 120.000,00 mensuales X 09 meses = Bs. 1.080.000,00. PAGO DE LAS TARJETAS ELECTRÓNICAS (SUBSIDIO ALIMENTACIÓN): Desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 = 09 Tarjetas Electrónicas a Bs. 700.000,00 cada una = Bs. 6.300.000,00. UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 12.394.116,00 (suma del resultado de ambas) X 33,33% = Bs. 4.130.958,85. UTILIDADES DESDE EL 01-06-2006 HASTA EL 28-02-2007: Bs. 5.901.959,83 mensuales X 09 meses = Bs. 53.117.638,00 X 33,33% = Bs. 17.704.108,90. PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO: Desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007 = Bs. 5.901.959,83 mensual. Que el argumento de su rechazó lo fundamento, en el alegato que PDVSA PETRÓLEO S.A., no reconoce la sedicente relación de trabajo que según los dichos de la actora existió entre su causante Á.R.M. (†) y PDVSA PETRÓLEO S.A., y en el supuesto negado, nunca admitido, solo como simple hipótesis que el ciudadano Juez de Juicio arribe que existe una relación laboral, a todo evento alega que la misma es de carácter de independencia, por servicios profesionales, tal y como lo contempla el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano Á.R.M. (†), le prestó servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y en caso de verificarse la existencia de una relación laboral, corresponderá determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cumplió con su pago liberatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano Á.R.M. (†), es decir, le corresponde demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Contrato de Trabajo otorgado por el ciudadano R.C. y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (folios Nos. 77 al 79), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a esta promoción es de observar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció expresamente la copia fotostática simple del Contrato de Trabajo inserto en autos a los folios Nos. 77 al 79, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano Á.R.M. (†) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., suscribieron un contrato de Servicios Profesionales, a través del cual se estableció que el ciudadano Á.R.M. (†) le prestaría servicios a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el área de asesoramiento integral, los cuales implicaba la dedicación exclusiva, continua e interdisciplinaria en el área de perforación, como Supervisor de Taladro, así como la disposición para atender, asistir, asesorar, redactar dictámenes e informes y efectuar las diligencias con base a los lineamientos que le señálese la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el ciudadano Á.R.M. (†) se comprometía a mantener la confidencialidad de cualquier información recibida de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya sea que ésta haya sido revelada verbalmente o por escrito, o que hubiese tenido acceso con ocasión de su trabajo, y solo la utilizaría para los fines contemplados en dicho contrato, por lo que el ciudadano Á.R.M. (†) no podía divulgar, publicar, difundir, pregonar, descubrir o dar a conocer conceptos o de hechos de la exclusividad y/o interés de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el ciudadano Á.R.M. (†) se obligaba a dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el presente contrato a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., y se compromete a presentar los correspondientes informes a través de una relación semanal o aún diariamente si así lo requiera esta; que el ciudadano Á.R.M. (†) para dar cumplimiento a todas las tareas encomendadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su Gerente General de Exploración y Producción (E y P), de la División de Occidente o de la persona que este designe, aportará el asesoramiento técnico especializado, así como también el apoyo logístico de los trabajos para la cual ha sido designado, proveyendo y relacionando los gastos de sus actividades profesionales que fuera y dentro de sus oficinas tenga necesidad de realizar para el cabal desempeño de las responsabilidades de asesoramiento que por este convenio asume, sin perjuicio de que pueda, si las circunstancias lo exigen, requerir de PDVSA PETRÓLEO S.A., cualquier apoyo para su movilización, de sus representantes o personal subalternos comprometidos en las labores de asesoramiento y asistencia técnicas especializadas que deban realizar en cualquiera de las áreas de funcionamiento de PDVSA PETRÓLEO S.A., o de alguna de sus filiales; que el ciudadano Á.R.M. (†) se obligaba a brindar en el cumplimiento de las actividades profesionales que se le requieran a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., la colaboración fuera de los días y horas normales de trabajo; que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se obligó a pagar a el ciudadano Á.R.M. (†), por concepto de servicios profesionales en el área de asesoría técnica y especializada un paquete económico por honorarios profesionales de Bs. 70.823.517,99 anuales, el cual sería pagado mediante DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes a la cantidad de Bs. 5.901.959,83 cada una de ellas; que dichos pagos mensuales, serían efectuadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a el ciudadano Á.R.M. (†), durante los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes vencido; que la duración de dicho contrato sería de DOCE (12) meses contados desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007; que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se obligaba a cubrir y/o restituir a el ciudadano Á.R.M. (†), cualesquiera de los gastos de apoyo a las actividades contratadas en que incurra con motivo de los servicios prestados, para lo cual el ciudadano Á.R.M. (†), debía relacionar detalladamente en las facturas de cobro respectivas dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del mes en el cual el ciudadano Á.R.M. (†) incurrió en el gasto a reconocerse; y que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no se hacía responsable por los gastos médicos de hospitalización, cirugías y de cualquiera otra índole, siendo estos por cuenta del ciudadano Á.R.M. (†), quien debía contar para ello con la respectiva póliza de seguros, pero no obstante la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prestar los primeros auxilios médicos en casos de emergencia; resultando necesario dejar claro que el hecho de que se suscriban contratos civiles o se hayan creados figuras jurídicas de naturaleza mercantil, no significa que con ello que quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió original de Titulo de P.M. sustanciado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.T. del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nos. 15 al 32). En cuanto a esta documental es de hacer notar que se trata de un documento público emanado de una autoridad judicial con competencia para ello, que no fue impugnado, tachado ni contradicho en modo alguno por la parte contraria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., son los únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. exhibiera los originales de: a) Solicitud de Examen Físico médico pre-empleo (cuya copia no fue consignada en autos), b) Examen Médico Pre-Retiro (cuya copia no fue consignada en autos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó con respecto a la exhibición de los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, que la parte actora no trajo a los autos ningún medio que haga presumir la existencia de los mismos, requisitos estos importantes e imprescindibles para la procedencia de la exhibición de documentos, y por lo tanto su representada no puede exhibir tales documentales por cuanto esos exámenes conforme a lo establece la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero se realizan a los trabajadores que son ingresados de manera permanente en la Industria Petrolera, o también de manera ocasional, pero en ningún modo bajo esta modalidad de servicios profesionales, por cuanto evidentemente este trabajador no se hizo ningún tipo de exámenes, y por cuanto la naturaleza de sus servicios era por asesoría técnica especializada, indicado que el Exámenes Médico Pre-Retiro también es imposible que la Empresa lo pueda tener y mucho menos exhibir, que este Examen Médico Pre-Retiro se realiza a la finalización de la relación de trabajo, tal y como lo dispone la Cláusula Nro. 30, y este trabajador efectivamente no llegó a la conclusión del contrato, porque lamentablemente falleció, de tal manera que dicho examen ni siquiera si hubiese sido a través de una relación laboral distinta a la que se esta alegando el día de hoy, no se pudo haber realizado en virtud de la naturaleza de la relación de trabajo. Así las cosas es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A. ratificado hasta la actualidad, establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, luego de haber analizado las actas que conforman el presente asunto no se pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda la exhibición de los originales Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, toda vez que la parte promovente no consignó una copia de los documentos solicitados en exhibición, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar en el Sistema de Administración de Personal (S.A.P.) si consta en los listados de personal de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., el ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.658.423, y con que cargo esta en el sistema. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhortó para la evacuación de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 121 al 136, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio No. 133), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., OFICINA DE SISTEMA INTEGRAL DE CONTRATISTA (S.I.C.), ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia cual fue el tiempo de servicio con PDVSA, o sea desde que fecha, si consta en los listados de personal de contratista de la Empresa PDVSA, el ciudadano Á.R.M. (†), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.015.691. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhortó para la evacuación de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 121 al 136, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio Nro. 134), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que suministre la información sobre datos del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad nro. 3.658.423, si cotiza para esta institución y cual es la Empresa que en este caso le aporta las cotizaciones, así como desde cuando esta cotizando con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran agregadas al folio Nro.105, la cual expresa textualmente lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano R.C. titular de la cedula de identidad N° V-3.658.423 aparece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual. SEGUNDO: El ciudadano R.C. aparece inscrito en la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. teniendo un Estatus Activo con dicha Empresa, cotizando con la misma desde 07-09-1981, información suministrada por nuestra pagina Web www.ivss.gov.ve emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero.”. En cuanto a las resultas remitidas por el organismo oficiado, es de observar que no se pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra referida al ciudadano R.C., quien no guarda relación alguna con el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuado por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL DE LA GERENCIA DE RRHH, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- De la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario, cargo y demás beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano Á.R.M. (†), titular de cédula de identidad Nro. V.- 4.015.691, de este domicilio como trabajador que fue de PDVSA PETRÓLEOS S.A.; 2.- De su condición como contratado de PDVSA PETRÓLEOS S.A., si es a tiempo determinado e independiente, eventual, ocasional o temporero; 3.- En cual de las instalaciones prestó el servicios y sus actividades desplegadas en el cargo que detentó en PDVSA PETRÓLEOS S.A.; y 4.- Observar y extraer información suficiente del Sistema Integrado de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) y deje constancia bajo que condiciones de lugar, tiempo y modo, prestó servicios el ciudadano Á.R.M. (†), titular de cédula de identidad Nro. V.- 4.015.691, de este domicilio como trabajador que fue de PDVSA PETRÓLEOS S.A., donde se puede observar también los distintos contratos o trabajos que ha ejecutado, como trabajador eventual, ocasional y temporal o permanentemente. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhortó para la evacuación de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 145 al 167, siendo practicada efectivamente en fecha 03 de marzo de 2009, siendo las 01:10 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.681, como apoderado judicial de la parte promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana F.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.967.303, con el cargo de ANALISTA LABORAL, en la cual se evidenció expresamente lo siguiente: “…en tal sentido la notificada procedió a la impresión del Sistema SICC, indicando al Tribunal que el ciudadano Á.M., no se encuentra en el sistema, por que el Tribunal ordena agregar a las actas las impresiones entregadas en este acto por la notificada, para que forme parte integra de la misma y de las actas procesales que conforman la presente causa, las cuales constan de un (01) folio útil…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio). En cuanto a la presente prueba, en la evacuación de la misma se observaron ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano Á.R.M. (†) no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo de conformidad el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 71 y 156 del mismo texto legal, interrogo a los ciudadanos CORRADO B.C. y G.N., como Representantes Judiciales de los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente que según la información que les fue suministrada por los herederos, al ciudadano Á.R.M. (†), le cancelaban su salario en forma mensual y en efectivo, que su horario de trabajo era desde la mañana hasta la tarde de lunes a viernes, que en una festividad interna estuvo presente uno de los Supervisores que le giraba instrucciones a dicho ciudadano, a saber, el ciudadano L.G., y que por tanto se encontraba sometido a un supervisor, por lo que su trabajo lo efectuaba de acuerdo a lo expresado por la Empresa.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos CORRADO B.C. y G.N., como Representantes Judiciales de los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M. a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo verificar la existencia de alguna circunstancias claras y relevantes para la solución de los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, todas vez que los mencionados ciudadanos no tienen conocimiento directo sobre las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la relación que unió al ciudadano Á.R.M. (†) con la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., razones estas por las cuales se desechan las deposiciones in comento y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como las deposiciones de los ciudadanos CORRADO B.C. y G.N., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si el ciudadano Á.R.M. (†), le prestó servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y en caso de verificarse la existencia de una relación laboral, correspondía determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cumplió con su pago liberatorio.-

Así las cosas le correspondía a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano Á.R.M. (†), es decir, le correspondía demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa, correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

Dentro de este marco de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor A.S.B. contempla, propone el siguiente sistema:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Adicionalmente, la Sala en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., señaló la incorporación a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  6. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  7. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En colorario de lo antes expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que el ciudadano Á.R.M. (†) prestara servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

    En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse al test

    de dependencia por ser esta una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    En tal sentido y aplicado el test de dependencia al caso de autos, esta Alzada procede a analizar uno a uno los ítem de dicho test a fin de determinar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano Á.R.M. (†), en consecuencia:

     Forma de determinar el trabajo:

    De la prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL DE LA GERENCIA DE RRHH, quedó evidenciado que el ciudadano Á.R.M. (†) no se encontraba registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A.; sin embargo, del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano Á.R.M. (†) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. se pudo evidenciar que el ciudadano Á.R.M. (†) le prestaba servicios personales a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en el área de asesoramiento integral, lo cual implicaba dedicación exclusiva, continua e interdisciplinaria, en el área de perforación, como Supervisor de Taladro, así como la disposición para atender, asistir, asesorar, redactar dictámenes e informes, y efectuar diligencias con base a los lineamientos que les señalaba dicha firma de comercio.

     Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    Según se desprende de la cláusula cuarta del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano Á.R.M. (†) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. el ciudadano Á.R.M. (†), se encontraba obligado a cumplir con sus actividades fuera de los días y horas normales de trabajo, de lo cual se coligue que el ciudadano Á.R.M. (†), se encontraba sometido a un horario normal de trabajo durante el desempeño de sus actividades como Supervisor de Taladro a favor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A.

     Forma de efectuarse el pago:

    Según se desprende de la cláusula quinta del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano Á.R.M. (†) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el ciudadano Á.R.M. (†) recibía como contraprestación de sus servicios un paquete económico de Bs. 70.823.517,99 anuales, el cual sería pagado mediante DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes a la cantidad de Bs. 5.901.959,83 cada una de ellas, canceladas durante los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes vencido.

     Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Según se desprende de la cláusula primera del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano Á.R.M. (†) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el ciudadano Á.R.M. (†), le prestaba servicios personales a la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., como Supervisor de Taladros en forma exclusiva, continua e interdisciplinaria, estando obligado a mantener la confidencialidad de cualquier información recibida de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., utilizándola únicamente para los fines contemplados en dicho contrato, no pudiendo divulgar, publicar, difundir, pregonar, descubrir o dar a conocer conceptos o hechos de la exclusividad y/o intereses de la referida sociedad mercantil; comprometiéndose a presentar los correspondientes informes a través de una relación semanal o aún diariamente; y que las tareas realizadas por el ciudadano Á.R.M. (†), eran encomendadas por el Gerente General de Exploración y Producción ( E y P) de la División de Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., o por la persona que éste designe.

     Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    Según se desprende de la cláusula tercera del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano Á.R.M. (†) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el ciudadano Á.R.M. (†), para dar cumplimiento a todas las tareas encomendadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., debía aportar el apoyo logístico de los trabajos para la cual ha sido designado, proveyendo y relacionando los gastos de sus actividades fuera y dentro de las oficinas que tenga necesidad de realizar para el cabal desempeño de sus funciones, pudiendo exigir a la hoy demandada cualquier apoyo para su movilización en cualquiera de sus áreas de funcionamiento o de alguna de sus filiales; así mismo de la cláusula séptima del mencionado contrato de servicios profesionales se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., se obliga a cubrir y/o restituir a el ciudadano Á.R.M. (†), cualesquiera de los gastos de apoyo a las actividades contratadas en que incurra con motivo de los servicios prestados, para lo cual el difunto supuesto trabajador debía relacionar detalladamente en las facturas de cobro respectivas dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del mes.

     Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

    De las pruebas promovidas por ambas partes no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano Á.R.M. (†) participara en las ganancias o perdidas de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., muy por el contrario del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano Á.R.M. (†) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el ciudadano Á.R.M. (†), quedó demostrado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., se obligaba a cubrir y/o restituir a el ciudadano Á.R.M. (†), cualesquiera de los gastos de apoyo a las actividades contratadas en que incurra con motivo de los servicios prestados, para lo cual debía relacionar detalladamente en las facturas de cobro respectivas dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del mes, cumpliendo con sus actividades fuera de los días y horas normales de trabajo, prestando servicios como Supervisor de Taladros en forma exclusiva, continua e interdisciplinaria, estando obligado a mantener la confidencialidad de cualquier información recibida de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se debe analizar a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Es de observar que la demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., por máxima de experiencia se dedica a la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001; quedando demostrado que la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., se obligaba a cubrir y/o restituir a el ciudadano Á.R.M. (†), cualesquiera de los gastos de apoyo a las actividades contratadas en que incurra con motivo de los servicios prestados, para lo cual el difunto supuesto trabajador debía relacionar detalladamente en las facturas de cobro respectivas dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del mes. Así mismo quedó demostrado que al ciudadano Á.R.M. (†), le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales un paquete económico de Bs. 70.823.517,99 anuales, el cual sería pagado mediante DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes a la cantidad de Bs. 5.901.959,83 cada una de ellas, canceladas durante los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes vencido; sin desprenderse de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Supervisor de Taladro de igual categoría a la del ciudadano Á.R.M. (†) que permitan a este juzgador de instancia comparar si los supuestos honorarios que le eran cancelados a dicho ciudadano, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un profesional de la Ingeniería Petrolera bajo relación de dependencia; debiéndose señalar que la principal y única fuente de ingreso del ciudadano Á.R.M. (†), lo constituían los servicios personales prestados a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., por cuanto ello implicaba dedicación exclusiva, continua e interdisciplinaria en el área de perforación. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano Á.R.M. (†), le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., en forma exclusiva, continua e interdisciplinaria, estando sometido a un horario normal de trabajo durante el desempeño de sus actividades como Supervisor de Taladro, devengando un paquete económico de Bs. 70.823.517,99 anuales, pagados mediante DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes a la cantidad de Bs. 5.901.959,83 cada una de ellas, canceladas durante los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes vencido, y que sus tareas eran encomendadas por el Gerente General de Exploración y Producción ( E y P) de la División de Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., o por la persona que éste designará, estando obligado a mantener la confidencialidad de cualquier información recibida, utilizándola únicamente para los fines contemplados en dicho contrato, debiendo presentar los correspondientes informes a través de una relación semanal o aún diariamente.

    Así las cosas y una vez analizados los ítems señalados por la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, esta Alzada analizando los elementos básicos de la relación de trabajo debe concluir que en la prestación del servicio del ciudadano Á.R.M. (†)se configuran los elementos de subordinación, ajeneidad y sueldo o salario, toda vez que quedó demostrado que la prestación del servicio se realizó en forma subordinada y exclusiva pues el ciudadano Á.R.M. (†) realizaba sus tareas durante toda la semana, recibiendo órdenes directas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para la ejecución de sus labores habituales de trabajo y, efectuadas éstas, con la ayuda de las herramientas proporcionadas por esta última, debía reportarles todo el trabajo que se realizara, esto es, las operaciones, siendo el responsable de cualquier situación anormal que pasara dentro de esos taladros petroleros.

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que en el caso en particular, quedó demostrado que la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Á.R.M. (†) a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., debe considerarse de naturaleza LABORAL. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la Empresa demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 01 de junio de 2006 el ciudadano Á.R.M. (†) le comenzó a prestar servicios laborales a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Taladros, devengando un Salario Básico mensual Bs. 5.901.959,83, equivalentes a Bs. 196.731,99 diarios, hasta el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual falleció en la ciudad de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), resultaba forzoso analizar si el ex trabajador es acreedor de los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; en tal sentido luego de haber analizado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se pudo verificar de los hechos admitidos expresamente por las partes, que el ciudadano Á.R.M. (†), no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de nómina mayor dentro de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en virtud de las siguientes circunstancia de hecho:

    En primer lugar debemos señalar que el ciudadano Á.R.M. (†), prestó servicios laborales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., como Supervisor de Taladro, encargándose de atender, asistir, asesorar, redactar dictámenes e informes en el área de perforación, supervisión de tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, y vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción, para determinar que el ciudadano Á.R.M. (†) se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en virtud de que la asistía y asesoraba en el área de perforación, y por tanto tenía acceso a información confidencial, que no podía divulgar, publicar, difundir, pregonar o dar a conocer, por ser conceptos o hechos de la exclusividad y/o intereses de dicha firma de comercio; asimismo, participaba en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores de la parte hoy accionada por cuanto tenía la obligación de supervisar las tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, y vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas.

    En segundo lugar debemos señalar que ciudadano Á.R.M. (†) en el desempeño de sus funciones tenía la aplicabilidad de ciertas condiciones más beneficiosas que el resto de los trabajadores, de las cuales una de ellas (la más evidente) era el salario, por cuanto para la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes el ciudadano Á.R.M. (†) devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 5.901.959,83, equivalentes a Bs. 196.731,99 diarios, y para esa misma fecha la Contratación Colectiva Petrolera establecía un Salario Básico mensual mínimos para los trabajadores de la Nómina Mensual menor de Bs. 958.800,00 mensuales.

    En consecuencia al concatenarse las funciones ejecutadas y los beneficios económicos que era percibidos permiten concluir que el ciudadano Á.R.M. (†), es evidente que el mismo obtuvo beneficios por encima de los trabajadores de las nóminas diaria y mensual diario, y por tanto no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de nómina mayor dentro de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., debiéndose establecer que el régimen aplicable en la relación laboral que unió a las partes, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, tales como INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA y TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN; tampoco resultando acreedor y por consiguiente improcedente el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en virtud de que el ciudadano Á.R.M. (†) se encontraba excluido de su ámbito de aplicación, por devengar más de TRES (03) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2 de dicha Ley Especial; debiéndose advertir por otra parte que el resto de los beneficios laborales reclamados en la presente causa (Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades) en ningún caso podrán ser inferiores a los cancelados por el personal amparado por el mencionado instrumento contractual (34 días, 50 días y 120 días, respectivamente), según lo dispuesto en su Cláusula Nro. 03. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, debemos señalar en cuanto al concepto de PREAVISO, que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tiene derecho a que se le preavise con un determinado tiempo de antelación; ahora bien, según el caso de autos resultó un hecho plenamente admitido que la relación de trabajo que unió al ciudadano Á.R.M. (†) con la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., fue por la muerte del ex trabajador accionante, a consecuencia de shock hipolemico–sangramiento masivo, enfermedad de crown; razón por la cual resultaba absolutamente imposible que la empresa demandada haya podido preavisar al difunto ex trabajador de la finalización de su relación de trabajo, ni mucho menos debe cancelar cantidad alguna por su omisión, dado que la culminación de la relación laboral no fue por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos; debiéndose declarar por vía de consecuencia la IMPROCEDENCIA en derecho de las cantidades reclamadas por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, en virtud de que haberse constatado de autos que el ciudadano Á.R.M. (†) prestó servicios personales para la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de NUEVE (09) meses, es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 5.901.959,83 (verificado a través del Contrato de Trabajo rielado en autos a los folios Nros. 78 al 79).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 196.731,99 (Bs. 5.901.959,83 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 196.731,99 = Bs. 64.921,55.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (cancelados por la Empresa demandada a los trabajadores de las Nóminas Diaria y Mensual Menor) X Salario Básico diario de Bs. 196.731,99 = Bs. 9.836.599,50 / 12 meses = Bs. 819.716,62 / 30 días = Bs. 27.323,88.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 288.977,42 (Salario Básico diario de Bs. 196.731,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 64.921,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 27.323,88).

    En consecuencia por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL resulta procedente a razón de 45 días de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 288.977,42, resulta la cantidad de TRECE MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.003.983,90), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma TRECE MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.003,98), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo efectuado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado (muerte del trabajador), es por lo que al ciudadano Á.R.M. (†) le correspondía en derecho éste concepto, con base a los meses completos laborados desde el 01 de junio de 2006 al 28 de febrero de 2007, equivalentes a NUEVE (09) meses completos de servicios, equivalente a 63 días (Vacaciones 34 días + Bono Vacacional 50 días = 84 días / 12 meses = 7 días X 09 meses completos laborados = 63 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico y Normal diario devengado de Bs. 196.731,99 se traduce en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.394.115,37), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.394,11), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del difunto ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo efectuado por concepto de UTILIDADES POR VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, resulta necesario aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la Empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, según la definición establecida en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto reclamado por cobro de UTILIDADES generadas del 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, posee un Capital Social superior a Bs. 1.000.000,00 y ocupa más de CINCUENTA (50) trabajadores, lo cual es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y al no desprenderse de autos que la parte demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano Á.R.M. (†), no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades generadas del 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por la Industria Petrolera por uso y costumbre, y por cuanto el difunto trabajador laboró durante dicho período solamente NUEVE (09) meses completos de servicio (07 meses en el año 2006 y 02 meses en el año 2007), al mismo le correspondía el pago de 90 días (70 días del año 2006 y 20 días del año 2007), y que deberán serán calculados conforme al Salario Normal diario de Bs. 196.731,99, obtenemos la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.705.879,10), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.705,88), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del difunto ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo efectuado por concepto de PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO, correspondiente desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano Á.R.M. (†), y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano Á.R.M. (†) no se le cancelaron el Salario correspondiente al mes de febrero del año 2007, equivalente a la suma CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.901.959,83), verificado a través del Contrato de Trabajo rielado en autos a los folios Nros. 78 al 79, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.901,96), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del difunto ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.005,93), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), por concepto de cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de TRECE MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.003,98); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de febrero de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO, equivalentes a la suma de TREINTA Y SEIS MIL UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.001,95), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., ocurrida el día 29 de febrero de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 60 al 63) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES equivalentes a la suma de TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.099,99), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor; y en caso de que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto y cantidad ordenada a cancelar en la presente decisión por concepto de PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO equivalente a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.901,96), se ordena la Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales antes señalados; aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.905,94) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD y PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de febrero de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 25 de junio de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y A.M., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano A.R.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 25 de junio de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y A.M., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano A.R.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 02:35 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000130.

Resolución Número: PJ0082009000195.-

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