Decisión nº 157-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

DECISION N° 157-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.F.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 013-05, dictada en la audiencia de juicio por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 2005, que decretó el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ordenando libertad inmediata a favor del acusado C.E.P., en la causa llevada bajo el N° 4M-326-04 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal reformado, en perjuicio del hoy occiso E.S.B.B., por causar un daño irreparable a la víctima.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

    El recurrente en su escrito de apelación hace la denuncia sobre el daño irreparable que se le ocasiona a la víctima con la decisión recurrida, fundamentando su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que con la misma no se asegura la finalidad del proceso, como la realización del juicio oral y público contra el acusado, pues el peligro de fuga en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, se encuentra intrínseco de conformidad con lo dispuesto en artículo 251 del referido código penal adjetivo.

    Señala el representante fiscal que desde la fecha 30 de diciembre de 2002, el imputado identificado en autos, se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del delito por el cual se le acusa decretado por Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que luego de la presentación de la acusación formal en fecha 12-02-2003 y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-08-2003, se mantuvo dicha medida. Posteriormente, en fecha 22-12-2004 el Ministerio Público solicita una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal fundamentándose en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad de la realización de la audiencia oral y pública, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Juicio en la audiencia oral de fecha 14-01-2005, limitándolo a un lapso en el cual no se realizó el juicio oral y público.

    Señala que en fecha 30-03-2005, el Juzgado Cuarto de Juicio decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la libertad inmediata, sin someterlo a alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público recalca que no se garantiza la finalidad del proceso ni la realización del juicio oral y público, puesto que con tal decreto surge el peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito demostrado e imputado al acusado de autos conlleva una pena de quince a veinticinco años de presidio, y una pena aplicable, que podría llegar a los veinte años de presidio, por lo que una libertad plena como la ordenada por el tribunal a quo no garantiza la comparecencia del acusado al proceso.

    Asimismo, el recurrente explana en su escrito que la muerte de una persona constituye el daño de mayor magnitud previsto en los tipos penales de la legislación venezolana, como lo es el caso de marras, teniendo además como motivo del homicidio la venganza y hacerse justicia por sí mismo; aunado a ello los elementos de convicción que fundamentaron el decreto de la medida siguen siendo los mismos, constituyendo así un riesgo para la justicia, y el resguardo de los derechos e intereses de la víctima.

    En el mismo orden de ideas manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que luego de transcurrido dos años de detención preventiva sin que exista sentencia condenatoria contra el acusado, el tribunal previa solicitud del Ministerio Público puede decretar una prórroga a dicha detención, la cual puede ser no mayor a la pena mínima prevista para el delito, siendo así que la prórroga para el presente caso podría ser de quince años, nunca superior a dicho lapso, indicando además que el juicio estaba pautado para el 29 de marzo de 2005, sin embargo no se pudo aperturar a solicitud de la defensa.

    PETITORIO: El recurrente solicita se revoque la decisión apelada y decrete contra el acusado la medida cautelar de privación preventiva de libertad, ordenando su ingreso al centro de reclusión.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA:

    En fecha 02 de mayo del presente año, y estando dentro del término de ley previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa procedió a dar contestación a la apelación del Fiscal, alegando que se trata de un recurso extemporáneo, aduciendo que se trata de una apelación del lapso de prórroga que le fuera concedido a su defendido por el Tribunal a quo en fecha 14 de enero de 2005, el cual fue de noventa (90) días, contados a partir del día 30 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de marzo de 2005, y que al no ser apelada por las partes, dicha decisión quedó definitivamente firme, por lo que el Tribunal recurrido cumplió con su obligación del cese de tal medida.

    La defensa alega además que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece una sola prórroga, y de aplicar el criterio del Fiscal apelante la Corte estaría legislando sobre la materia, facultad que le está vedada; considerando entonces que el acto impugnado del cese de la medida de privación de libertad de su defendido no tiene apelación, invocando para ello la decisiones de fechas 13-05-2004 y 19-07-2004 emanadas de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

    Por último, la defensa alega que su defendido se ha sometido a la persecución penal y ha comparecido las veces que se ha fijado el juicio oral y público, pues está interesado en demostrar su inculpabilidad, por lo cual solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta de oficio el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado C.E.P., ordenando consecuencialmente su inmediata libertad, “...sin que prive Medida Cautelar Sustitutiva alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en las dos (02) decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”. Sin embargo, el referido ciudadano continúa en su condición de acusado en la presente causa, con la obligación de comparecer por ante el juzgado a todos los actos que sea convocado por dicho Juzgado, por lo que su incomparecencia injustificada podría acarrear nuevamente la privación de su libertad, en los términos de ley y conforme a las circunstancias. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem y el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Explanados como han sido los alegatos de las partes, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

    El fundamento de la apelación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público es el gravamen irreparable ocasionado a la víctima de autos, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio ordenó la libertad inmediata del acusado C.E.P., a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, sin someterlo a alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo cual no se garantiza la finalidad del proceso.

    Tal como se ha sostenido en otras oportunidades, esta Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral primero Texto Constitucional. La libertad, la cual se encuentra estrechamente vinculada con la seguridad personal, es un derecho subjetivo fundamental que enaltece la dignidad de las personas, pues constituye “… un reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Carmelo Borrego. LA CONSTITUCIÓN Y EL P.P.. Caracas, Editorial Librosca, 2002: p. 91). Tal derecho fue reconocido por primera vez en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, estableciendo el principio aplicado desde entonces en el Derecho Penal mediante el cual nadie puede ser acusado, arrestado ni detenido sino por los casos determinados en la ley y en la forma allí prescrita, dando origen al derecho a ser juzgado en libertad.

    Como desarrollo de lo anterior, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal mantienen la regla de la libertad del imputado durante el proceso, y desde el punto de vista de técnica legislativa, tanto las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad como las medidas Cautelares Sustitutivas, constituyen medidas de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales tienen por finalidad el aseguramiento del imputado durante la fase investigativa, con el propósito de evitar que el mismo se escape o impida y entorpezca la consecución de la investigación (Eric L.P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta edición. Caracas, hermanos Vadell Editores, 2002: p 276). Respecto a las medidas cautelares como restrictivas del derecho a la libertad personal, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1927 del 14-08-2002, estableció:

    “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral".

    De manera pues que tales medidas, por ser coercitivas, restringen el derecho a la libertad personal.

    Es así como la jueza que dictó la decisión recurrida, hizo un acopio de los recientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del M.T., concretamente las dictadas en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en fecha 19 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en las cuales se estableció que todas las medidas cautelares, tanto privativas como sustitutivas de libertad, deben cesar cuando sobrepasen el límite temporal de los dos (02) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la inmediata libertad del detenido, por ser violatoria del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 constitucional. Tales decisiones reiteran el criterio ya sustentado por la misma Sala Constitucional en fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro R. Rondón Haaz, en la cual, aplicando el principio de la retroactividad de la ley pro reo (imputado) se estableció:

    El referido artículo 253 (hoy, artículo 244 del COPP) de nuestro ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

    .En el caso de autos,... representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor... Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución

    El hecho cierto y constatado por el Tribunal a quo es que el imputado C.E.P. se encontraba detenido desde el día 30 de diciembre de 2002, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, a solicitud del Ministerio Público, en fecha 14 de enero del presente año el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal otorga la prórroga de dicha medida, por un lapso de noventa (90) días, contados a partir del 30 de diciembre de 2004, con lo cual, para la fecha de la decisión aquí recurrida, fenecía el tiempo de su detención, sin haberse realizado el juicio oral y público y sin existir sentencia definitiva en el proceso. Huelga referir que a la fecha de la publicación de esta decisión, el lapso se encuentra aún excedido con creces.

    El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso de un Homicidio Calificado, donde la pena mínima alcanza el lapso de quince (15) años, podamos extender la medida privativa de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso. Por ello es pertinente acotar que en relación al principio de proporcionalidad y al plazo razonable, nuestro m.T.d.J. de pronunció de la siguiente forma:

    “Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

    (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608).

    En tal sentido, la Sala observa entonces que tal situación vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano.

    Considera este Tribunal Colegiado, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; sino que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que si bien, fue dictada por el órgano jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal Adjetivo o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del p.p. sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto, es oportuno citar lo siguiente, “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Ponencia del Dr. P.R.H.).

    Por último, y tal como lo señala la Defensa en su escrito de contestación al recurso, mal puede el recurrente invocar pretensiones ya sucumbidas, como lo es el señalamiento que la prórroga de noventa (90) días otorgada conforme al segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal a quo, pudo haber sido igual a quince (15) años, por ser éste el límite inferior del delito imputado, cuando existió la oportunidad legal para haberse opuesto y no lo hizo.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Vindicta Pública, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 013-05 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó de oficio el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ordenando libertad inmediata a favor del acusado C.E.P., en la causa llevada bajo el N° 4M-326-04 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal reformado, en perjuicio del hoy occiso E.S.B.B.. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem y el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. S.M.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 157-05.

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa-2709-05

    DCL/raco

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