Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000001

PARTE ACTORA: A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.152.905.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: PLUSPETROL VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción el 31 de julio de 2001, bajo el N° 78, Tomo 570-A-Qto.; SUELO PETROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de enero de 1984 bajo el N° 83 Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.S. y C.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.070 y 33.414, respectivamente.-

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09 de enero del año 2007.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el lunes veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) a las 3:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 18 de enero de 2005, en la empresa SUELOPETROL C.A, subcontratista de la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA S.A, que existe una obligación solidaria, que cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puedan ser constreñidos al pago de la totalidad y que el pago realizado por uno de ellos libera a los demás, en consecuencia acciona con carácter reivindicativo a la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A., convirtiéndola también en demandada.

Que desempeñaba cargo de obrero sismógrafo, que sus funciones se caracterizan por ser muy arduas y hostiles, con estigmas marcadas de tropelías generadas por los terrenos pantanosos, con topografía heterogénea y difícil para la marcha, que su objetivo fundamental era la explotación de los yacimientos de hidrocarburos.

Que laboró 21 días consecutivos, por siete días de descanso, de 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde, que en consecuencia le trajo como ser acreedor de los pagos de los siguientes conceptos salariales: horas extraordinarias diurnas, prima dominical, bono adicional, día compensatorio, día de descanso, domingos, feriados y otros. Que en virtud de lo manifestado se puede determinar que trabajó 75 días efectivos, durante 3 meses y 4 días, que multiplicado por 8 horas diarias, como resultado laboró específicamente 600 horas, de las cuales, 440 cumplían con la exigencia legal y contractual de la cláusula 68 de la CCP y GAS, y las restantes 160 horas, son integrante del estipendio de horas extraordinarias, que son créditos de exigibilidad inmediata, que deben ser canceladas con un incremento del 93% en virtud de lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo diatriba de los acontecimientos inherentes de la relación de trabajo con las empresas demandadas, que esta feneció por motivo de la culminación del proyecto de Contrato de Trabajo, con la empresa subcontratista Suelopetrol C.A contratista de la sociedad mercantil Pluspetrol S.A, y que esta a su vez es contratante del Ministerio de Energía y Minas, que por lo tanto fue despedido el 21 de abril de 2005. Las funciones de trabajo las cumplía de 7 de la mañana a 3 de la tarde durante 21 días consecutivos por 7 de descanso.

Considera que es inadmisible aceptar lo pautado en el acta convenio, porque la misma no solo se hizo a espalda de los trabajadores, sino que es un instrumento que vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, en consecuencia no se le puede dar ningún valor debido a que debe ceñirse a los dictámenes constitucionales. Que los obreros sismógrafos amparados por esta convención, perciben por concepto de alojamiento la cantidad de Bs. 2.200,00 diarios, que dicha cantidad no le fue cancelada al trabajador, que tampoco disfrutó el pago de la tarjeta de comisario, según la cláusula 14 de la Convención, para cumplir y materializar sus obligaciones de trabajo, estaba obligado a viajar diariamente desde Ortiz, Estado Guárico hasta Camatagua Estado Aragua, San J.d.T., Es Sombrero etc. Con un promedio de 6 horas, la cuales deben ser canceladas de conformidad con la cláusula 7 del literal B de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto al pago de la prima dominical, bono dominical, días de descanso, horas extraordinarias y por ende la media hora de descanso interjornada de acuerdo con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo en sintonía con la cláusula 64 literal B de la Convención Colectiva no cumplieron con el respectivo pago.

Alega igualmente un enriquecimiento sin causa, debido a que existe una relación de causalidad que viene dada por la prestación de servicios porque fue despedido por la culminación del proyecto en fecha 22-04-2005 por parte de la Gerencia Patronal, la cual ha incumplido en cancelarle sus prestaciones sociales y de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva, que por tal circunstancia el trabajador ha experimentado una notable disminución en vista de la devaluación y fluctuaciones del mercado.

Que en virtud de lo antes descrito, devengaba el salario diario correspondiente a la cantidad de Bs. 249.123,68, obtenido de la siguiente sumatoria:

Por concepto de salario básico diario la cantidad de Bs. 31.200,00

Por concepto de alojamiento y gastos de familia Bs. 2.200,00

Por concepto ayuda única especial. Bs. 4.000,00.

Por concepto de ayuda vacaciones. Bs. 4.201,60.

Por concepto de horas extras diarias. Bs. 16.057,60.

Por concepto de media hora interjornada Bs. 1.881,75.

Por concepto de tiempo de viaje Bs. 35.568,00.

Por concepto de días de descanso Bs. 31.200,00.

Por concepto de utilidades Bs. 29.214,73.

En consecuencia, demanda por los siguientes conceptos y cantidades, lo siguiente:

• Por concepto de preaviso: 7 días x Bs. 246.182,56 la cantidad Bs. 1.743.865,57.

• Por concepto de antigüedad contractual según la cláusula 69 numeral 10 3 meses y 10 días x 10 días = 30 días x Bs. 249.123,68 = 7.473.710,40.

• Por concepto de gratificación según cláusula 9: 15 días x Bs. 31.200 = Bs. 468.000,00.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas: 2.83 x 3 meses = 8,49 días x Bs. 37.400 cláusula 8 Bs. 317.526,00.

• Por concepto de ayuda de vacaciones: 4.16 x 3 meses = 12.49 días x Bs. 31.200 cláusula 8 literal B = Bs. 389.999,96.

Sub total Bs. 10.393.101,87.

Menos: Indemnización mínima contractual Bs. 814.934,75. Vacaciones fraccionadas Bs. 181.408,25. Bono vacacional fraccionado Bs. 90.703,15 y utilidades Bs. 885.597,10. Total Bs. 8.420.458,62.

Diferencias de salarios desde 18-01-2005 hasta 21-04-2005 = 3 meses, 4 días = Bs. 2.932.800,00.

Horas extras Bs. 1.204.320,00. Especificado en 160 horas que derivan de 75 días de trabajo = 10 semanas x 8 horas, multiplicadas x PVHD más 93% de cláusula 7 literal A de la CCP.

Ayuda de ciudad cláusula 7 literal J = 120.000 mensual x 3 meses y 5 días = Bs. 380.000,00

Tarjeta de comisario 350.000 Bs. X 2 tarjetas = Bs. 700.000,00

Por concepto de media hora de reposo interjornada durante 75 días efectivos de trabajo = 42 horas x 37,50 (PVH) Bs. 282.262,50.

Por concepto en virtud de lo dispuesto en la cláusula 65 del CCP desde el 21-04-2005 hasta el 30-08-2005 = 99 días por Bs. 31.200 = Bs. 3.088.800,00.

Que dicha cantidad se incrementará en la medida que se prolongue el proceso en el tiempo.

Por concepto de viaje Bs. 2.667.600,00; especificado así: 6 horas diarias por concepto de ida y regreso para cumplir obligaciones de trabajo durante 75 días efectivos, lo que es igual a 450 horas, que multiplicado por el PVH más el 52 %.

Utilidades Bs. 2.746.184,80.

Domingos, feriados y prima dominical Bs. 936.000,00.

Cuatro días de descanso x Bs. 32.200 = Bs. 124.800,00

Subtotal Bs. 15.062.765,30.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 33.483.223,97 derivados de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos:

Diferencia de prestaciones sociales Bs. 8.420.458,62.

Acreencias dejadas de cancelar por la empresa accionada Bs. 15.062.765,30.

Enriquecimiento sin causa Bs. 10.000.000,00.

Alegatos de la parte codemandada SUELOPETROL C.A:

En resumen, niega y rechaza la representación judicial de la codemandada SUELOPETROL C.A la condición de subcontratista, para con la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A, hace valer que su representada obró en condición de contratista con la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A., quien es el titular de la licencia para la exploración y explotación de Hidrocarburos, no asociados, ubicado en los Estados Guárico y Aragua, expedida por el Ministerio de Energía y Minas.

Niega la responsabilidad patronal entre su representada y la empresa PLUSPETROL VENEZUELA para con el actor, señala como único patrono a SUELOPETROL. Aduce que su representada pagó al trabajador todas y cada una de las remuneraciones establecidas en el Acta Convenio para la Operaciones del Gas No Asociado en el Proyecto Tiznado- Barbacoas.

Admite el cargo desempeñado por el actor, pero niega y rechaza la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva petrolera de 2004-2007, en consecuencia invoca el acta convenio, la cual fue aceptada por el actor al suscribir el contrato de trabajo por obra determinada.

Aduce que debido a las características especiales del negocio del gas no asociado, se requiere adecuar el régimen laboral aplicable a las relaciones obrero-patronales, por lo tanto, dicho régimen laboral debe separarse de las estructuras y condiciones aplicables a la industria de los Hidrocarburos en Venezuela, en especial la convención colectiva.

Niega por improcedente los conceptos salariales y horas extras diurnas, prima dominical, bono dominical adicional, día compensatorio, día de descanso, feriados y otros, niega el tiempo de servicios que aduce el actor en su libelo de demanda, de igual forma niega el incremento del 93%, así como el hecho del despido.

Reconoce el Acta Convenio Trabajo de fecha 02 de Julio de 2004, suscrito ante el Ministerio del Trabajo por los apoderados de la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A. y las Federaciones de FETRAHIDROCARBUROS, FEDEPETROL Y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUPETROL).

Niega que el actor se encuentre amparado por la Convención y que perciba por concepto de alojamiento, de igual forma niega que le corresponda la tarjeta de Comisariato, según la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Niega el enriquecimiento sin causa, los intereses moratorios y los montos que aduce el actor en su libelo de demanda.

Alegatos de la parte codemandada PLUSPETROL VENEZUELA S.A:

En resumen, la representación judicial de la parte codemandada, alega que no tiene condición de contratista, subcontratista, sucesora o causahabiente de PDVSA Petróleo, ni de PDVSA Gas S.A, en las actividades que realiza en el proyecto Tiznado Barbacoas, pues su representada tiene la condición de licenciataria de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, en las actividades que realiza en el proyecto Tiznado Barbacoas.

Que los beneficios laborales de los trabajadores que prestaban servicios en el Proyecto Tiznado Barbacoas se encuentran regulados en el Acta Convenio, la cual, tiene su plena validez debido a que está homologada por el Ministerio del Trabajo, suscrita por las federaciones de sindicatos del sector de hidrocarburos y la homologación del Ministerio del Trabajo, la cual no fue impugnada por los medios legales correspondientes, por lo que goza de la condición de definitivamente firme.

Que el trabajador expresamente reconoce que su jornada de trabajo era de 8 horas diarias, en consecuencia es improcedente su alegato referido a horas extras. En cuanto al enriquecimiento sin causa, alega que no existen acreencias laborales, adicionalmente considera que el actor confunde las consecuencias jurídicas de lo que constituye la base del planteamiento formulado en su libelo.

Niega que exista inherencia y la conexidad, ya que PLUSPETROL se dedica a la exploración y explotación de gas no asociado con el proyecto Tiznado Barbacoas, mientras que SUELOPETROL se dedicó temporalmente a prestar servicios concernientes a actividades sismográficas.

Niega la solidaridad que aduce el actor en su libelo de demanda y niega el despido, pues a su decir, el contrato de trabajo perduró hasta la culminación del proyecto Tiznado Barbacoas.

Niega los conceptos y los montos accionados debido a que están basados en una Contratación Colectiva que no le es aplicable al actor.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: Se busca el principio de justicia y equidad, donde se sintonicen con las sentencia judiciales por tanto se ratifica el libelo de la demanda en que el actor goza de los beneficios de la industria petrolera y esa convención no fue aplicada y en un movimiento irregular se celebró un acta en conchupancia con sindicatos al estilo de la IV República, vulnerando los derechos del actor, porque el lucro sigue siendo el recurso hidrocarburo; allí hubo dinero por esa acta convenio, debe aplicarse la convención colectiva petrolera (ver art. 55 LOT y art. 43 numeral 8 CRBV)

La parte demandada expresó que; Es improcedente la aplicación de la Convención Colectiva porque en las cláusulas 1, 3, 69 se establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. A Pluspetrol le fueron otorgadas dos licencias para exploración y ella no es contratista de PDVSA sino que le fueron concedidas por la República. Además, las empresas y las organizacines sindicales pactaron un Acta Convenio ante el Ministerio del Trabajo con beneficios superiores a los legales y la misma fue homologada en Julio de 2004. Por otra parte, PDVSA-GAS no tiene relación con las empresas de Gas no asociado. . Las actividades a realizar no abarcan la materia de petoleo, son una actividad novedosa y tiene particularidades propias, las ganancias son inferiores a las del petroleo, por lo que sólo aplica las condiciones del Acta para Pluspetrol y las empresas contratistas o subcontratistas de ésta.

Además de ello, no proceden las horas extras porque no se laboró por encima de la jornada ordinaria por tanto es improcedente el reclamo ya que sólo laboraba 8 horas diarias.

Se pretende una triple indemnización que se encubre bajo una pretensión de perdida del valor adquisitivo, cuando lo que se pide es: intereses de mora, indexación , enriquecimiento sin causa.

No hay incidencia o conexidad, conforme a las SCS-TJ 879 y 864 de Mayo de 2006, debe verificarsee -:la relación íntima, relación de causalidad, permanencia. La actividad sismográfica no esta relacionada con la exploración del gas, desvirtuandose lo del art´culo 55 LOT.

Conforme al principio de equidad debe revizarse cada caso particular, y en este caso se reclama Bs 33 milónes por la prestación de servicio no superior a 3 meses, y deben entonces tomarse en cuenta las particularidades del negocio del gas no asociado y que las condiciones laborales establecidas en el acta fueran superiores.

Además en el expediente consta el contrato de trabajo por obra determinada, la liquidación fue hecha conforme al Acta Convenio, y en ello se le cálculo la cancelación como propio trabajador de SUELOPETROL.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Parte actora:

Tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, en ejercicio del derecho al control de las pruebas de la parte contraria, manifestaron en la audiencia de juicio, no tener observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son las siguientes:

  1. Instrumentales:

Produjo la marcada con la letra B, Acta de fecha 2 de julio de 2004, levantada en la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, suscrita por la representación de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. , por la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol), así como el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (Sinutrapetrol), documental que fue igualmente consignada por la parte codemandada Pluspetrol Venezuela S.A. a su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra B, en copias certificadas, acompañada del auto de fecha 14 de julio de 2004 dictado por la Dirección de Inspectorìa Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mediante el cual le imparte homologación al acta convenio, así como del acta de fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual las partes (anteriormente mencionadas), exponen la obligación de suministrar a los sindicatos afiliados y a la Seccional copia del acta convenio referida a las condiciones de trabajo que regirán para el proyecto de gas no asociado San J.d.T.-Barbacoas y que fue igualmente promovido por la parte codemandada Suelopetrol C.A. a su escrito de promoción de pruebas (folios 133 al 147). Así se establece.-

De la referida acta convenio se evidencia que las partes proceden a firmar el Acta convenio para las Operaciones del Gas No Asociado para el proyecto Tiznado-Barbacoas, en el Estado Guárico. Del contenido de dicha acta convenio, de fecha 28 de abril de 2004, específicamente de los considerandos, se aprecia que dicho instrumento fue concebido por las partes con la finalidad de regir las relaciones laborales en las actividades de exploración, producción y explotación de gas no asociado en el proyecto Tiznado-Barbacoas, el cual tiene su origen en las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en las áreas denominadas Tiznado –Barbacoas, de conformidad con las licencias otorgadas al efecto por el Ministerio de Energía y Minas, ubicado en los Estados Guárico y Aragua. Que el negocio de la explotación del gas no asociado es novedoso en Venezuela y es producto de la iniciativa del Ejecutivo Nacional para el desarrollo de nuevas fuentes de energía, que es muy diferente a cualquier otra relacionado con la extracción de hidrocarburos, que tiene márgenes de ganancia muy inferiores a los del petróleo. Que debido a las características especiales del negocio del gas no asociado y a los fines de que se convierta en una fuente de empleo para los trabajadores venezolanos, se requiere adecuar el régimen laboral aplicable a las relaciones obrero-patronales a las realidades del negocio, por lo tanto, dicho régimen laboral debe separarse de las estructuras y condiciones aplicables tradicionalmente a la industria de los hidrocarburos en Venezuela, en especial la Convención Colectiva Petrolera y de Gas aplicable a Petróleos de Venezuela S.A., por lo cual las partes acuerdan negociar un régimen laboral especial ajustado a las realidades del negocio y que al mismo tiempo permita satisfacer los requerimientos de los trabajadores. De acuerdo con el ámbito de aplicación el acta regirá las relaciones laborales entre la empresa (Pluspetrol Venezuela S.A.) y los trabajadores contratados por ésta, sus contratistas y subcontratistas para la exploración, explotación y producción de gas no asociado en el Proyecto Tiznado-Barbacoas. Así se establece.-

Produjo marcada con la letra C, comprobante de liquidación y recibos de pagos, documentales que fueron consignados igualmente por la parte co-demandada Suelopetrol C.A. a los folios 48 al 50 y 165 al 175, ambos inclusive, de los cuales se evidencia que el actor recibió de la empresa Suelopetrol C.A., con base a un tiempo de servicios (3 meses y 4 días) el pago de los siguientes conceptos: Indemnización-mínima contractual 15 días Bs. 814.934,75. Vacaciones fraccionadas 7,50 días Bs. 181.406,25. Bono Vacacional fraccionado 3,75 Bs. 90.703,15. Utilidades 15 días Bs. 685.597,10. Bono único por terminación de obra 94 días Bs. 1.128.000,00, Examen pre-retiro Bs. 21.000,000 y descansos acumulados 12,65 días Bs. 305.971,90. Total Bs. 3.227.613,15. Igualmente, de los recibos de pago se evidencia las cantidades percibidas por el actor durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, de Bs. 21.000,00 como salario básico diario y de Bs. 25.125,00 por concepto de salario diario normal, lo cual no está controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

Marcado con la letra D, Contrato Colectivo suscrito entre PDVSA GAS, FEDEPETROL, FETYRADROCARBUROS y SINUTRAPETROL, que no fue consignado por la parte actora y de lo cual este Tribunal dejó constancia en el auto de admisión de pruebas (folio 319 y 320 del expedinte), por lo cual no hay asunto que analizar en lo que a esto respecta.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yorvany E.V., P.J.C., H.P., J.P. y J.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay asunto que analizar en lo que a esto respecta.-

Promovió la exhibición de los originales de las instrumentales marcadas con las letras B y C, correspondientes al acta convenio y la liquidación, documentales que fueron consignadas por las partes codemandadas tal como señaló esta sentenciadora anteriormente y que ya fueron objeto de análisis. Así se establece.-

Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Parte codemandada SUELOPETROL C.A:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

En ejercicio del derecho al control de las pruebas de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, no tener observaciones a las pruebas promovidas por esta empresa, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de aquellas en que específicamente y por las razones señaladas más abajo se mencionan, a saber:

Produjo Acta Convenio para las Operaciones del Gas No Asociado para el proyecto Tiznado-Barbacoas y original de liquidación por terminación del Contrato por obra firmado por el actor (folios 133 al 152), documentales que ya fueron analizadas por este Tribunal anteriormente, por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte actora.

Produjo examen médico (folios 153, 155 y 161), de fecha 22 de abril de 2005 y de fecha 8 de enero de 2001 el cual está relacionado con la orden emitida por la empresa Suelopetrol C.A. (folio 154), con ocasión a la finalización de la relación de trabajo.

Produjo carta “culminación de obra” (folio 154) de fecha 21 de abril de 2005, de la misma se desprende que mediante dicha comunicación, la empresa Suelopetrol C.A. le notifica al actor la finalización de la relación de trabajo con dicha empresa por la finalización parcial de la obra para la cual fue contratado y que por tal motivo debe pasar para la práctica del examen pre-egreso y retirar su finiquito. Así se establece.-

Produjo constancia de inducción y notificación de riesgos (folio 156) de la misma se desprende que el actor fue notificado por el Departamento de Higiene y Seguridad y Ambiente y por el Supervisor respectivo, sobre los riesgos físicos, ergonómicos, químicos, ambientales, psico-sociales, biológicos o de cualquier otra índole, a los cuales estaría expuesto durante la permanencia en la compañía y de la forma de cómo puede prevenir, minimizar y eliminar los riesgos por accidente o enfermedades profesionales, utilizando para tal fin los equipos de protección personal que le han sido entregados por la empresa, cuyo uso es obligatorio y los cuales declara recibir. Así se establece.-

Produjo constancia de prueba de natación (folio 157) correspondiente a la certificación “apto” en relación a la prueba práctica sobre conocimientos de natación y técnicas de flotación como parte de los requisitos para la contratación, hecho que no obstante no está controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

Produjo contrato de trabajo para obra determinada de fecha 18 de enero de 2005 (folios 158 y 163) de dicho documento se desprende que el actor convino con la empresa Suelopetrol, ejecutar para Pluspetrol, para la obra “Tiznado-Barabacoas” en el Estado Guárico. Que el actor conviene en las condiciones acordadas por los sindicatos de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos con la empresa y Pluspetrol, en el acta convenio firmada y homologada ante el Ministerio del Trabajo sobre las condiciones laborales, jornada de trabajo, entre otras. Que el contrato es por obra determinada y el trabajador se compromete a prestar servicios como obrero, cuyas labores finalizan al culminar la parte que le corresponda en la cuadrilla donde presta servicios dentro de la obra. Que la jornada de trabajo es de 7:00 a.m. a 3:00 pm. Que el salario básico es de Bs. 21.000,00 de acuerdo al tabulador establecido en el acta convenio y que recibió la inducción correspondiente al trabajo a desempeñar. Así se establece.-

Produjo planilla de empleo (folios 159 y 164), contentiva de los datos personales del accionante, los cuales no están discutidos en el presente juicio. Así se establece.-

Produjo póliza de seguros (folio 160), contentiva de los datos del asegurado (actor), los cuales no están discutidos en el presente juicio, así como la aceptación por parte del actor de las condiciones establecidas en la póliza de seguros de hospitalización (folio 162) . Así se establece.-

Produjo recibos de pago (folios 165 l 175) los cuales ya fueron objeto de análisis por parte de esta sentenciadora, en la oportunidad en que se examinaron las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Produjo carta de inicio de Operaciones dirigida a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros (folio 176), que a pesar de que la parte actora no formuló ninguna objeción, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que emana de la parte codemandada (Suelopetrol) con fundamento al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Produjo comunicación recibida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico (folio 177), según se evidencia de sello húmedo en fecha 8 de Octubre de 2004, de dicha documental se evidencia la notificación que efectúa la empresa del inicio de las operaciones de Suelopetrol en el área de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado, donde ejecutarán un levantamiento sísmico para la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. a quien le adjudicaron los bloques Tiznado y Barbacoas en la ronda de licitaciones para la explotación del gas no asociado, llevada a cabo por el Ministerio de Energía y Minas en el mes de agosto de 2001. Así se establece.-

Produjo comunicación de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 178) dirigido por Suelopetrol a Fetrahidracarburos, atención L.C., de dicha documental se evidencia que fue recibida por el referido ciudadano el día 16 de febrero de 2005 y se refiere a la participación que hace la empresa en el sentido de que a partir del 22 de febrero de 2005 empezaron con la liquidación del personal empleado en la fase de topografía, y que hacen dicha participación en cumplimiento a los suscrito en el acta convenio. Así establece.-

Produjo comunicación de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 179) dirigida por la empresa Suelopetrol al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico. De dicha documental se evidencia que fue recibida por la Inspectoría en fecha 11 de mayo de 2005, según se evidencia de sello húmedo y que la empresa cumple con notificar la terminación parcial de la fase de grabación a partir del 10 de mayo de 2005 y que por consiguiente la empresa empezaría con las liquidaciones del personal que labora en esa fase, identificados en el listado anexo (folios 180 al 191). Así se establece.-

Produjo las testimoniales de los ciudadanos D.M.Z. y J.L.N., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia que analizar en lo que a este particular respecta. Así se establece.-

Parte codemandada PLUSPETROL VENEZUELA S.A:

Produjo el mérito favorable de las actas que conforman el expediente. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

En ejercicio del derecho al control de las pruebas de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, no tener observaciones a las pruebas promovidas por esta empresa, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son las siguientes:

Produjo la instrumental marcada con la letra A, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266 del 22 de agosto de 2001 (folios 203 al 218), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 118 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., así como licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 121 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. Así se establece.-

Produjo la marcada con la letra B, copia certificada del Acta Convenio para las operaciones del Gas no asociado en el Proyecto Tiznado Barbacoas (folios 219 al 248), el cual ya fue objeto de análisis. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras C y D, copias de las notificaciones realizadas por SUELOPETROL al Ministerio del Trabajo, las cuales fueron consignadas por la codemandada (folios 177 y 179) y que ya fueron analizadas. Así se establece.-

Produjo la marcada con la letra E copia del acta de reunión celebrada entre los representantes de PLUSPETROL, SUELOPETROL, SINUTAPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y FEDEPETROL en fecha 25 de abril de 2005 (folio 251). De dicha documental se evidencia que las partes acordaron en aumentar el bono de liquidación a partir del 1 de abril de 2005 a la suma de Bs. 12.000,00 para todos los trabajadores del proyecto Tiznado-Barbacoas, que se encuentren laborando a la mencionada fecha. Así se establece.-

Produjo las testimoniales de los ciudadanos E.P. y J.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia que analizar en lo que a este particular respecta. Así se establece.-

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgador que efectivamente que, de las Resoluciones N°s 118 y 121 publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 22 de agosto de 2001, a PLUSPETROL le fueron otorgadas dos licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en las áreas de Barbacoa y Tiznado en el Estado Aragua y Guárico, licencia que fue otorgada por la República Bolivariana de Venezuela , en consecuencia es evidente que ni PLUSPETROL o SUELOPETROL en la actividad que realizó y para la cual contrató al ciudadano A.C., son o fueron contratistas de PDVSA-GAS, mal puede entonces sostenerse que la labor prestada este comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de PDVSA-GAS, ya que ésta es una Convención Colectiva tiene efectos entre la empresa PDVSA y sus contratistas o subcontratistas, mucho mas aún si se observa que las licencias otorgadas a PLUSPETROL no abarcan explotación de petróleo o gas asociado.

En este sentido, es lógico suponer que la norma mínima a aplicar era la establecida en la Ley y es por ello que se entiende que se hubiere suscrito en fecha 14 de Julio de 2004 un Acta Convenio ante el Ministerio del Trabajo entre PLUSPETROL y las organizaciones sindicales FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL, para establecer las condiciones de trabajo de quienes iban a laborar en el denominado proyecto Tiznado-Barbacoas, siendo dicha acta convenio debidamente depositada y homologada por el Ministerio del Trabajo, por lo que la actividad del ciudadano accionante, A.C. se rigió por las condiciones establecidas en esa Acta Convenio. Todo ello en virtud del principio de Isonomía de las condiciones laborales, tal y como lo afirmó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1459 del 01/11/2005, a saber:

Es decir, que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.

Ahora bien, ¿cuáles prestaciones sociales?.

La empresa CONINCA, tenía como objeto social: “...adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en las plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción...”.

Por su parte, la codemandada RAYVEN, se encargaba de “...la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería...”.

En tal virtud, el demandante, formalizante del estudiado recurso, laboró para la empresa CONINCA, como “Operador de Chorro Arena”, relación que estuvo amparada por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo que la principal actividad de dicha empresa, es la construcción.

En este mismo sentido, RAYVEN, quien ejerce como principal actividad la relacionada con la industria petrolera, aplica a sus trabajadores la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad “...se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores...”.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.

Por otra parte el ciudadano accionante no cumplió con demostrar las hora extras reclamadas, mucho mas aún, si el mismo actor afirma que su jornada laboral era de 7am a 3pm, es decir de 8 horas diarias, a lo cual quedaba comprometido conforme a su contrato de trabajo, y que esta dentro del límite diario establecido por Ley.

Igualmente, las codemandadas demostraron que al ciudadano accionante se le cancelaron todos los conceptos laborales conforme a lo establecido en el Acta Convenio, y ese instrumento normativo de las relaciones laborales mantiene su válidez aplicandose a los obreros de nómina diaria del Proyecto Tiznado-Barbacoas, ya que preserva el principio de norma mas favorable al trabajador por sobre la norma mínima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido cabe agregar que, el Juzgador debe examinar los hechos y aplicar el derecho, con arreglo a la Ley, es decir con observancia a la misma, no pretendiendo juzgar la justicia de la misma, ya que en este sentido si bien pudo haberse preservado al otorgarse la Licencia, en el artículo 72 de las “Condiciones Generales de la Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados en las Areas Barrancas, Tiznados, Barbacoa y Tinaco” unos beneficios laborales similares a los de la Convención Colectiva de PDVSA-GAS, sin embargo, ello no se hizo, y ello era tarea exclusiva del Ministerio de Energía y Minas, por lo que las razones por las cuales no se hiciera ello, no forman parte de la jurisdicción de los Jueces.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado E.S. IPSA N° 33.908, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C., parte actora, contra la sentencia, de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial del Trabajo por la que se declaró SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano A.R.C. contra las sociedades mercantiles PLUSPETROL VENEZUELA S.A. y SUELOPETROL C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial del Trabajo por la que se declaró SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano A.R.C. contra las sociedades mercantiles PLUSPETROL VENEZUELA S.A. y SUELOPETROL C.A., TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la LOPTRA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000001

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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